2ª Instancia.— Buenos Aires,
febrero 13 de 2014.
Considerando: I. Corresponde a
este Tribunal de Alzada expedirse respecto de la presentación en despacho a
través de la cual el demandado pretende suspender el trámite normal ante la
segunda instancia y restituir la competencia al juez de grado a fin de que sea
resuelto un planteo de nulidad de lo actuado, derivado de los hechos que relata
en su libelo.
II. Ante todo, corresponde
dejar establecido que en estricta sujeción a los términos en que se ha
introducido la cuestión, se advierte que no ha existido en el escrito a
despacho denuncia alguna de irregularidad procedimental que haya dado lugar a
una situación perjudicial o de indefensión con relación a acto alguno de los
cumplidos en el proceso. De ahí que no queda otra alternativa que
admitir que la competencia del magistrado de grado se encuentra agotada por
haber concluido la causa sometida a su conocimiento a través del dictado del
pronunciamiento definitivo (conforme doctrina de los arts. 163 y 166 del Cód.
Procesal). Por ende, al haberse desprendido el juez de la causa del
conocimiento del asunto por virtud de la concesión de los recursos de apelación
contra la sentencia definitiva, aspectos cuya regularidad no ha sido puesta en
tela de juicio en la incidencia promovida, compete a esta alzada, en plenitud
de sus potestades, expedirse acerca del pedido formulado, fundado en hechos
conocidos por el recurrente con posterioridad a la sentencia de primera
instancia. Ello corresponde así, sin atender a que —debido a sus peculiares
características— el tema no fue oportunamente introducido ante el juez de
grado. Se da entonces un supuesto de excepción a la regla del art. 277 del Cód.
Procesal, compatible con el criterio adoptado desde hace ya muchos años por
esta sala que, en una anterior composición, ha sostenido que compete a la
Cámara emitir pronunciamiento acerca de cuestiones que, por razones de índole
temporal, no fueron susceptibles de decisión por parte del juez de primera
instancia (esta Sala B, 13/08/1976, JA 1977-II-458). Similar temperamento fue
compartido por diversos tribunales y autores (ver PALACIO, Lino Enrique y
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa
Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, t. 6°, p. 442 y siguientes y sus citas) y cobra
plena vigencia en la especie. Pasaremos entonces a examinar la admisibilidad y
procedencia de la nulidad impetrada.
III. De los antecedentes de autos
surge que la incidencia de nulidad fue realizada a partir del anoticiamiento de
ciertos hechos relatados por una publicación periodística de masiva difusión
emitida (según las afirmaciones del propio incidentista) a partir del domingo
15/12/2013 (Diario "Página 12" - ver fs. 890/2). Tal información fue
luego retomada y ampliada en las ediciones del día 16/12/2013 de los diarios
"Infobae", "Minutouno" y "Será Justicia" (ver fs.
895/900) y el 20/12/2013 (nuevamente en "Página 12"). Como aparente
modo de sortear la convalidación derivada de la falta de oportuna promoción de
la cuestión (art. 170 del Cód. Procesal), el interesado manifestó haber tomado
conocimiento de esta información recién el fin de semana del 1 y 2 de febrero
de 2014 a través de la red social "Facebook", por Internet. Sin
embargo, tal mención, sin prueba alguna, carece por sí sola —en principio— de
entidad definitoria de la cuestión suscitada. Es que el solo enunciado de haber
conocido los hechos recientemente por Internet, no alcanza a desvirtuar la
contundencia y notoriedad que adquiere el alto grado de trascendencia que tuvo
una noticia que alcanzó el nivel de difusión que el propio incidentista
reconoce que ha tenido, a tenor de las publicaciones adjuntadas. Cabe ponderar
que la propagación de la noticia no se ha limitado a las notas aludidas por el
interesado, sino que se ha difundido por diferentes programas televisivos (v.
gr. programa "Todavía es Temprano" del día 17/12/2013) y radiales
(radio Continental, programa "La mañana" del 16/12/2013), así como
también otros medios de prensa audiovisual y escrita han replicado la masiva
difusión de la novedad. De ahí que la manifestación del accionado acerca de la
temporaneidad que invoca se torna, para el criterio de los proveyentes, como
poco convincente. Al respecto, corresponde recordar que resulta de decisiva importancia
la fecha de difusión de la noticia como elemento de determinación del tiempo y
modo en el cual la existencia de los hechos llegó a conocimiento de la parte
que solicita la declaración de la nulidad, ya que tal elemento es crucial a los
fines previstos por el art. 170 del Cód. Procesal, pues hace a la demostración
de la oportunidad del planteo de invalidez y, por ese camino, a su sinceridad
(CNCiv. sala C, 2/10/1996, LA LEY, 1997-A, 346; ídem sala F, 21/9/1995, LA LEY,
1996-A, 696, entre otros). La probada divulgación que ha tenido la
noticia y su masiva propagación por los medios mencionados más arriba —entre
muchos otros—, patentizan la endeblez del postulado que pretende sostener el
interesado en el sentido de que recién tomó conocimiento el anteúltimo fin de
semana del dato sobre el que construye su planteo de nulidad. Máxime cuando,
por otra parte, tal anoticiamiento fue asaz más eficiente que las habituales
notificaciones edictales que han dado pábulo a convalidaciones más dudosas que
la aquí tratada, teniendo en cuenta la menor eficacia del conocimiento que se
difunde a través de ese tipo de notificaciones (ver, por ejemplo, esta Sala B,
9/11/2007, "Blanco, Raúl c. Roviola, José", DJ 25/6/2008; CNCom.,
sala D, 24/10/2007, "Castiglione, Vicente Felipe s/ quiebra", DJ
23/4/2008; CNCom., sala E, 4/2/2004, "Salem, Jaime c. Schvartzman,
Leonardo, AR/JUR/1448/2004; CNCiv., sala D, 29/5/1964, ED 9-379). Sabido
es que la convalidación de los actos cuyo vicio se invoca actúa en forma
negativa, excluyente de la sanción. En virtud del carácter excepcional y de
interpretación estricta de las nulidades, se admite que ellas puedan ser
saneadas; purgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada
expresa o tácitamente; sea que se ratifique el acto, o que transcurra el plazo
acordado para impugnarlas sin que ello hubiere ocurrido. Repárese sobre el punto,
que ante la conveniencia de obtener actos procesales válidos y no nulos, se
halla la necesidad de contar con actos firmes sobre los cuales pueda
consolidarse el proceso (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal
civil, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 391). Precisamente, en el art. 170 del
Cód. Procesal se recepta de un modo expreso este principio, al prescribirse que
la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que
media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro
de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. Desde tal
perspectiva, la ausencia de toda impugnación a partir de la noticia difundida el
15/12/2013, y por un plazo muy superior al de cinco días establecido por el
art. 170 del ritual, permite tener por extemporáneo el intento traído a examen.
IV. Pese a que este tribunal
considera que los datos relacionados bastan para tener por suficientemente
configurada la hipótesis fáctica que determina la inadmisibilidad del planteo,
cabe añadir algunos argumentos adicionales que revisten tanta o mayor
importancia a la hora de resolver la cuestión. En primer lugar, el que se
deriva del principio de especificidad. A la luz del mencionado principio, se
impide que pueda ser declarado nulo un acto cuando tal sanción no se encuentra
predeterminada por la ley (los franceses aludían a él bajo el brocárdico pas de
nullité sans texte). Tal pauta ha sido consagrada en el art. 169, primer
párrafo, de nuestro Cód. Procesal. Así las cosas, en el referido escenario
normativo, debemos preguntarnos cuál ha sido —a criterio del nulidicente— el
acto procesal irregular que daría lugar al planteo; e inmediatamente advertiremos
que no existe ninguno. Es que el presentante no menciona ningún vicio; ninguna
violación del procedimiento que haya generado perjuicio alguno y del que pueda
derivarse un interés en lograr la nulidad. En todo el escrito impugnativo en
estudio, grávido de elucubraciones deductivas valorativas de contenido
dogmático, no se menciona ningún elemento que permita conectar lógicamente la
triste historia descripta en las noticias publicadas a partir del 15/12/2013
(conforme surge de fs. 890/900, en las que se alude a un nefasto delito de
abuso sexual intrafamiliar que habría perpetrado un ex magistrado que no ha
tenido intervención alguna en autos), con los actos procesales cumplidos en los
presentes obrados. Es que parece olvidar el peticionante que nuestro
ordenamiento legal no avala otro delito que no sea el de acto típico, y que
toda persecución penal "de autor" constituye una de las más
aberrantes prácticas del poder, repugnante a nuestro estado de derecho y a las
fundamentales garantías que ofrece el sistema constitucional argentino; sistema
que hace décadas superó la lógica lombrosiana que, al menos objetivamente,
parecería a primera vista que pretende reeditar el peticionante. Por eso, claro
está que las elucubraciones que el incidentista hace derivar del hecho de que
el padre del magistrado actuante en estos obrados haya sido condenado
penalmente, carecen de vinculación con los actos procesales cumplidos en esta
causa por el juez de grado; cuya actuación no ha despertado denuncia alguna de
irregularidad concreta. Por supuesto, tampoco constituye un dato significativo
que el juez a quo pertenezca a la familia en la que habrían acaecido los graves
hechos mencionados en los artículos periodísticos referenciados. De seguirse la
línea intelectual que desarrolla el interesado, y solo por citar un ejemplo,
cabría cubrir con un manto de sospecha a toda la formación del San Lorenzo del
año 1987/8 (Chilavert, Larraquy, Zacarías, Moner, Sivisky, Giunta, Ortega
Sánchez, Romano, Naninni, Perazzo y Barrera, entre otros) por haber sido
dirigida, haber compartido entrenamientos, salidas, cenas y nada menos que
"el vestuario", con su director técnico de entonces, condenado
penalmente por tentativa de violación de un niño. Más allá de las implicancias
jurídicas que podrían derivarse de las manifestaciones esbozadas por el
incidentista (que pertenece al ámbito de los que se sientan afectados, de
considerarse con derecho), no se advierte que en el escrito en análisis exista
mención alguna que justifique la procedencia de la nulidad de todo lo actuado;
tal como se pretende. No puede menos que causar perplejidad a esta
sala que el recurrente —que se presenta con el debido patrocinio letrado— no
haya mencionado en todo su escrito ni una sola norma jurídica que avale su
pretensión de nulidad, ni tampoco efectuara alusión alguna a un defecto formal
o sustancial que habilite la revisión de siquiera un solo acto cumplido a lo
largo del proceso; todos ellos sustanciados y fenecidos ante la primera
instancia (conforme art. 166 del Cód. Procesal). Ha olvidado el nulidicente,
asimismo, que el incidente promovido resulta exaudible sólo para errores in
procedendo y no in iudicando, tal como parecería endeble e imprecisamente
argumentar. En consecuencia, queda claro que la nulidad pretendida no supera el
mínimo valladar establecido por el art. 169 del Cód. Procesal; ello dicho en lo
tocante al principio de especificidad.
IV. A su vez, la cuestión de la
trascendencia tiene también su importancia a la hora de desestimar el planteo
traído a nuestro conocimiento. En efecto, el art. 172 del Cód. Procesal, para
tornar atendible la nulidad, impone a quien la invoca la carga de alegar y
demostrar que el supuesto vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable
que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción impetrada (pas de
nullité sans grief). Vale decir, no es suficiente la invocación genérica de
haberse quebrantado las formas del juicio (cosa que, además de no haber sido
invocada en concreto, aún en el supuesto de que haberse demostrado su
configuración, habría igualmente quedado convalidada por consentimiento tácito
de lo actuado), sino que —además— debe existir y demostrarse un agravio
concreto y de entidad. Es que no hay nulidad en el solo interés de la ley,
desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que
son sólo los instrumentos a los que acude el legislador para asegurar la
defensa en juicio de las personas y de los derechos. Por ello, las nulidades no
tienen por finalidad satisfacer pruritos formales (formalismo que desemboca en
un estéril ritualismo, valor negativo u opuesto al del orden y trascendencia de
las formas), sino, en todo caso, enmendar perjuicios efectivos (conf. MORELLO,
SOSA, BERIZONCE, Códs. Procesales en lo Civil y Comercial, tomo II-C, p. 317).
Así, tal como lo enseñaba Alsina, sólo "donde hay indefensión hay nulidad;
si no hay indefensión, no hay nulidad"; lo que conlleva a que la nulidad
de procedimiento es atendible en aquellos supuestos en que se han quebrantado
las formas legales, siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa
del justiciable (ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal
Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar, 1956, tomo 1, p. 652, par. 13);
situación que, obviamente, no se observa en el caso traído a examen. Por
lo expuesto, la noción de la trascendencia, como estándar que resulta necesario
reunir para que sea procedente la nulidad, constituye un recaudo que hace a la
admisión del planteo. La impugnación debe incoarse con expresa mención de las
defensas que no pudieron hacerse valer por virtud de la irregularidad
denunciada. Es que, va de suyo, de lo contrario la nulidad se torna
intrascendente por ausencia de indefensión. Resulta inconciliable con la índole
y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero
interés teórico, tal como se observa en el caso bajo examen (conf. PALACIO,
ALVARADO VELLOSO, op. cit. Tomo 4°, p. 546 y siguientes). En concreto, pues, y
a la luz de lo narrado, bien se observará que el planteo de nulidad ensayado
por el demandado carece de trascendencia. El interesado omitió toda referencia
a defensa alguna de la que se pudo haber visto privado de oponer. Sólo se
limitó a expresar un interés teórico y dogmático que alude a la idoneidad moral
del magistrado; lo que carece de conexión lógica con las actuaciones cumplidas
en autos. Conforme al referido panorama, el principio de conservación que
campea en materia de nulidades cobra decisiva relevancia, ya que apunta a
resguardar los valores de seguridad y firmeza, de operancia transcendente en la
función jurisdiccional. Esta delicada función del Estado aspira, en primer
término, a la obtención de un resultado justo, pero además los logros deben ser
fructíferos. No se concibe un dispendio de jurisdicción inútil, de allí que el
valor seguridad tiende a prevalecer axiológicamente sobe el de validez. De ello
se deducen otras dos reglas fundamentales: a) el acto procesal es válido aún
siendo irregular o defectuoso (lo que no se advierte en la especie), si ha
logrado el fin a que estaba destinado y b) en caso de duda sobre la
configuración de un vicio procesal (aspecto que tampoco ha sido reunido),
corresponde declarar la validez del acto, desde que la nulidad debe ser
considerada un remedio excepcional y último (MORELLO, Augusto Mario, SOSA,
Gualberto Lucas y BERIZONCE, Roberto Omar, Códs. Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados,
Librería Platense-Abeledo Perrot, 1986, tomo II-C, p. 318).
V. Por último, cabe mencionar que
de los dichos del nulidicente, surgiría que la legitimación para invocar el
eventual agravio teórico que esgrime (que este tribunal ya juzgó como
insuficiente a los fines pretendidos), estaría más en su hija menor que en él
(como padre condenado a aportar una prestación alimentaria) lo que torna
paradójica la conducta asumida por el peticionante. En efecto, en su
presentación enarbola una suerte de defensa de la moralidad que debe campear en
toda decisión que ataña a su familia y su hija; pero, al mismo tiempo, tal
obrar se presenta contradictorio si se confronta con su resistencia a cumplir
el mandato judicial condenatorio cuya eficacia pretende enervar por completo a
través de la nulidad de todo lo actuado; postergando así harto
significativamente la cobertura de la prestación alimentaria de la niña
beneficiaria, cuyo interés invoca ostentar, pero solamente detenta.
VI. Por las razones expresadas,
en suma, cumpliendo lo establecido por los arts. 172 in fine y 173 del Cód.
Procesal, corresponde —sin más trámite— desestimar el planteo introducido.
VII. En cuanto al pedido de
elevación de lo actuado a la Presidencia del Tribunal a fin de que se provea
—de corresponder— a un pedido de destitución del magistrado de grado, dadas las
razones desarrolladas, y la ausencia de denuncia de irregularidad alguna que
desnude una sospecha de mal desempeño en esta causa por parte del juez a quo,
concluimos que corresponde su terminante rechazo; lo que así se decide. Lo así
resuelto, desde luego, es sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier
ciudadano de peticionar por la vía y forma pertinente, de considerarse con
derecho, las medidas sancionatorias —incluso la destitución— de los judicantes
que no lleven a cabo adecuadamente su función.
VIII. Atento el modo en que se
resuelve, por no haber existido sustanciación, las costas de la propia
actuación deberán ser soportadas por el incidentista que dio motivo, sin
razones valederas, a la presentación inoficiosa cuyo propósito se desestima
(arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).
Por lo expuesto, el tribunal
resuelve: I. Desestimar in límine los planteos introducidos mediante escrito de
fs. 901/912. II. Con costas. III. Regístrese y sigan los autos según su estado.
Sin perjuicio de ello, publíquese (Ac. 24/2013 CSJN).— Mauricio L. Mizrahi.—
Claudio Ramos Feijóo.— Omar L. Díaz Solimine.
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