lunes, 8 de mayo de 2017

Nulidades procesales civiles. Por Jeremías Acerbo. elDial.com - DC2139



Nulidades procesales civiles


Por Jeremías Acerbo (*)



1.-Introducción



La temática que abordaremos es propia del derecho procesal, de diferente naturaleza de las nulidades de los actos jurídicos reguladas por los códigos de fondo, pues las nulidades procesales son procedentes respecto de los actos de esa naturaleza y las nulidades de los actos jurídicos, en general, se refieren a éste último tipo de actos.-

Siguiendo la línea argumental, corresponde deslindar el acto jurídico y el acto procesal. La diferencia entre estos dos tipos de actos no es sustancial sino el fruto de la relación del género y la especie, pues ambos son actos jurídicos pero el procesal produce sólo efectos en el ámbito del proceso y no fuera de él.-

Lo dicho no implica desechar de plano todo el esfuerzo doctrinal y jurisprudencial en la determinación conceptual y de las características del fenómeno estudiado respecto del derecho sustancial, sino que se trata de delimitar la vigencia de uno y otro sistema de nulidades y de afianzar su independencia recíproca.-

Tan importante resulta el desarrollo de la teoría de las nulidades del derecho civil que para estudiar el tema de las nulidades procesales se utiliza la distinción entre actos relativamente nulos y absolutamente nulos. Como principio general, no exento de excepciones, los primeros son los que requieren que sea solicitada la declaración de nulidad del acto viciado pudiendo por ello ser convalidados expresa o tácitamente por las partes, a diferencia de los segundos que si bien requieren su declaración judicial no pueden ser convalidados.-

Al decir de Couture, el acto absolutamente nulo no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado[1]; el acto relativamente nulo admite ser convalidado y puede ser invalidado[2].-

Las nulidades procesales son la consecuencia de la formalidad que reviste el proceso y consecuentemente el acto procesal, es decir la serie de formas que establece la ley como requisitos necesarios para su existencia como tal. El proceso necesariamente debe ser formal (sin caer en el formulismo) pues de esa manera puede respetarse la cabal vigencia del derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes pues ante la existencia de reglas preestablecidas para el debate, ambos contrincantes se encuentran en pie de perfecta igualdad y cada uno de ellos conoce cuáles son las actitudes que deberán adoptar para conseguir el resultado deseado; de allí la regla de instrumentalidad de las formas.-

Con respecto a la formalidad alegada, dice Alvarado Velloso que los códigos procesales en su regulación fijan un patrón[3]. Siguiendo tan gráfica afirmación, podemos aseverar que a ese patrón, como abstracción, deben amoldarse todos los actos procesales, como concreción de esa abstracción.-

Es decir que el acto procesal debe ser realizado conforme lo prescribe el código procesal para ser regular y tener los efectos que la ley le otorga. De lo contrario, el acto será irregular[4] y por ello podrá verse privado de sus efectos.-

Lo afirmado en el párrafo anterior es enteramente cierto, sin embargo no todo acto irregular es necesariamente nulo, sino que para ser anulado deben encontrarse presentes una serie de presupuestos (presupuestos positivos) y, al mismo tiempo, estar ausentes otros (presupuestos negativos).-

Ahora bien, hasta aquí la indeterminación es reina. Para determinar qué actos procesales pueden ser declarados nulos, dos son los sistemas que se proponen: de acuerdo al primero de ellos, la ley establece una lista taxativa, y por ello númerus clausus, de actos irregulares que pueden ser declarados nulos por el juez sin que pueda imponerse la misma sanción a otros actos distintos de los enumerados; de otro lado, se propone que el código respectivo fije pautas abiertas que deben ser respetadas por los sujetos procesales al realizar cualquier acto y en caso de no respetarse aquellos requisitos cualquier acto puede ser declarado nulo[5].-

Los dos sistemas tienen beneficios y perjuicios. El primero de ellos, si bien cuenta con la utilidad de limitar cualquier tipo de arbitrariedad judicial al restringir la facultad de decretar nulidades que se encuentren fuera de la nómina establecida por la ley, genera el desvalor de excluir la posibilidad de anular actos que pese a no estar enlistados generen una indefensión inadmisible para alguna de las partes. El segundo de los sistemas cuenta con las ventajas enumeradas como perjuicios del primero, sin embargo puede dar lugar a arbitrariedades judiciales por su indeterminación.-

Sin pretender adelantar el desarrollo del siguiente punto, se impone aclarar de antemano que el Código Procesal Civil de la Nación[6] ha optado por una solución intermedia.-

Finalmente, en cuanto a la conceptualización de las nulidades procesales no hay uniformidad de criterios, sin embargo pueden advertirse dos formas de definirlas. La primera de ellas, identifica a la nulidad procesal con sus efectos y la otra pretende definirla independientemente de aquellos.-

Desde el primer grupo, se define a las nulidades procesales como “la privación de efectos imputada a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con la finalidad a la cual están destinados”[7].-

Centrándonos en el segundo grupo, se asevera que “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”[8]

Habiéndonos introducido en el fenómeno a estudiar, corresponde ahora entrar en su análisis.-



2.-Relatividad de las nulidades procesales



Más arriba manifestamos que la clasificación de las nulidades en absolutas y relativas elaborada por los autores civilistas es tomada en cuenta por la doctrina procesalista en su terminología, sin embargo los efectos de la relatividad de la nulidad del acto procesal no se compadecen con los que le otorga a esa entidad la ley de fondo[9], pues las nulidades de los actos procesales si bien pueden ser convalidadas, al igual que las sustanciales, también pueden ser declaradas de oficio, algo impensable tanto en el Código Civil derogado como en el vigente Código Civil y Comercial[10].-

En nuestro sistema codificado no existen las nulidades procesales absolutas[11], todas son de carácter relativo independientemente de que el acto sea nulo o anulable[12], su relatividad radica en que el acto procesal pasible de ser anulado produce todos sus efectos hasta ser declarado nulo y puede ser consentido en forma expresa o tácita.-

A primera vista lo dicho resulta confuso, por ello para estudiar el fenómeno debemos comprender que la expresión “relativas” se refiere a la posibilidad de convalidar el acto procesal viciado, pudiendo las nulidades ser solicitadas por las partes o declaradas de oficio por el juez.-

Palacio sostiene que las nulidades son de carácter relativas, o en todo caso los actos procesales serán anulables y no nulos, ya que incluso la facultad judicial de decretar la nulidad de un acto procesal de oficio se halla sometida a la condición de que el vicio no se hallare consentido.[13]

La relatividad de las nulidades procesales opera aún en los casos en que el vicio es de tal entidad que afecta a la estructura sustancial del acto.-

Corresponde aclarar aquí que si bien la relatividad es el principio general, el máximo tribunal de la nación ha declarado nulos actos procesales formalmente consentidos en virtud de graves irregularidades en el proceso[14] y la ley 26.853 ha creado el recurso de revisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pero írrita, sin embargo este último no es operativo en la actualidad debido a la morosidad en la creación de las Cámaras Nacionales y Federales de Casación.-



3.-Presupuestos



Se impone metodológicamente limitar el vocablo presupuesto como supuesto previo que, como tal, debe analizarse para la posterior declaración de nulidad de un acto. Es aquí donde cobra importancia la distinción realizada supra entre presupuestos positivos, como aquellos que deben estar presentes, y negativos, como aquellos que deben estar ausentes.-



3.A.- Presupuestos positivos



3.A.1.- Irregularidad del acto



Para que la nulidad pueda ser declarada debe existir un acto irregular, precisamente esa irregularidad es la que será castigada con la sanción que estudiamos.-

Esa falta de regularidad puede tener distintas consecuencias, si el acto carece de alguno de los elementos esenciales para ser tal, como por ejemplo la firma, no será un acto o será un acto inexistente, el cual al no existir no puede ser convalidado, consentido o ratificado ni requiere su invalidación, por lo tanto no debe solicitarse su nulidad sino su realización[15]; si la irregularidad se encuentra en la estructura del acto y cumple con los demás presupuestos positivos y negativos que veremos, el acto puede ser declarado nulo.-

La nulidad del acto procesal no se refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del mismo sino que puede versar sobre cualquiera de sus elementos, sujetos (capacidad, legitimación para obrar y voluntad para actuar), objeto (idoneidad y posibilidad del acto) y actividad cumplida (forma, tiempo y lugar)[16]

Asimismo, si bien la expresión actos procesales trae a colación la noción de actividad, la nulidad puede ser también la consecuencia de la inactividad de un sujeto procesal o, dicho de otra forma, de la no realización de un acto necesario para que otro se adecue al modelo.-



3.A.2.- Tipicidad o especificidad



Anteriormente decíamos que existen dos modelos para regular la declaración de nulidad de un acto procesal, en esa tesitura el CPCCN establece que no podrá declararse la nulidad de un acto procesal si esa sanción no se halla expresamente prevista para ese caso concreto. Por ejemplo, el art. 149 del CPCCN determina que podrá declararse la nulidad de la notificación que se hiciere en contravención a las normas que determinan su forma.-

En consecuencia, podríamos decir que como principio general únicamente podrán ser declarados nulos los actos irregulares siempre que esa sanción esté tipificada por el CPCCN. Sin embargo, como principio general que es, tiene excepciones.-

La regla descripta en el párrafo anterior resulta sumamente limitativa pues a priori es imposible determinar legislativamente cuáles son los casos en que alguna de las partes podría ver violentadas sus garantías constitucionales. Por ello, el mismo cuerpo normativo establece que puede declarase la nulidad de un acto procesal si el mismo carece de los requisitos necesarios para cumplir su finalidad.-

A través de una interpretación sistémica, puede concluirse que aún en los casos en que la sanción de nulidad no se encuentre tipificada para el acto irregular, éste puede ser declarado nulo si, por ser irregular, no resultó apto para producir sus efectos propios. Con esta excepción quedan saldadas las falencias de la tipicidad.-



3.A.3.-Trascendencia



No basta para la declaración de nulidad la existencia de un acto irregular y en su caso tipificado, sino que además debe existir un interés jurídico pasible de tutela que se encuentre afectado. Es decir que la declaración de nulidad no puede realizarse en el único interés de la defensa de la formalidad con independencia de los efectos que pueda tener respecto de las partes pues se caería en el más despreciable formulismo.-

El perjuicio alegado no basta per se para que la nulidad sea declarada, debe verificarse la entidad de ese perjuicio pues para lograr la anulación del acto aquel debe ser trascendente. Si bien esa trascendencia no puede ser determinada en abstracto, puede decirse que será trascendente el perjuicio si coloca a la parte que no realizó el acto en una situación de real indefensión por imposibilidad de ejercer un derecho que se verá sellado por la preclusión, es decir siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa del justiciable.[17]

La existencia de este presupuesto, desde la óptica de las partes, genera en cabeza de quien pretenda la declaración de nulidad (nulidicente) la carga de alegar y probar la existencia de un perjuicio concreto derivado en forma directa de la irregularidad del acto. Cuando nos referimos al perjuicio concreto excluimos los supuestos de perjuicios eventuales o conjeturales.-

Para ejemplificar lo dicho, en el caso que una de las partes pretenda que se declare la nulidad de una audiencia testimonial por no haber sido notificado de su realización, tendrá la carga de alegar su necesidad de controlar la prueba a producirse, repreguntar e inclusive indicar qué preguntas quería realizar al testigo. Nótese que de realizarse un relato plausible, el nulidicente no sólo invocaría la falta de notificación por cédula de la audiencia, con lo cual apuntaría una irregularidad, sino que además indicaría los perjuicios efectivamente sufridos y su estado de indefensión, señalando la trascendencia de esa irregularidad.-



3.B.- Presupuestos negativos



3.B.1.- Subsanación o convalidación



Las nulidades procesales pueden ser subsanadas, convalidadas o consentidas ello es una consecuencia de su relatividad.-

En este punto se encuentran en juego, el sistema dispositivo, que permite a las partes disponer de sus derechos, incluida la petición de nulidad, y el principio de preclusión que limita temporalmente la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad o declararla de oficio.-

A través de la interpretación propuesta, podemos concluir que el acto irregular puede ser convalidado o consentido expresa o tácitamente.-

La subsanación o consentimiento expreso tiene lugar cuando la parte perjudicada por el acto irregular actúa de acuerdo al mismo, verbigracia si no ha sido notificado por cédula de la audiencia a realizarse y no obstante ello concurre a la misma. También puede ocurrir que el acto más allá de su irregularidad cumpla con su finalidad, por ejemplo en el caso que se omitan acompañar copias de la demanda y su documentación en la cédula por la cual se notifica la resolución que corre traslado de la misma y, no obstante el vicio del acto de notificación, el demandado conteste la demanda. En el caso descripto, aún si el demandado al contestar solicita la declaración de nulidad de la notificación ella no será procedente ya que si contesta la demanda el acto impugnado ha cumplido su finalidad. No se advierte, además, cuál sería el perjuicio concreto en el derecho de defensa en juicio del demandado nulidicente.-

La subsanación o consentimiento tácito se produce cuando quien no ha realizado el acto irregular no solicita su nulidad dentro del plazo fijado por la ley para ello, desde que fue notificado o tuvo conocimiento del acto. En este caso adquiere suma importancia el principio de preclusión ya que el código procesal fija un plazo para atacar el acto irregular, si ese ataque no se produce, la posibilidad de hacerlo se perderá definitivamente.-

Cabe aclarar que aún la posibilidad de declarar de oficio la nulidad se halla limitada por la convalidación o consentimiento del acto, es decir el juez podrá declararlo nulo mientras no se encuentre firme y consentido. En conclusión, la preclusión sella definitivamente la validez del acto impidiendo a cualquier sujeto procesal invocarla o declararla satisfactoriamente.-



3.B.2.- Finalismo



Este presupuesto negativo constituye otra de las excepciones a la posibilidad de anular un acto viciado. Como su nombre lo indica, implica la imposibilidad de declarar la nulidad de un acto irregular si ha logrado cumplir con su finalidad.-

Volvemos al tratar este presupuesto a la necesidad de que exista perjuicio derivado de la irregularidad del acto, en este sentido, si ha cumplido con su finalidad ningún detrimento podría acarrear a la parte que no contribuyó a su realización. No cabe en el sistema que analizamos la declaración de nulidad en el sólo interés de la ley[18] pues en ese caso estaríamos cayendo en el más recalcitrante formulismo, excediéndonos así del formalismo deseado. En virtud de este presupuesto si, por ejemplo, más allá de las irregularidades que tuviese la cédula de notificación, el demandado contesta la demanda la nulidad de la cédula de notificación sería improcedente pues ha cumplido con su finalidad, esto es que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa en juicio.-



3.B.3.-Conservación



Para que pueda declararse la nulidad de un acto procesal, quien solicita tal declaración no debe haber contribuido en su producción. Es decir que si una de las partes realiza un acto procesal irregular no puede solicitar su nulidad.-

La doctrina de los actos propios tiene su faz procesal, los sujetos procesales no pueden realizar conductas contradictorias con sus actos anteriores y si las realizan sus planteos no pueden ser atendidos. Al decir de Falcón, nadie puede alegar su propia torpeza[19].-

Si bien analizar el derecho procesal a través de precedentes judiciales no es el objeto del presente trabajo, el fallo ABN AMRO Bank c. Galeano Cosme, Ernesto y otros s/ ejecución hipotecaria resulta sumamente didáctico para explicar este presupuesto. En ese caso el actor demandó a varias personas y sólo diligenció el mandamiento de intimación de pago, embargo y citación para oponer excepciones referido a una sola de ellas, y con posterioridad solicitó que se resuelvan las excepciones opuestas. Resueltas las excepciones y dictada la sentencia de trance y remate, el mismo ejecutante interpuso recurso de apelación a fin de que la cámara anule la resolución judicial pues no se hallaba integrada la litis. Al tratar el recurso la Cámara lo rechazó en base a la doctrina de los actos propios diciendo que el mismo “Importa una regla de comportamiento exigible, una máxima ético jurídica en cuya virtud el jurista dispone de un instrumento útil y adaptable que permite operar límpidamente en la constante empresa del derecho y la conducta humana vinculante, por la cual es inadmisible la pretensión que importa ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.”[20]

Alvarado Velloso atribuye el principio de conservación a la regla de la moral con la que debe concebirse todo proceso[21], sin embargo esa concepción resulta sumamente indeterminada y sujeta a un concepto, el de moralidad, que puede ser interpretado con enorme amplitud llevando al grado de inmoralidad conductas que los sujetos procesales pueden considerara validas, morales o a-morales.-

Resulta más convincente y determinado el argumento según el cual el presupuesto de conservación tiene su fundamento en que siendo plenamente capaces, los sujetos procesales una vez que realizan un acto y éste llegó a conocimiento del juez o las partes, no pueden realizar una conducta contraria a él con posterioridad pues su actuar no sería lógico.-



4.-Carácter restrictivo de las nulidades procesales



En este estado del trabajo podemos decir que la declaración de nulidad es de muy dificultosa obtención debido a que los presupuestos para ella son sumamente gravosos.-

A ello debe sumarse que la declaración de nulidad es excepcional y de interpretación restrictiva[22], es decir que la declaración de nulidad constituye la última opción que tiene el juez ante el acto irregular. De ello se deduce que en caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez del acto[23].-

Explicaba Couture que ante la conveniencia de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de contar con actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el proceso[24].-



5.-Formas de solicitar la declaración de nulidad del acto procesal



La declaración de nulidad de un acto procesal puede ser solicitada a través de diferentes mecanismos, estando determinados éstos por el acto que se ataca. Si lo que se agrede es una resolución judicial, el medio adecuado para hacerlo es el recurso, si se ataca cualquier otro acto procesal, debe hacérselo mediante incidente y si se pretende que el juez declare la nulidad de la cédula de citación del ejecutado para preparar la vía ejecutiva o el mandamiento de intimación de pago, embargo y citación para oponer excepciones, por medio de la excepción de nulidad.-



5.1.-El recurso de nulidad



El recurso del título no está previsto en la el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en forma autónoma, sino que se encuentra comprendido en el de apelación. Sin embargo, más allá de la falta de autonomía del recurso de nulidad, los motivos por los que puede recurrirse no son iguales a los del recurso de apelación.-

En el caso del recurso de apelación, se pretende que un órgano superior al que dictó la sentencia la revoque o modifique, total o parcialmente, por la existencia de errores in iudicando (injusticia); en cambio, el recurso de nulidad tiene finalidad de que se anule el fallo fundado en la existencia de errores in procedendo (incumplimientos en las formas esenciales). Ejemplos de estos últimos errores son, la falta absoluta de fundamentación de la sentencia (en el caso de que la resolución judicial lo requiera bajo pena de nulidad), omisión del tratamiento de las pretensiones de las partes, etc.-

Si la resolución del tribunal superior es la de anular la sentencia recurrida, dictará en el mismo acto el pronunciamiento correspondiente; no hay reenvío a un nuevo juez de primera instancia para que dicte una sentencia definitiva nueva. De lo expresado se desprende que en los casos en que la Cámara dicte la sentencia no existirá la posibilidad de atacarla por medio de un recurso ordinario, viéndose seriamente comprometido el derecho a la doble instancia convencionalmente estatuido.-

El derecho a la doble instancia vedado en el caso del párrafo anterior no puede ser suplido a través del recurso extraordinario pues él no constituye una instancia propiamente dicha, en realidad estamos en presencia de una sentencia insusceptible de ser recurrida por vías ordinarias.-



5.2.- El incidente de nulidad



El incidente de nulidad es la vía idónea para solicitar la declaración judicial de nulidad de actos procesales que no sean resoluciones judiciales. El incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso del proceso, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos[25].-

El nulidicente, al momento de solicitar la declaración de nulidad deberá indicar la irregularidad del acto, cuál ha sido su perjuicio concreto derivado de ella y los actos procesales que se vio privado de realizar. A ello se suma que debe interponer la solicitud antes de consentirlo tácitamente, es decir, dentro del plazo fijado por la ley procesal para hacerlo.-



5.3.- La excepción de nulidad



La excepción de nulidad puede interponerse exclusivamente en el caso del juicio ejecutivo, debe interponerse dentro del plazo para oponer excepciones y sus causales son limitadas al número de dos. La primera de ellas es que no se haya hecho regularmente la intimación de pago, y la segunda, que no se hayan respetado las reglas para preparar la vía ejecutiva.-

En el primer caso, para que la excepción sea procedente el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento u oponer excepciones. En el segundo caso debe desconocer la obligación, la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la obligación.-

Ambos casos tienen un requisito de admisibilidad común consistente en mencionar cuáles excepciones se vio privado de oponer. Las excepciones de las que se tratan son aquellas admisibles en el acotado marco de discusión del proceso ejecutivo.-



6.-Efectos de la declaración de nulidad



El principal efecto de la anulación de un acto procesal es que lo priva de sus efectos, constituye la excepción al principio de preclusión pues éste cede ante sus efectos. Ello resulta lógico pues para que exista preclusión deben existir actos procesales válidos y, sobre todo, respetuosos del derecho de defensa en juicio; en el caso de que un acto procesal haya sido irregular y tenido la apariencia contraria debe sucumbir si esa irregularidad afectó el derecho de defensa en juicio del perjudicado pues de lo contrario se priorizaría la preclusión por sobre la indefensión efectiva.-

Podría interpretarse también que, pese a las apariencias, la preclusión nunca existió y por ello el acto aún sigue siendo pasible de ataques por los argumentos vertidos en el párrafo anterior.-

Ahora bien, la declaración de nulidad de un acto procesal no implica per se la nulidad de la totalidad de los actos anteriores y los subsiguientes a él, sino sólo de aquellos que sean dependientes de él. Si, por ejemplo, se decretara la nulidad de una audiencia testimonial caerían fulminadas las alegaciones que hayan hecho las partes a su respecto, pero si se hubiese celebrado regularmente con posterioridad otra audiencia testimonial, ésta última conservaría plenamente su validez pues no tiene conexión con la anulada.-

Eventualmente, la anulación de todos los actos procesales se produciría en caso de que se anulara la cédula por la cual se notificó la resolución que corrió traslado de la demanda ya que todos los actos procesales se realizaron sobre la base de uno nulo.-










(*) Abogado. Docente, Ayudante de Segunda designado, Universidad de Buenos Aires, "Elementos del Derecho Procesal Civil y Comercial" y CPO "Resoluciones Judiciales", Fac. de Derecho - UBA. Autor de diversos artículos especializados en materia jurídica. Docente de la Universidad del Museo Social Argentino en la materia Práctica Profesional Civil y Comercial. Docente de la Universidad Nacional de José C. Paz en la materia Derecho Procesal Civil y Comercial.


[1] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3º edición, p. 378, Depalma, 1981, Buenos Aires


[2] Couture, Eduardo J., Fundamentos… p. 379, ob. cit.


[3] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Reimpresión, Tº1, p. 286, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2000.


[4] Coincide este párrafo con la definición de las nulidades del maestro Couture, Fundamentos… p.174, ob. cit.


[5] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción… , Reimpresión, Tº1, p. 286, ob. cit.


[6] También los de las provincias de Buenos Aires y Santa fe, arts. 169, 2º párrafo y 124 2º párrafo respectivamente.


[7] Leguisamón, Hector E., Derecho Procesal Civil, TºI, p. 297, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009. En el mismo sentido: Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, TºI, p. 674, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006 y Alvarado Velloso, Adolfo, Presupuestos de la Nulidad Procesal, La Ley 1986-C-885.


[8] Couture, Eduardo J., Fundamentos… p. 474, ob. cit. En el mismo sentido Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, TºIV, p. 133, tercera edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005.


[9] Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial, 2º edición., Tº1, p. 637, Ediar Soc. Anon Editores, 1963.


[10] Artículo 1048 del Código Civil “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes” y el art. 388 del Código Civil y Comercial de la Nación “La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.”


[11] Couture, Eduardo J., Fundamentos… p.378, ob. cit.; CSJN, 15/07/1997, Panamericana Agropecuaria C.C. y P. Soc. de Hecho y otros, JA 1997-IV-352 Fallos 320:1485


[12] Falcón, Enrique M., Tratado…, Tº1, Pág. 675, ob. cit.


[13] Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV p. 141, ob. cit.


[14] CSJN, 19/02/1971, Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires, Fallos 279:54.


[15] Falcón, Enrique M., Tratado…Tº 1 p. 677, ob. cit.


[16] Alvarado Velloso, Adolfo, Presupuestos de la Nulidad Procesal, La Ley 1986-C-885, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, p. 134 a 137, ob. cit.


[17] ALSINA, Hugo, Tratado… Tº 1 p. 652, ob. cit. En la misma página el autor dice: “La fórmula sería, pues, la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”; Falcón, Enrique M. Tratado…, Tº1, p. 693, ob. cit.


[18] PALACIO, Lino E., ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 4°, p. 546 y siguientes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992; CSJN, Gorostiza, Guillermo J. Fallos Corte: 324:1564, Cita La Ley Online: 30003276.


[19] FALCÓN, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T I, p. 690, punto d, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013


[20] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 10/02/2015, ABN AMRO Bank c. Galeano Cosme, Ernesto y otros s/ ejecución hipotecaria, LA LEY 27/05/2015, 11, AR/JUR/488/2015.


[21] Alvarado Velloso Adolfo, Presupuestos de la Nulidad Procesal, La Ley 1986-C-885


[22] Leguizamón, Héctor E., Tº 1, p. 303, ob. cit.


[23] Morello, Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas y Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Tomo II-C, p.318, Librería Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1986.


[24] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos… p. 391, ob. cit.


[25] Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, TºIV, p. 156, ob. cit

2 comentarios:

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  2. Estimados:
    Consulta. En varias clases se ha dicho que en la interposición del planteo de la nulidad contra un procedimiento, uno de los requisitos es que, dentro de los 5 días de conocido el acto irregular, se deben llevar a cabo los actos procesales inherentes al ejercicio de derecho a la defensa de los que se hubiera privado al nulidicente, esto es, por ejemplo, presentar el escrito de contestación de la demanda, cuando se tratara de una notificación de demanda practicada de forma irregular. La duda surge por que la norma en ese sentido es clara ya que prevé la sola mención de aquel procedimiento del que ha sido privado el nulidicente -"...y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer."- es decir, en cualquier caso debería retotraerse la situación hasta el momento inmediatamente anterior al acto irregular -en la medida que este no sea subsanable por supuesto-, debiéndose repetir el procedimiento nulificado, con todos los elementos del acto regularmente considerado, lo cual restablecería los plazos según el acto de que se trate (ej. 5 días para interponer la nulidad, mas los de la notificación de la demanda y los de la contestación, o solo de este ultimo en todo caso)
    Finalmente cual es el criterio que debe adoptarse? El que positivamente prevé la norma ritual a la luz de una interpretación gramatical? Ó, según el criterio mencionado mas arriba y que fuera explicado en clase?

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