martes, 2 de junio de 2015

CNCom, D, 17437/2009. PORCEL NANCY GRACIELA C/ ENDIAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO.



CNCom, D, 17437/2009. PORCEL NANCY GRACIELA C/ ENDIAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. JUZGADO 16 (32).





Buenos Aires, 17 de julio de 2014.

1. La actora apeló en fs. 829 la resolución de fs. 821/824, en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad deducido por las codemandadas Gabriela Carina Di Nella, Juana Petrilli y María Lucía Di Nella respecto de la notificación del traslado de la demanda y le impuso las costas.
El  memorial  luce en  fs. 841/846  y fue contestado por las referidas codemandadas en fs. 848/853.
2. La crítica ensayada por la recurrente se concentra principalmente en dos aspectos: (i) la oportunidad en que el planteo de nulidad fue articulado, y (ii) la ausencia de acreditación por parte de las nulidicentes de las defensas que se habrían visto privadas de oponer y el perjuicio que habrían sufrido.
Habrán de analizarse separadamente los distintos agravios:

(i) Como es sabido la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad (conf. esta Sala, 23.3.09, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar Ltda. c/ Sancho, Gabriel Horacio s/ ejecutivo"; íd., 2.9.08, "Plaswag S.A. c/ Stasio Plast S.A. s/ ordinario").
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del cpr 169 y siguientes para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el cpr 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su  consentimiento  (cciv
919;  esta Sala, 21.9.05, "Banco  General de Negocios  S.A. en liquidación judicial c/ Malenchini, Elviras s/ejecutivo"; íd., Sala A, 14.3.06, "Frigorífico La Pompeya S.A.C.I.F. y A. c/ Distribuidora R.P.S. S.R.L. s/ ordinario").


Es por eso que constituye exclusiva carga del incidentista precisar esos datos para acreditar la tempestividad del pedido y disipar las eventuales dudas que pudiere generar su accionar.
Sobre tales premisas, señálase que de las constancias de autos surge que las codemandadas nulidicentes invocaron haber tomado conocimiento de la existencia del presente proceso el día 25.09.13, a través del llamado telefónico efectuado  por  el  abogado  Guillermo  Bonnet  letrado  de  Enzo  Di  Nella, hermano  de  dos  de  las  codemandadas  e  hijo  de  la  tercera.  Fue,  según afirmaron, a raíz de ello que el 1.10.13 se presentaron en la causa, solicitaron la nulidad  de las notificaciones  del  traslado  de la demanda  y de todo  lo actuado con posterioridad y, a su vez, denunciaron cuáles eran sus domicilios reales (fs. 782/787).
Si bien tal información no aparece brindada con el detalle y precisión que podría requerir el caso -extremo que podría tornar dudosa la veracidad de tales alegaciones, cual adujo la recurrente en su memorial de fs. 841/846 (v. concretamente apartado III.1)-, la Sala juzga innecesario efectuar una mayor indagación sobre tal aspecto.
Ello, por los fundamentos que de seguido se exponen.

(ii) La nulidad procesal es la privación de sus efectos propios a aquellos actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (cfr. Palacio Lino, Derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, T° I, pág.
387).

Sobre esta base, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales  para la declaración  de nulidad  es  el  denominado "principio  de trascendencia" (CNCiv., Sala D, in re: "Coll Collada A. c/ Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Las nulidades existen en la medida que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, in re: "Depart S.A. c/ Godemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611).
Por ese motivo no procede la declaración de nulidad por razones meramente formales. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formulismo  inadmisible  que  conspiraría  contra  la  recta  administración  de justicia. Y aun en la hipótesis de que un acto procesal se haya cumplido sin observancia de los requisitos establecidos bajo pena de nulidad, la declaración es improcedente si el peticionante no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto que resulta irregular (conf. CNCom, Sala E, 5.12.91. LL, t. 1992-D, p. 128).
Esto es así, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe también la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: "Sabbattini c/ Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala F, in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).
Es por tales razones que el cpr 172 impone al nulidicente, como recaudo de admisibilidad de su planteo, la carga de expresar el perjuicio sufrido del que deriva el  interés  en obtener la declaración  y de  mencionar en forma concreta y precisa las defensas que se vio privado de oponer a raíz del vicio que alega, cual surge incluso de la doctrina del fallo dictado por el pleno de esta  Alzada  in  re  "Peirano,  Leopoldo  c/  Di  Leo,  Ana  s/  ordinario"  (del 12.8.91; ED 143-702).

Por ello, la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al sostenerse  que  se  ha  vulnerado  el  derecho  de  defensa  en  juicio,  no cumplimenta los requisitos impuestos por el código de rito (esta Sala, 17.8.06, "Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Nazionale, Marcela s/ ejecutivo"; íd., CNCom, Sala A, 14.5.87, "Banco Crédito Liniers SA c/ Banvia, Juan; s/ sumario").
En  el  sub  lite,  las  nulidicentes  no  mencionaron,  siquiera tangencialmente, las defensas que no habrían podido oponer, y tampoco explicitaron cuál sería el perjuicio que se les habría ocasionado ni de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio. Antes bien, se limitaron a expresar que por hallarse el expediente a despacho no pudiendo constatar con certeza cuáles eran los hechos que se denunciaban, ni por qué se las demandaba (v. presentación de fs. 782/787).
Tales alegaciones resultan claramente insuficientes para dar cumplimiento a los recaudos de admisibilidad previstos en la mentada norma.
Frente a ello, conclúyese que el agravio esgrimido sobre el punto ha de prosperar, y en consecuencia, habrá de admitirse el recurso sub examine y revocarse la decisión de grado.
3. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:

Admitir la apelación de fs. 829 y revocar el veredicto de fs. 821/824; con costas en ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 858/859.


Pablo D. Heredia



Gerardo G. Vassallo






Juan José Dieuzeide



Horacio Piatti

Prosecretario Letrado

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