sábado, 7 de septiembre de 2019

Fallo para el encuentro del Lunes 9 de Septiembre (2)




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Javes, Bernardo c. Minovich, Alejandro y otros s/ nulidad de acto juridico - proceso especial, 28/06/2011,  La Ley Online AR/JUR/28258/2011

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.

Visto y considerando:

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 611; C.N.Civil. Esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10, entre muchos otros).

El sistema de nulidades implementado por la ley está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose de ese modo el derecho de defensa en juicio. Por ello, y toda vez que la sanción de nulidad responde a un fin práctico, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales, resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso (conf. C.N.Civil, Sala “A”, in re “Doria S.A. c/ Luksembereg”, del 2/9/96, L.L. 1997-C-174; esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10, entre muchos otros).

Al respecto, resulta oportuno recordar que la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, págs. 164/5, cuarta reimpresión, ed. Abeledo-Perrot; C.N.Civil. Esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10, entre muchos otros).

Es decir, que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art. 169 del Cód. Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia (conf. Fenochietto-Arazi, op. Y loc. cits., pág. 793 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, primera reimpresión, 1985; C.N.Civil. Esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, entre otros), pero no la vía para revisar el contenido de aquélla.

La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por “por defectos de la sentencia” se encuentra comprendido en el de apelación (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 2, págs. 318/319).

Esta norma implica desconocer la autonomía formal del recurso de nulidad (conf. Palacio, op. Y loc.cit., págs. 168/8 y jurisprudencia citada en las nota n° 67). Establecido ello, lógico es concluir que el recurso de nulidad, en cuanto a su interposición, está subordinado al de apelación (Maurino, Alberto Luis, “Nulidades procesales”, págs. 184/185).

De allí que, atento la naturaleza del vicio que se invoca en la presentación de fs. 934/936, a tenor de los escritos agregados a fs. 930/934, la única vía procesalmente viable para revisar y subsanar —en su caso— los vicios del procedimiento es el incidente de nulidad y no el recurso de apelación y de nulidad en los términos del art. 253 del ordenamiento legal de forma.

En consecuencia, la suerte del recurso en el aspecto analizado se encuentra sellada.

Desde otro ángulo, es dable destacar que aun en el supuesto más favorable a los recurrentes de considerar que en la presentación de fs. 934/936 se dedujo el referido incidente de nulidad, el mismo tampoco habrá de prosperar pues en dicha presentación no se cumplió con los requisitos que prevé el ordenamiento legal de forma para su interposición.

Con relación a ellos, cabe recordar que del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el maledicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 30.377 del 22-5-87; c. 173.147 del 21-6-95 y c. 184.984 del 27-11-95, c.520.925 del 26/11/08, entre muchos otros).

Ello así, a criterio de esta Sala los recurrentes, en la presentación que obra a fs. 934/936, no han cumplido con los requisitos enunciados precedentemente, púes, al plantear la nulidad, no expresaron el perjuicio que sufrieron con motivo del acto impugnado de acuerdo a previsto por el citado art. 172.

En efecto, la omisión recién señalada, no permite tener por cumplido el recaudo legal previsto por la norma citada.

Sólo resta señalar que, al no haber cumplido los nulidicentes con el recaudo previsto por el referido art. 172 del Código Procesal, resulta ocioso pronunciarse respecto de la temporaneidad del planteo de acuerdo a lo regulado por el art. 170 del ordenamiento legal citado.

En consecuencia, forzoso es concluir que cabe desestimar las quejas vertidas.

Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar en lo que fue materia de agravio la resolución de fs. 962. Con costas de Alzada a los vencidos (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. - Dr. Dupuis, Juan Carlos Guillermo, Dr. Racimo, Fernando Martin, Dr. Calatayud, Mario Pedro

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