martes, 2 de junio de 2015

CNCIV, SALA "M" en autos"PEREIRA SEBASTIAN ALBERTO c/ FIDUCIARIA RIO LUJAN SA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 25/07/2014



PEREIRA SEBASTIAN ALBERTO c/ FIDUCIARIA RIO LUJAN SA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Buenos Aires,              25              de  junio de 2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 485/9, mediante la cual se desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado respecto de los codemandados firmantes de los escritos de fs. 437/40, fs. 443, fs. 444 y fs. 447.
En el memorial de fs. 493/7, cuyo traslado fue contestado a fs. 502/6, los recurrentes sostuvieron que la sentencia contiene una serie de errores relativos a la inobservancia de normas legales. Señalaron que incumple con la ley 10.996 que en su art. 1° limita la representación en juicio a abogados, escribanos o representantes legales y que el poder utilizado por Juan Badino para representar a los codemandados no sólo es inválido por ser especial, sino que además que quien lo invoca carece de los requisitos legales para representarlos en juicio.
Se agraviaron también por cuanto a su entender la sentencia ignoró hechos sustanciales invocados al deducir el planteo, tales como la mención efectuada respecto a la ausencia de referencia a las defensas que pudieron oponer. Sostuvieron que su crítica no radicó en el monto de la condena, sino en su falta de responsabilidad por el fracaso del proyecto, postura contraria a la asumida por el señor Badino que se limitó a discutir el importe. Destacaron que no fueron notificados de la demanda ni de ningún otro acto,  por lo que no pudieron elegir abogado que los patrocinara ni evaluar estrategias de defensa, que no están obligados a exponer en esta etapa, según lo dispone el art. 172 del CPCCN.

Se quejaron también respecto de la referencia a que no se indicó la fecha en que tomaron conocimiento del proceso. En tal sentido, señalaron que el art. 170 del CPCCN, alude a la fecha en que tomaron conocimiento del “acto y no del “proceso. Explicaron que a pesar de saber que el sor Pereira había iniciado acción judicial, al no haber sido notificados de la demanda ni informados claramente por el señor Badino, tenían el convencimiento que sólo se demandó a Fiduciaria Río Luján S.A. y por ello no objetaron los pagos efectuados a Pereira y a Avenatti. Agregaron que el conocimiento de los actos cuya nulidad se articuló se produjo en el momento inmediato anterior a la presentación del incidente.
I.- En el sub lite, se presentó Sebastián Alberto Pereira, y dedujo demanda contra Fiduciaria Río Luján S.A. y las personas físicas mencionadas a fs. 103, por escrituración del inmueble que se identifica y por el cobro de los daños originados por la mora en el cumplimiento de las obligaciones por aquéllos asumidas en  el  contrato  de  cesión  celebrado  el  7  de  diciembre  de  2000, mediant el   cual   lo demandados   cedieron    transfirieron   al cesionario, todos los derechos que como fiduciantes y eventuales beneficiarios les correspondían en virtud del contrato de fideicomiso y con relación a la unidad designada como lote 30.
Del documento cuya copia obra a fs. 141/9, surge que, el 26 de julio de 2000, la sociedad Fiduciaria Río Luján  S.A.,  representada  por  Juan Alberto  Badino  y  las  personas físicas allí mencionadas en calidad de inversores fiduciantes -entre las que   se   encuentran   lo apelantes celebraron   un   contrat de fideicomiso con el objeto de llevar a cabo la compra de una fracción de campo con el fin de realizar un desarrollo inmobiliario, que contemplaba  la  ejecución  de  obras  de infraestructura  y  demás servicios tendientes a la urbanización y subdivisión en unidades, lotes o fracciones destinados a la construcción de viviendas familiares, que se  adjudicarían  a  quienes  resultaren  luego  beneficiarios.  A  tales efectos se conformó un fondo fiduciario con las transferencias periódicas de dinero fideicomitido a la fiduaciaria, que en ese acto se designa a Fiduciaria Río Luján S.A.
Conferido el traslado pertinente, se presentó en autos y contestó la demanda, Juan Badino, por sí, y en representación de los inversores fiduciantes aludidos, a rito del mandato que en copia se agregó a fs. 122/7, del que surge que los apelantes confirieron poder especial al primero para que venda, ceda y transfiera libremente y por el precio que convenga los derechos que en su calidad de fiduciantes les corresponde sobre las unidades funcionales emergentes del emprendimiento urbanístico “Lomas de Olivera, del partido de Mercedes. A tal efecto se lo facultó a fijar precios y demás condiciones de las operaciones, a firmar boletos y todo otro documento público o privado, firmar recibos y cartas de pago y a que realice todos los actos, gestiones y diligencias conducentes para el mejor desempeño del mandato.
II.- En primer término es dable señalar que el incidente en estudio se trata de una nulidad procesal por cuanto el vicio invocado se produce  en el proceso y se pretende que haga caer la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones y por ello, la cuestión debatida será valorada conforme los principios que rigen las nulidades procesales.

El proceso está constituido por un conjunto, serie o sistema de actos, realizados por las partes y el juez. Son actos jurídicos procesales, que tienden a la declaración de un derecho y a su ejecución. Son distintos sustancialmente del acto jurídico privado (civil), aunque ambos sean de naturaleza jurídica. Son autónomos y le transfieren esa autonomía a la rama del derecho que los regula (conf. Maurino, Luis A., Nulidades Procesales, pág. 13).
Así, las nulidades procesales -como la aquí planteada- tienen por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo, cuando la violación de una norma procesal o la omisión de un acto origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y se coloque a un litigante en estado de indefensn.
Sin embargo, estas nulidades son de carácter relativo y de interpretación restrictiva y se rigen conforme principios propios, distintos a los del acto jurídico en general, entre ellos, el de convalidación, según el cual todos los vicios de trámite son subsanables y susceptibles de confirmación, por consentimiento expreso o tácito, si no se lo impugna dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170 del CPCCN).
III.- Si se tiene en cuenta en el caso el incidente en estudio se trata -como se dijo- de una nulidad procesal por cuanto el vicio invocado se produce en el proceso y quienes lo deducen pretenden hacer caer los efectos de la sentencia definitiva dictada en la causa, corresponde analizar la cuestión, conforme las
reglas aludidas.

En principio, los actos cumplidos por el apoderado dentro de los términos del mandato, obligan al poderdante como si los hubiese realizado él. Por tal motivo, las cláusulas del contrato de cesión celebrado entre Badino y el actor les resultan oponibles a los mandantes en toda su extensión y en lo que hace a la cuestión  a  decidir,  cabe  destacar  lo  atinente  a  la  constitución  del
domicilio especial.

De la cesión obrante a fs. 89/91 surge que en la cláusula décimo cuarta, las partes fijaron domicilio especial para toda cuestión atinente al contrato, en los lugares consignados en el encabezamiento. Así, Badino -cuya representación en ese acto no fue cuestionada- designó como domicilio contractual el de la calle Carlos Pellegrini 931, piso de esta ciudad. En ese lugar se diligenciaron las cédulas de traslado de demanda obrantes a fs. 120/1, en las que se consignó el carácter de denunciado y se dio cumplimiento al art. 339
del CPCCN.

Es decir, no se advierte una eficaz impugnación del acto introductorio al litigio, en tanto se ha entendido que son válidas las notificaciones del traslado de la demanda practicadas en un domicilio constituido en los términos del art. 101
del Código Civil.

El principio según el cual la notificación de la demanda debe realizarse en el domicilio real, cede ante la elección de un domicilio especial en un instrumento público o en uno privado debidamente  reconocido. Ello determina el lugar de notificación de la demanda que el vínculo contractual haya suscitado, habiéndose dado cumplimiento a los recaudos establecidos para este tipo de notificaciones, cuando se practican en el real de las personas.
Bajo esa óptica, cabe analizar la impugnación  de  los  actos  procesales  cumplidos  en  el  presente  y valorar si se ha configurado un defecto esencial en la constitución de la relación   procesal,   que  colocara  a  las   partes   en  estado  de
indefensión.
Así las cosas, sin dejar de advertir la insuficiencia del poder invocado para representar a los fiduciantes, ni que quien se presentó en calidad de mandatario no reviste las condiciones que exige la ley 10.996 para representarlos en juicio, cabe puntualizar que aún cuando se admitiese la nulidad por ello, sólo afectaría  la  contestación  de  la  demanda  en  su  nombre  que  fue admitida  por  el  señor  juez  de  grado  y  no  la  notificación  en  el domicilio especial.
En efecto, la invalidez de la representación judicial sólo afecta la actuación asumida en el litigio por Badino en la defensa asumida y deja a los nulidicentes como incomparecientes ante el emplazamiento al no haber demostrado de manera eficaz la existencia de algún vicio en la notificación de la demanda. Por lo tanto, de admitirse el planteo, de todos modos se configuraría el supuesto de incontestación de la pretensión, con los consiguientes efectos derivados de la falta de comparecencia en juicio (art. 356 inc. 1° del CPCCN).

De ello resulta que la declaración de invalidez  de  la  representación  asumida  importaría  adoptar  una decisión  en  el  mero  interés  de  la  ley,  por  cuanto  al  no  haber demostrado los apelantes fiduciantes la configuración de algún vicio de la notificación del traslado de la demanda en nada se hubiese alterado la secuela del juicio.
En ese orden de ideas cabe recordar que el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales implica que el nulidicente al promover el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado de oponer, que pongan de relieve el interés jurídico lesionado. Ambos recaudos deben ser demostrados ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva. Por ello, la aludida carga procesal no  se  satisface  con  la  mera  invocación  genérica  de  que  shaya violado la defensa en juicio, ni basta -como en este caso- con que se alegue que se ha encontrado imposibilitado de defender convenientemente sus derechos en juicio (conf. Morello, A.- Sosa, G. L. Berizonce, R., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial ..., T.
II C, pág. 380).

Por último, no es un dato menor la renuencia de los demandados de brindar precisiones sobre el modo y la fecha en que tomaron conocimiento de la existencia de este juicio y de los vicios denunciados, que era una carga específica a cumplir por su parte.  En  efecto,  tal  como  lo  dispone  el  art.  170  del  CPCCN,  la nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido por la parte interesada en la declaración, lo que se produce cuando no se promueve incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
Es decir, los vicios de trámite son subsanables,   susceptibles   de   confirmación,   por   consentimiento expreso de la persona a quien presuntamente perjudican, o tácito, si no ha impugnado el vicio dentro de los cinco as subsiguientes al conocimiento del acto (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 654).
Es carga de la parte que aduce la invalidez del acto, expresar de manera clara el momento en que tomó conocimiento del vicio denunciado, de manera tal de establecer con un   razonable   grado   de   certez que   no   s ha   producido   la
convalidación tácita del acto.

Así las cosas, con independencia de la insuficiencia o no de la representación ejercida por Badino, una vez admitida por el magistrado, los recurrentes no probaron desconocer la existencia del proceso en su contra, pues las manifestaciones referidas a que sabían de la tramitación de una causa por referencias que se hicieron en distintos encuentros, pero que en ningún momento se les infor que estaba dirigida en su contra, no alcanza para desvirtuar los efectos de la impugnación ineficiente del acto de emplazamiento
al proceso.

Es carga de quien afirma la invalidez del acto, expresar de manera clara el momento y el modo en que tomó conocimiento del vicio denunciado, de manera de establecer con un razonable grado de certeza que no se ha producido la convalidación tácita del acto.

En esta línea, la ambigüedad de las referencias   brindadas por los recurrentes sobre estos puntos, resta seriedad al planteo y hace presumir la convalidación de los supuestos
defectos procesales.

Por estas razones, el fallo recurrido debe ser confirmado en cuanto desestimó la nulidad procesal deducida.

IV.- Las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado en ambas instancias, debido a las particulares circunstancias del caso, relativas a la impugnación de la representación invocada sobre la base de un poder especial para actos determinados, que pudieron eventualmente dar lugar a los recurrentes a creerse razonablemente con derecho a peticionar como lo hicieron (art. 69 del CPCCN).

Por estas consideraciones, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 485/90. Con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese a las partes por

Secretaría y oportunamente devuélvase.-









ELISA M. DIAZ DE VIVAR

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