Expte. 84.338/06 “Laquis, Luis María c/ Vargas, Diego s/ daños y
perjuicios”. Juzgado 63.
Buenos Aires, 26 de agosto
de 2014.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen los presentes a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por la codemandada Melisa Sabrina Pereira Pacheco a fs. 375/6, contra el decisorio de fs. 373/4 vta.
que
desestima
el
incidente
de
nulidad
articulado a fs. 369/71. Corrido traslado fue
contestado por la actora
a fs.
380.
II. El recurrente da fundamento
a su
apelación mediante el memorial que luce a fs. 375/6. Sus argumentos giran esencialmente
respecto de
que “…solo pudo tener conocimiento del acto viciado de nulidad al tener acceso al expediente mediante un letrado
que la patrocinara, ya
que el mismo se encuentra reservado
y necesariamente el acceso al mismo de su letrado
debió
efectuarse mediante un
escrito que así lo autorice” “…a partir del día 10/3/14, fecha en que se
proveyó el
escrito en la cual se autorizaba a su letrado a examinar las actuaciones”
(ver fs. 375/vta.).
III. En cuanto concierne a la cuestión traída
a conocimiento, no deviene ocioso recordar que la nulidad es
un
remedio de carácter restrictivo, un medio de
reparación que sólo debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios afecten a los sujetos o
a los elementos del proceso, violando las formas
ordenadas para regular el
procedimiento judicial,
de forma grave y trascendente pues su
procedencia
requiere un perjuicio
concreto
para alguna
de las
partes. Es que, cuando se
adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley,
importa un
manifiesto exceso
de ritual no compatible
con el buen servicio
de
justicia
(CSJN, 11-08-88, LL.1989-B,610, c-5950).
Es decir,
la
finalidad de las nulidades procesales
es
asegurar
la garantía constitucional
de
la defensa
en
juicio. Al respecto, Alsina, en su obra “Derecho Procesal”, tomo I,
pág.652, nos brinda
una fórmula sencilla y
clara: “… donde hay
indefensión hay nulidad; si
no hay indefensión, no hay nulidad…”.
Así, del juego armónico de los artículos 169 y 170 del Código Procesal, surge que para la declaración de la nulidad
de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe
impedirle cumplir su finalidad
específica y ella no debe
haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta; a más de
que quién solicita la
declaración debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar, mencionando
las
defensas que no ha podido oponer.
De tal forma, reiteradamente se ha
sostenido que las
nulidades procesales
deben
interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción
frente a la
exteriorización de una efectiva
indefensión por cuanto el proceso
no es un rito solemne y
frágil que se desmorona
ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la
declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en
que el acto impugnado o viciado ocasione un
perjuicio sin que cumpla su
finalidad. Ello, radica en carácter relativo de las nulidades procesales y en la necesidad de
obtener actos procesales firmes sobre los que pueda
consolidarse el proceso
(conf. Fenochietto-Arazzi, "Código Procesal
Civil y Comercial...", t.1, págs.611 y
624; Palacio, Lino E. "Derecho Procesal
Civil”, t.IV, pág.178; Couture, E., “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”,
1951, pág.287), siendo
un medio de reparación
que sólo
debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios
afecten a los sujetos o a los elementos del
proceso, violando las
formas ordenadas
para regular el procedimiento judicial,
de forma grave
y trascendente pues su
procedencia requiere un
perjuicio concreto para
alguna de las partes. Es que, cuando se adopta en el sólo
interés del formal
cumplimiento de la ley,
importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio
de justicia (CSJN,11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950).
A tenor de los principios destacados precedentemente, no puede soslayarse que el
acto procesal de notificación mediante el
cual se
emplaza a juicio a la apelante reviste especial trascendencia en
el proceso desde
que está en juego el derecho de defensa en juicio
y la garantía del
debido proceso.
En efecto, siendo dicha notificación
la generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas
que tienden al
resguardo de
tales derechos: que
se practique en el domicilio real del demandado y que sea
recibida por el citado a fin
de tome noticia cierta y personal de
la interposición de
la acción en su contra;
es decir, formalidades precisas e imprescindibles, cuyo
cumplimiento constituyen
la garantía de eficacia del acto.
El emplazamiento y
validez tiene el carácter de un verdadero presupuesto procesal: sin él, no hay litis válida. De
allí, que la comunicación de la demanda al demandado constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y
constitucional de igualdad (Couture, “Fundamentos”,
ps.106
y 183).
Es por ello que todos los resguardos contenidos en el sistema de notificaciones dispuesto en el ordenamiento legal adjetivo
y con mayor
rigor en el
supuesto de tratarse del traslado
de la demanda, se
encuentran orientados
a asegurar el
efectivo conocimiento
de los actos procesales por parte de sus destinatarios.
De tal forma, si frente al
especial y trascendente
supuesto
que nos ocupa, se comprueba
que no se han cumplido los recaudos legales
necesarios para su validez
y no
se verifica que la finalidad de que el citado tome conocimiento cierto y personal de la
interposición de la acción ha sido
acabadamente cumplida, debe
atenderse al planteo de su nulidad; con la salvedad de que el incidentista no se encuentra compelido a demostrar la existencia de perjuicio
sufrido, que
cabe inferir por el solo
incumplimiento de los recaudos legales; solución
que se compadece con la tutela
de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere
que se confiera al litigante emplazado
la oportunidad de ser oído
y de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que
establece la ley
procesal (CSJN, Fallos: 280:72; 283:88, 326; LL.143-602-26.859-S; LL.147-197; entre muchos otros).
En el caso, cabe
señalar que reconocido por la nulicidente que en el mes de febrero
del corriente año tomó
conocimiento del expediente, luego
de haber realizado averiguaciones por haberse frustrado
un contrato de
alquiler por encontrarse inhibida, la nulidad pretendida en fecha 17 de marzo de 2014 resulta extemporánea, en tanto que
la apelante no indica ni demuestra eficazmente la fecha que tomó conocimiento del juicio, más que fue en
el mes de febrero. No obstante, aunque
no se interpretara ello así,
no puede soslayarse que la presentación de fs. 366 implicó que el
plazo previsto en el artículo 170 del Código Procesal comenzó a
contar desde la fecha indicada en dicho escrito, esto es el
7/3/14,
porque nada impedía a la parte a
tomar vista personalmente
del expediente. En consecuencia, siendo que
la presentación de fs. 369 es de fecha 17/3/14, no
cabe más que concluir que la
nulidad fue presentada extemporáneamente por haberse
excedido en el plazo de cinco días previsto en
el artículo citado, lo que
termina sellando la suerte de
sus
agravios.
Sin perjuicio de
ello y desde otra óptica, cabe
indicar que la notificación
de fs. 26 se cumplió con el aviso de espera previsto por el artículo 339 del
Código Procesal al haber sido atendido el
Oficial Notificador por una persona a
la que identificó como “recepcionista”, quien recibió la cédula; circunstancia ésta que
constituye, en definitiva, el
argumento central del apelante para
solicitar su nulidad.
Con tal fin
y atendiendo
a la excepcionalidad de la misma, consideramos
que sólo cabe su aplicación en circunstancias
especiales donde realmente se verifique
una clara e indudable indefensión
inicial que impide la válida constitución del
proceso y que el afectado por el vicio no haya incurrido a su vez en negligencia o
desatención que le hayan impedido
tomar conocimiento por otra vía
de la acción intentada. Por último, que no le quede
a aquél ninguna
otra vía para reparar el perjuicio.
Partiendo de estas premisas y
bajo la perspectiva de los principios señalados
debe considerarse que
la diligencia de fs. 26
se llevó a cabo en diciembre
de 2006, y que no
obstante que la
recurrente sostenga
que tomó conocimiento de
la existencia del juicio en forma
circunstancial, esto es
en
febrero de 2014, como
consecuencia de que la inmobiliaria a la que había contactado para celebrar un contrato de
alquiler le informara que
se encontraba inhibida, ciertamente no puede
soslayarse que la cédula obrante en el expediente sobre desalojo a fs.
154
fue dirigida al mismo domicilio
que la de fs. 26, en
fecha 8 de septiembre de 2004-, y
no fue
cuestionada por la
ahora apelante. Es más,
dicha
notificación motivó su
presentación a
fs.
190
y permitió el dictado
de la sentencia de
fecha 21 de septiembre de 2009
(fs. 492/5 vta.)
sin que se formular
nulidad
ni
objeción
por
parte de la demandada respecto al domicilio,
por lo que
ello hace
más que presumir que ésta pudo haber tenido conocimiento fehaciente de la existencia del presente juicio al tiempo
de la notificación motivo de impugnación.
Lo expuesto, sella la suerte adversa
de la pretensión recursiva
y torna innecesario formular mayores
consideraciones sobre
el particular, pues
en virtud de lo
reglado por el art. 170 del Código
Procesal la nulidad no podrá ser declarada cuando el
acto haya
sido consentido, aunque fuere
tácitamente, por la
parte interesada en la declaración. Se entiende que medió
consentimiento tácito cuando,
como ocurre en este caso, no se promoviere incidente de nulidad
dentro de
los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto, circunstancia que no se
advierte en el caso.
Por ello, siendo que la
notificación impugnada
se
llevó a cabo en diciembre
de 2006 (fs. 26), la nulidad planteada a fs. 369/71
(9/9/2013) resulta notoriamente extemporánea, pues
el conocimiento requerido por la
ley
adjetiva como determinante para el cómputo del plazo para
deducir la nulidad procesal no
es otro que el que puede tomar cualquier
persona
capaz y consciente de sus
actos (conf.
CNCiv., Sala G, 17/11/81, LL 1982, v B, p. 361), circunstancia ésta que se ve corroborada al
no advertirse impugnación alguna a
las notificaciones
recibidas con anterioridad en el expediente antes
señalado.
IV. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 373/4 vta. en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de
costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de
la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y,
oportunamente, devuélvase haciéndose
saber que en primera
instancia deberá notificarse
la recepción de las
actuaciones
y el presente fallo
en forma conjunta.
Fdo. Marta del Rosario Mattera – Zulema
Wilde - Beatriz A.
Verón. Es
copia
fiel de su
original que obra
en
el
expediente a fs.
387/9 vta. Conste.
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