jueves, 1 de octubre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B. S., M. L. y otro c. C. S. S. s/ alimentos 13/02/2014, Publicado en: ED 257, 341 Cita online: AR/JUR/422/2014



2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 13 de 2014.

Considerando: I. Corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse respecto de la presentación en despacho a través de la cual el demandado pretende suspender el trámite normal ante la segunda instancia y restituir la competencia al juez de grado a fin de que sea resuelto un planteo de nulidad de lo actuado, derivado de los hechos que relata en su libelo.
II. Ante todo, corresponde dejar establecido que en estricta sujeción a los términos en que se ha introducido la cuestión, se advierte que no ha existido en el escrito a despacho denuncia alguna de irregularidad procedimental que haya dado lugar a una situación perjudicial o de indefensión con relación a acto alguno de los cumplidos en el proceso. De ahí que no queda otra alternativa que admitir que la competencia del magistrado de grado se encuentra agotada por haber concluido la causa sometida a su conocimiento a través del dictado del pronunciamiento definitivo (conforme doctrina de los arts. 163 y 166 del Cód. Procesal). Por ende, al haberse desprendido el juez de la causa del conocimiento del asunto por virtud de la concesión de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, aspectos cuya regularidad no ha sido puesta en tela de juicio en la incidencia promovida, compete a esta alzada, en plenitud de sus potestades, expedirse acerca del pedido formulado, fundado en hechos conocidos por el recurrente con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Ello corresponde así, sin atender a que —debido a sus peculiares características— el tema no fue oportunamente introducido ante el juez de grado. Se da entonces un supuesto de excepción a la regla del art. 277 del Cód. Procesal, compatible con el criterio adoptado desde hace ya muchos años por esta sala que, en una anterior composición, ha sostenido que compete a la Cámara emitir pronunciamiento acerca de cuestiones que, por razones de índole temporal, no fueron susceptibles de decisión por parte del juez de primera instancia (esta Sala B, 13/08/1976, JA 1977-II-458). Similar temperamento fue compartido por diversos tribunales y autores (ver PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, t. 6°, p. 442 y siguientes y sus citas) y cobra plena vigencia en la especie. Pasaremos entonces a examinar la admisibilidad y procedencia de la nulidad impetrada.
III. De los antecedentes de autos surge que la incidencia de nulidad fue realizada a partir del anoticiamiento de ciertos hechos relatados por una publicación periodística de masiva difusión emitida (según las afirmaciones del propio incidentista) a partir del domingo 15/12/2013 (Diario "Página 12" - ver fs. 890/2). Tal información fue luego retomada y ampliada en las ediciones del día 16/12/2013 de los diarios "Infobae", "Minutouno" y "Será Justicia" (ver fs. 895/900) y el 20/12/2013 (nuevamente en "Página 12"). Como aparente modo de sortear la convalidación derivada de la falta de oportuna promoción de la cuestión (art. 170 del Cód. Procesal), el interesado manifestó haber tomado conocimiento de esta información recién el fin de semana del 1 y 2 de febrero de 2014 a través de la red social "Facebook", por Internet. Sin embargo, tal mención, sin prueba alguna, carece por sí sola —en principio— de entidad definitoria de la cuestión suscitada. Es que el solo enunciado de haber conocido los hechos recientemente por Internet, no alcanza a desvirtuar la contundencia y notoriedad que adquiere el alto grado de trascendencia que tuvo una noticia que alcanzó el nivel de difusión que el propio incidentista reconoce que ha tenido, a tenor de las publicaciones adjuntadas. Cabe ponderar que la propagación de la noticia no se ha limitado a las notas aludidas por el interesado, sino que se ha difundido por diferentes programas televisivos (v. gr. programa "Todavía es Temprano" del día 17/12/2013) y radiales (radio Continental, programa "La mañana" del 16/12/2013), así como también otros medios de prensa audiovisual y escrita han replicado la masiva difusión de la novedad. De ahí que la manifestación del accionado acerca de la temporaneidad que invoca se torna, para el criterio de los proveyentes, como poco convincente. Al respecto, corresponde recordar que resulta de decisiva importancia la fecha de difusión de la noticia como elemento de determinación del tiempo y modo en el cual la existencia de los hechos llegó a conocimiento de la parte que solicita la declaración de la nulidad, ya que tal elemento es crucial a los fines previstos por el art. 170 del Cód. Procesal, pues hace a la demostración de la oportunidad del planteo de invalidez y, por ese camino, a su sinceridad (CNCiv. sala C, 2/10/1996, LA LEY, 1997-A, 346; ídem sala F, 21/9/1995, LA LEY, 1996-A, 696, entre otros). La probada divulgación que ha tenido la noticia y su masiva propagación por los medios mencionados más arriba —entre muchos otros—, patentizan la endeblez del postulado que pretende sostener el interesado en el sentido de que recién tomó conocimiento el anteúltimo fin de semana del dato sobre el que construye su planteo de nulidad. Máxime cuando, por otra parte, tal anoticiamiento fue asaz más eficiente que las habituales notificaciones edictales que han dado pábulo a convalidaciones más dudosas que la aquí tratada, teniendo en cuenta la menor eficacia del conocimiento que se difunde a través de ese tipo de notificaciones (ver, por ejemplo, esta Sala B, 9/11/2007, "Blanco, Raúl c. Roviola, José", DJ 25/6/2008; CNCom., sala D, 24/10/2007, "Castiglione, Vicente Felipe s/ quiebra", DJ 23/4/2008; CNCom., sala E, 4/2/2004, "Salem, Jaime c. Schvartzman, Leonardo, AR/JUR/1448/2004; CNCiv., sala D, 29/5/1964, ED 9-379). Sabido es que la convalidación de los actos cuyo vicio se invoca actúa en forma negativa, excluyente de la sanción. En virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades, se admite que ellas puedan ser saneadas; purgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente; sea que se ratifique el acto, o que transcurra el plazo acordado para impugnarlas sin que ello hubiere ocurrido. Repárese sobre el punto, que ante la conveniencia de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de contar con actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el proceso (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 391). Precisamente, en el art. 170 del Cód. Procesal se recepta de un modo expreso este principio, al prescribirse que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. Desde tal perspectiva, la ausencia de toda impugnación a partir de la noticia difundida el 15/12/2013, y por un plazo muy superior al de cinco días establecido por el art. 170 del ritual, permite tener por extemporáneo el intento traído a examen.
IV. Pese a que este tribunal considera que los datos relacionados bastan para tener por suficientemente configurada la hipótesis fáctica que determina la inadmisibilidad del planteo, cabe añadir algunos argumentos adicionales que revisten tanta o mayor importancia a la hora de resolver la cuestión. En primer lugar, el que se deriva del principio de especificidad. A la luz del mencionado principio, se impide que pueda ser declarado nulo un acto cuando tal sanción no se encuentra predeterminada por la ley (los franceses aludían a él bajo el brocárdico pas de nullité sans texte). Tal pauta ha sido consagrada en el art. 169, primer párrafo, de nuestro Cód. Procesal. Así las cosas, en el referido escenario normativo, debemos preguntarnos cuál ha sido —a criterio del nulidicente— el acto procesal irregular que daría lugar al planteo; e inmediatamente advertiremos que no existe ninguno. Es que el presentante no menciona ningún vicio; ninguna violación del procedimiento que haya generado perjuicio alguno y del que pueda derivarse un interés en lograr la nulidad. En todo el escrito impugnativo en estudio, grávido de elucubraciones deductivas valorativas de contenido dogmático, no se menciona ningún elemento que permita conectar lógicamente la triste historia descripta en las noticias publicadas a partir del 15/12/2013 (conforme surge de fs. 890/900, en las que se alude a un nefasto delito de abuso sexual intrafamiliar que habría perpetrado un ex magistrado que no ha tenido intervención alguna en autos), con los actos procesales cumplidos en los presentes obrados. Es que parece olvidar el peticionante que nuestro ordenamiento legal no avala otro delito que no sea el de acto típico, y que toda persecución penal "de autor" constituye una de las más aberrantes prácticas del poder, repugnante a nuestro estado de derecho y a las fundamentales garantías que ofrece el sistema constitucional argentino; sistema que hace décadas superó la lógica lombrosiana que, al menos objetivamente, parecería a primera vista que pretende reeditar el peticionante. Por eso, claro está que las elucubraciones que el incidentista hace derivar del hecho de que el padre del magistrado actuante en estos obrados haya sido condenado penalmente, carecen de vinculación con los actos procesales cumplidos en esta causa por el juez de grado; cuya actuación no ha despertado denuncia alguna de irregularidad concreta. Por supuesto, tampoco constituye un dato significativo que el juez a quo pertenezca a la familia en la que habrían acaecido los graves hechos mencionados en los artículos periodísticos referenciados. De seguirse la línea intelectual que desarrolla el interesado, y solo por citar un ejemplo, cabría cubrir con un manto de sospecha a toda la formación del San Lorenzo del año 1987/8 (Chilavert, Larraquy, Zacarías, Moner, Sivisky, Giunta, Ortega Sánchez, Romano, Naninni, Perazzo y Barrera, entre otros) por haber sido dirigida, haber compartido entrenamientos, salidas, cenas y nada menos que "el vestuario", con su director técnico de entonces, condenado penalmente por tentativa de violación de un niño. Más allá de las implicancias jurídicas que podrían derivarse de las manifestaciones esbozadas por el incidentista (que pertenece al ámbito de los que se sientan afectados, de considerarse con derecho), no se advierte que en el escrito en análisis exista mención alguna que justifique la procedencia de la nulidad de todo lo actuado; tal como se pretende. No puede menos que causar perplejidad a esta sala que el recurrente —que se presenta con el debido patrocinio letrado— no haya mencionado en todo su escrito ni una sola norma jurídica que avale su pretensión de nulidad, ni tampoco efectuara alusión alguna a un defecto formal o sustancial que habilite la revisión de siquiera un solo acto cumplido a lo largo del proceso; todos ellos sustanciados y fenecidos ante la primera instancia (conforme art. 166 del Cód. Procesal). Ha olvidado el nulidicente, asimismo, que el incidente promovido resulta exaudible sólo para errores in procedendo y no in iudicando, tal como parecería endeble e imprecisamente argumentar. En consecuencia, queda claro que la nulidad pretendida no supera el mínimo valladar establecido por el art. 169 del Cód. Procesal; ello dicho en lo tocante al principio de especificidad.
IV. A su vez, la cuestión de la trascendencia tiene también su importancia a la hora de desestimar el planteo traído a nuestro conocimiento. En efecto, el art. 172 del Cód. Procesal, para tornar atendible la nulidad, impone a quien la invoca la carga de alegar y demostrar que el supuesto vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción impetrada (pas de nullité sans grief). Vale decir, no es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio (cosa que, además de no haber sido invocada en concreto, aún en el supuesto de que haberse demostrado su configuración, habría igualmente quedado convalidada por consentimiento tácito de lo actuado), sino que —además— debe existir y demostrarse un agravio concreto y de entidad. Es que no hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son sólo los instrumentos a los que acude el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Por ello, las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales (formalismo que desemboca en un estéril ritualismo, valor negativo u opuesto al del orden y trascendencia de las formas), sino, en todo caso, enmendar perjuicios efectivos (conf. MORELLO, SOSA, BERIZONCE, Códs. Procesales en lo Civil y Comercial, tomo II-C, p. 317). Así, tal como lo enseñaba Alsina, sólo "donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad"; lo que conlleva a que la nulidad de procedimiento es atendible en aquellos supuestos en que se han quebrantado las formas legales, siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa del justiciable (ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar, 1956, tomo 1, p. 652, par. 13); situación que, obviamente, no se observa en el caso traído a examen. Por lo expuesto, la noción de la trascendencia, como estándar que resulta necesario reunir para que sea procedente la nulidad, constituye un recaudo que hace a la admisión del planteo. La impugnación debe incoarse con expresa mención de las defensas que no pudieron hacerse valer por virtud de la irregularidad denunciada. Es que, va de suyo, de lo contrario la nulidad se torna intrascendente por ausencia de indefensión. Resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico, tal como se observa en el caso bajo examen (conf. PALACIO, ALVARADO VELLOSO, op. cit. Tomo 4°, p. 546 y siguientes). En concreto, pues, y a la luz de lo narrado, bien se observará que el planteo de nulidad ensayado por el demandado carece de trascendencia. El interesado omitió toda referencia a defensa alguna de la que se pudo haber visto privado de oponer. Sólo se limitó a expresar un interés teórico y dogmático que alude a la idoneidad moral del magistrado; lo que carece de conexión lógica con las actuaciones cumplidas en autos. Conforme al referido panorama, el principio de conservación que campea en materia de nulidades cobra decisiva relevancia, ya que apunta a resguardar los valores de seguridad y firmeza, de operancia transcendente en la función jurisdiccional. Esta delicada función del Estado aspira, en primer término, a la obtención de un resultado justo, pero además los logros deben ser fructíferos. No se concibe un dispendio de jurisdicción inútil, de allí que el valor seguridad tiende a prevalecer axiológicamente sobe el de validez. De ello se deducen otras dos reglas fundamentales: a) el acto procesal es válido aún siendo irregular o defectuoso (lo que no se advierte en la especie), si ha logrado el fin a que estaba destinado y b) en caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal (aspecto que tampoco ha sido reunido), corresponde declarar la validez del acto, desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último (MORELLO, Augusto Mario, SOSA, Gualberto Lucas y BERIZONCE, Roberto Omar, Códs. Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Librería Platense-Abeledo Perrot, 1986, tomo II-C, p. 318).
V. Por último, cabe mencionar que de los dichos del nulidicente, surgiría que la legitimación para invocar el eventual agravio teórico que esgrime (que este tribunal ya juzgó como insuficiente a los fines pretendidos), estaría más en su hija menor que en él (como padre condenado a aportar una prestación alimentaria) lo que torna paradójica la conducta asumida por el peticionante. En efecto, en su presentación enarbola una suerte de defensa de la moralidad que debe campear en toda decisión que ataña a su familia y su hija; pero, al mismo tiempo, tal obrar se presenta contradictorio si se confronta con su resistencia a cumplir el mandato judicial condenatorio cuya eficacia pretende enervar por completo a través de la nulidad de todo lo actuado; postergando así harto significativamente la cobertura de la prestación alimentaria de la niña beneficiaria, cuyo interés invoca ostentar, pero solamente detenta.
VI. Por las razones expresadas, en suma, cumpliendo lo establecido por los arts. 172 in fine y 173 del Cód. Procesal, corresponde —sin más trámite— desestimar el planteo introducido.
VII. En cuanto al pedido de elevación de lo actuado a la Presidencia del Tribunal a fin de que se provea —de corresponder— a un pedido de destitución del magistrado de grado, dadas las razones desarrolladas, y la ausencia de denuncia de irregularidad alguna que desnude una sospecha de mal desempeño en esta causa por parte del juez a quo, concluimos que corresponde su terminante rechazo; lo que así se decide. Lo así resuelto, desde luego, es sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier ciudadano de peticionar por la vía y forma pertinente, de considerarse con derecho, las medidas sancionatorias —incluso la destitución— de los judicantes que no lleven a cabo adecuadamente su función.
VIII. Atento el modo en que se resuelve, por no haber existido sustanciación, las costas de la propia actuación deberán ser soportadas por el incidentista que dio motivo, sin razones valederas, a la presentación inoficiosa cuyo propósito se desestima (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).

Por lo expuesto, el tribunal resuelve: I. Desestimar in límine los planteos introducidos mediante escrito de fs. 901/912. II. Con costas. III. Regístrese y sigan los autos según su estado. Sin perjuicio de ello, publíquese (Ac. 24/2013 CSJN).— Mauricio L. Mizrahi.— Claudio Ramos Feijóo.— Omar L. Díaz Solimine.

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