Voces: CONVALIDACION DE LA NULIDAD ~
DEFECTO DE NOTIFICACION ~ INCIDENTE DE NULIDAD ~ JUICIO EJECUTIVO ~
NOTIFICACION ~ NULIDAD
Tribunal: Cámara 5a de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba(C5aCivyComCordoba)
Fecha: 24/11/2015
Partes: Sarachaga S.A. c. Cocilovo
Monjo, Daniel Antonio y Otro s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o
pagares - recurso de apelación
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/76780/2015
Hechos:
Con posterioridad al dictado
de la sentencia en un proceso de ejecución pagarés se presentó el demandado
solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la
demanda. El juez rechazó el incidente. La Cámara confirmó la decisión.
Sumarios:
1. La sentencia que rechazó el incidente de nulidad planteado por
el demando en un proceso ejecutivo debe ser confirmada, pues el nulidiscente
omitió cumplir con el requisito formal de manifestar cuando y de qué modo tomó
conocimiento de la existencia del proceso, falta que impide el progreso del
planteo, en tanto resolver lo contrario importaría otorgar una herramienta
abusiva para quien, conociendo la existencia del juicio, tenga la posibilidad
de dejar pasar indefinidamente el tiempo hasta el final del juicio para
plantear la nulidad en cuestión.
Texto Completo: 2ª Instancia.- Córdoba, noviembre 24 de 2015.
Considerando: I. Que a fs. 495 el demandado
incidentista, deduce recurso de apelación en contra del resolutorio precitado.
Concedido el mismo y luego de los trámites de ley, se radica la causa en esta
instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley.
II. Expresa agravios el
recurrente a fs. 506/520, haciendo un relato de lo acontecido en la presente
causa. Refiere que con fecha 18 de mayo de 2001 el apoderado “Benito Roggio e
Hijos S.A.” en representación de Sarachaga S.A. promovió juicio ejecutivo en
contra de sus mandantes persiguiendo el cobro de once pagarés con la cláusula
sin protesto en dólares estadounidenses. Así, proveída la demanda- lo que no
correspondía atento a que los documentos base de la acción no revestían el
carácter de títulos ejecutivos- la actora procedió a notificar remitiendo dos
cédulas, una a un lugar en el que nunca residieron (fs. 105) y otra dirigida al
domicilio de calle ... de barrio Bella Vista (fs. 106), domicilio real de los
demandados hasta el año 1998 pero no al momento de interposición de la demanda.
Explica que la falta de
notificación le imposibilitó oponer defensa alguna por desconocimiento de la
existencia del proceso, por lo que habiéndose declarado rebeldes a los
demandados, se dictó sentencia ordenando la ejecución en su contra. Señala que
a fs. 120, 122 y 125 lucen cédulas de notificación cursadas por el apoderado de
la actora a sus conferentes al domicilio de Diego Zavaleta, por las que se
notifica de la sentencia y la ejecución de ella. Desde otro costado, pone de
manifiesto que con fecha 6 de abril de 2010 se notifica a la Sra. María de los
Angeles Valdez del remate del inmueble sito en calle Diego de Zavaleta. Agrega
el impugnante que el 2 de abril de 2010, la Sra. Valdez se presenta en autos
cuestionando la subasta y manifiesta que con fecha 11 de febrero de 2010 su
esposo Julio Manzanel promovió tercería de mejor derecho con efectos de
tercería de dominio, a la que el juez a quo hizo lugar.
Agrega que a fs. 254 la Sra.
Valdez acompaña instrumento de cesión por la cual la actora Sarachaga S.A. le
cedió a ella y a su esposo Manzanel con fecha 16/07/1998 los derechos y
acciones que tiene y le corresponden sobre el inmueble emergente del boleto de
compraventa celebrado con la Sra. Adriana Nora Carvajal de Cocilovo de fecha
enero de 1998, quien le entregó como parte de pago de la vivienda ubicada en
calle ...”. Expone que, con todo ello lo que quiere poner de resalto es que las
notificaciones cursadas al domicilio de Diego Zavaleta 960 no cumplieron con su
cometido toda vez que, ese inmueble había sido entregado con fecha enero de
1998, por la Sra. Carvajal a la propia Sarachaga S.A. “como parte de pago” de
otro inmueble que le adquirió a ésta.
Luego de dicho relato, como
primer agravio cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del
art. 78 CPC que efectuara para el supuesto de que el pedido de nulidad de lo
actuado fuera considerado extemporáneo. De tal modo, manifiesta que la a quo al
denegar el pedido de inconstitucionalidad del art. 78 CPC y rechazar sin
tratamiento el pedido de nulidad de lo actuado, incurre en un claro supuesto de
arbitrariedad. Se queja de que la inferior al haber rechazado el tratamiento de
la petición, convalida un proceso que no fue notificado a sus poderdantes; más
cuando éstos comparecen al tomar conocimiento de su existencia les cuestiona no
haber manifestado cuando lo hicieron, cuando la obligación procesal de
notificar se encuentra a cargo de la actora.
Así, refiere que el día que
su parte tomó conocimiento de proceso fue el día en que Antonio Cocilovo Monjo
compareció en estos obrados, es decir el día 19/11/2012 (fs. 293) y consultadas
las constancias de autos resulta que el expediente no se encontraba en ese
momento en el Tribunal pues estaba prestado a la contraria sin justificación
procesal alguna desde el día 15/11/2012, decretándose la participación de
Cocilovo Monjo el día 19/11/2012. El día 11/12/2011 compareció la codemandada
Adriana Nora Carvajal y ese mismo día se formuló pedido de nulidad. De tal
modo, indica el impugnante que si V.E. entendiera que el término para plantear
la nulidad se encontraba vencido para el demandado Cocilovo, se debe concluir
que no lo estaba para la codemandada Carvajal.
Por otro lado, refiere que
su parte lo que solicitó es la declaración de nulidad de todo lo actuado y sólo
para el supuesto de que se ataque la presentación por extemporánea se pide la
declaración de inconstitucionalidad del art. 78 CPC en cuanto dispone un
término de cinco días desde que se tiene conocimiento del hecho o acto nulo
para la formulación del planteo al respecto. Esgrime que resulta inconsistente
por contrario a las constancias obrantes en la causa que el planteo de
inconstitucionalidad de los demandados ha sido efectuado en forma genérica sin
expresar en concreto las razones por las cuales considera que se conculcan o
vulneran las garantías constitucionales que cita, ni indicar de qué modo la
norma que impugna estaría en conflicto con los derechos que invoca. En una
palabra y a modo de cierre de este agravio, manifiesta que el pedido de
declaración de nulidad de lo actuado, se produjo ni bien se tuvo conocimiento
respecto de qué trataban las presentes actuaciones, que el mismo en modo alguno
devino extemporáneo. Sin embargo y para el supuesto de que hubiera sido así, se
requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 78 del CPC y que
atento la distinta entidad de los derechos en colisión y que de quedar firme la
sentencia dictada en autos, se legitimaría una total arbitrariedad con un
despojo patrimonial carente de fundamento legal.
Luego de ello, el apelante
insiste en que le agravia que la inferior haya desestimado en el auto bajo
recurso el planteo de nulidad, sin tratamiento alguno. Así, explica que la
falta de comunicación denunciada responde al hecho de que la demanda y los
actos procesales posteriores fueron notificados en un domicilio que no era el
de sus poderdantes, lo que generó su indefensión en el proceso que transcurrió
en rebeldía. Asimismo, destaca que la actora conocía esa situación antes de
proponer la demanda, ya que los Sres. Cocilovo y Carvajal con fecha 5 de enero
de 1998 hicieron entrega a “Sarachaga S.A.” del inmueble donde ésta
posteriormente practicó las notificaciones. En definitiva, señala que la actora
notificó la totalidad del proceso en un inmueble que antes del inicio de las
actuaciones, había sido cedido a un tercero. Agrega que la realidad expuesta
trajo aparejado que los demandados no pudieran articular ninguna defensa por
desconocimiento y además de las violaciones a las garantías constitucionales de
debido proceso y defensa en juicio, se le adicionaría la transgresión del
principio del principio de intangibilidad del patrimonio atento el estado de
avance de la causa que los coloco ante el riesgo real y concreto de que se
ejecute la sentencia.
Luego, esgrime que el juez
como director del proceso contando con elementos suficientes para declarar la
nulidad de lo actuado y suspender el trámite de ejecución en progreso, nada
hizo. Insiste en que la a quo también se equivoca al darle trámite a la
demanda, pues los documentos base de la acción devienen inejecutables atento se
encuentran ilegalmente alterados, toda vez que la actora sustituyó unilateralmente
la designación de beneficiario de los mismos, por lo que la inferior debió
actuar en consonancia con las leyes de fondos y de procedimiento.
En otro orden de ideas,
destaca que las constancias de autos revelan que la sentencia es arbitraria,
pues la inferior ratifica al rechazar los planteos de sus mandantes sin
siquiera escucharlos recurriendo a la interpretación y aplicación desmesurada
de una norma procesal (art. 78 CPC) y en desmedro de las garantías
constitucionales evidentemente lesionadas. Luego de citar legislación y
doctrina en orden a la revisión de la sentencia aun cuando se encuentren
vencidos los términos para recurrir, señala que la cuestión merece tratamiento
y resolución favorable atento la gravedad de las violaciones de las garantías constitucionales
denunciadas.
Luego de formular reserva
del caso federal, solicita se acoja el recurso de apelación interpuesto y se
revoque en forma íntegra el auto impugnado.
III. Ingresando al análisis
de la expresión de agravios presentada por el demandado ante esta sede,
adelantamos criterio en sentido contrario a su procedencia.
El Sr. Daniel Antonio
Cocilovo Monjo comparece a fs. 293 con fecha 19/11/2012 y la codemandada Sra.
Adriana Nora Caravajal lo hace a fs. 295 con fecha 11/12/2012, esta última, el
mismo día de interposición del incidente de nulidad. Asimismo a fs. 299 vta.
ambos comparecientes manifiestan que “recién tuvimos acceso concreto a las
actuaciones, reitero, el día 4 de diciembre pasado de manera que esta
incidencia es introducida en tiempo y forma”.
Para justificar el rechazo
de la incidencia, la sentenciante expuso que “analizando las constancias de
autos, del escrito de fs. 297/301 surge que los Sres. Adriana Nora Caravajal y
Daniel Antonio Cocilovo Monjo si bien manifiestan la fecha en que efectivamente
tuvieron acceso al expediente, omiten en todos los casos, manifestar de qué
forma y en qué fecha tomaron conocimiento de la existencia del proceso y al no
mencionarlo opera la convalidación tácita del supuesto acto irregular por el transcurso
del plazo establecido legalmente para cuestionarlo. Como dije, yerran los
nulidicentes al efectuar el cómputo del plazo al día en que afirman haber
tenido acceso al expediente, es decir el 04 de diciembre de 2012, por cuanto
debe contarse desde que los rebeldes tuvieron noticias del pleito. Pues, en ese
instante, por haber llegado a saber de la existencia del juicio seguido en su
contra, entran en conocimiento de la ausencia o defecto de la citación, y desde
allí corren los cinco días que el Código establece.”.
El argumento central del
rechazo entonces, conforme lo transcripto, fue la convalidación de los
demandados del vicio denunciado, al no haber manifestado en qué fecha y de qué
forma se anoticiaron del presente proceso lo que, a criterio de la sentenciante
importa la improcedencia de la nulidad. Dicho argumento, en esta sede no ha
sido cuestionado, limitándose el apelante a señalar que no se encontraba
vencido el plazo, entre otros planteos. Pero sin lugar a dudas, no se ataca el
fundamento central del rechazo, esto es: Que al presentarse el incidente, no se
dijo cuándo ni cómo se habían anoticiado del presente expediente. Ello
justifica la declaración de deserción técnica del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada al no haber atacado el argumento central
(dictum) del rechazo del incidente de nulidad.
En esta misma línea se
pronuncia el Sr. Fiscal de Cámaras al señalar que “del libelo introductivo de
agravios de los recurrentes no se advierte que hayan realizado embate alguno en
contra de dicho pronunciamiento, toda vez que se quejan en orden al rechazo del
incidente de nulidad interpuesto, pero nada dicen en relación a la
convalidación tácita.” Y “En una palabra, los recurrentes omiten por completo
descalificar el decisorio, atacar los argumentos y señalar los errores de los
que adolece el pronunciamiento de la juez de primera instancia. Es decir, que
el recurso de apelación carece de entidad técnica como para abrir la
competencia del Tribunal de Alzada para que revise los motivos por los cuales
la iudicante de anterior instancia rechazó el incidente de nulidad incoado, ya
que los demandados recurrentes no cumplieron adecuadamente con la carga que le
impone el art. 371 del Cód. Proc. Civ. y Comercial.”(Del punto IX.2. del
dictamen agregado en autos).
Sin perjuicio de ello, y
para mayor satisfacción del recurrente cabe señalar que la doctrina
especializada en el tema, con toda claridad apunta que “...es dable resaltar
que la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del
nulidiscente la existencia del vicio es gravitante, porque hace a la
demostración de la oportunidad del planteo de invalidez y por este camino a su
sinceridad, debiendo soportar la carga de la prueba de la fecha que invoca con
la consecuencia jurídica de tener por no verificadas sus alegaciones. En otros
términos, no basta con afirmar que el inicdente de nulidad se promueve dentro
de los cinco días de haberse verificado el vicio procesal, ‘pues la suerte del
proceso no puede quedar librada a la ‘percepción’ de una de las partes. Admitir
lo contrario significaría abrir la puerta a cualquier ‘inescrupuloso’ que
espera el final del juicio para plantear el incidente de nulidad” (Díaz
Villasuso, Mariano, Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª
ed., Córdoba, Advocatus, 2013, T. I, p. 224).
El demandado apelante, si
bien realiza un esfuerzo argumentativo a los fines de revertir lo resuelto, no
logra conmover lo dispuesto por la a quo, con precisión y contundencia en los
argumentos. Es que el hecho de haber tomado conocimiento de la existencia del
proceso, genera en el anoticiado la carga procesal de averiguar de qué proceso
se trata y cuál es la causa por la cual no ha podido tomar conocimiento con
anterioridad de su existencia. En idéntico sentido, el Tribunal Superior de
Justicia, como guardián de las formas procesales, ha dicho que “...el solo
hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de
la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para
convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado -impedido
de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto
de la existencia del proceso- en una rebeldía voluntaria que sólo puede
imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba
considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la
invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación
practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el
plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito” (Auto N° 350
del 03/11/2010).
De esta manera, si el
nulidicente no manifestó cuando tomó conocimiento de la existencia del proceso
ni de qué modo, el incidente no puede prosperar. Se insiste luego en que,
resolver lo contrario, importaría (ad absurdum) otorgar una herramienta abusiva
para quien, conociendo la existencia del juicio, tenga la posibilidad de dejar
pasar indefinidamente el tiempo hasta el final del juicio para plantear la
nulidad en cuestión. Es por ello que se comparte la solución dada por la
sentenciante con respecto a la omisión formal destacada, la cual obsta a la
procedencia del incidente y, por lo tanto, del recurso de apelación intentado.
Dicho esto, e ingresando al
pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 78 del Cód. Proc. Civ. y
Comercial, debemos señalar que se comparte la solución que propicia el Sr.
Fiscal de Cámaras al señalar que “no se advierte de los términos en que fueron
expuestos los agravios, que la normativa en cuestión (art. 78 CPC) aniquile
alguno de sus derechos constitucionales. En este sentido, los recurrentes
simplemente refieren que “resulta inconsistente por contrario a las constancias
obrantes en la causa” lo resuelto por la jueza, sin invocar siquiera los
derechos constitucionales que se han violado ni precisar cuál es el agravio
concreto que le genera la aplicación de la norma atacada de inconstitucional,
en el caso en análisis.” (del punto IX.1. del dictamen). Es que el pedido de
inconstitucionalidad de una norma, debe encontrarse fundado en razones
concretas que justifiquen tal tacha, siendo insuficiente una alegación genérica
y vacía de contenido como la expuesta ante esta sede, sin expresar siquiera
cuál es el derecho constitucional inculcado. Por todo ello entonces, al no
haberse invocado agravio constitucional alguno al cuestionar el rechazo de la
inconstitucionalidad del art. 78 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, corresponde
rechazar dicho pedido.
Conforme lo expuesto
entonces, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los
demandados, con costas a cargo del apelante atento a no existir motivos para
apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130 del Cód.
Proc. Civ. y Comercial, a cuyo fin se estiman provisoriamente los honorarios
del Dr. S. M. M., en el equivalente a 8 jus (art. 40 ley 9459).
Por lo expuesto; se
resuelve: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados,
confirmando la resolución en todo cuanto dispone 2.- Costas a cargo de los
apelantes a cuyo fin se estiman provisoriamente los honorarios del Dr. S. M.
M., en la suma de pesos ... ($ ...) equivalente a ocho (8) jus. Protocolícese,
hágase saber y bajen. — Joaquín Ferrer. — Rafael Aranda. — Claudia Zalazar.
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