miércoles, 10 de junio de 2015

CSJN, Monzón, Rubén Manuel, M. 420. XXXV.



Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de casación.
 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación, dedujo el señor Fiscal General ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 190.
2º) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la identificación y requisa personal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales frente a la estación del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que le habrían sido secuestrados tres cigarrillos de armado casero que contenían cannabis sativa -marihuana.
3º) Que para desechar el recurso de casación, el a quo consideró que la impugnación efectuada por el representante del ministerio público no contradecía el único fundamento del fallo de cámara, consistente en la falta de razones de urgencia para realizar la requisa que hubieran justifica do, parcialmente, la diligencia sin orden judicial. Además, sostuvo que era menester enfatizar en la parcialidad de dicha justificación, puesto que era sabido que también cabía exigir motivación suficiente tanto para la identificación como, con mayor razón, para la requisa C, recaudo que no se satisfacía con una escueta referencia a la percepción de un "cierto estado de nerviosismo", máxime si del relato de la prevención no se lograba entender acabada mente si aquel estado era previo a la interceptación de los jóvenes o si se originó a partir de este acto.
 4º) Que en la apelación federal deducida, el señor Fiscal General adujo que ese ministerio discutió en el caso la errónea aplicación de los arts. 168, 172, 184, inc. 5 º y 230 del Código Procesal Penal de la Nación. De acuerdo a la interpretación de estas normas efectuada por el a quo, la resolución impugnada resultaba atentatoria contra reglas superiores a las de la sana crítica como eran las atinentes al debido proceso. Por ello, esa decisión era arbitraria en tanto contenía fundamentos sólo aparentes en violación del art. 18 de la Constitución Nacional y su norma operativa en la faz procesal el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación que exigía que las decisiones judiciales fuesen fundadas con base en las circunstancias comprobadas de la causa. En lo atinente a la declaración de nulidad del acta policial de fs. 1, el recurrente consideró que el personal interviniente había actuado fundado en la experiencia práctica y profesional en la prevención de delitos, que le permitió realizar un juicio de alta probabilidad sobre conductas relacionadas con un accionar delictivo. En tal sentido, agregó que resultaba incuestionable que ante el nerviosismo que demostró el imputado en su identificación, los policías tuvieran una sospecha razonable de que éste se encontraba en posesión de elementos que demostraban la comisión de un delito. Esta sospecha razonable, nacida en pleno procedimiento de identificación, constituyó en sí misma una situación de urgencia que justificaba la requisa que se practicó, lo que fue invocado en el recurso de casación e ignorado en el pronunciamiento del a quo.
 5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que, por una parte, en contra de lo sostenido por el a quo, en el escrito del recurso de casación se invocan las razones de urgencia para realizar el procedimiento en "aras de la seguridad de los presentes". Por otra lado, lo expuesto en el fallo sobre la insuficiencia de "cierto estado de nerviosismo" para justificar el procedimiento impugnado, conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado ni requisado en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. Además, existe relación entre la actuación del procesado y la validez de constancias probatorias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente nulas.
6º) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y requisa personal del encartado. En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en que se hallaba re - corriendo el radio jurisdiccional de la División Mitre de la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, procedió a identificar al imputado frente a la entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó además que actuaba con cierto nerviosismo, por lo cual, convocando a dos testigos solicitó que exhibiera sus efectos personales constatándose entre sus pertenencias la tenencia de una sustancia similar a la marihuana. Sobre el punto resulta ilustrativo recordar lo ex - puesto por esta Corte en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a que como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento y lugar en que se realizó el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos (United States v. Watson 423, U.S., 411, 1976). El mismo tribunal al desarrollar la doctrina de "causa probable" en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S.1, (1968), sostuvo que "cuando un oficial de policía ad vierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas".
7º) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación y requisa personal llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5 º, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron al encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez.
8º) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, toda vez que no sólo no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas.

9º) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros). Por otra parte, resulta conveniente recordar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Es por ello que una solución diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad mate rial revelada en el proceso, toda vez que se trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna, más aún si se tiene en cuenta que el procesado al prestar declaración indagatoria reconoció que en ocasión de ser detenido transportaba estupefacientes (Fallos: 321:2947). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y oportunamente remítase.

No hay comentarios:

Publicar un comentario