El
Tribunal de Familia número uno de San Martín, con la integración que surge de
fs. 270, rechazó el recurso de reconsideración presentado ante el plenario por M. G. M. y
confirmó lo resuelto por el juez de trámite en cuanto a la extemporaneidad del
planteo de nulidad del acta obrante en fs. 21 y vta. celebrada con motivo de
una audiencia a la que comparecieran las partes de estos autos caratulados “C. , A. D.
c/M. , M. G.
s/divorcio art. 214 inc. 2” (fs. 270/273).
Contra dicha forma de resolver se alza
la señora M. , con patrocinio letrado, a través del
recurso extraordinario de nulidad de fs. 342/345 alegando la omisión de
tratamiento de una cuestión esencial, consistente tanto en su planteo de
nulidad de todas las actuaciones como puntualmente del acta de fs. 21, y la
falta de fundamentación legal que, a su criterio, padece el fallo del a quo.
Más allá del planteo efectuado, las
circunstancias imponen me detenga a los fines de destacar lo siguiente:
teniendo a la vista no sólo estos autos sino también las fotocopias
certificadas del expediente administrativo 3001-483/04 y de las actuaciones
penales que iniciaran las partes contendientes del pleito motivadas justamente
en sendas denuncias por conductas ‑prima
facie delictuales- cometidas en el seno de este proceso, advierto que las
anomalías aducidas por la parte aquí recurrente se suceden desde el comienzo
mismo del juicio. En efecto: en el escrito de fs. 12/14vta. la firma del
letrado patrocinante de la señora M. aparece tachada; en
fs. 21 y vta. en la que obra acta de audiencia (convocada en uso de la facultad
conferida por el art. 36 del C.P.C.) se ratifican los términos vertidos en la
presentación inicial, y se consigna expresamente la falta de asistencia letrada
de M. , sin perjuicio de lo cual aparece posteriormente
la firma de quien se atribuye la condición de abogado de la misma; sobre estas
actuaciones luego se basa ‑esencialmente- la sentencia homologatoria de la división
de la sociedad conyugal, conforme surge expresamente de fs. 26 vta. punto 4;
media desaparición de la fs. 30 y con ello falta de notificación por parte de
la Sra. M. de la sentencia recaída en
autos.
En
atención a este cuadro descripto, soy de la opinión que surgen de lo actuado
vicios de gravitante entidad y de carácter manifiesto que ameritan -a mi ver y
en tanto represento en el seno del Alto Tribunal la tutela del interés social y
la defensa del orden público (art. 189 de la Constitución provincial; art. 1
ley 12.061; art. 27 ley 5827; conf. “El Ministerio Público en la provincia de
Buenos Aires, ed. 1975) y en el caso particularmente del orden público
familiar- retrotraer el procedimiento al momento mismo del proveído que imprime
trámite al presente.
Ello teniendo en cuenta que las normas que
rigen el estado de familia, la disolución del vínculo marital y lo relativo a
la sociedad conyugal están indiscutiblemente alcanzadas por el orden público,
circunstancia que en el sub examine
legitima mi intervención y me obliga a examinar la legalidad de los
procedimientos desplegados, en aras de asegurar una buena administración de
justicia y en procura de propiciar la recta aplicación de la ley al caso
concreto.
Por otro lado, y desde un ángulo no menos
importante, opino también que la suma de irregularidades detectadas ataca la
validez no sólo del escrito fundacional del juicio, sino de la sentencia misma,
en tanto dichos actos se ven privados de concretar los efectos propios y
normalmente previstos para ellos por la ley procedimental. Y además de afectar
directamente la finalidad de los mismos, provocan en el sub lite un claro y palmario caso de indefensión.
Tengo
entonces para mí que los dos motivos reseñados (vigilancia del orden público y
aseguramiento del derecho de defensa) son bastantes como para impedir que este
proceso pueda en el estado en que se encuentra continuar adecuadamente; de
hacerlo así sin más, se estarían poniendo en tela de juicio estas basilares
nociones al punto de su flagrante conculcación, lo cual en virtud de la función
legalmente asignada al Ministerio Público no puedo soslayar.
Por
todo lo dicho, opino que se impone desandar el camino hasta el momento mismo en
que se produjo la manifiesta desviación, correspondiendo propiciar en atención
al principio de trascendencia que rige la materia de la nulidad en el proceso,
la anulación oficiosa de todo lo actuado a partir de fs. 19, debiendo
retrotraerse el trámite a dicha oportunidad y una vez integrado el tribunal de
familia interviniente con juez hábil, proseguirse el normal curso de estas
actuaciones (conf. arts. 172 y 174 del C.P.C. y su doctrina; art. 18 de la
Constitución Nacional).
La Plata, 5 de junio de 2007 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D
O
En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa C. 93.677, "C. , A.
D. contra M. , M.G. . Divorcio art. 214 inc.
2".
A N T E C E
D E N T E S
El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial
de San Martín rechazó el pedido de reconsideración interpuesto y entendió que
tratándose de una nulidad procesal el planteo era extemporáneo.
Se
interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de nulidad.
Oído
el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose
la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar las siguientes
C U E S T I
O N E S
1ª. ¿Corresponde
anular de oficio lo actuado en el proceso a partir de fs. 19?
Caso negativo:
2ª.
¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I
O N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
1. El tribunal de familia entendió que la señora M. al consentir el llamamiento de autos para dictar sentencia,
hubo convalidado la nulidad del acta de fs. 21 que denunciara.
2.
Tal como lo menciona y detalla el señor Subprocurador General, las anomalías
producidas en el proceso de este expediente, ameritan un análisis del mismo
desde sus inicios (conf. fs. 408/409 vta.).
Así, en el escrito inicial las partes
solicitaron divorcio vincular por presentación conjunta (art. 214 inc. 2,
C.C.). La misma pieza incluía el convenio de liquidación de la sociedad
conyugal según el cual la señora M. cedía a su cónyuge la parte indivisa que le correspondía
de los inmuebles denunciados; también hizo lo propio con las acciones de SPALA
S.A. Además, y siempre refiriéndonos a la misma presentación, la firma del
letrado patro-cinante
de la nombrada M. (doctor Ricardo Andrés Scasso)
aparece tachada (v. fs. 12/14 y vta.).
En
la audiencia convocada por el tribunal (art. 36, C.P.C.C.) comparecen ambas
partes, haciéndolo la señora M. sin asistencia
letrada (según consta expresamente en el texto del acta). En concordancia,
a continuación el texto del acta dice: "Previamente, estese al
cumplimiento del art. 56 del CPCC, por parte del Dr. Scasso". Sin embargo,
en el reverso de dicha acta y en el margen superior, derecho aparece como por
arte de magia la firma del doctor Scasso (v. fs. 21 y vta. del principal y fs.
103 y vta. del expediente acollarado), sin que se dé razón de ello (doct. art.
57, C.P.C.C.), sin perjuicio de señalar que, dada la naturaleza del acto, no es
posible la asistencia letrada con efecto retroactivo.
Luego,
se dictó sentencia de divorcio homologando los acuerdos previos de las partes
referidos a la liquidación de la sociedad conyugal y modo de adjudicación de
los bienes que integran su acervo. El juez de trámite tuvo en cuenta para dicha
homologación el acta de fs. 21. Expresamente dijo: "El acta obrante a fs.
21 ilustra la celebración de la audiencia precitada, en cuyo transcurso, ambos
peticionantes del divorcio, asistidos por sus letrados, toman contacto
personal y directo con el suscripto, ratificando los términos expuestos en la
demanda..." (v. fs. 26 vta.).
Falta
en autos el escrito de fs. 30 (cuya copia obra a fs. 188), en el cual la señora M.
consentía la sentencia de divorcio; analizada la firma de dicha copia, agregada
al expediente por la mencionada M. , se declaró
por la perito calígrafo que era apócrifa (v. fs. 103 del expte. acollarado).
La
señora M. denunció no haber firmado el
"convenio de liquidación de sociedad conyugal" sino sólo el pedido de
escrito de divorcio; adujo que por engaños fue sustituido el escrito que le
fuera mostrado, que el presentado y que obra a fs. 12/14 tiene un contenido
distinto al que ella creyó firmar. Remarcó que suscribió sólo la última hoja de
la presentación, existiendo en las dos anteriores la descripción de los bienes
(v. fs. 132/133 y 189/195) y que la firma del doctor Scasso ahora se encuentra
tachada. Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado "atento los
vicios formales existentes en la audiencia del día 27 de Noviembre de 2001, y
en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002" (v. fs. 134).
Se
puede concluir de la reseña efectuada que la denunciante firmó el escrito
inicial de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal sólo la última hoja y
que la firma de quien se atribuye la condición de abogado de la misma aparece
totalmente tachada; que a la audiencia señalada a los efectos del art. 36 y en
la cual ratifica los acuerdos
formulados en la demanda inicial concurrió sin asistencia letrada
(expresamente se dejó constancia), aunque en forma inexplicable posteriormente
aparece la firma de su pretenso representante (se declaró la autenticidad de
dicha firma); que en base a tal audiencia ratificatoria se dictó sentencia de
divorcio y se homologaron los acuerdos presentados; que desapareció del
expediente la presentación de fs. 30, cuya fotocopia fue posteriormente
agregada a fs. 188, donde la señora M.
supuestamente se notificaba de la sentencia, y cuya firma fue declarada
apócrifa. Cabe subrayar y reiterar que en el convenio de separación de bienes
ahora cuestionada la señora M. cedió a su
cónyuge el 50% indiviso de los bienes gananciales que le corresponden y que
detalla (v. fs. 14).
Tales
los hechos de autos y las más que desprolijidades, anomalías de este
procedimiento.
En
oportunidad de sentenciarse la causa L. 60.919 (sent. del 28-IV-1998) adherí al
voto del doctor Hitters. Se dijo allí que el asesoramiento letrado guarda
concordancia con las obligaciones que impone la ley 5177 al abogado que asume
una responsabilidad profesional, quien deberá ejercerla hasta que haya cesado
legalmente en el cargo, con las responsabilidades derivadas del mandato (arts.
60, 90 y concs., ley 5177).
La
normativa responde a la necesidad de garantizar en forma efectiva la garantía
constitucional del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la
Constitución nacional, pues la intervención de un profesional del derecho
proporciona el adecuado encuadramiento de la petitum y posibilita -por ende- la eficaz defensa del justiciable
(arts. 15 de la Constitución provincial y 8 del Pacto de San José de Costa
Rica).
Es
decir, que la esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de
asegurar la eficaz defensa, aún contra la pretensión del propio interesado de
valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por
desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al
caso. Por tanto, su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica
del patrocinado durante todo el curso del proceso y su omisión acarrea el
estado de indefensión de aquél (arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional).
En
esa línea interpretativa se inscribe la jurisprudencia, al señalar que "el
recurso previsto en el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial
responde a la necesidad de asegurar en forma efectiva la garantía constitucional
de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional,
pues la participación de un profesional del derecho le asegura el correcto
planteamiento de sus pretensiones y defensas" (Cám. Civ. y Com. M. P.
"E, M. c. L. O. s/ alimentos", 14-XI-1995).
Tales
-como ya indiqué- los conceptos vertidos por el doctor Hitters en la causa
referenciada, los cuales hago plenamente aplicables al sub examine donde la señora M.
concurrió a la audiencia del art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial,
audiencia en la cual ratificó los
acuerdos presentados al demandar, sin contar con patrocinio letrado.
Ha
resuelto esta Corte que son ajenas al recurso extraordinario las cuestiones
procesales anteriores a la sentencia recurrida (conf. Ac. 53.176, sent. del
14-XI-1995; Ac. 73.062, sent. del 31-V-2000; Ac. 73.750, sent. del 7-II-2001;
entre otras), lo que no impide que en el particular caso en análisis y ante la
flagrante vulneración de la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución nacional que se ha patentizado, y la entidad de las irregularidades
del proceso reseñadas, se declare de oficio la nulidad de las actuaciones
cumplidas; porque aunque la facultad revisora de este Tribunal se circunscribe,
en principio, al contenido del fallo, no se trata aquí de determinar el alcance
de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro
sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (conf.
Ac. 80.481, sent. del 19-II-2002). No se altera el principio de relatividad de
las nulidades procesales, simplemente se trata de la aplicación de una norma
(art. 172, segunda parte, C.P.C.C.) perteneciente al propio régimen procesal, a
una situación extrema y excepcional (conf. Ac. 34.039, sent. del 8-X-1985 en
"Acuerdos y Sentencias", 1985-III-76).
3.
Si lo que dejo expuesto es compartido, en concordancia con lo dictaminado por
el señor Subprocurador General, deberá anularse oficiosamente todo lo actuado
en autos a partir de fs. 19. Los autos volverán a la instancia de origen para
que, integrada como corresponda, sigan las actuaciones según su estado.
Voto
por la afirmativa.
Los
señores jueces doctores Hitters, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
Dada la forma como se resolvió la primera cuestión
planteada, no corresponde el tratamiento de la segunda.
Así
lo voto.
Los
señores jueces doctores Hitters, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N
C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se anula
oficiosamente todo lo actuado a partir de fs. 19. Los autos volverán a la
instancia de origen para que, integrada como corresponda, sigan según su
estado. Costas por su orden, atento a la inexistencia de vencidos (conf. arts.
68, 2da. parte y 298, C.P.C.C.).
Notifíquese.
No hay comentarios:
Publicar un comentario