Voces: APLICACION SUPLETORIA DE LA
LEY ~ CONTRADICCION ENTRE DOCUMENTACION Y REGISTROS CONTABLES ~ CONVALIDACION
DE LA NULIDAD ~ DEBIDO PROCESO ~ DECLARACION JURADA ~ DEFRAUDACION FISCAL ~
DESCARGO ~ GESTOR ~ GESTOR PROCESAL ~ INFRACCION TRIBUTARIA ~ INSTRUCCION DEL
SUMARIO ~ LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ MULTA ~ NULIDAD ~ NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ~ PRINCIPIO DE
INFORMALISMO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~
RECTIFICACION DE LA DECLARACION JURADA ~ SANCION
Tribunal: Tribunal Fiscal de la
Nación, sala A(TFiscal)(SalaA)
Fecha: 08/04/2016
Partes: Alquilo Todo S.R.L. s/
recurso de apelación
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/61716/2016
Hechos:
Un contribuyente interpuso recurso
de apelación contra las resoluciones de la AFIP que le aplicaron sendas multas
en relación con el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor
agregado, con fundamento en los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11683. Planteó
la nulidad de los actos, por cuanto el juez administrativo desconoció la
validez de la presentación del descargo en sede administrativa realizada a
través de la figura del gestor de negocios. El Tribunal Fiscal de la Nación,
por mayoría, declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias.
Sumarios:
1. Las resoluciones que aplicaron multas por defraudación fiscal a
un contribuyente resultan nulas, pues no se otorgó acabado cumplimiento al
procedimiento esencial y sustancial previsto para el desarrollo del sumario y
la protección del derecho de contradicción del encartado, previo a la
imposición de la sanción, en tanto el juez administrativo no consideró el
descargo presentado en sede administrativa por el gestor de negocios.
Jurisprudencia
Relacionada(*)
Igual Sentido
Tribunal Fiscal de la Nación, sala C, “Demo,
Hugo Miguel s/recurso de apelación-impuesto al valor agregado”, 14/10/2011, AR/JUR/89826/2011;
Tribunal Fiscal de la Nación, sala B, “Magnano, Rafael Alejandro”, 13/05/2008, AR/JUR/6833/2008
(*) Información a la época
del fallo
2. Siendo el sumario instruido al contribuyente un procedimiento
de índole administrativa, corresponde aplicar supletoriamente, de conformidad
con el art. 116 de la ley 11.683, la legislación que regula los
procedimientos administrativos, especialmente el art. 5 del decreto
reglamentario 1759/1972, en cuanto dispone que el órgano competente dirigirá el
procedimiento ,procurando señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen de oficio o por el
interesado dentro del plazo razonable que fije.
3. Si el organismo fiscal entendía que la presentación efectuada
por el letrado en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y
Comercial no cumplía estrictamente con las exigencias de la ley procedimental,
debió, antes de dictar resolución en los sumarios incoados, omitiendo por
completo dicha presentación, intimar a la subsanación de las falencias que a su
criterio tenía en materia de personería, debiendo tenerse presente el principio
de informalidad que rige el procedimiento administrativo y merituando
esencialmente la naturaleza del procedimiento sumarial como requisito fundamental
de un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio como garantía del
orden jurídico.
4. Las multas por defraudación fiscal impuestas a un contribuyente
deben ser confirmadas, pues el aspecto material de la infracción quedó
configurado con la presentación de declaraciones juradas rectificativas a raíz
de la impugnación del fisco y la grave contradicción, a la que alude el inc. a)
del art. 47 de la ley 11.683, quedó acreditado por la inspección mediante el
cotejo efectuado entre la documentación respaldatoria y las declaraciones
juradas originales presentadas en forma inexacta (del voto en disidencia del
Dr. Buitrago).
5. Las disposiciones de los arts. 71 y 73 de la ley 11.683
responden al carácter personalísimo e indelegable de las manifestaciones
vertidas al formularse un descargo en el marco de un proceso sumarial, por lo
que la figura del gestor de negocios —propia de procesos de distinta
naturaleza a la tributaria— no resulta admisible (del voto en disidencia del
Dr. Buitrago).
Texto Completo: Causa N° 37.135-I
Buenos Aires, abril 8 de
2016.
El doctor Buitrago dijo:
I. Que a fs. 60/86 y fs.
168/92 se interponen sendos recursos de apelación contra dos resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos —DGI—, ambas de fecha 14 de
diciembre de 2012, en virtud de las cuales se imponen a la actora multas de
$... y $... en relación al impuesto a las ganancias —sociedades—,
correspondiente a los períodos fiscales 2005 a 2008 y 2009 respectivamente.
Asimismo, a fs. 317/71 se apela el acto del organismo recaudador de idéntica
fecha, por la que se le aplica una multa de $... en relación al impuesto, al
valor agregado, períodos 3/2005; 4/2006 a 10/2007, 12/2007; 3,5,6,9/2008 y 2 y
3 de 2009. En todos los casos, las sanciones fueron encuadradas en el art. 46
de la ley 11.683 en función de su art. 47, inc. a).
Luego de describir su
actividad —alquiler y venta de máquinas y andamios para empresas y usuarios
particulares— formula los agravios que le merecen los actos en recurso, los que
si bien son sustancialmente análogos, por una razón de mejor orden metodológico
se expondrán por separado.
En primer lugar (resolución
3990/2012, Ganancias períodos 2005 a 2008), enfatiza que la presentación del
descargo de defensa en sede administrativa, que efectúa por intermedio de un
abogado que invoca la figura del gestor de negocios (art. 48 del Cód. Proc.
Civ. y Com. de la Nación), es plenamente válida. Entiende que mal puede el
Fisco negar tal actuación (para pretender así tener por acreditados los cargos
formulados) con fundamento en el art. 32 del Decreto reglamentario de la ley
19.549 y en la medida que aquella figura resulta incompatible con el art. 73 de
la ley de rito. Sostiene por el contrario, con apoyo en numerosa jurisprudencia,
que no puede desconocerse el ejercicio regular de la abogacía aduciendo el
secreto fiscal para terceros. Denuncia también una reiterada animadversión en
su contra, lo que hace pasible al organismo recaudador de sanción por temeridad
y malicia.
Por otra parte, articula la
excepción de prescripción de las facultades del ente fiscal para aplicar multa
en relación al período 3 de 2005.
Expone luego los motivos por
los cuales considera improcedente la sanción aplicada. En este sentido,
advierte que la instrucción del sumario —basado en las consideraciones
realizadas en su momento por el inspector actuante—, son imputaciones vagas e
imprecisas. Señala que no se explica de qué forma se habrían omitido ventas, o
computado pasivos de manera improcedente, o no declarar rodados o llevar a cabo
operaciones infringiendo la ley antievasión. Agrega que no se configura en la
especie ninguna contradicción en los términos del art. 47, inc. a) de la ley de
procedimiento, ni mucho menos ardid o ánimo defraudatorio que permita subsumir
su conducta en la figura en cuestión.
Aduce también la falta de
prueba de la conducta fraudulenta imputada, aspecto subjetivo que en todos los
casos debe ser ponderado. Considera que las presunciones legales no son hábiles
para aplicar la sanción prevista en el art. 46 de la ley 11.683, y luego,
pormenorizadamente, refuta cada uno de las cargos imputados, para concluir que
ninguna de ellos constituye la “grave contradicción”‘ que exige el inc. a) del
art. 47 de la ley 11.683.
Por último, solicita se
reencuadre su conducta en la figura del art. 45 de la ley procedimental.
En relación a la resolución
3992/2012 (ganancias, ejercicio 2009) desarrolla idénticos argumentos a los
expuestos anteriormente, para de tal modo agraviarse de la denegatoria de actuar
en el sumario a través de la figura del gestor de negocios y para sostener la
improcedencia del sumario en los términos del art. 46 de la ley 11.683, así
como la falta de prueba de la conducta fraudulenta imputada. Peticiona también
el reencuadre de su conducta en el art. 45 de la ley citada.
En lo que hace a la multa
aplicada por resolución 3991/2012 en punto al Impuesto al valor agregado, sus
agravios también son idénticos a los expuestos con anterioridad. Asimismo,
plantea la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar multa
respecto al período 3/2005. Solicita también el reencuadre de su conducta en el
art. 45 de la ley citada.
II. Que a fs. 85/99; 203/09
y fs. 381/88 contesta la representación fiscal los traslados que se le confirieran
solicitando, por los argumentos de hecho y derecho que expone, la confirmación
de los actos en recurso.
III. - Que a fs. 398 obra el
pronunciamiento de este Tribunal en Pleno por el cual se dispone la acumulación
de las causas mencionadas en los “vistos”.
IV. - Que fs. 411,
habiéndose declarado las causas como de puro derecho, se elevan a consideración
de esta Sala.
Finalmente, a fs. 417 pasan
a sentencia.
V. Que en ejercicio de las
funciones que le son propias, el ente fiscal procedió a verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias de la actora, una firma cuya actividad
principal es la de alquiler y venta de máquinas y andamios para empresas y
usuarios particulares.
Como consecuencia de ello,
efectuó diversos ajustes en relación al impuesto a las ganancias (omisión de
ingresos, deudas sin justificar, cómputo de deducciones improcedentes en
concepto de previsión para despidos y celebración, de operaciones contrariando
la ley antievasión) que originó la presentación por parte del responsable de
declaraciones juradas rectificativas y, a la postre, la iniciación de los
correspondientes sumarios que concluyeron con las multas aquí apeladas.
VI. - Que la recurrente, en
relación a las tres resoluciones recurridas (n° 3990/12; 3991/12 y 3992/12), plantea
su nulidad. Ello, por cuanto considera que es válida la presentación del
descargo de defensa en sede administrativa a través de la figura del gestor de
negocios prevista en el art. 48 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación,
validez que fuera desconocida por el juez administrativo.
Ante todo, debo advertir que
considero que ambas partes equivocan el fundamento de sus posturas al centrar
la discusión en la aplicación subsidiaria del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación y, en particular, con su compatibilidad o no con la
figura del secreto fiscal (art. 73 de la ley 11.683).
Así lo pienso porque en esta
etapa de la evolución del derecho tributario no puede desconocerse que no
existe diferencia ontológica alguna entre las infracciones fiscales y las
penales ya que, como ha dicho nuestro Mas Alto Tribunal “..el eventual y
secundario interés fiscal que puede existir en su percepción no altera la
naturaleza sustancialmente punitiva de las multas tributarias y aduaneras que
llevan a la aplicación a su respecto de los principios del Código Penal..”
(Fallos: 267:457). Ello, claro está, en la medida que la propia ley no disponga
lo contrario o exista una derogación implícita del Código por ser incompatible
la norma de la ley penal fiscal o la finalidad del objeto tutelado por ella con
los principios generales de aquella rama del derecho (Fallos: 211:1567; 287:74,
entre muchos otros).
En el mismo sentido, este
juzgador señaló que en rigor, si se toma como criterio decisivo la índole de la
reacción prevista por el ordenamiento jurídico para cada tipo de ilícito,
(fiscales y penales) se debe convenir que el correspondiente a las primeras
tiene un carácter fundamentalmente represivo o punitivo, que hace a que ambas
tengan idéntica sustancia. Y agregué que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha reconocido carácter penal a las multas de la ley de impuestos
internos, así como a las figuras de omisión y defraudación fiscal (Fallos:
200:340; 211:1381; 212:240) (cfr. “Apache S.A.”, Tribunal Fiscal de la Nación,
Sala “A” 29/05/2000.
Por lo tanto, la cuestión
que suscita este debate puntual, si bien se ve, pasa por la aplicación
supletoria del Código Procesal Penal a las disposiciones del Título I de la ley
11.683, supletoriedad que es factible en virtud de lo previsto por el art. 116
de la ley 11.683 y en la medida que aquella resulte compatible con la ley
procesal tributaria específica.
Así como el art. 71 de la
ley 11.683, en lo que aquí interesa, exige se le otorgue al presunto infractor
la oportunidad de formular por escrito su descargo y ofrecer todas las pruebas
que hagan a su derecho, por su parte al art. 73 prescribe que el sumario
“...será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las
partes o para quienes ellas expresamente autoricen”, ambas resultan acordes con
los principios básicos del Código Procesal Penal.
En efecto. Dichas
disposiciones (garantías) responden al carácter personalísimo e indelegable de
las manifestaciones vertidas al formularse un descargo en el marco de un proceso
sumarial, por lo que no cabe sino concluir que la figura del gestor de negocios
(propia de procesos de distinta naturaleza a la tributaria) no resulta allí
admisible, lo que así debe entenderse.
Debo agregar que la
jurisprudencia invocada por el recurrente en sustento de su tesis es
notoriamente improcedente, en tanto se relaciona a la actuación del gestor de
negocios en el marco de los procesos ante este Tribunal.
La nulidad planteada, por
tanto, debe ser desechada. Costas por su orden, atento que la cuestión fue
resuelta por argumentos distintos a los esbozados por la representación fiscal.
Por último, en lo que atañe
a la petición de sanción formulada por la actora en los términos del art. 45
del Cód. Proc. Civ. y Comercial, la misma resulta notoriamente ajena al debate
de autos.
VII. - Que tanto al atacar
la resolución 3990/2012 como la 3992/2012 la apelante plantea la excepción de
prescripción de las acciones del fisco para aplicar multa en relación al
período 3 de 2005 (ganancias e IVA).
Que en la medida que la
solución a la que corresponda arribar se encuentra supeditada a la existencia o
no de eventuales nuevas infracciones (art. 68, inc. —a— de la ley 11.683), el
planteo será examinado luego de resolver la procedencia de éstas.
VIII. - Que corresponde
examinar ahora la procedencia de las multas apeladas en autos.
Cuadra advertir ante todo
que ellas tienen como común origen los ajustes practicados en relación a las
declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias (omisión de
ingresos, deudas sin justificar, cómputo de deducciones improcedentes en
concepto de previsión para despidos y celebración de operaciones contrariando
la ley antievasión) con su correlativo efecto en el impuesto al valor agregado.
Los hechos así relatados,
configuran para el Fisco Nacional la conducta que reprimen los artículos 46 y
47 inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modific.), ordenando la
instrucción de sumario, el que concluyó con la resolución sancionatoria que
ahora se recurre.
IX.- Que al respecto el
artículo 46 establece: “El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con
una multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido”.
En consecuencia, tres son
los elementos esenciales que deben concurrir para que se configure el ilícito:
1) la existencia de una conducta dolosa; 2) que ésta se manifieste a través de
ocultaciones u otras maniobras; y 3) medie un perjuicio al Estado. Se ha dicho
así que su aspecto objetivo consiste en establecer si en la realidad fáctica se
exteriorizaron los elementos del tipo o figura penal y que no ha existido una
causa de justificación que enervara la antijuricidad de la conducta y, luego de
analizado, precisar la imputabilidad del autor, lo cual no tiene relación con
determinado hecho, sino que se refiere a la situación del sujeto.
Por consiguiente, cuando el
organismo administrativo pretende aplicar la sanción prevista en el artículo 46
deberá acreditar no sólo la conducta omisiva del gravamen sino también el
proceder engañoso o malicioso mediante la comisión de actos positivos y
personales. Por lo tanto, no basta para su configuración acreditar sólo el
elemento material de la figura, ya que ello no conlleva por sí solo el elemento
doloso requerido por el ilícito analizado, pues, como ha dicho esta Sala, el
ente recaudador debe acreditar no sólo la conducta omisiva, sino también la
maliciosa o engañosa (“Cometa S.A.”, sentencia del 03/12/1997).
Por ende, el Fisco debe
probar el soporte fáctico de la presunción de dolo, el que debe ser cierto y no
meramente conjetural. Una vez probado el mentado soporte, luego se infiere la
conducta dolosa; empero, la vinculación entre el soporte fáctico y el hecho
presunto, tiene que ser unívoca, sin margen razonable para una consecuencia
distinta.
X. - Que en lo atinente al
encuadre de la conducta de la actora, la resolución recurrida ha receptado la
presunción del artículo 47 inciso a) de la ley 11.683, que dispone: “Se
presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a)
Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
último párrafo del artículo 11...”
Cabe señalar que se entiende
como presunción a “aquella operación lógica tendiente a afirmar la existencia o
dimensión de un hecho desconocido a partir de uno conocido, que según la
experiencia le sigue o precede” (vide entre otros, Indumix S.R.L., del
14/07/2003). En el caso de las establecidas en el artículo 47 de la ley de rito
(texto ordenado en 1998), a partir de un hecho cierto que debe ser probado por
el organismo recaudador (los descriptos en sus 5 incisos) se deriva la
afirmación sobre la probabilidad de la existencia de otro hecho (que ha
existido la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en
ocultaciones maliciosas), lo que posibilita tener por cierto que se obró en
fraude al Fisco.
Las presunciones contenidas
en el referido artículo son relativas, ya que dispensan de la prueba del hecho
presumido al Organismo Fiscal favorecido por ella. Sin embargo, siendo
presunciones “iuris tantum” pueden ser refutadas por el contribuyente mediante
el desarrollo de una probanza en la cual se acredite la falsedad o inexistencia
del hecho presumido.
XI. - Que corresponde
entonces analizar en base a lo expuesto en los párrafos anteriores, si resulta
ajustada a derecho la aplicación de la sanción apelada y el encuadre efectuado
por el Organismo Fiscal.
XII. - Que en cuanto al
elemento objetivo, estos juzgadores entienden que el mismo ha quedado configurado
atento a que se omitió el ingreso del tributo debido en tiempo y forma, tal
como surge de las actuaciones administrativas.
En efecto, dicha conducta
quedó refrendada con la confección y presentación que la propia recurrente hizo
de las declaraciones juradas rectificadas. Al respecto, cabe advertir que las
mismas no fueron presentadas en forma voluntaria sino que se debieron a un
estímulo exógeno constituido por la impugnación de los funcionarios del Fisco,
quedando acreditado por lo tanto el aspecto material de la infracción.
Por otra parte, cabe señalar
que el artículo 13 de la ley derrito establece expresamente que “...el
declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.”
XIII. - Que en lo que
respecta al elemento subjetivo cabe reiterar que el Juez Administrativo ha
receptado la presunción contenida en el inciso a) del artículo 47.
A juicio del suscripto, la
“grave contradicción” a la que alude el inciso a) quedó acreditada por la
inspección actuante mediante el cotejo efectuado entre la documentación
respaldatoria aportada a la fiscalización y las declaraciones juradas
originales presentadas en forma inexacta, como con detalle se explícita en los
considerandos de los actos impugnados.
Cabe señalar que la
recurrente, a pesar de contar con amplias posibilidades en esta instancia, no
aportó en autos probanza alguna que permitiera derribar las conclusiones a las
que arribó el ente fiscalizador, limitándose a formular una serie de
elucubraciones meramente dogmáticas y sin sustento en la realidad fáctica.
En efecto, en sus escritos
recursivos se circunscribe a aseverar lo contrario de lo afirmado por el juez
administrativo, sin intentar probar sus asertos
XIV. - Que como resultado de
los hechos y fundamentos alegados debe considerarse correcta la conclusión a la
que arriba el juez administrativo en la resolución en recurso, toda vez que el
comportamiento observado por la actora, según surge de las constancias de
autos, ha asumido el carácter de fraudulento.
Por lo tanto, el pretendido
reencuadre de su conducta en la figura del art. 45 de la ley 11.683 no puede
prosperar.
En virtud de lo expuesto,
las sanciones aplicadas, previstas en los artículos 46 y 47 inc. a) de la ley
procedimental, con la reducción prevista en el artículo 49 de la citada ley
11.683, han sido adecuadamente encuadradas y ponderadas, razón por la cual
corresponde su confirmación.
Por último, y a fin de dar
respuesta a los distintos argumentos de la actora, cabe añadir que es
improcedente la invocación de la jurisprudencia invocada (Fallos: T° 312:447)
en torno a la posibilidad de aplicar las presunciones legales al campo del
derecho infraccional pues, más allá de que no se comparte la interpretación que
se extrae de dichos precedentes, lo cierto es que en el caso no hubo
determinación de oficio sobre presunta, sino que ella se practicó con
conocimiento cierto de la materia imponible
XV. - Que tal como se
adelantar en el Considerando VI, cabe analizar en este estadio la excepción de
prescripción articulada por la apelante respecto a los períodos 3 de 2005 de
los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
En este sentido, habiendo quedado
acreditada la comisión de nuevas infracciones con posterioridad a dichos
períodos, tal como se resolvió en los considerandos precedentes, éstas operaron
como causales interruptivas del curso prescriptivo (conf. art. 68 inc. a de la
ley 11.683.
Ello así, la defensa previa
no puede prosperar. Costas al vencido.
Por lo expuesto voto en el
sentido de: 1) rechazar la excepción de nulidad planteada por la recurrente;
distribuyendo las costas por su orden; 2) rechazar la excepción de prescripción
planteada por la apelante, con costas y 3) confirmar, en todas sus partes, las
resoluciones apeladas, con costas.
El doctor Pérez dijo:
I. Que adhiere al relato de
los hechos de la causa que efectúa el Vocal preopinante.
II. Que corresponde en
primer lugar pronunciarse respecto del planteo de nulidad que introduce la
recurrente en cuanto a que el Organismo Fiscal no consideró el descargo
presentado en sede administrativa por considerar inaplicable el artículo 48 del
Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación en el procedimiento sumarial seguido en
sede administrativa.
Que conforme se desprende de
las actuaciones administrativas correspondientes a estos autos, se dictó la
resolución por la cual la Jefa (Int.) de la División Jurídica de la Dirección
Regional Neuquén de la Dirección General Impositiva resolvió instruir sumario a
la aquí recurrente. Con posterioridad, el Sr. Diego Klenner, en su carácter de
socio gerente de la contribuyente solicitó vista de las actuaciones y la
suspensión de plazos hasta la conclusión del lapso a otorgar para la misma.
Dicha presentación la efectúa con el patrocinio letrado del Dr. G. L. B.,
conjuntamente con quien constituye domicilio.
Con fecha 04/10/2012 el
Organismo Recaudador emitió resolución concediendo la vista solicitada por el
término de diez días y otorgando una ampliación de plazo de quince días para
presentar el descargo, señalando asimismo que el plazo original se encontraba
suspendido desde la fecha del pedido de vista hasta el vencimiento del plazo
acordado. La misma es notificada tanto en el domicilio fiscal como en el
constituido.
Luego, con fecha 06/12/2012
el Dr. G. L. B. —quien había suscripto la anterior presentación como
patrocinante— presenta el descargo respecto de la instrucción sumarial,
invocando el carácter de gestor a tenor del artículo 48 del Cód. Proc. Civ. y
Com. de la Nación, en atención al vencimiento del plazo estatuido.
Que con fecha 14/12/2012 y
sin ninguna actuación previa, el Organismo Fiscal dicta las resoluciones
apeladas en autos en donde señala “Que transcurrido el tiempo otorgado el
contribuyente no ha hecho uso del derecho de defensa que la Ley le concede”,
agregando luego en relación a la presentación efectuada por el Dr. B. que
“...no cumple con la exigencia expresamente establecida en el art. 32 - Titulo
IV - Actuación por Poder y Representación Legal del Decreto N° 1759/1991... y
por otra parte el art. 48 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación no resulta de
aplicación supletoria a los sumarios reglados por los artículos 71 y
concordantes de la Ley N° 11,683... toda vez que aquel precepto prevé una
solución que resulta incompatible con el art. 73 de la Ley de Rito Fiscal., en
cuanto, dispone expresamente “El sumario será secreto para todas las personas
ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes aquéllas expresamente
autoricen”.
Que respecto del secreto del
sumario invocado por el Fisco, en contra del firmante del descargo resulta al
menos llamativo toda vez que el Dr. B. había suscripto la presentación de
solicitud de vista y suspensión de plazo como patrocinante de la contribuyente
y el propio Organismo Fiscal notificó en el domicilio constituido en dicha
presentación la resolución por la que acordaba la vista y la suspensión de
plazos, precisamente en la persona del Dr. G. L. B., conforme cédula de
notificación obrante a fs. 73/74 del Cuerpo Jurídica Ganancias de los
antecedentes administrativos.
Que por otra parte, siendo
el sumario instruido a la recurrente un procedimiento de índole administrativa
corresponde aplicar supletoriamente, de conformidad con el artículo 116 de la
ley 11.683, la legislación que regula los Procedimientos Administrativos. Así
como el Ente Fiscal, por aplicación supletoria se remite al artículo 32 del
Decreto N° 1759/1972 (t.o. en 1991) en lo atinente a las formas en que los
apoderados o representantes acreditarán la personería; también resulta de
aplicación supletoria el artículo 5° del citado decreto reglamentario en cuanto
dispone: “El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:... d) Señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezcan,
ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo
razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren
necesarias para evitar nulidades”.
Ello así, si el Organismo
fiscal entendía que la presentación efectuada por el Dr. B. en los términos del
art. 48 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (aplicable supletoriamente de
conformidad con el artículo 116 de la ley ritual), no cumplía estrictamente con
las exigencias de la ley procedimental, debió antes de dictar resolución en los
sumarios incoados, omitiendo por completo dicha presentación, intimar a la
subsanación de las falencias que a su criterio tenía en materia de personería,
debiendo tenerse presente el principio de informalidad que rige el
procedimiento administrativo y merituando esencialmente la naturaleza del
procedimiento sumarial como requisito fundamental de un correcto ejercicio del
derecho de defensa en juicio como garantía del orden jurídico y cuya
inobservancia no podría válidamente ser saneada por la existencia de un proceso
posterior, particularmente en el caso de la aplicación de sanciones como en el
presente (en igual sentido, “Industrias Record S.A.”, TFN, Sala “B”, sentencia
del 10/11/1993).
Que en el caso se evidencia
que no se otorgó acabado cumplimiento al procedimiento esencial y sustancial
previsto para el desarrollo del sumario y la protección del derecho de
contradicción del encartado previo a la imposición de la sanción (en este
sentido “Construcciones del Sur”, “Anaeróbicos S.A.” y “Magnano Rafael
Alejandro”, sentencias de la Sala “B” de fecha 19/05/2004, 17/05/2005 y
13/05/2008, respectivamente).
Que ello así se advierte que
se ha configurado un vicio de tal gravedad que obliga a declarar la nulidad de
los actos recurridos. Con costas
El doctor Vichi dijo:
Que adhiere al voto del
doctor Pérez.
Por ello, en mérito al
resultado de la votación que antecede, se resuelve: Hacer lugar a la excepción
de nulidad articulada por la recurrente. Con costas. Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas de la causa y
archívese. — Ignacio J. Buitrago. — José L. Pérez. — Juan C. Vicchi.
No hay comentarios:
Publicar un comentario