I.- Unidad
Nro. 4: “Distintas clasificaciones de nulidad. Relativa y absoluta. Específica
y genérica. Manifiesta y no manifiesta. Intrínseca y extrínseca. Expresas e
implícitas.
II.- Unidad
Nro. 5: “Iniciativa para la declaración de nulidad. Petición de parte y
declaración de oficio. Nulidad que vulnera el “orden público” y la que lesiona
el interés privado de las partes”.
De manera liminar cabe
poner de resalto y tal como enseña el Profesor Falcón, que la nulidad de los
actos procesales tiene como función específica la de sanear el procedimiento de
vicios y error, manteniendo su buen orden y el pleno ejercicio del derecho de
los justiciables con anterioridad a un decisorio. En este sentido cabe resaltar
que la nulidad del acto afecta al debido proceso legal, si impide al
justiciable ser oído por el tribunal y de ejercer el derecho de defensa en
juicio.
Asimismo, también es
preciso recordar que, como enseña Alsina, “donde hay indefensión hay nulidad;
si no hay indefensión, no hay nulidad”. De lo expuesto se concluye que la
nulidad de procedimiento es atendible en aquellos supuestos en que se han
quebrantado las formas legales y siempre que la irregularidad afecte el derecho
de defensa del justiciable.
II.- 1.- Tipos de
nulidad:
a.- Relativa y absoluta:
Cualquiera que sea la
vía por la que se intente la nulidad (ya sea genérica o específica: incidente,
excepción, recurso), ésta es siempre relativa,
de manera que puede confirmarse. La confirmación puede realizarse por
consentimiento, por retrotraer el sistema al momento en que se produjo la
desviación o por vía de sustituir el acto viciado. En cambio, la nulidad absoluta es un concepto extraño
al proceso.
Como hemos mencionado
anteriormente, la nulidad relativa de un acto procesal es la que eventualmente
podría acontecer en el desarrollo del proceso, por tanto su declaración – por
lo general- estará sometida a la petición que realice la parte mediante la
promoción del incidente correspondiente, o en su caso, la interposición de un
recurso o excepción.
El Maestro Lino Palacio
ponía de resalto, que constituye un principio suficientemente afianzado, el que
todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el
consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No
existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas; y no altera esta
conclusión la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la
nulidad (conf. Art. 172 del Código Procesal), pues la facultad acordada a los
jueces en tal sentido juega en forma paralela y concurrente con la carga de
impugnación que incumbe a la parte interesada con la declaración de nulidad, y
no puede ejercerse cuando ha tenido lugar la preclusión o renuncia de la respectiva
impugnación. De allí que la norma mencionada condicione la declaración a la
circunstancia de que el “vicio no se hallare consentido” (conf. Lino Enrique
Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, decimoctava edición actualizada,
editorial Lexis- Nexis, Buenos Aires, año 2004, pág. 332).
Ahora bien, las
nulidades absolutas recorren un camino distinto al de las relativas ya que su
invalidez reposa en cuestiones que afectan el orden público y por ello no
podrán ser confirmadas ulteriormente. En este sentido cabe mencionar como
ejemplo, y tal como indica el Profesor Berizonce, que las leyes atributivas de
jurisdicción son de orden público. En los tribunales colegiados que intervienen
en juicio oral, la colegialidad es la esencia misma del sistema de enjuiciamiento,
y no la hay sin la presencia de la
totalidad de sus miembros. La eventual discrepancia no podría ser resuelta por
la regla de mayoría. El incumplimiento de semejantes preceptos de carácter
imperativo desnaturaliza el sistema procesal establecido para dirimir los
conflictos, y los tribunales superiores no pueden tolerar el vicio invalidante
y están compelidos a la salvaguarda de
las formas instituidas siquiera indirectamente para asegurar la garantía de defensa
(conf. Roberto Omar Berizonce, “Nulidades Absolutas por defectuosa o irregular
constitución del Tribunal” en Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”,
Rubinzal Culzoni editores, año 2007-1, pág. 35).
Otra cuestión para tener en cuenta, es la integración de
los órganos judiciales por un juez “subrogante” para cubrir una vacancia en
forma transitoria, lo que ha llevado a concluir
que ello menoscaba la garantía constitucional del debido proceso, ya que no se
cumpliría con lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional en el
sentido que “Ningún habitante de
la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa…”. En función de ello, es
preciso poner de resalto, que los dos únicos procedimientos que contempla la
Ley Fundamental para nombrar a los jueces inferiores son los establecidos en su
art. 99, incs. 4° y 19. En ambos casos, el nombramiento lo realiza el Poder
Ejecutivo. Si es definitivo, con acuerdo del Senado y ajustándose a la terna
elevada por el Consejo de la Magistratura. Si es provisorio, por la sola
decisión del Presidente. Ninguna cláusula de la Constitución le atribuye
potestades al Consejo de la Magistratura para nombrar jueces, ya sea en forma
definitiva o provisoria. La claridad de sus disposiciones regulatorias del
nombramiento de los jueces, desarticula cualquier interpretación que pretenda
otorgar, al Consejo de la Magistratura, la facultad que ella le confiere exclusivamente
al Poder Ejecutivo con o sin acuerdo del Senado (conf. Badeni, Gregorio, “Jueces
naturales y seguridad jurídica”, publicado La Ley, Cita Online: AR/DOC/331/2005).
Bajo estas circunstancia
se presenta la situación de si corresponde o no, declarar la validez de dichos
pronunciamientos, con lo cual, fue necesario ponderar el interés general frente
a la seguridad jurídica en lo atinente a la habilitación excepcional de un juez
suplente o sustituto, con las facultades así legalmente acotadas, no puede ser
cuestionada, desde que tiende a satisfacer valores de orden y celeridad
procesal, para el más adecuado servicio de la justicia. Por ello, es que se
sostuvo que la invalidación de actuaciones cumplidas por dichos “jueces” conllevaría a un gran
estado de incertidumbre institucional, lo que
inevitablemente produciría un caos. Si bien lo actuado fue convalidado,
la Corte Suprema recientemente ha reafirmado su postura de declarar la
inconstitucionalidad de las subrogancias.
En materia de nulidades absolutas, nuestro Máximo
Tribunal sostuvo, que
si bien las sentencias de la Corte deben
limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario,
constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control
- aun de oficio - del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran
involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual
existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una
garantía constitucional no podría ser confirmada (conf. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, 20/08/1996, “Fernández, Denis Manuel y otros p.ss. aa.
de robo calificado”).
b.- Manifiestas y no manifiestas:
Este criterio ya había sido anteriormente adoptado por el
art. 1038 del Código Civil cuando se refería a los actos nulos y por otro lado,
a los anulables. De ello podemos decir, que el acto es nulo cuando no necesita
de ninguna investigación de hecho, de modo que aquí nos encontramos con una nulidad manifiesta, la cual no requiere
producir traslado para su declaración y por tanto, también podrá ser declarada
de oficio por el juez. Ahora bien, si se requiere una investigación de hecho,
el acto es anulable y en ese caso procede tramitar el incidente con las pruebas
pertinentes, pero además con un plus en los requerimientos: es necesario que se
indique el perjuicio sufrido del que derivase el interés en obtener la
declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no se han podido oponer
(conf. art. 172, segundo párrafo del CPCCN), aunque no resulta ser necesario
ello cuando el perjuicio o el interés resulte evidente.
Esto último lo podemos inferir ya que, no obstante
existir vicio en el acto, si este cumplió el objetivo sin soslayar el debido
derecho de defensa, el pedido de nulidad carecerá de sentido, pues la nulidad
por la nulidad misma no responde a un interés práctico, sino mas bien
sacramental del proceso.
De lo expuesto, resulta valioso recordar los principios
rectores que regulan las nulidades de procedimiento como ser: a) Principio de
especificidad; b) Principio de trascendencia; c) Principio de convalidación y d)
Principio de Instrumentalidad de formas.
A
su respecto, resulta valiosa la distinción que realiza el Dr. Maurino de cada
uno de los principios. Veamos:
a) Principio de especificidad: bajo este principio se busca poner de resalto que los jueces no pueden
declarar otras nulidades que las expresamente previstas en la ley. En función
de ello, el CPN sienta el principio de que ningún acto procesal podrá anularse
si no estuviera previsto en la ley (conf. Art. 169 parr. 1).
b) Principio de instrumentalidad de formas: mediante este principio se dispone que no se
podrá nunca pronunciar la nulidad de un acto cuando este haya alcanzado la
finalidad a que estaba destinado.
c) Principio de Subsanación: en este sentido, con gran acierto, se ha sostenido que el proceso
judicial “no es un rito solemne y frágil que se desmorona a la primera
infracción formal”. En consecuencia, se suele expresar que el derecho procesal
está dominado por exigencias de firmezas
de efectividad de los actos, de modo que frente a la necesidad de
obtener actos procesales válidos y no nulos está la de obtener actos procesales
firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho. Los vicios de trámite
en que se pudiera incurrir son subsanables, es decir susceptibles de
confirmación, por consentimiento expreso de la persona a quien presuntamente
perjudican, o tácito si no ha impugnado el vicio dentro de lo cinco días
subsiguiente al conocimiento del acto. Ello impone calificar de relativas a las
nulidades producidas durante el transcurso del procedimiento. (conf. Art. 172 del Código Procesal).
d) Principio de trascendencia: Se funda en la necesidad de expresar el perjuicio y mencionar las
defensas que no se han podido oponer. Por ello es necesario invocar el
perjuicio o interés de parte ya que la nulidad no será procedente si la
desviación jurídica no tiene trascendencia
sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.
Finalmente,
cabe destacar que por imperio de lo dispuesto por el art. 171 del Código
procesal, “La parte que hubiese dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la
invalidez del acto realizado”. Con lo cual, la ausencia de la propia
torpeza es uno de los presupuestos necesarios para impetrar una declaración de
invalidez de un acto procesal.
III.- Cont.
Unidad 6
Cosa
Juzgada írrita. Fraude y estafa procesal. Revisión del proceso fraudulento.
Dolo procesal. Procesos aparentes y simulados Revocabilidad de la cosa
juzgada. Recurso de revisión y acción autónoma de nulidad. Ley 26853
FALLOS: Campbell Davidson, Tibold,
Atlántida, Bemberg, Banco Central de la República Argentina.
Recordemos que la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad
que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún
recurso que permita modificarla. Por ello para que una decisión judicial
adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un
proceso contradictorio y con carácter final. (conf. Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”,
decimoctava edición actualizada, editorial Lexis- Nexis, Buenos Aires, año
2004, pág. 533/5). De ello puede advertirse la seguridad jurídica y el orden
que el instituto de la cosa juzgada refleja en la sociedad.
Sin embargo, se sostiene
que está fuera de discusión que la cosa juzgada
sea algo absoluto, de modo que estrictamente más que de la
"relativización" de lo que está admitido, se trataría de un
corrimiento y ampliación de sus límites fronterizos. Así lo entiende el
Profesor Berizonce, quien con gran acierto sostuvo que nada tiene de irracional
en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada, desde que su
autoridad misma no es absoluta y necesaria, sino establecida por
consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal manera que estas mismas
consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden
y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia
intolerablemente injusta. Es que, como está unánimemente admitido, la cosa
juzgada es una exigencia política; no es de razón natural sino de exigencia
práctica.
Bajo tales premisas es que se hizo
hincapié estrictamente a los denominados vicios
intrínsecos o sustanciales del decisorio. El mismo autor continúa diciendo
que, Couture sostuvo en 1939 una postura superadora que a partir de la
conceptualización de ciertos vicios intrínsecos de los actos procesales o de
todo el proceso abría las puertas a lo que consideraba una verdadera acción
autónoma revocatoria de la cosa juzgada obtenida mediante fraude o colusión, para satisfacer el interés de terceros
lesionados. Siempre será menor mal, argumentaba, el de una cosa juzgada
destruida que el de numerosos fraudes y delitos amparados y encubiertos por los
jueces. Por ello se ha dicho que la caracterización de los vicios intrínsecos
sustanciales o inmanentes del contenido de los actos del proceso, distintos de
los simples desvíos extrínsecos, ha sido el pivote en que se asentara la
revisión de la cosa juzgada, motivada en la falta de requisitos de fondo vinculados
con el discernimiento, la intención y la libertad de los sujetos -error
esencial, dolo, violencia-, o de vicios erigidos en causales de invalidez en
razón del interés de los terceros, como el fraude y la simulación. Nuestro
Máximo Tribunal ha sostenido que “La
circunstancia de que de esta manera se afecta la seguridad propia de las
sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que
exige que el delito comprobado no rinda beneficios...".
Renace siempre el inevitable forcejeo entre la seguridad jurídica y la
justicia del caso, entre los alcances de la cosa juzgada y la búsqueda de
nuevos senderos para su revisión cuando se considera la sentencia recaída
inequitativa o intolerablemente injusta, menoscabante siempre de la garantía
del debido proceso.
Queda en claro que la revisión de la cosa juzgada constituye un supuesto
de excepción, de interpretación estricta, que presupone la configuración de
vicios sustanciales, intrínsecos o inmanentes de los actos del proceso, de
trascendencia en el sentido de que la suerte del litigio dependiere
directamente de la consideración de los hechos en cuestión y que impliquen un
novum en relación al proceso que se cuestiona, sea de existencia (nova facti) o
de conocimiento (nova reperta). De ahí que se excluyan las irregularidades
extrínsecas del trámite procesal en general, que deben denunciarse por las vías
ordinarias durante el curso del proceso -incidente, excepción, recursos de
nulidad ordinarios y extraordinarios y otras previstas en el CPCCN-. Ahora
bien, los vicios intrínsecos cobijan genéricamente los vicios de la voluntad
entre los que se incluyen el error, el dolo y la violencia. Por su parte,
Arazi, al comentar un fallo de CSJN (que hemos visto), considera que si bien no
cabe afirmar que con tal pronunciamiento se ha consolidado una doctrina
respecto de la revisión de la cosa juzgada, debe rescatarse el principio en
cuya virtud los jueces no pueden asumir que se encuentran impotentes frente a
un pronunciamiento jurisdiccional que consagra una decisión aberrante, que
repugna el más elemental sentido común. De ahí que auspicie el avance que
supone incorporar el error excusable entre los vicios que habilitan la revisión
de las sentencias firmes; concepción amplia a la que corresponde la
denominación de revisión de la cosa juzgada "írrita". Bien que con la
aclaración de que el error cuando se trata de revisar sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada debe ser evidente, grosero y causar una perturbación
de tal gravedad al orden jurídico que permita sacrificar la seguridad. Por ello
se concluye, que la configuración del vicio de error con las características de
grave, esencial, que haya influido en la voluntad interna del juez de manera
determinante como causa principal del pronunciamiento y a condición que la
falta resultare excusable desde que hubo razón para errar, habilita la
conceptualización de la cosa juzgada (conf. Material extraído del prestigioso
artículo del Dr. Berizonce, Roberto O., “La "Relatividad" de la cosa juzgada y sus nuevos confines”,
Revista: Revista de Derecho Procesal Tomo: 2008 - 1. Sentencia - II.).
Finalmente, cabe destacar que con
posterioridad a la sentencia firme, por vía de acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada así configurada era y
es posible desvirtuar los efectos de la autoridad de cosa juzgada recaída en el
proceso. No obstante ello, es preciso
mencionar que por intermedio de la ley 26. 183 se buscó poner en funcionamiento
las respectivas Cámaras de Casación (con competencia de acuerdo a la materia de
debate), mediante a través del llamado “Recurso de Casación” Las sentencias
definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles
de recurso de casación. La concesión del recurso de casación suspende la
ejecución de la sentencia. (conf. Art 11. Sustitúyanse los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª,
del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por los siguientes:
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.)
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.)
IV.- Unidad 8 y Unidad 9
De
manera liminar es propicio decir que frente a los actos procesales nulos (de
nulidad relativa) sólo corresponde diferenciar la categoría de los denominados
actos procesales inexistentes, que suelen caracterizarse como aquellos actos
que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su
configuración jurídica, como serían, en el ámbito procesal, la sentencia
dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o
carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o
absurdo, etc. Cuando nos referimos a un acto nulo, partimos del supuesto de que
el acto existió pero que está viciado y en lo que se indagará en tal caso, es
en su validez.
El
acto inexistente adolece de un vicio de construcción y esto es esencial ya que
conforma al acto en sí mismo, como por ejemplo una ley aún no sancionada.
Implica la falta de los presupuestos procesales para que el acto, o la serie de
actos puedan constituir una “relación procesal” válida. De este modo se concluye que ese sería un acto
que no tiene virtualidad jurídica y, por tanto, no tiene vigencia en el campo del
derecho procesal, no pudiendo ser confirmado ni mucho menos adquirir la autoridad
de cosa juzgada, pues no ha llegado a ser un acto procesal debido a la falta de
elementos esenciales. Una sentencia basada en actos y hechos inexistentes no
hace cosa juzgada. Incluso la declaración de inexistencia, puede ser decretada
de oficio por el propio juzgador, como así también a pedido de cualquier
interesado en cualquier estado del proceso con tal de que sea manifiesta o
resulte de la prueba producida.
Por
su parte, la nulidad es una sanción legal contra actos que se encuentran
viciados y que inciden sobre el derecho de defensa de los litigantes, se trata
de actos que cumplen con todos los requisitos para su constitución, pero que
por algún vicio se ven perjudicados en su validez, es decir, se ven
perjudicados en sus efectos propios. Asimismo, las nulidades procesales, como
hemos visto en apartados anteriores, son relativas, confirmables, sujetas a
preclusión y a la cosa juzgada. Por imperio de lo dispuesto por el art. 174 del
Código Procesal, “La nulidad de un acto
no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a
las demás partes que sean independientes de aquélla”. Consecuentemente con
ello, no se verán afectados aquéllos actos independientes al “viciado, sino
sólo respecto de aquéllos que sean una consecuencia directa de aquél.
Se ha dicho, que la
nulidad y la inexistencia atienden a dos niveles distintos del planteo: en el
caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia,
por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en cuyo
caso existe un vicio y se recurre a la teoría de la nulidad, mientras que
cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a
la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar
de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la
expresión de una obligación natural es decir que no hay otorgamiento del acto
y se está frente a supuestos de inexistencia (CCiv. y Com., Azul • 22/09/1998
• T., A. C. • LLBA 1999 LLBA 1999 , 322 • AR/JUR/3835/1998).
En supuestos de inexistencia, a
priori, sería innecesaria su expresa declaración judicial. Sin embargo, por vía
de la acción meramente declarativa (art. 322 del Código Procesal, vía ordinaria),
es que se podría hacerse cesar el posible estado de incertidumbre sobre la
existencia o alcance de una relación jurídica. La acción, por tanto, podrá
tener como finalidad la de declarar la inexistencia de un acto jurídico-procesal.
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