PEREIRA SEBASTIAN ALBERTO c/ FIDUCIARIA RIO LUJAN SA
Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, 25 de junio de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se elevaron estos autos con
motivo del recurso de
apelación interpuesto contra la resolución de fs. 485/9, mediante la cual se
desestimó el planteo de nulidad de todo lo
actuado respecto
de los codemandados firmantes de los escritos de fs. 437/40,
fs. 443, fs. 444 y fs. 447.
En el memorial de
fs. 493/7, cuyo traslado fue
contestado a fs. 502/6, los recurrentes sostuvieron
que la sentencia contiene una serie de
errores relativos a la
inobservancia de normas legales. Señalaron que incumple con la ley 10.996 que en su
art.
1° limita la representación
en juicio a abogados, escribanos o representantes legales y que el poder utilizado por Juan Badino
para representar a los codemandados no sólo
es inválido por ser especial, sino que además que quien lo invoca carece
de los requisitos legales para representarlos en juicio.
Se agraviaron también por cuanto a
su
entender la sentencia ignoró hechos sustanciales
invocados al deducir
el planteo, tales
como la mención efectuada respecto a la ausencia de referencia a
las defensas que pudieron oponer. Sostuvieron
que su crítica no radicó
en el
monto de la condena, sino en su falta de
responsabilidad por el fracaso del proyecto, postura contraria a la asumida por
el señor Badino que
se limitó a discutir el importe. Destacaron que no
fueron notificados de la demanda
ni de ningún otro acto, por lo que no
pudieron elegir abogado que los patrocinara ni evaluar estrategias de defensa, que no están obligados a exponer en esta etapa, según lo dispone
el art. 172 del CPCCN.
Se quejaron también
respecto de la referencia a que no se indicó la fecha en que tomaron
conocimiento del proceso. En tal sentido, señalaron
que el art. 170 del CPCCN, alude a la fecha en
que tomaron conocimiento del “acto” y no del
“proceso”. Explicaron que a pesar de
saber que
el señor Pereira
había
iniciado acción judicial, al no haber sido notificados de
la demanda ni informados claramente por el señor Badino,
tenían el convencimiento
que sólo se demandó a Fiduciaria Río Luján
S.A. y por ello no objetaron los pagos efectuados a Pereira y a Avenatti. Agregaron que
el conocimiento de los actos cuya nulidad se articuló se
produjo
en el momento inmediato anterior
a la presentación
del incidente.
I.- En el sub lite, se presentó Sebastián
Alberto Pereira,
y dedujo demanda contra Fiduciaria Río
Luján S.A. y las personas físicas mencionadas a fs.
103, por escrituración del inmueble que se identifica y por el cobro de los daños originados por
la mora en el cumplimiento de las obligaciones por aquéllos asumidas en el contrato
de cesión celebrado el 7
de diciembre de
2000, mediante el cual los demandados cedieron
y
transfirieron al cesionario, todos los derechos que
como fiduciantes y eventuales beneficiarios les correspondían
en virtud del contrato de fideicomiso y
con relación a la unidad designada como lote 30.
Del documento cuya copia
obra a fs.
141/9, surge que,
el 26
de julio de 2000, la sociedad Fiduciaria Río
Luján
S.A., representada por
Juan Alberto Badino
y
las personas físicas allí mencionadas en calidad
de inversores fiduciantes -entre las
que se encuentran los apelantes- celebraron un contrato de fideicomiso con el objeto de llevar a cabo la compra de una fracción de campo
con el fin de realizar un desarrollo
inmobiliario,
que contemplaba la ejecución
de
obras
de
infraestructura y demás servicios tendientes a la urbanización y subdivisión en unidades,
lotes o fracciones destinados a la construcción de viviendas familiares, que se
adjudicarían
a
quienes
resultaren luego beneficiarios. A
tales efectos se conformó
un fondo fiduciario con las transferencias periódicas de dinero fideicomitido a la fiduaciaria, que en ese acto se designa
a Fiduciaria Río Luján S.A.
Conferido el traslado
pertinente, se presentó
en autos y contestó la demanda, Juan Badino, por sí, y en representación de los inversores fiduciantes aludidos,
a mérito del mandato que
en copia se agregó a fs. 122/7, del que
surge que los apelantes confirieron poder especial
al primero para que venda, ceda y transfiera
libremente y por el precio
que convenga los derechos que en su calidad
de fiduciantes les corresponde
sobre
las unidades funcionales emergentes del
emprendimiento
urbanístico “Lomas de Olivera”, del partido de Mercedes.
A tal efecto se lo facultó a fijar precios y demás condiciones de las operaciones, a firmar boletos y
todo otro documento público
o privado, firmar recibos y cartas
de pago y a que realice todos los actos, gestiones y diligencias
conducentes para el mejor desempeño
del mandato.
II.- En primer
término es dable señalar
que el incidente en estudio se trata de una nulidad procesal por cuanto el
vicio invocado se produce
en el proceso y se pretende que haga caer la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones y por ello, la cuestión debatida será valorada conforme los principios que rigen las nulidades procesales.
El proceso está constituido por un
conjunto, serie o sistema de actos, realizados por las partes y el juez. Son actos
jurídicos procesales, que tienden a
la declaración de un derecho
y a su ejecución. Son distintos sustancialmente del acto jurídico
privado
(civil), aunque ambos sean de naturaleza jurídica. Son autónomos y le transfieren esa autonomía a la rama del derecho que los regula (conf. Maurino,
Luis A., Nulidades Procesales,
pág. 13).
Así, las nulidades procesales -como la aquí planteada- tienen por objeto obtener
la subsanación
de errores in procedendo, cuando la violación
de una norma procesal
o la omisión de un acto origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y se coloque a un litigante
en estado de indefensión.
Sin embargo, estas nulidades
son de carácter relativo y de interpretación restrictiva
y se
rigen conforme principios propios, distintos a
los del acto jurídico en general, entre ellos, el de convalidación, según el cual todos
los vicios de trámite son
subsanables y susceptibles de confirmación, por consentimiento
expreso o tácito, si no
se lo impugna dentro
de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art.
170 del CPCCN).
III.- Si se tiene en cuenta en
el caso el incidente en estudio se trata -como se dijo- de una nulidad
procesal por cuanto el vicio invocado se produce en
el proceso y quienes lo
deducen pretenden hacer caer los efectos de la sentencia
definitiva dictada en la causa, corresponde analizar
la cuestión, conforme las
reglas aludidas.
En principio, los actos cumplidos por el apoderado dentro de
los términos del mandato, obligan al poderdante como si los hubiese realizado él. Por
tal motivo, las cláusulas del contrato de
cesión celebrado entre
Badino y el actor les resultan oponibles a los mandantes en
toda
su
extensión y en lo que
hace a la cuestión a decidir,
cabe
destacar lo atinente a la constitución del
domicilio especial.
De la cesión obrante
a fs. 89/91 surge que
en la cláusula décimo cuarta, las partes fijaron domicilio especial para toda cuestión atinente al contrato, en
los lugares consignados en el encabezamiento. Así, Badino -cuya representación en ese acto no fue cuestionada- designó como domicilio contractual
el de la calle Carlos Pellegrini
931, piso 3° de esta ciudad.
En ese lugar se diligenciaron
las cédulas de traslado
de demanda obrantes a fs. 120/1, en las que se consignó el carácter
de denunciado y se dio cumplimiento al art. 339
del CPCCN.
Es decir, no se advierte una eficaz
impugnación del acto introductorio
al litigio,
en tanto se ha
entendido
que son válidas las notificaciones del traslado de la
demanda practicadas en un domicilio constituido en los términos del art. 101
del Código Civil.
El principio según el cual
la notificación de la demanda debe realizarse
en el
domicilio real, cede ante la elección
de un
domicilio especial
en un instrumento público
o en uno privado debidamente
reconocido. Ello determina el
lugar de notificación de la demanda que el vínculo contractual haya
suscitado, habiéndose dado cumplimiento a los recaudos establecidos
para este tipo
de notificaciones, cuando
se practican en el real de las personas.
Bajo esa óptica, cabe analizar la impugnación de los actos procesales cumplidos en
el presente
y
valorar si se ha configurado un defecto esencial en la constitución de
la relación
procesal, que colocara a las partes en estado
de
indefensión.
Así las cosas, sin
dejar de advertir la insuficiencia del poder invocado para representar a los fiduciantes, ni
que quien se presentó en calidad de mandatario no reviste las
condiciones que exige la ley 10.996 para representarlos en juicio, cabe puntualizar
que aún cuando se admitiese
la nulidad por ello, sólo afectaría
la contestación de la
demanda en su nombre
que fue admitida por el señor
juez
de
grado
y no la
notificación
en el domicilio especial.
De ello resulta que
la declaración de invalidez de la representación asumida
importaría adoptar
una
decisión en el mero interés de la ley,
por cuanto al no haber demostrado los apelantes
fiduciantes la configuración de algún vicio
de la notificación del traslado
de la demanda en nada se hubiese alterado la secuela del juicio.
En ese orden de ideas cabe recordar que el principio
de trascendencia en materia de nulidades
procesales implica que el nulidicente al promover el
incidente debe expresar
el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado de oponer, que pongan de relieve
el interés jurídico
lesionado. Ambos recaudos deben
ser
demostrados ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino
que ha de ser concreta y efectiva. Por ello, la aludida carga procesal
no se satisface con la
mera invocación genérica de que se haya
violado la defensa en juicio, ni basta
-como en este caso- con que se
alegue que se ha encontrado imposibilitado de defender
convenientemente sus derechos en juicio (conf. Morello, A.-
Sosa, G. L. – Berizonce, R., Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial ..., T.
II C, pág.
380).
Por
último, no es un dato menor la renuencia de los demandados de brindar precisiones sobre el modo y la fecha en que tomaron conocimiento de la existencia
de este juicio y de los
vicios denunciados, que era una carga específica a cumplir por su parte.
En efecto,
tal
como lo dispone el art. 170
del CPCCN, la nulidad no puede ser declarada
cuando el acto haya sido consentido
por la parte interesada en la declaración, lo que se produce cuando no
se promueve incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes
al conocimiento del acto.
Es decir, los vicios de trámite son
subsanables, susceptibles de
confirmación, por consentimiento expreso
de la persona a quien presuntamente perjudican, o tácito, si no ha
impugnado el vicio dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (conf. Fenochietto, Carlos
E., Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, T. 1, pág. 654).
Es carga de la parte que aduce la
invalidez del acto, expresar de manera clara el momento en
que tomó
conocimiento del vicio
denunciado, de manera
tal de establecer con un
razonable grado de
certeza que
no
se ha
producido la
convalidación
tácita
del acto.
Así las cosas, con independencia de la insuficiencia
o no de la representación ejercida por Badino, una vez
admitida por el magistrado, los recurrentes no
probaron desconocer la existencia del proceso
en su contra, pues
las manifestaciones
referidas a que sabían de la tramitación de
una causa por referencias que se hicieron en distintos encuentros, pero que en ningún momento se
les informó que estaba dirigida en su contra, no alcanza para desvirtuar
los efectos de la impugnación ineficiente del acto de emplazamiento
al proceso.
Es carga de quien afirma la invalidez del acto, expresar de manera
clara el momento y el modo en
que tomó
conocimiento del vicio
denunciado, de manera
de establecer con un razonable grado de certeza que no se ha producido
la convalidación tácita del acto.
En esta línea, la ambigüedad de las
referencias brindadas por los recurrentes sobre estos puntos, resta seriedad al planteo y hace presumir la convalidación de los supuestos
defectos procesales.
Por estas razones, el fallo recurrido debe
ser
confirmado en cuanto desestimó la nulidad procesal deducida.
IV.- Las costas en
esta instancia serán
impuestas en el orden causado en ambas
instancias, debido a las particulares circunstancias del caso, relativas a
la impugnación de la
representación invocada
sobre la base
de un poder especial para actos determinados, que pudieron eventualmente dar lugar a los recurrentes
a creerse razonablemente con derecho a peticionar como lo hicieron (art. 69 del CPCCN).
Por estas consideraciones, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 485/90.
Con costas por su
orden.
Regístrese, notifíquese a las partes por
Secretaría y oportunamente devuélvase.-
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
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