martes, 15 de noviembre de 2016

BREVE RESEÑA - RESUMEN -



El presente resumen comprende las unidades Nros. 4, 5, 6, 8 y 9

I.- Unidad Nro. 4: “Distintas clasificaciones de nulidad. Relativa y absoluta. Específica y genérica. Manifiesta y no manifiesta. Intrínseca y extrínseca. Expresas e implícitas.
II.- Unidad Nro. 5: “Iniciativa para la declaración de nulidad. Petición de parte y declaración de oficio. Nulidad que vulnera el “orden público” y la que lesiona el interés privado de las partes”.

De manera liminar cabe poner de resalto y tal como enseña el Profesor Falcón, que la nulidad de los actos procesales tiene como función específica la de sanear el procedimiento de vicios y error, manteniendo su buen orden y el pleno ejercicio del derecho de los justiciables con anterioridad a un decisorio. En este sentido cabe resaltar que la nulidad del acto afecta al debido proceso legal, si impide al justiciable ser oído por el tribunal y de ejercer el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, también es preciso recordar que, como enseña Alsina, “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”. De lo expuesto se concluye que la nulidad de procedimiento es atendible en aquellos supuestos en que se han quebrantado las formas legales y siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa del justiciable.

II.- 1.- Tipos de nulidad:
a.- Relativa y absoluta:
Cualquiera que sea la vía por la que se intente la nulidad (ya sea genérica o específica: incidente, excepción, recurso), ésta es siempre relativa, de manera que puede confirmarse. La confirmación puede realizarse por consentimiento, por retrotraer el sistema al momento en que se produjo la desviación o por vía de sustituir el acto viciado. En cambio, la nulidad absoluta es un concepto extraño al proceso.
Como hemos mencionado anteriormente, la nulidad relativa de un acto procesal es la que eventualmente podría acontecer en el desarrollo del proceso, por tanto su declaración – por lo general- estará sometida a la petición que realice la parte mediante la promoción del incidente correspondiente, o en su caso, la interposición de un recurso o excepción.
El Maestro Lino Palacio ponía de resalto, que constituye un principio suficientemente afianzado, el que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas; y no altera esta conclusión la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad (conf. Art. 172 del Código Procesal), pues la facultad acordada a los jueces en tal sentido juega en forma paralela y concurrente con la carga de impugnación que incumbe a la parte interesada con la declaración de nulidad, y no puede ejercerse cuando ha tenido lugar la preclusión o renuncia de la respectiva impugnación. De allí que la norma mencionada condicione la declaración a la circunstancia de que el “vicio no se hallare consentido” (conf. Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, decimoctava edición actualizada, editorial Lexis- Nexis, Buenos Aires, año 2004, pág. 332).
Ahora bien, las nulidades absolutas recorren un camino distinto al de las relativas ya que su invalidez reposa en cuestiones que afectan el orden público y por ello no podrán ser confirmadas ulteriormente. En este sentido cabe mencionar como ejemplo, y tal como indica el Profesor Berizonce, que las leyes atributivas de jurisdicción son de orden público. En los tribunales colegiados que intervienen en juicio oral, la colegialidad es la esencia misma del sistema de enjuiciamiento, y no  la hay sin la presencia de la totalidad de sus miembros. La eventual discrepancia no podría ser resuelta por la regla de mayoría. El incumplimiento de semejantes preceptos de carácter imperativo desnaturaliza el sistema procesal establecido para dirimir los conflictos, y los tribunales superiores no pueden tolerar el vicio invalidante y están compelidos a  la salvaguarda de las formas instituidas siquiera indirectamente para asegurar la garantía de defensa (conf. Roberto Omar Berizonce, “Nulidades Absolutas por defectuosa o irregular constitución del Tribunal” en Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”, Rubinzal Culzoni editores, año 2007-1, pág. 35).
            Otra cuestión para tener en cuenta, es la integración de los órganos judiciales por un juez “subrogante” para cubrir una vacancia en forma transitoria, lo que ha llevado a  concluir que ello menoscaba la garantía constitucional del debido proceso, ya que no se cumpliría con lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional en el sentido que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”. En función de ello, es preciso poner de resalto, que los dos únicos procedimientos que contempla la Ley Fundamental para nombrar a los jueces inferiores son los establecidos en su art. 99, incs. 4° y 19. En ambos casos, el nombramiento lo realiza el Poder Ejecutivo. Si es definitivo, con acuerdo del Senado y ajustándose a la terna elevada por el Consejo de la Magistratura. Si es provisorio, por la sola decisión del Presidente. Ninguna cláusula de la Constitución le atribuye potestades al Consejo de la Magistratura para nombrar jueces, ya sea en forma definitiva o provisoria. La claridad de sus disposiciones regulatorias del nombramiento de los jueces, desarticula cualquier interpretación que pretenda otorgar, al Consejo de la Magistratura, la facultad que ella le confiere exclusivamente al Poder Ejecutivo con o sin acuerdo del Senado (conf. Badeni, Gregorio, “Jueces naturales y seguridad jurídica”, publicado La Ley, Cita Online: AR/DOC/331/2005).
            Bajo estas circunstancia se presenta la situación de si corresponde o no, declarar la validez de dichos pronunciamientos, con lo cual, fue necesario ponderar el interés general frente a la seguridad jurídica en lo atinente a la habilitación excepcional de un juez suplente o sustituto, con las facultades así legalmente acotadas, no puede ser cuestionada, desde que tiende a satisfacer valores de orden y celeridad procesal, para el más adecuado servicio de la justicia. Por ello, es que se sostuvo que la invalidación de actuaciones cumplidas  por dichos “jueces” conllevaría a un gran estado de incertidumbre institucional, lo que  inevitablemente produciría un caos. Si bien lo actuado fue convalidado, la Corte Suprema recientemente ha reafirmado su postura de declarar la inconstitucionalidad de las subrogancias.
            En materia de nulidades absolutas, nuestro Máximo Tribunal sostuvo, que si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control - aun de oficio - del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmada (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/08/1996, “Fernández, Denis Manuel y otros p.ss. aa. de robo calificado”).

            b.- Manifiestas y no manifiestas:

            Este criterio ya había sido anteriormente adoptado por el art. 1038 del Código Civil cuando se refería a los actos nulos y por otro lado, a los anulables. De ello podemos decir, que el acto es nulo cuando no necesita de ninguna investigación de hecho, de modo que aquí nos encontramos con una nulidad manifiesta, la cual no requiere producir traslado para su declaración y por tanto, también podrá ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, si se requiere una investigación de hecho, el acto es anulable y en ese caso procede tramitar el incidente con las pruebas pertinentes, pero además con un plus en los requerimientos: es necesario que se indique el perjuicio sufrido del que derivase el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no se han podido oponer (conf. art. 172, segundo párrafo del CPCCN), aunque no resulta ser necesario ello cuando el perjuicio o el interés resulte evidente. 
            Esto último lo podemos inferir ya que, no obstante existir vicio en el acto, si este cumplió el objetivo sin soslayar el debido derecho de defensa, el pedido de nulidad carecerá de sentido, pues la nulidad por la nulidad misma no responde a un interés práctico, sino mas bien sacramental del proceso.
            De lo expuesto, resulta valioso recordar los principios rectores que regulan las nulidades de procedimiento como ser: a) Principio de especificidad; b) Principio de trascendencia; c) Principio de convalidación y d) Principio de Instrumentalidad de formas.
                        A su respecto, resulta valiosa la distinción que realiza el Dr. Maurino de cada uno de los principios. Veamos:
a)      Principio de especificidad: bajo este principio se busca poner de resalto que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las expresamente previstas en la ley. En función de ello, el CPN sienta el principio de que ningún acto procesal podrá anularse si no estuviera previsto en la ley (conf. Art. 169 parr. 1).
b)      Principio de instrumentalidad de formas: mediante este principio se dispone que no se podrá nunca pronunciar la nulidad de un acto cuando este haya alcanzado la finalidad a que estaba destinado.
c)      Principio de Subsanación: en este sentido, con gran acierto, se ha sostenido que el proceso judicial “no es un rito solemne y frágil que se desmorona a la primera infracción formal”. En consecuencia, se suele expresar que el derecho procesal está dominado por exigencias de firmezas  de efectividad de los actos, de modo que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos está la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho. Los vicios de trámite en que se pudiera incurrir son subsanables, es decir susceptibles de confirmación, por consentimiento expreso de la persona a quien presuntamente perjudican, o tácito si no ha impugnado el vicio dentro de lo cinco días subsiguiente al conocimiento del acto. Ello impone calificar de relativas a las nulidades producidas durante el transcurso del procedimiento.  (conf. Art. 172 del Código Procesal).
d)     Principio de trascendencia: Se funda en la necesidad de expresar el perjuicio y mencionar las defensas que no se han podido oponer. Por ello es necesario invocar el perjuicio o interés de parte ya que la nulidad no será procedente si la desviación jurídica no tiene trascendencia  sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.

Finalmente, cabe destacar que por imperio de lo dispuesto por el art. 171 del Código procesal,  “La parte que hubiese dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado”. Con lo cual, la ausencia de la propia torpeza es uno de los presupuestos necesarios para impetrar una declaración de invalidez de un acto procesal.

III.- Cont. Unidad 6
Cosa Juzgada írrita. Fraude y estafa procesal. Revisión del proceso fraudulento. Dolo procesal. Procesos aparentes y simulados Revocabilidad de la cosa juzgada. Recurso de revisión y acción autónoma de nulidad. Ley 26853
FALLOS: Campbell Davidson, Tibold, Atlántida, Bemberg, Banco Central de la República Argentina.

Recordemos que la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. Por ello para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.  (conf. Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, decimoctava edición actualizada, editorial Lexis- Nexis, Buenos Aires, año 2004, pág. 533/5). De ello puede advertirse la seguridad jurídica y el orden que el instituto de la cosa juzgada refleja en la sociedad.
Sin embargo, se sostiene  que  está fuera de discusión que la cosa juzgada sea algo absoluto, de modo que estrictamente más que de la "relativización" de lo que está admitido, se trataría de un corrimiento y ampliación de sus límites fronterizos. Así lo entiende el Profesor Berizonce, quien con gran acierto sostuvo que nada tiene de irracional en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada, desde que su autoridad misma no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. Es que, como está unánimemente admitido, la cosa juzgada es una exigencia política; no es de razón natural sino de exigencia práctica.
            Bajo tales premisas es que se hizo hincapié estrictamente a los denominados vicios intrínsecos o sustanciales del decisorio. El mismo autor continúa diciendo que, Couture sostuvo en 1939 una postura superadora que a partir de la conceptualización de ciertos vicios intrínsecos de los actos procesales o de todo el proceso abría las puertas a lo que consideraba una verdadera acción autónoma revocatoria de la cosa juzgada obtenida mediante fraude o colusión, para satisfacer el interés de terceros lesionados. Siempre será menor mal, argumentaba, el de una cosa juzgada destruida que el de numerosos fraudes y delitos amparados y encubiertos por los jueces. Por ello se ha dicho que la caracterización de los vicios intrínsecos sustanciales o inmanentes del contenido de los actos del proceso, distintos de los simples desvíos extrínsecos, ha sido el pivote en que se asentara la revisión de la cosa juzgada, motivada en la falta de requisitos de fondo vinculados con el discernimiento, la intención y la libertad de los sujetos -error esencial, dolo, violencia-, o de vicios erigidos en causales de invalidez en razón del interés de los terceros, como el fraude y la simulación. Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “La circunstancia de que de esta manera se afecta la seguridad propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios...".
Renace siempre el inevitable forcejeo entre la seguridad jurídica y la justicia del caso, entre los alcances de la cosa juzgada y la búsqueda de nuevos senderos para su revisión cuando se considera la sentencia recaída inequitativa o intolerablemente injusta, menoscabante siempre de la garantía del debido proceso.
Queda en claro que la revisión de la cosa juzgada constituye un supuesto de excepción, de interpretación estricta, que presupone la configuración de vicios sustanciales, intrínsecos o inmanentes de los actos del proceso, de trascendencia en el sentido de que la suerte del litigio dependiere directamente de la consideración de los hechos en cuestión y que impliquen un novum en relación al proceso que se cuestiona, sea de existencia (nova facti) o de conocimiento (nova reperta). De ahí que se excluyan las irregularidades extrínsecas del trámite procesal en general, que deben denunciarse por las vías ordinarias durante el curso del proceso -incidente, excepción, recursos de nulidad ordinarios y extraordinarios y otras previstas en el CPCCN-.                                                                     Ahora bien, los vicios intrínsecos cobijan genéricamente los vicios de la voluntad entre los que se incluyen el error, el dolo y la violencia. Por su parte, Arazi, al comentar un fallo de CSJN (que hemos visto), considera que si bien no cabe afirmar que con tal pronunciamiento se ha consolidado una doctrina respecto de la revisión de la cosa juzgada, debe rescatarse el principio en cuya virtud los jueces no pueden asumir que se encuentran impotentes frente a un pronunciamiento jurisdiccional que consagra una decisión aberrante, que repugna el más elemental sentido común. De ahí que auspicie el avance que supone incorporar el error excusable entre los vicios que habilitan la revisión de las sentencias firmes; concepción amplia a la que corresponde la denominación de revisión de la cosa juzgada "írrita". Bien que con la aclaración de que el error cuando se trata de revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe ser evidente, grosero y causar una perturbación de tal gravedad al orden jurídico que permita sacrificar la seguridad. Por ello se concluye, que la configuración del vicio de error con las características de grave, esencial, que haya influido en la voluntad interna del juez de manera determinante como causa principal del pronunciamiento y a condición que la falta resultare excusable desde que hubo razón para errar, habilita la conceptualización de la cosa juzgada (conf. Material extraído del prestigioso artículo del Dr. Berizonce, Roberto O., “La "Relatividad" de la cosa juzgada y sus nuevos confines”, Revista: Revista de Derecho Procesal Tomo: 2008 - 1. Sentencia - II.).
 Finalmente, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia firme, por vía de acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada así configurada era y es posible desvirtuar los efectos de la autoridad de cosa juzgada recaída en el proceso.  No obstante ello, es preciso mencionar que por intermedio de la ley 26. 183 se buscó poner en funcionamiento las respectivas Cámaras de Casación (con competencia de acuerdo a la materia de debate), mediante a través del llamado “Recurso de Casación” Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación. La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia. (conf. Art 11. Sustitúyanse los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes:
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.)






IV.- Unidad 8 y  Unidad 9

            De manera liminar es propicio decir que frente a los actos procesales nulos (de nulidad relativa) sólo corresponde diferenciar la categoría de los denominados actos procesales inexistentes, que suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serían, en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc. Cuando nos referimos a un acto nulo, partimos del supuesto de que el acto existió pero que está viciado y en lo que se indagará en tal caso, es en su validez.
            El acto inexistente adolece de un vicio de construcción y esto es esencial ya que conforma al acto en sí mismo, como por ejemplo una ley aún no sancionada. Implica la falta de los presupuestos procesales para que el acto, o la serie de actos puedan constituir una “relación procesal” válida.  De este modo se concluye que ese sería un acto que no tiene virtualidad jurídica y, por tanto, no tiene vigencia en el campo del derecho procesal, no pudiendo ser confirmado ni mucho menos adquirir la autoridad de cosa juzgada, pues no ha llegado a ser un acto procesal debido a la falta de elementos esenciales. Una sentencia basada en actos y hechos inexistentes no hace cosa juzgada. Incluso la declaración de inexistencia, puede ser decretada de oficio por el propio juzgador, como así también a pedido de cualquier interesado en cualquier estado del proceso con tal de que sea manifiesta o resulte de la prueba producida.
            Por su parte, la nulidad es una sanción legal contra actos que se encuentran viciados y que inciden sobre el derecho de defensa de los litigantes, se trata de actos que cumplen con todos los requisitos para su constitución, pero que por algún vicio se ven perjudicados en su validez, es decir, se ven perjudicados en sus efectos propios. Asimismo, las nulidades procesales, como hemos visto en apartados anteriores, son relativas, confirmables, sujetas a preclusión y a la cosa juzgada. Por imperio de lo dispuesto por el art. 174 del Código Procesal, “La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla”. Consecuentemente con ello, no se verán afectados aquéllos actos independientes al “viciado, sino sólo respecto de aquéllos que sean una consecuencia directa de aquél.
            Se ha dicho, que  la nulidad y la inexistencia atienden a dos niveles distintos del planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada ­en cuyo caso existe un vicio y se recurre a la teoría de la nulidad­, mientras que cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural ­es decir que no hay otorgamiento del acto y se está frente a supuestos de inexistencia­ (CCiv. y Com., Azul • 22/09/1998 • T., A. C. • LLBA 1999 LLBA 1999 , 322 • AR/JUR/3835/1998).
            En supuestos de inexistencia, a priori, sería innecesaria su expresa declaración judicial. Sin embargo, por vía de la acción meramente declarativa (art. 322 del Código Procesal, vía ordinaria), es que se podría hacerse cesar el posible estado de incertidumbre sobre la existencia o alcance de una relación jurídica. La acción, por tanto, podrá tener como finalidad la de declarar la inexistencia de un acto jurídico-procesal.


No hay comentarios:

Publicar un comentario