jueves, 29 de agosto de 2019

Fallo para trabajar en la clase del 02/09/2019


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I
Partes: Vaisman, Mariana Beatriz y otro c. UBIK2 SRL s/ cese de uso de marca
Fecha de Sentencia: 2013-06-25
La notificación de la demanda, efectivizada en la persona del encargado ante la existencia de varias unidades y la falta de información respecto de a cuál de ellas debía dirigirse el Oficial Notificador, es válida, pues la empresa demandada tenía el deber de identificar ante la IGJ cuál era efectivamente la oficina, departamento o unidad en la cual establecía su domicilio social, máxime cuando reconoce que allí existen diferentes unidades que se encuentran totalmente unidas en su interior como una planta única.
2ª Instancia.— Buenos Aires, junio 25 de 2013.
Visto:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 271 —concedido a fs. 272, fundado a fs. 274/278, y cuyo traslado fue respondido por la parte demandada a fs. 281/284—, contra la resolución de fs. 267/270; y
Considerando:
1.- El magistrado de primera instancia hizo lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda obrante a fs. 201, que fuera articulado por la parte demandada a fs. 215/221.
Para así decidir, ponderó que de la cédula agregada a fs. 201, no surgía que el Oficial Notificador hubiera concurrido al 5° piso del edificio sito en la calle Defensa …, sino que la notificación fue realizada en la persona del encargado ante la existencia de varias o unidades y la falta de información respecto a cuál de ellas debía dirigirse.
2.- Esta decisión fue recurrida por la parte actora a fs. 271.
En su memorial de agravios de fs. 274/278, solicita que se revoque la resolución apelada imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada.
A tal efecto, la parte actora se queja de que para decidir la nulidad de la notificación el “a quo” haya tenido en cuenta el instrumento de notificación de fs. 201 y no el de fs. 193 a raíz del cual había declarado la rebeldía de la demandada por entender que ya había quedado debidamente notificada.
En segundo término, se agravia de que el magistrado haya ponderado que el Oficial. Notificador debió haber concurrido al 5° piso de la calle Defensa … Al respecto, entiende que fue correcta la entrega de la cédula al encargado del edificio por cuanto se trataba de un domicilio constituido y el funcionario había advertido que en el 5° piso existían varios departamentos sin que del instrumento de notificación se desprendiera en cuál de ellos debía ser entregado.
Por último, disiente con la imposición de costas a su cargo decidida. A tal fin, destaca que su parte diligenció cinco cédulas tendientes a notificar la demanda y ofició a la Inspección General de Justicia para constatar el domicilio de la demandada. En consecuencia, solicita que, para el supuesto en que se confirmara la decisión de primera instancia, se las distribuya en el orden causado (cfr. fs. 274/278, contestados a fs. 28 1/284).
3.- En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:30 1, 272:225, entre otras).
4.- No puede soslayarse que el prosecretario administrativo, y ante el pedido formulado por la actora de que se decretara la rebeldía de la demandada en razón de la notificación practicada a fs. 193, manifestó que no resultaba clara el acta de notificación de fs. l93 vta. por lo que ordenó que se cumpliera nuevamente con tal diligencia (ver fs. 200).
En atención a ello, la, parte actora aceptó y diligenció una nueva cédula (ver fs. 201), que es la que resultó ser objeto de cuestionamiento por parte de la demandada (cfr. planteo de nulidad de fs. 231 y ss.), razón por la cual ése fue el, instrumento de notificación analizado por el magistrado de la instancia anterior y no el obrante a fs. 193.
5.- El Tribunal considera oportuno recordar que todo lo relativo a la notificación de la demanda o la reconvención se debe examinar con un criterio restrictivo (esta Sala, Causa 1649 del 06/06/1991, 2590 de 17/11/1994, 6330/98 cit., entre otras), y en caso de que alguna duda pudiera subsistir con relación a la efectiva recepción de la notificación cuestionada, se debe optar por la solución que evite conculcar, eventualmente, garantías de neta raíz constitucional (conf. esta Sala, Causa 1649 y 6330/98 citadas, esta Cámara, Sala III, Causa 7058 del 26/11/1993 y sus citas; CNCiv. Sala “C”, 05/12/1974, E.D. 69-434; íd. Sala “B”, 05/03/1978 y 25/06/1976, Rep. E.D. N° 12, sums. 78 y 79; id. Sala “A”, 08/07/1980, LA LEY 1980-D-177; íd., Sala “K”, 31/03/1993 LA LEY 1993-D-37).
6.- Sentado ello, resulta menester señalar que la cédula de notificación en cuestión -fs. 201- fue cursada para notificar el traslado de la demanda al domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia de la empresa demandada sito en la calle Defensa …, piso 5°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. contestación de oficio a fs. 185) y, de acuerdo con lo proveído por el Señor Juez Subrogante, ese domicilio fue consignado en la cédula como “constituido” a los fines de su diligenciamiento (ver fs. 192 vta.).
Ahora bien, corresponde analizar cómo fue practicada la diligencia en cuestión.
En primer lugar, el oficial notificador al dejar el aviso previsto por el art. 339 del Cód. Procesal especificó que se dirigió al quinto piso, del edificio en donde observó que “…existían varias unidades, no indicándose a cuál había que dirigirse…”, por lo que dejó el aviso al encargado. Y al practicar la diligencia de notificación, consignó que notificó a “…una persona que dijo ser encargado en recepción del edificio…” (cfr. cédula de notificación a fs. 201).
7.- El art. 141 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación, en lo que aquí interesa, “prevé “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va á notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior…”.
Esta norma es general, es decir, rige para todo tipo de notificaciones por cédula. La manera en que el oficial público debe proceder cuando, para dar satisfacción a estos recaudos, debe diligenciar, una cédula en un, domicilio constituido, surge de la reglamentación fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 19/1980 y sus modificatorias, con la introducida por el Consejo de la Magistratura mediante Resolución 188/2007, del 26/04/2007.
La Resolución N° 188/2007, dictada por el Consejo de la Magistratura, que modificó la acordada 19/1980 de la Corte Suprema de Justicia, dispone en el art. 153, apartado B: “Las cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva, o no en el lugar. a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad, b) Si no responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere, c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el art. 153, apartado D.”
La norma actualmente en vigor —que lo estaba al tiempo de practicarse, la notificación cuestionada— está establecida específicamente para cédula dirigida a domicilios constituidos: se diligencia aunque no viva allí el interesado y, en caso de no responderse a los llamados, debe entregarse al personal que directa o indirectamente dependa del consorcio de propietarios, si lo hubiere.
8.- Ello sentado, este Tribunal entiende que corresponde desestimar el planteo de nulidad de la notificación, que fuera admitido por el magistrado de la instancia anterior.
Veamos.
9.- En primer lugar, no se encuentra en discusión el domicilio en el que se practicó la diligencia de notificación es el inscripto ante la Inspección General de Justicia de la empresa demandada sito en la calle Defensa …, piso 5°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. contestación de oficio a fs. 185).
Por lo demás, ha sido la propia demandada quien reconoció que ese es su domicilio social y allí “también tienen el domicilio social otras sociedades. . . que ocupan la totalidad del 5° piso de Defensa … (piso que se encuentra totalmente unido en su interior como una planta única)…” (cfr. fs. 232).
Así las cosas, el Tribunal advierte que la demandada, al tratarse de una sociedad comercial debe, prever que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (ver art. 11.2, párrafo 2do, Ley 19.550) y tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos.
Es por ello que, la notificación realizada en el domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art. 90 del Cód. Civil) ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a, quien tiene el deber de mantener actualizado el domicilio (cfr. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Acher, María Laura y Otros c. Aderor S.A. y Otros s/ medida cautelar” del 12/07/2011).
En efecto, era deber de la empresa UBK2 SRL identificar ante la Inspección General de Justicia cuál era efectivamente la oficina, departamento o unidad en la cual establecía su domicilio social, máxime cuando de la presente causa surge que la propia demandada reconoce que en el 5to. piso de la calle Defensa … existen diferentes unidades que se encuentran totalmente unidas “en su interior como una planta única)…” (cfr. fs. 232).
10.- En segundo término, del informe volcado al dorso de la cédula se desprende, con la certeza propia del instrumento público, que el oficial público obró de acuerdo a la Resolución N° 188/2007 del Consejo de la Magistratura, en el art. 153, apartado B, inc. b).
En efecto, el oficial notificador se apersonó en el domicilio indicado como constituido y, en primer lugar, concurrió al quinto piso del edificio, de la calle Defensa …, pero que por “existir varias unidades” sin que se especificara en cuál de ellas debía practicarse la notificación, procedió a dar el aviso previsto en el art. 339 del Cód. Procesal al encargado y, luego, al día siguiente para completar la diligencia especificó que la notificación fue realizada en la persona del “encargado en recepción del edificio” por tratarse de un domicilio constituido: y habérsele informado que el requerido no vivía más allí.
11.- En lo que respecta a las costas de esta incidencia, la manera en que aquí se decide y el principio general de la materia obliga a que sean impuestas a la parte demandada vencida en ambas instancias (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve: Revocar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.
Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Ricardo V. Guarinoni.— Francisco de las Carreras.— María Susana Najurieta.

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