martes, 2 de junio de 2015

CNCiv, Sala "J", 26/08/2014 en Expte. 84.338/06 “Laquis, Luis María c/ Vargas, Diego s/ daños y perjuicios”.



Expte. 84.338/06 “Laquis, Luis María c/ Vargas, Diego s/ daños y perjuicios”. Juzgado 63.





Buenos Aires,               26                       de agosto de 2014.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen los presentes a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por la codemandada Melisa Sabrina Pereira Pacheco a fs. 375/6, contra el decisorio de fs373/4  vta.  que  desestima  el  incidente  de  nulidad  articulado  a  fs. 369/71. Corrido traslado fue contestado por la actora a fs. 380.

II. El recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs. 375/6. Sus argumentos giran esencialmente respecto de que “…solo pudo tener conocimiento del acto viciado de nulidad al tener acceso al expediente mediante un letrado que la patrocinara, ya que el mismo se encuentra reservado y necesariamente el acceso al mismo de su letrado debió efectuarse mediante un escrito que así lo autorice” a partir del día 10/3/14, fecha en que se proveyó el escrito en la cual se autorizaba a su letrado a examinar las actuaciones(ver fs. 375/vta.).
III. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento,  no  deviene  ocioso  recordar  que  la  nulidad  es  un remedio de carácter restrictivo, un medio de reparación que sólo debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios afecten a los sujetos o a los elementos del proceso, violando las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, de forma grave y trascendente pues su  procedencia  requiere  un  perjuicio  concreto  para  alguna  de  las partes. Es que, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible  con  el  buen  servicio  de  justicia  (CSJN,  11-08-88, LL.1989-B,610,  c-5950).  Es  decir,  la  finalidad  de  las  nulidades procesales  es  asegurar  la  garantía constitucional  de  la  defensa  en juicio. Al respecto, Alsina, en su obra Derecho Procesal”, tomo I, pág.652, nos brinda una fórmula sencilla y clara: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”.
Así, del juego armónico de los artículos 169 y 170 del Código Procesal, surge que para la declaración de la nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica y ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta; a más de que quién solicita la declaración debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar, mencionando las defensas que no ha podido oponer.
De tal forma, reiteradamente se ha sostenido que las nulidades  procesales  deben  interpretarsrestrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, radica en carácter relativo de las nulidades procesales y en la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazzi, "Código Procesal Civil y Comercial...", t.1, gs.611 y 624; Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil, t.IV, pág.178; Couture, E., “Fundamentos del  Derecho  Procesal Civil”, 1951,  pág.287)siendo un medio  de reparación que sólo debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios afecten a los sujetos o a los elementos del proceso, violando las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, de forma grave y trascendente pues su procedencia requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Es que, cuando se adopta en el sólo interés  del  formal  cumplimiento  de  la  ley,  importa  un  manifiestexceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN,11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950).

A tenor de los principios destacados precedentemente, no puede soslayarse que el acto procesal de notificación mediante el cual se emplaza a juicio a la apelante reviste especial trascendencia en el proceso desde que está en juego el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
En efecto, siendo dicha notificación la generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de tales derechos: que se practique en el domicilio real del demandado y que sea recibida por el citado a fin de tome noticia cierta y personal de la interposición de la acción en su contra; es decir, formalidades precisas e imprescindibles, cuyo cumplimiento constituyen la garantía de eficacia del acto.
El  emplazamiento  y  validez tiene  el  carácter  de  un verdadero presupuesto procesal: sin él, no hay litis válida. De allí, que la comunicación de la demanda al demandado constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad (Couture, “Fundamentos, ps.106 y 183).
Es por ello que todos los resguardos contenidos en el sistema de notificaciones dispuesto en el ordenamiento legal adjetivo y  con  mayor  rigor  en  el  supuesto  de  tratarse  del  traslado  de  la demanda,  se  encuentran  orientados  asegurar  el  efectivo conocimiento de los actos procesales por parte de sus destinatarios.
De tal forma, si frente al especial y trascendente supuesto que nos ocupa, se comprueba que no se han cumplido los recaudos legales necesarios para su validez y no se verifica que la finalidad de que el citado tome conocimiento cierto y personal de la interposición de la acción ha sido acabadamente cumplida, debe atenderse al planteo de su nulidad; con la salvedad de que el incidentista no se encuentra compelido a demostrar la existencia de perjuicio sufrido, que cabe inferir por el solo incumplimiento de los recaudos legales; solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante emplazado la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establece la ley procesal (CSJN, Fallos: 280:72; 283:88, 326; LL.143-602-26.859-S; LL.147-197; entre muchos otros).
En el caso, cabe señalar que reconocido por la nulicidente que en el mes de febrero del corriente año tomó conocimiento del expediente, luego de haber realizado averiguaciones por haberse frustrado un contrato de alquiler por encontrarse inhibida, la nulidad pretendida en fecha 17 de marzo de 2014 resulta extemporánea, en tanto que la apelante no indica ni demuestra eficazmente la fecha que tomó conocimiento del juicio, más que fue en el mes de febrero. No obstante, aunque no se interpretara ello así, no puede soslayarse que la presentación de fs. 366 implicó que el plazo   previsto en el artículo 170 del Código Procesal comenzó a contar desde la fecha indicada en dicho escrito, esto es el 7/3/14, porque nada impedía a la parte a tomar vista personalmente del expediente. En consecuencia, siendo que la presentación de fs. 369 es de fecha 17/3/14, no cabe más que concluir que la nulidad fue presentada extemporáneamente por haberse excedido en el plazo de cinco días previsto en el artículo citado, lo que termina sellando la suerte de sus agravios.
Sin perjuicio de ello y desde otra óptica, cabe indicar que la notificación de fs. 26 se cumplió con el aviso de espera previsto por el artículo 339 del Código Procesal al haber sido atendido el Oficial Notificador por una persona a la que identificó como “recepcionista, quien recib la cédula; circunstancia ésta que constituye, en definitiva, el argumento central del apelante para solicitar su nulidad.
Ahora bien, sin dejar de puntualizar lo excepcional y conflictivo del tema, donde colisionan la necesidad de asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, con la posibilidad de que se haya recurrido a esta vía sin el debido interés que la justifique, entorpeciendo el normal funcionamiento de la jurisdicción, la cuestión requiere de la máxima atención y prudencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la materia implicada y las especiales particularidades del caso donde colisionan, en cierta forma, principios de orden constitucional y procesal.
Con tal fin y atendiendo a la excepcionalidad de la misma, consideramos que sólo cabe su aplicación en circunstancias especiales donde realmente se verifique una clara e indudable indefensión inicial que impide la lida constitución del proceso y que el afectado por el vicio no haya incurrido a su vez en negligencia o desatención que le hayan impedido tomar conocimiento por otra vía de la acción intentada. Por último, que no le quede a aquél ninguna otra vía para reparar el perjuicio.
Partiendo de estas premisas y bajo la perspectiva de los principios señalados debe considerarse que la diligencia de fs. 26 se llevó a cabo en diciembre de 2006, y que no obstante que la recurrente sostenga que tomó conocimiento de la existencia del juicio en forma circunstancial, esto es  en febrero de 2014, como consecuencia de que la inmobiliaria a la que había contactado para celebrar un contrato de alquiler le informara que se encontraba inhibida, ciertamente no puede soslayarse que la cédula obrante en el expediente sobre desalojo  a fs.
154 fue dirigida al mismo domicilio que la de fs. 26, en fecha 8 de septiembre de 2004-, y no fue cuestionada por la ahora apelante. Es más, dicha notificación motivó su presentación a fs. 190 y permitió el dictado de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (fs. 492/5 vta.)  sin  que  sformular  nulidad  ni  objeción  por  parte  de  la demandada  respecto  al  domicilio,  por  lo  que    ello  hace  más  que presumir que ésta pudo haber tenido conocimiento fehaciente de la existencia del presente juicio al tiempo de la notificación motivo de impugnación.

Lo expuesto, sella la suerte adversa de la pretensión recursiva y torna innecesario formular mayores consideraciones sobre el particular, pues en virtud de lo reglado por el art. 170 del Código Procesal la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entiende que medió consentimiento tácito cuando, como ocurre en este caso, no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco as subsiguientes al conocimiento del acto, circunstancia que no se advierte en el caso.
Por ello, siendo que la notificación impugnada se llevó a cabo en diciembre de 2006 (fs. 26), la nulidad planteada a fs. 369/71 (9/9/2013) resulta notoriamente extemporánea, pues el conocimiento requerido por la ley adjetiva como determinante para el cómputo del plazo para deducir la nulidad procesal no es otro que el que puede tomar  cualquier  persona  capaz  y  consciente  de  sus  actos  (conf. CNCiv., Sala G, 17/11/81, LL 1982, v B, p. 361), circunstancia ésta que se ve corroborada al no advertirse impugnación alguna a las notificaciones  recibidas  con  anterioridad  en  el  expediente  antes
señalado.

IV. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 373/4 vta. en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.









Fdo. Marta del Rosario Mattera Zulema Wilde - Beatriz  A.  Verón.  Es  copia  fiel  de  su  original  que  obra  en  el expediente a fs. 387/9 vta. Conste.

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