jueves, 28 de mayo de 2015

CSJN, 11 de octubre de 2011, “D.J.B. y otro c/ EN –Servicio Penitenciario Argentino- y otro s/ daños y perjuicios”



Buenos Aires, 11 de octubre de 2011 Vistos los autos: “D.J.B. y otro c/ EN –Servicio Penitenciario Argentino- y otro s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1º) Que el juez de primera instancia, al hacer lugar a la demanda promovida por Laura Valeria Saravia —en representación de sus dos hijos menores—, condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización en concepto de valor vida y daño moral, con fundamento en que se hallaba configurado un supuesto de responsabilidad estatal por “falta de servicio”. Arribó a dicha conclusión con sustento en que no se adoptaron las medidas necesarias para resguardar la salud e integridad física y evitar el homicidio de José Ricardo Duarte, que se encontraba detenido en la Unidad 1 —Caseros— del Servicio Penitenciario Federal. De este modo, el aspecto sustancial de la pretensión de la actora fue admitida, y el pago del monto de la condena se consideró excluido del régimen de consolidación de deudas del Estado en virtud de la excepción prevista en el art. 18 de la ley 25.344 (fs. 300/304). 2º) Que aquella decisión fue apelada por la parte demandada, quien cuestionó la sentencia en su totalidad (fs. 314/324 vta.). 3º) Que, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la decisión de la instancia anterior en relación con la responsabilidad del Estado Nacional por la falta de servicio atribuida —violación al deber de seguridad— y con los montos de la indemnización, y la revocó en cuanto había excluido la condena del régimen de la consolidación (fs. 329/332 vta.). Esta decisión motivó la interposición por parte de la demandada del recurso extraordinario de apelación ante esta Corte (fs. 339/350 vta.), que fue concedido por el a quo (fs. 355). Dicho recurso no fue respondido por la parte contraria. 4º) Que este Tribunal, al advertir que no había tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa, dio vista a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5º) Que el señor Defensor Oficial —en lo que aquí interesa— destacó que en el caso se había soslayado la oportuna intervención del Ministerio Pupilar “fundamentalmente con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la Alzada”, pues la última intervención que se registra es al momento de ejercer la facultad de alegar (fs. 292), “y si bien la sentencia de grado resultó favorable al interés de los niños, la sentencia de Cámara dictada tras el recurso de la demandada modificó parcialmente lo decidido en perjuicio de éstos.”; todo lo cual comprometía las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad, y el derecho a ser oído, tutelados —con relación a los menores— por la Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño (ver el punto IV del dictamen agregado a fs. 366 vta./367 vta.). En este sentido, recordó la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional —art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema—, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño —arts. 12, inc. 2; y 26, inc. 1—. Sobre estas bases, el señor Defensor Oficial opinó que correspondía decretar la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al dictado de la sentencia de la alzada —ver párrafos tercero y onceavo, del punto IV, del dictamen—, y la posterior remisión de la causa a dicha instancia, a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico. 6º) Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es “…descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones...” (ver Fallos: 325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291). En el caso, si bien el Defensor Oficial asumió la representación promiscua de los menores y adhirió a la demanda interpuesta por la representación necesaria de aquéllos (fs. 75) —demanda que fue admitida en lo sustancial—, no ha tenido intervención alguna en la causa a partir del dictado de la sentencia de primera instancia. Sin embargo —como se ha señalado ut supra— el ministerio pupilar considera que tal pronunciamiento resultó favorable al interés de los niños, y sólo invocó la indefensión de los menores ante el gravamen que les provocó la sentencia de cámara “…en cuanto revoca parcialmente la decisión de grado, y resuelve que el sub lite no encuadra en la excepción del artículo 18 de la ley 25.344…”. Por lo expuesto, habida cuenta de que es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un prejuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia; y que la nulidad resultante de la falta de intervención del defensor oficial en las causas que interesen a la persona o a los bienes de un incapaz se funda en el interés y la protección del incapaz mismo, los que se encuentran estrechamente relacionados con la idea de justicia y la pronta solución de las causas (doctrina de Fallos: 323:929 y 325:1404), corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el dictado del fallo de cámara, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Por ello, y lo concordemente expuesto en el punto IV del dictamen del señor Defensor Oficial, se deja sin efecto lo actuado con posterioridad a la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que tome intervención el Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado en la presente, y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

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