lunes, 29 de mayo de 2017

"Brito, Gabriel Alejandro s/ Costas"




Caratula: Brito, Gabriel Alejandro s. Costas
Fecha: 02/09/2014
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal Sala II
Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 6593/14
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- En la resolución que en copias luce a fs. 1/6 del incidente se resolvió: (1) sobreseer a Héctor A. Capaccioli en orden a los delitos previstos en los arts. 172 en función del art. 174 inc. 5, art. 265 y 278 inc. 1, apartado "a"del CP - redacción Ley 25246-; (2) sobreseer a Hernán Diez en orden a los delitos previstos en los arts. 210, primera parte y 278 inc 1°, apartado "a" del CP -redacción Ley 25246-; (3) sobreseer a Gabriel Brito en orden al delito del art. 278 inc. 1, apartado "a" del CP -redacción Ley 25246-; (4) sobreseer a Sebastián Gramajo en orden al delito del art. 278 inc. 1° apartado "a" del CP -redacción Ley 25246-, (5) sobreseer a Diego M. Tarruela respecto de los hechos en orden a los cuales fue indagado; y (6) sobreseer a José L. Di Leva en orden al delito del art. 201 del CP.
Esa pieza fue apelada -en subsidio de un recurso de reposición, denegado- por la defensa de Gabriel Brito, Dr. Alejandro Sánchez Kalbermatten, que reclamó la imposición de costas a la querella (considerándola "vencida").
II- El sobreseimiento de Capaccioli, Diez, Brito y Gramajo por el delito de lavado de activos de origen delictivo. Cualquier discusión sobre la imposición o no de costas requiere de una resolución que ponga fin a la causa -o un incidente- (art. 530 del CPPN). Ello, obvio es decirlo, presupone la existencia de un fallo emitido en el caso, por el juez que interviene en aquél (art. 116 del CN).
Dicha primera aproximación conduce inexorablemente a esta Sala a observar la concurrencia de una situación que, como se verá, impide asignar cualquier valor jurídico al aspecto bajo análisis de la decisión. En efecto: (1) Los considerandos de la resolución revelan con claridad que el sobreseimiento de los imputados por la figura del derogado art. 278 inc. 1 apartado "a" del CP, responde a los cargos que originariamente se les formularan en este expediente -durante el año 2010- por el eventual lavado de activos provenientes de un delito, cometidos mediante el libramiento o recepción de cuatro cheques a nombre de Global Pharmacy S.A. por un total de trescientos diez mil pesos ($ 310.000), que habrían sido recaudados en concepto de aportes para la campaña presidencial del Frente para la Victoria con miras a las elecciones de 2007 (ver declaraciones de fs. 22.759/68 24.720/47 25.269/301, 25372/98, todas del ppal. y sus ampliaciones).
Después de esos actos, el titular del juzgado federal n° 5 procesó a Capaccioli, Gramajo, Diez y Brito por dichos hechos y la resolución fue anulada -al presentar vicios de fundamentación y auto contradicción- el 21 de junio de 2011 por esta Sala (reg. n° 33.046).
Se dijo allí sobre la investigación: "es visible la necesidad de realizar una evaluación conjunta de los hechos que son materia de investigación aquí (ver recibos incautados en domicilio de Néstor Lorenzo en noviembre de 2008 - fs. 3367/9 del ppal.-), teniendo en cuenta su procedencia y los eventuales involucrados en la captación, manejo y entrega de aquellos, su situación económica y sus vínculos.
Con igual finalidad, es también notoria la conveniencia de lograr un completo entrecruzamiento de
información, coordinación y cooperación con otros juzgados donde tramitan causas que presentan puntos de contacto con esta línea de la presente (vid. citas hechas en la resolución en fotocopias agregada a fs. 26.491/501 del ppal.), más allá de cuál pueda ser, en el futuro, la manera más eficaz de seguir sustanciando los procesos (juntos o por separado) y la judicatura que, en el segundo supuesto, pueda quedar a cargo de dirigir la pesquisa al respecto".
Vale destacar que esa última decisión es expresamente invocada por el a quo en la pieza recurrida (véanse fs. 4 y 5), pero no lo son las posteriores adoptadas por la Alzada. Sí se referirá a aquellas aquí.
(2) El 9 de abril de 2012, la Presidencia de la Cámara -ejercida por el Dr. Irurzun, uno de los suscriptos- fue llamada a definir una contienda de competencia (por conexidad) trabada entre el a quo y su par a cargo del juzgado federal n° 4, que investigaba en el expte. n° 7423/09 idénticos hechos (ver expte n° 7423/09 del registro del fed. n° 4 e incidente n° 1 de ese legajo -solicitados add effectum videndi-; en particular, requerimiento de instrucción obrante a fs. 152/8 del primero).
Al resolverse el conflicto, se concluyó: "el hecho aquí pesquisado guarda identidad con aquel comprendido en el marco de la causa N° 1787/07 -relacionado con los aportes efectuados por la empresa "Global Pharmacy" a la campaña presidencial del año 2007 del Partido Frente para la Victoria- como también los lineamientos
trazados por la Sala II de esta Cámara al momento de expedirse en los citados actuados (causa n° 30.220
"Capaccioli, Héctor A. y otros s/ procesamientos..." registro N° 33046 del 21/6/11 y causa n° 30.806
"Lorenzo, Néstor y otros s/ procesamiento", registro N° 33731 del 8/11/11)... Ahora bien, en cuanto a la
judicatura que deberá proseguir entendiendo en este suceso, aparece conveniente en el caso y a los fines de no
disipar la labor investigativa desarrollada en cabeza del Juzgado N° 5 que sólo significaría contraponer el
instituto de la conexidad, que continúe con el trámite de las actuaciones el Juzgado Nacional en los Criminal y
Correccional Federal N° 4" (reg. Sec. Gral. n° 31/12, obrante a fs. 20 del incidente n° 1 del expte. n° 7423/09,
el resaltado es propio).
En virtud de lo allí dispuesto, se notificó al a quo, haciéndosele saber que debía remitir las partes pertinentes
del expte. n° 1787/07 al Juzgado Federal n° 4. Según consta a fs. 32.779 y 32.780 del ppal., el oficio fue
recibido -con la copia correspondiente- el 19 de abril de 2012; fue recién el 19 de junio que se enviaron
testimonios a la sede que continuaría con la instrucción de los hechos (fs. 32.831 y 32.835 del ppal.).
Luego, el titular del Juzgado n° 4 insistió más de una vez en que su par le remitiera los antecedentes
necesarios del caso (ver pedidos de indagatorias y decisiones de mérito, fechado el 6/11/12 a fs. 392 vta.; y de
documentación contable, fechado el 28/11/12 a fs. 397, todas del expte. n° 7423/09), recibiendo diferentes
respuestas negativas (ver fs. 393 y 399 del expte. n° 7423/09).
(3) La primera irregularidad se produjo luego. Soslayando todo lo anterior, el 18 de abril de 2013, el titular
del Juzgado Federal n° 5 se expidió sobre el mérito de las imputaciones enunciadas, pese a que no intervenía
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más en el caso, ya asignado a otro juez federal. Lo hizo declarando la falta de mérito para procesar ni
sobreseer a Capaccioli, Gramajo, Diez y Brito (incidente n° 173).
La anomalía fue observada por esta Sala, que dejó sin efecto la decisión el 27 de mayo de 2013.
Concretamente, se dijo al respecto: "El estudio de la causa revela la existencia de un vicio de orden general
(art. 167 inc. 1° del CPPN) que, por su tenor, conduce a nulificar lo resuelto de oficio (art. 168 del CPPN),
pese a que, estando al contenido de las presentaciones y agravios expuestos en la incidencia, no fue advertido
por las partes...".
"... Con todo, es claro que a partir de lo resuelto por la Presidencia de esta Cámara el 9 de abril de 2012, el
titular del Juzgado Federal n° 5 ya no debía intervenir en torno a los hechos descriptos. Por ende, cuando el a
quo resolvió la falta de mérito apelada -renovando un acto anulado por esta Sala hace casi dos años-, lo hizo
respecto de sucesos (se insiste: supuesto lavado de activos de
origen delictivo) que son ajenos al objeto del legajo bajo su dirección.
Esa situación -que obviamente es aplicable a todos los legitimados pasivamente en torno a dichos
acontecimientos antes de ahora (ver supra) y también a quienes eventualmente se pueda involucrar al respectoimpide
tener al pronunciamiento impugnado por válido y conduce inexorablemente a su nulidad, lo que así se
declarará.
Corresponderá además hacer saber lo aquí resuelto al titular del juzgado federal n° 4 y encomendar al a quo
-de conformidad con las particularidades que surgen de los antecedentes reseñados- que, inmediatamente
devueltas las actuaciones, remita a esa sede copia certificada de todos los actos procesales, pruebas,
documentación o restantes elementos que hagan a los hechos desarrollados y resulten de interés para el
proceso que allí se sustancia" (reg. n° 36.083; el resaltado es propio).
Obra a fs. 403 del expediente 7423/09 (solicitado por el Tribunal para resolver) el oficio remitido el 1 de julio
de 2013 por el titular del Juzgado Federal n° 5 a su par del Juzgado n° 4, adjuntando copias de las actuaciones
con arreglo a lo ordenado por esta Alzada.
Es importante destacar que en el legajo citado interviene el fiscal federal Eduardo Taiano -quien impulsó la
acción- (fs. 152/6), encontrándose en la actualidad en pleno trámite, sin que se haya resuelto aún la situación
procesal de Capaccioli, Gramajo, Diez y Brito.
(4) Pues bien. La pieza que encabeza este incidente incurre -respecto de los cargos por lavado de dinero- en el
mismo vicio que aquella adoptada el 18 de abril de 2013, cuya invalidez advirtió esta Sala hace más de un año:
el a quo emite una decisión respecto de un caso legal y reglamentariamente asignado a otro magistrado. Se
insiste, por segunda vez.
No habrán de presumirse aquí las razones que pudieron llevar a
repetir esa irregularidad. Pero sí habrá de observarse que, cualquiera sean esos motivos, un fallo dictado en
semejantes condiciones torna aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
supuestos asimilables, según la cual la omisión de las formalidades sustanciales del fallo determinan su
inexistencia, al ser violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional (CSJN, G. 184 "Gargiulo", rta. el 5/10/95
y Fallos 156:283, 223:486, 233:111 y 312:139). Es que, con ello, se produjo una clara violación del principio
básico de raigambre constitucional que prohíbe el apartamiento arbitrario de una causa concreta y determinada
de la jurisdicción de un juez, atribuyéndola a otro que no la tiene (ver en tal línea. CSJN, Fallos 234:482, 236:
528; 237:673).
Se trata, en definitiva, de un fallo inexistente e ineficaz para generar efectos jurídicos de ningún tipo. Sobre
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esa base, es obligación de esta Sala emitir un pronunciamiento que, defendiendo la afectada competencia del
magistrado legalmente asignado al caso, así lo declare (arts. 167 inc. 1 y 168 del CPPN), sin que la falta de
recurso acusador resulte un óbice para ello. Máxime, cuando el fiscal que reglamentariamente interviene en la
instrucción de los hechos -habiendo impulsado la acción al respecto (expte. 7423/09)- no ha tenido noticias de
la decisión.
(5) La entidad de la situación descripta impone apartar al titular del Juzgado Federal n° 5 de su intervención
en el expediente principal y -como derivación de ello- de sus conexos (art. 173 del CPPN). Por otra parte,
corresponde poner lo resuelto en conocimiento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la
Magistratura de la Nación, a sus efectos.
III- Los restantes sobreseimientos. Cuestión de las costas.
A diferencia de cuanto ocurre con la situación relatada en el Considerando anterior -cuyas excepcionales
particularidades conducen a expedirse de la manera propiciada-, nada corresponderá decir sobre la
fundamentación o no, ni de la corrección o no, de los restantes sobreseimientos dispuestos por el a quo, en la
medida en que fueron resueltos por el magistrado asignado al caso y no fueron apelados por el fiscal que
interviene en aquél.
Sólo cabe mencionar -en respuesta a los agravios de la defensa de Gabriel Brito- que, como fuera advertido en
la anterior instancia al sustanciarse el recurso de reposición, no ha existido un interés concreto de quienes
fueran querellantes en promover los cargos en cuestión. A todo evento, si se interpretara lo contrario, el
desarrollo y resultado de la etapa preparatoria evidencia la existencia de la excepción del art. 531 in fine del
CPPN .
El pedido del apelante es, por ende, improcedente.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I- DECLARAR INEXISTENTE e INEFICAZ el pronunciamiento del 25 de marzo de 2014 emitido por el
titular del Juzgado Federal n° 5, exclusivamente por cuanto sobresee a Héctor A. Capaccioli, Hernán Diez,
Gabriel Brito y Sebastián Gramajo en orden a los cargos por el delito del art. 278 inc. 1°, apartado "a" del CP
-redacción Ley 25246- que pesan contra los nombrados en el expediente n° 7423/09 del registro del Juzgado
Federal n° 4 y, por ende, DISPONER la NULIDAD PARCIAL del auto que en copias luce a fs. 1/6 respecto
de lo anteriormente descripto.
II- DISPONER EL APARTAMIENTO del a quo de las presentes actuaciones y sus conexas (art. 173 del
CPPN).
III- PONER EN CONOCIMIENTO de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura
de la Nación la situación descripta en esta resolución, mediante oficio de estilo junto con copia de la presente.
IV- NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa de Gabriel Brito de que se impongan costas a quienes
fueran querellantes en la causa.
Regístrese, hágase saber, cúmplase con la comunicación ordenada, póngase en conocimiento de los titulares
de los Juzgados Federales n° 4 y n° 5 -en éste último caso a efectos que remita todas las actuaciones del caso
al Juzgado que resulte desinsaculado-, devuélvanse los expedientes recepcionados a sus respectivas
procedencias y remítase el incidente a la Secretaría General de esta Cámara para que sortee el juez que deberá
seguir interviniendo en este expediente y sus conexos.
Horacio R. Cattani - Martin Irurzun - Eduardo G. Farah.
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