Buenos Aires, 12
de diciembre de 2002. Vistos los autos: Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de casación.
Considerando: 1º) Que contra la sentencia de
la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible y mal
concedido el recurso de casación, dedujo el señor Fiscal General ante esa
cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 190.
2º) Que las
presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la identificación y requisa
personal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales frente a
la estación del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que le habrían sido
secuestrados tres cigarrillos de armado casero que contenían cannabis sativa
-marihuana.
3º) Que para
desechar el recurso de casación, el a quo consideró que la impugnación
efectuada por el representante del ministerio público no contradecía el único
fundamento del fallo de cámara, consistente en la falta de razones de urgencia
para realizar la requisa que hubieran justifica do, parcialmente, la diligencia
sin orden judicial. Además, sostuvo que era menester enfatizar en la
parcialidad de dicha justificación, puesto que era sabido que también cabía
exigir motivación suficiente tanto para la identificación como, con mayor
razón, para la requisa C, recaudo que no se satisfacía con una escueta
referencia a la percepción de un "cierto estado de nerviosismo",
máxime si del relato de la prevención no se lograba entender acabada mente si
aquel estado era previo a la interceptación de los jóvenes o si se originó a
partir de este acto.
4º) Que en la apelación federal deducida, el
señor Fiscal General adujo que ese ministerio discutió en el caso la errónea
aplicación de los arts. 168, 172, 184, inc. 5 º y 230 del Código Procesal Penal
de la Nación. De acuerdo a la interpretación de estas normas efectuada por el a
quo, la resolución impugnada resultaba atentatoria contra reglas superiores a
las de la sana crítica como eran las atinentes al debido proceso. Por ello, esa
decisión era arbitraria en tanto contenía fundamentos sólo aparentes en
violación del art. 18 de la Constitución Nacional y su norma operativa en la
faz procesal el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación que exigía que
las decisiones judiciales fuesen fundadas con base en las circunstancias
comprobadas de la causa. En lo atinente a la declaración de nulidad del acta
policial de fs. 1, el recurrente consideró que el personal interviniente había
actuado fundado en la experiencia práctica y profesional en la prevención de
delitos, que le permitió realizar un juicio de alta probabilidad sobre
conductas relacionadas con un accionar delictivo. En tal sentido, agregó que
resultaba incuestionable que ante el nerviosismo que demostró el imputado en su
identificación, los policías tuvieran una sospecha razonable de que éste se
encontraba en posesión de elementos que demostraban la comisión de un delito.
Esta sospecha razonable, nacida en pleno procedimiento de identificación,
constituyó en sí misma una situación de urgencia que justificaba la requisa que
se practicó, lo que fue invocado en el recurso de casación e ignorado en el pronunciamiento
del a quo.
5º) Que los agravios del apelante suscitan
cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria
puesto que, por una parte, en contra de lo sostenido por el a quo, en el
escrito del recurso de casación se invocan las razones de urgencia para
realizar el procedimiento en "aras de la seguridad de los presentes".
Por otra lado, lo expuesto en el fallo sobre la insuficiencia de "cierto
estado de nerviosismo" para justificar el procedimiento impugnado, conduce
a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece
que nadie puede ser arrestado ni requisado en virtud de orden escrita emanada
de autoridad competente. Además, existe relación entre la actuación del
procesado y la validez de constancias probatorias obtenidas a partir de
actuaciones supuestamente nulas.
6º) Que a los
efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por
sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un
delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que
tuvo lugar la identificación y requisa personal del encartado. En efecto, en
este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en
que se hallaba re - corriendo el radio jurisdiccional de la División Mitre de
la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, procedió a identificar al
imputado frente a la entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre,
oportunidad en la que notó además que actuaba con cierto nerviosismo, por lo
cual, convocando a dos testigos solicitó que exhibiera sus efectos personales
constatándose entre sus pertenencias la tenencia de una sustancia similar a la
marihuana. Sobre el punto resulta ilustrativo recordar lo ex - puesto por esta Corte
en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Estados
Unidos de Norteamérica, en cuanto a que como regla general en lo referente a
las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha
dado especial relevancia al momento y lugar en que se realizó el procedimiento
y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado
arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares
públicos (United States v. Watson 423, U.S., 411, 1976). El mismo tribunal al
desarrollar la doctrina de "causa probable" en el precedente "Terry
v. Ohio", 392, U.S.1, (1968), sostuvo que "cuando un oficial de
policía ad vierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir,
a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa
y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y
en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas
razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a
disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho
para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación
limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas
que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una
revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como
prueba en contra de esas personas".
7º) Que las pautas
señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el
trámite de identificación y requisa personal llevado a cabo por los funcionarios
policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc.
5 º, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que
éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la
específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron al
encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulteriormente
corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de
estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez.
8º) Que en estas
condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, toda
vez que no sólo no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del
que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el
pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del
delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación
prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones
específicas.
9º) Que por lo
expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según
la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de
garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros).
Por otra parte, resulta conveniente recordar que en el procedimiento penal
tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés
público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que
aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la
justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Es por ello que una solución
diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino
desconocer la verdad mate rial revelada en el proceso, toda vez que se trata de
medios probatorios que no exhiben tacha original alguna, más aún si se tiene en
cuenta que el procesado al prestar declaración indagatoria reconoció que en
ocasión de ser detenido transportaba estupefacientes (Fallos: 321:2947). Por
ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y oportunamente remítase.
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