martes, 22 de noviembre de 2016

PRETENSIÓN AUTONOMA DE NULIDAD DE LA COSA JUZGADA IRRITA



PRETENSIÓN AUTONOMA DE NULIDAD DE LA COSA JUZGADA IRRITA
Resumen de clase
Prof. Mirta Valdez
La cosa juzgada es una cualidad que adquiere la sentencia definitiva y firme que impide que sea recurrida o modificada en el mismo proceso en el que fue dictada u en otro posterior. Tal cualidad deviene en una ficción jurídica que atiende a dos razones, por un lado dar definitividad al fallo, poner fin a un conflicto que fue judicializado, por otro lado reconoce su fundamento constitucional en el principio de inviolabilidad de la propiedad privada.
Enseña Guibourg[1] que la cosa juzgada “Es una institución curiosa porque concede una suerte de sacralidad legal a una decisión en ciertas circunstancias formales, cerrando los ojos ante la posibilidad de que tal decisión sea contraria al propio sistema jurídico que así la bendice.” Sostiene que se trata de una verdadera aporía de la teoría del derecho que se asienta en el objetivo de poner fin a una controversia y brindar así seguridad jurídica a las partes, aún a costa de la justicia.
El punto a dilucidar ante la evidente tensión de principios y valores, tiene como eje central el cuestionamiento de la estabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido Palacio afirma que la cosa juzgada  “no reviste carácter absoluto y cede, fundamentalmente, frente a la comprobación de la existencia de dolo en la causa en que se dictó la sentencia (2), pues en tal caso no es lícito, naturalmente, hablar de cosa regularmente juzgada.”[2]
Por su parte, explica Gil Domínguez  que la revisibilidad de la cosa juzgada irrita encuentra su raigambre constitucional en el principio preambular de “afianzar la justicia”. Al respecto recuerda ideas del maestro Bidart Campos quien sostenía que el aferrarse a la cosa juzgada de una sentencia viciada de nulidad, era un exceso procesal vacuo puesto que la sentencia, para cumplir con su fin de justicia, debía atender a la verdad objetiva y por ello no bastaba su validez formal, sino que debía ser ontológicamente justa
La doctrina ha estudiado profundamente – citas- la situación en la que se requiere la declaración de nulidad de actos y resoluciones judiciales – incluso la definitiva – cuando un proceso ha concluido y la decisión final adquirió la cualidad de cosa juzgada en sentido material o formal.
Su autonomía resulta de la generación de un nuevo proceso, independiente a aquél cuya nulidad se está requiriendo.[3]
Aunque cabe destacar que parte de la doctrina sostiene la posibilidad de que se plantee en el mismo proceso.
Palacio sostiene que incluso cuando se pretende la invalidación con fundamento en vicios de la voluntad, la vía correspondiente es la de la nulidad procesal, es decir, nunca serán aplicables las disposiciones del derecho material.[4]
Para comprender el punto deben separarse dos supuestos:
1) cuando los vicios son formales: es decir, afectan requisitos de lugar, tiempo y forma que condicionan la validez de la sentencia y de los actos que la precedieron, es claro que la impugnación se rige por los preceptos que conforman el régimen de las nulidades procesales (arts. 169 y sigtes. Cód. Procesal)
2) cuando los vicios son sustanciales: afecten la voluntad de los sujetos procesales, cuando mediare violencia o intimidación, o cuando alguno de los sujetos, incluso el juez obraren con dolo o fraude.
En el orden provincial, encontramos regulado el instituto en distintas normas, tanto procesales como constitucionales
art. 395, inc. 4º del Código de la Provincia de Córdoba en tanto erige en motivo de revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada el hecho de que ellas se hayan obtenido "en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".
En sentido análogo la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º), los Códigos de Corrientes (art. 309, inc. 6º), La Rioja (art. 265, inc. 4º) y San Juan (art. 364, inc. 7º) y la ley 310 de San Luis (art. 548, inc. 9º).
En el orden nacional no existía regulación, y fue la Corte Suprema de Justicia quien pretorianamente diseño el mecanismo y la doctrina para lograr la invalidación de la cosa juzgada.


COSA JUZGADA IRRITA
Síntesis de los fallos expuestos en clase

La jurisprudencia de la CSJN admitió y perfeccionó la acción de nulidad por cosa juzgada írrita mediante la siguiente doctrina:
* La cosa juzgada no es absoluta (casos "Tibold", "Campbell", "Bemberger" y "Atlántida").
* La firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador (casos "Tibold", "Campbell" y "Bemberger").
* La seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia (casos "Tibold", "Campbell", "Bemberger" y "Atlántida").
* La estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales (casos "Tibold" y "Atlántida").
* Para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados (casos "Tibold", "Campbell" y "Bemberger").
* La falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes (caso "Campbell").
* Para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retractación de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión (caso "Campbell").
* El error esencial, como lo es remitirse a un pronunciamiento recaído en una causa en la cual no existió pronunciamiento alguno y el Máximo Tribunal confirió vista al Procurador General, es causal de nulidad de la sentencia (caso "Felcaro").
* El defecto formal de una resolución firme, en donde se verifiquen defectos formales como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia (caso "Doctores Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres-sumarios").
* El error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada (caso BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía —recurso de inconstitucionalidad y recurso directo—).
1.3 El Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) consagra en su art. 10, el derecho a la indemnización en caso de verificarse un error judicial en una sentencia firme. Por lo tanto, aunque exista una sentencia que reviste la formalidad de cosa juzgada definitiva, si se verifica una violación al debido proceso, las personas titularizan un derecho humano a la revisión de la decisión jurisdiccional, que debe posibilitar el dictado de una nueva sentencia Y más allá del resultado de esta última, deja abierto el sendero procesal de la acción indemnizatoria.



[1] Guibourg, Ricardo A. Derecho írrito. Publicado en: LA LEY 22/07/2016, 1 , Cita Online: AR/DOC/2208/2016
[2] Palacio, Lino. La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación
Palacio, Lino Enrique  Publicado en: LA LEY 1997-E , 584
[3] Peyrano, El proceso atípico. P. 176.
[4] Palacio, Lino Derecho Procesal civil, t. IV, p. 30.

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