martes, 14 de junio de 2016

“C. , A. D. c/M. , M. G. s/divorcio art. 214 inc. 2”





Dictamen de la Procuración General:
                   El Tribunal de Familia número uno de San Martín, con la integración que surge de fs. 270, rechazó el recurso de reconsideración presentado ante el plenario por M. G. M. y confirmó lo resuelto por el juez de trámite en cuanto a la extemporaneidad del planteo de nulidad del acta obrante en fs. 21 y vta. celebrada con motivo de una audiencia a la que comparecieran las partes de estos autos caratulados “C. , A. D. c/M. , M. G. s/divorcio art. 214 inc. 2” (fs. 270/273).
                  Contra dicha forma de resolver se alza la señora M. , con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 342/345 alegando la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, consistente tanto en su planteo de nulidad de todas las actuaciones como puntualmente del acta de fs. 21, y la falta de fundamentación legal que, a su criterio, padece el fallo del a quo.
Más allá del planteo efectuado, las circunstancias imponen me detenga a los fines de destacar lo siguiente: teniendo a la vista no sólo estos autos sino también las fotocopias certificadas del expediente administrativo 3001-483/04 y de las actuaciones penales que iniciaran las partes contendientes del pleito motivadas justamente en sendas denuncias por conductas ‑prima facie delictuales- cometidas en el seno de este proceso, advierto que las anomalías aducidas por la parte aquí recurrente se suceden desde el comienzo mismo del juicio. En efecto: en el escrito de fs. 12/14vta. la firma del letrado patrocinante de la señora M. aparece tachada; en fs. 21 y vta. en la que obra acta de audiencia (convocada en uso de la facultad conferida por el art. 36 del C.P.C.) se ratifican los términos vertidos en la presentación inicial, y se consigna expresamente la falta de asistencia letrada de M. , sin perjuicio de lo cual aparece posteriormente la firma de quien se atribuye la condición de abogado de la misma; sobre estas actuaciones luego se basa ‑esencialmente- la sentencia homologatoria de la división de la sociedad conyugal, conforme surge expresamente de fs. 26 vta. punto 4; media desaparición de la fs. 30 y con ello falta de notificación por parte de la Sra. M. de la sentencia recaída en autos.
En atención a este cuadro descripto, soy de la opinión que surgen de lo actuado vicios de gravitante entidad y de carácter manifiesto que ameritan -a mi ver y en tanto represento en el seno del Alto Tribunal la tutela del interés social y la defensa del orden público (art. 189 de la Constitución provincial; art. 1 ley 12.061; art. 27 ley 5827; conf. “El Ministerio Público en la provincia de Buenos Aires, ed. 1975) y en el caso particularmente del orden público familiar- retrotraer el procedimiento al momento mismo del proveído que imprime trámite al presente.
Ello teniendo en cuenta que las normas que rigen el estado de familia, la disolución del vínculo marital y lo relativo a la sociedad conyugal están indiscutiblemente alcanzadas por el orden público, circunstancia que en el sub examine legitima mi intervención y me obliga a examinar la legalidad de los procedimientos desplegados, en aras de asegurar una buena administración de justicia y en procura de propiciar la recta aplicación de la ley al caso concreto.
Por otro lado, y desde un ángulo no menos importante, opino también que la suma de irregularidades detectadas ataca la validez no sólo del escrito fundacional del juicio, sino de la sentencia misma, en tanto dichos actos se ven privados de concretar los efectos propios y normalmente previstos para ellos por la ley procedimental. Y además de afectar directamente la finalidad de los mismos, provocan en el sub lite un claro y palmario caso de indefensión.
Tengo entonces para mí que los dos motivos reseñados (vigilancia del orden público y aseguramiento del derecho de defensa) son bastantes como para impedir que este proceso pueda en el estado en que se encuentra continuar adecuadamente; de hacerlo así sin más, se estarían poniendo en tela de juicio estas basilares nociones al punto de su flagrante conculcación, lo cual en virtud de la función legalmente asignada al Ministerio Público no puedo soslayar.
Por todo lo dicho, opino que se impone desandar el camino hasta el momento mismo en que se produjo la manifiesta desviación, correspondiendo propiciar en atención al principio de trascendencia que rige la materia de la nulidad en el proceso, la anulación oficiosa de todo lo actuado a partir de fs. 19, debiendo retrotraerse el trámite a dicha oportunidad y una vez integrado el tribunal de familia interviniente con juez hábil, proseguirse el normal curso de estas actuaciones (conf. arts. 172 y 174 del C.P.C. y su doctrina; art. 18 de la Constitución Nacional).
La Plata, 5 de junio de 2007 - Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.677, "C. , A. D. contra M. , M.G. . Divorcio art. 214 inc. 2".
A N T E C E D E N T E S
     El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial de San Martín rechazó el pedido de reconsideración interpuesto y entendió que tratándose de una nulidad procesal el planteo era extemporáneo.
     Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de nulidad.
     Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
     1ª. ¿Corresponde anular de oficio lo actuado en el proceso a partir de fs. 19?
         Caso negativo:
     2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
     1. El tribunal de familia entendió que la señora M. al consentir el llamamiento de autos para dictar sentencia, hubo convalidado la nulidad del acta de fs. 21 que denunciara.
     2. Tal como lo menciona y detalla el señor Subprocurador General, las anomalías producidas en el proceso de este expediente, ameritan un análisis del mismo desde sus inicios (conf. fs. 408/409 vta.).
     Así, en el escrito inicial las partes solicitaron divorcio vincular por presentación conjunta (art. 214 inc. 2, C.C.). La misma pieza incluía el convenio de liquidación de la sociedad conyugal según el cual la señora M. cedía a su cónyuge la parte indivisa que le correspondía de los inmuebles denunciados; también hizo lo propio con las acciones de SPALA S.A. Además, y siempre refiriéndonos a la misma presentación, la firma del letrado patro-cinante de la nombrada M. (doctor Ricardo Andrés Scasso) aparece tachada (v. fs. 12/14 y vta.).
     En la audiencia convocada por el tribunal (art. 36, C.P.C.C.) comparecen ambas partes, haciéndolo la señora M. sin asistencia letrada (según consta expresamente en el texto del acta). En concordancia, a continuación el texto del acta dice: "Previamente, estese al cumplimiento del art. 56 del CPCC, por parte del Dr. Scasso". Sin embargo, en el reverso de dicha acta y en el margen superior, derecho aparece como por arte de magia la firma del doctor Scasso (v. fs. 21 y vta. del principal y fs. 103 y vta. del expediente acollarado), sin que se dé razón de ello (doct. art. 57, C.P.C.C.), sin perjuicio de señalar que, dada la naturaleza del acto, no es posible la asistencia letrada con efecto retroactivo.
     Luego, se dictó sentencia de divorcio homologando los acuerdos previos de las partes referidos a la liquidación de la sociedad conyugal y modo de adjudicación de los bienes que integran su acervo. El juez de trámite tuvo en cuenta para dicha homologación el acta de fs. 21. Expresamente dijo: "El acta obrante a fs. 21 ilustra la celebración de la audiencia precitada, en cuyo transcurso, ambos peticionantes del divorcio, asistidos por sus letrados, toman contacto personal y directo con el suscripto, ratificando los términos expuestos en la demanda..." (v. fs. 26 vta.).
     Falta en autos el escrito de fs. 30 (cuya copia obra a fs. 188), en el cual la señora M. consentía la sentencia de divorcio; analizada la firma de dicha copia, agregada al expediente por la mencionada M. , se declaró por la perito calígrafo que era apócrifa (v. fs. 103 del expte. acollarado).
     La señora M. denunció no haber firmado el "convenio de liquidación de sociedad conyugal" sino sólo el pedido de escrito de divorcio; adujo que por engaños fue sustituido el escrito que le fuera mostrado, que el presentado y que obra a fs. 12/14 tiene un contenido distinto al que ella creyó firmar. Remarcó que suscribió sólo la última hoja de la presentación, existiendo en las dos anteriores la descripción de los bienes (v. fs. 132/133 y 189/195) y que la firma del doctor Scasso ahora se encuentra tachada. Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado "atento los vicios formales existentes en la audiencia del día 27 de Noviembre de 2001, y en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002" (v. fs. 134).
     Se puede concluir de la reseña efectuada que la denunciante firmó el escrito inicial de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal sólo la última hoja y que la firma de quien se atribuye la condición de abogado de la misma aparece totalmente tachada; que a la audiencia señalada a los efectos del art. 36 y en la cual ratifica los acuerdos formulados en la demanda inicial concurrió sin asistencia letrada (expresamente se dejó constancia), aunque en forma inexplicable posteriormente aparece la firma de su pretenso representante (se declaró la autenticidad de dicha firma); que en base a tal audiencia ratificatoria se dictó sentencia de divorcio y se homologaron los acuerdos presentados; que desapareció del expediente la presentación de fs. 30, cuya fotocopia fue posteriormente agregada a fs. 188, donde la señora M. supuestamente se notificaba de la sentencia, y cuya firma fue declarada apócrifa. Cabe subrayar y reiterar que en el convenio de separación de bienes ahora cuestionada la señora M. cedió a su cónyuge el 50% indiviso de los bienes gananciales que le corresponden y que detalla (v. fs. 14).
     Tales los hechos de autos y las más que desprolijidades, anomalías de este procedimiento.
     En oportunidad de sentenciarse la causa L. 60.919 (sent. del 28-IV-1998) adherí al voto del doctor Hitters. Se dijo allí que el asesoramiento letrado guarda concordancia con las obligaciones que impone la ley 5177 al abogado que asume una responsabilidad profesional, quien deberá ejercerla hasta que haya cesado legalmente en el cargo, con las responsabilidades derivadas del mandato (arts. 60, 90 y concs., ley 5177).
     La normativa responde a la necesidad de garantizar en forma efectiva la garantía constitucional del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional, pues la intervención de un profesional del derecho proporciona el adecuado encuadramiento de la petitum y posibilita -por ende- la eficaz defensa del justiciable (arts. 15 de la Constitución provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).
     Es decir, que la esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de asegurar la eficaz defensa, aún contra la pretensión del propio interesado de valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al caso. Por tanto, su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del patrocinado durante todo el curso del proceso y su omisión acarrea el estado de indefensión de aquél (arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional).
     En esa línea interpretativa se inscribe la jurisprudencia, al señalar que "el recurso previsto en el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial responde a la necesidad de asegurar en forma efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, pues la participación de un profesional del derecho le asegura el correcto planteamiento de sus pretensiones y defensas" (Cám. Civ. y Com. M. P. "E, M. c. L. O. s/ alimentos", 14-XI-1995).
     Tales -como ya indiqué- los conceptos vertidos por el doctor Hitters en la causa referenciada, los cuales hago plenamente aplicables al sub examine donde la señora M. concurrió a la audiencia del art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial, audiencia en la cual ratificó los acuerdos presentados al demandar, sin contar con patrocinio letrado.
     Ha resuelto esta Corte que son ajenas al recurso extraordinario las cuestiones procesales anteriores a la sentencia recurrida (conf. Ac. 53.176, sent. del 14-XI-1995; Ac. 73.062, sent. del 31-V-2000; Ac. 73.750, sent. del 7-II-2001; entre otras), lo que no impide que en el particular caso en análisis y ante la flagrante vulneración de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional que se ha patentizado, y la entidad de las irregularidades del proceso reseñadas, se declare de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas; porque aunque la facultad revisora de este Tribunal se circunscribe, en principio, al contenido del fallo, no se trata aquí de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (conf. Ac. 80.481, sent. del 19-II-2002). No se altera el principio de relatividad de las nulidades procesales, simplemente se trata de la aplicación de una norma (art. 172, segunda parte, C.P.C.C.) perteneciente al propio régimen procesal, a una situación extrema y excepcional (conf. Ac. 34.039, sent. del 8-X-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-76).
     3. Si lo que dejo expuesto es compartido, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, deberá anularse oficiosamente todo lo actuado en autos a partir de fs. 19. Los autos volverán a la instancia de origen para que, integrada como corresponda, sigan las actuaciones según su estado.
     Voto por la afirmativa.
     Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
     A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
     Dada la forma como se resolvió la primera cuestión planteada, no corresponde el tratamiento de la segunda.
     Así lo voto.
     Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se anula oficiosamente todo lo actuado a partir de fs. 19. Los autos volverán a la instancia de origen para que, integrada como corresponda, sigan según su estado. Costas por su orden, atento a la inexistencia de vencidos (conf. arts. 68, 2da. parte y 298, C.P.C.C.).

     Notifíquese.

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