CNCom, D, 17437/2009.
PORCEL NANCY GRACIELA
C/ ENDIAL SA
Y OTROS S/ ORDINARIO. JUZGADO 16 (32).
Buenos
Aires, 17 de julio de 2014.
1. La actora
apeló en fs. 829 la
resolución de fs. 821/824, en cuanto hizo lugar
al planteo de nulidad deducido por las codemandadas Gabriela Carina Di
Nella, Juana Petrilli y María Lucía Di Nella respecto de la notificación del
traslado de la
demanda y le impuso las costas.
El memorial luce en fs. 841/846
y fue contestado por las referidas codemandadas
en
fs. 848/853.
2. La crítica ensayada por
la recurrente se
concentra principalmente en
dos aspectos: (i) la
oportunidad en que el planteo de nulidad fue articulado, y
(ii) la ausencia de acreditación por parte de las nulidicentes de las defensas
que
se
habrían visto privadas de oponer
y el
perjuicio que habrían sufrido.
Habrán de
analizarse separadamente
los distintos
agravios:
(i) Como es sabido la indicación del tiempo y modo en que
llegó a
conocimiento del nulidicente la existencia
del
proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad (conf. esta Sala, 23.3.09, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar Ltda. c/ Sancho,
Gabriel Horacio s/ ejecutivo"; íd.,
2.9.08,
"Plaswag S.A. c/ Stasio Plast S.A. s/ ordinario").
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no
representa un requisito expreso del cpr 169 y siguientes para la admisibilidad
del
planteo, no es menos cierto que el cpr 170 limita la
formulación del incidente de
nulidad a los cinco días de
conocido el acto que
se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (cciv
919; esta Sala, 21.9.05, "Banco General de Negocios S.A. en liquidación
judicial c/ Malenchini, Elviras s/ejecutivo";
íd., Sala A, 14.3.06, "Frigorífico La
Pompeya S.A.C.I.F. y A. c/
Distribuidora R.P.S. S.R.L. s/
ordinario").
Es por eso que constituye exclusiva carga del incidentista precisar esos datos para acreditar la tempestividad del pedido y disipar las eventuales dudas que pudiere
generar
su
accionar.
Sobre tales premisas,
señálase que de las constancias de autos surge que
las
codemandadas nulidicentes invocaron haber
tomado conocimiento de
la existencia del presente
proceso el día
25.09.13, a través del llamado telefónico efectuado por
el abogado Guillermo Bonnet letrado de
Enzo Di Nella,
hermano de
dos de
las codemandadas
e
hijo de
la tercera. Fue, según afirmaron, a raíz de ello que el 1.10.13 se presentaron en la causa, solicitaron
la
nulidad de las notificaciones del traslado de la demanda y de todo lo
actuado con posterioridad y, a su vez,
denunciaron cuáles eran sus domicilios
reales
(fs. 782/787).
Si bien tal información no aparece brindada con el detalle y precisión que podría requerir el caso -extremo que podría
tornar dudosa la veracidad de
tales alegaciones, cual adujo la recurrente en su memorial de fs. 841/846 (v. concretamente apartado III.1)-, la Sala juzga innecesario efectuar una mayor indagación sobre tal aspecto.
Ello, por los
fundamentos
que
de seguido se exponen.
(ii) La nulidad procesal es la privación de sus efectos propios a aquellos actos del proceso
que
adolecen de algún
vicio en sus elementos
esenciales y
que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados
(cfr. Palacio Lino, Derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, T° I, pág.
387).
Sobre esta base,
ha
sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad
es el denominado "principio de
trascendencia" (CNCiv., Sala D, in re: "Coll Collada A. c/ Municipalidad de la Capital", del 12.6.86,
LL,
1986-D-174).
Las
nulidades existen en la medida
que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a
los supuestos en
que
el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un
agravio
o perjuicio
concreto al impugnante (CNCom., Sala E,
in re: "Depart
S.A. c/ Godemberg",
del 11.11.87;
LL,
1989-B-611).
Por ese motivo no procede la
declaración de
nulidad por razones meramente formales. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría
un formulismo
inadmisible que conspiraría contra la
recta
administración
de justicia. Y aun en la
hipótesis de que un acto procesal se haya cumplido sin
observancia de los requisitos establecidos bajo pena
de
nulidad, la declaración es
improcedente si el peticionante no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto que resulta
irregular (conf. CNCom, Sala E, 5.12.91. LL, t. 1992-D, p. 128).
Esto es así,
pues frente a la necesidad de obtener actos procesales
válidos, existe también la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre
los cuales
pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: "Sabbattini c/ Consorcio de Propietarios",
del 28.4.81,
RED 15-671; íd. Sala F, in re: "Beltrame H. Caminos R.",
del 24.6.96).
Es por tales razones
que el cpr 172 impone
al nulidicente, como recaudo
de
admisibilidad de su planteo, la carga de expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés
en obtener la declaración
y de mencionar en forma
concreta y
precisa las defensas que se vio privado de oponer a raíz del vicio que alega, cual surge incluso de la doctrina del fallo dictado por el pleno de esta Alzada in re "Peirano,
Leopoldo
c/ Di
Leo,
Ana
s/ ordinario"
(del 12.8.91; ED 143-702).
Por ello, la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al
sostenerse
que
se ha
vulnerado
el derecho
de defensa
en juicio,
no cumplimenta los requisitos impuestos por el código de rito (esta
Sala, 17.8.06,
"Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Nazionale, Marcela s/
ejecutivo"; íd., CNCom,
Sala
A, 14.5.87, "Banco Crédito Liniers SA
c/ Banvia,
Juan; s/
sumario").
En el sub
lite, las nulidicentes no
mencionaron, siquiera
tangencialmente, las defensas que no habrían podido oponer, y
tampoco
explicitaron cuál sería el perjuicio que se les habría ocasionado ni de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio. Antes bien, se limitaron a expresar que por
hallarse el expediente a despacho no pudiendo constatar con certeza cuáles eran los hechos que
se denunciaban, ni por qué
se las demandaba
(v. presentación de fs. 782/787).
Tales alegaciones resultan claramente insuficientes para dar
cumplimiento a
los recaudos de
admisibilidad previstos
en
la mentada norma.
Frente a ello, conclúyese que el agravio esgrimido sobre el punto ha de prosperar, y en consecuencia, habrá de admitirse el recurso sub examine y revocarse la decisión de grado.
Frente a ello, conclúyese que el agravio esgrimido sobre el punto ha de prosperar, y en consecuencia, habrá de admitirse el recurso sub examine y revocarse la decisión de grado.
3. Por todo lo hasta
aquí expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 829 y revocar el veredicto de fs. 821/824; con costas en ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (conf.
cpr
68, primer
párrafo).
Cúmplase con la
comunicación ordenada
por
la Excma. Corte Suprema de
Justicia
de
la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose
al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones
pertinentes. Es copia fiel de fs. 858/859.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan José
Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
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