A C U E R D
O
En la ciudad de La Plata , a 31 de julio de 2013, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Genoud, Kogan, Domínguez, Sal Llargués, se reúnen los
señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.640, "Rossi, Orlando
Rafael contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios".
A N T E C E
D E N T E S
Se
interpusieron, por este último, recursos extraordinarios de nulidad y de
inaplicabilidad de ley.
Oído
el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I
O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
nulidad?
Caso negativo:
2ª.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor Soria dijo:
I. La
Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor
Rossi contra la Provincia de Buenos Aires
por la supuesta responsabilidad que emergería de la decisión adoptada por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires en el contexto del sumario administrativo 3001-0500/1997, por
el que se suspendió la inscripción del actor en las listas para profesionales
de oficio vigentes y se dejó preventivamente sin efecto su actuación en todas
las causas en que se encontraba designado.
II.
Se agravia el actor, por medio de apoderada, denunciando infracción a los arts.
168 y 171 de la
Constitución provincial. Plantea el caso federal.
Luego
de hacer referencia a la incongruencia por omisión y por extralimitación,
señala que encuentra configurada la primera de ellas cuando la Cámara
so pretexto de tratar los agravios primero, segundo y tercero de la demandada
sólo analizó las constancias del expediente (fs. 1145). Agrega que al
considerar que el actor había dejado consentir las resoluciones 2040 y 961, lo
hizo sin abocarse a los agravios planteados ni a la sentencia de primera
instancia, extralimitándose en su pronunciamiento porque la demandada nunca
había opuesto como defensa esa circunstancia (fs. cit.).
Destaca
que los magistrados de Cámara no compulsaron la causa civil porque a fs. 12/13
obraba prueba de que el decisorio de la Corte se encontraba debidamente impugnado (fs.
1145 y vta.).
También apunta que la Cámara no trató la
aplicación del decreto ley 9718/1981 (art. 8), la que sólo fue mencionada en el
primer voto y rechazó la demanda por cuestiones que denomina "nuevas"
(sic.; fs. 1145 vta./1146).
Denuncia
la falta de fundamentación legal porque la Cámara no señaló cuál
era la legislación aplicable para convalidar la suspensión del actor (fs. 1146
y vta.).
III.
Coincido con la opinión del señor Subprocurador General en que el recurso no ha
de prosperar.
1.
Cuando se cuestiona un pronunciamiento
con base en la supuesta incongruencia por omisión -decisión citra petita- la vía adecuada para
canalizar tal impugnación es el recurso extraordinario de nulidad (arts. 161
inc. 3, ap. b] y 168 de la
Constitución provincial, 296 del Código Procesal Civil y
Comercial; C. 101.933, sent. de 20-VIII-2008).
La
omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución
provincial es aquella en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia
y no cuando la cuestión que se denuncia
como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece
desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la
misma (C. 101.860, sent. de 11-III-2009; C. 100.889, sent. de 15-VII-2009).
En el caso, los planteos efectuados por el
accionante ante la Cámara
fueron desplazados por el sentido de la decisión.
2. Luego, en lo concerniente a la violación
del principio de congruencia, esta Suprema Corte ha resuelto que los planteos
de exceso en la decisión -esto es, la alegación de vicios de demasía- escapan a
la esfera de tratamiento del recurso extraordinario de nulidad, pues son
propios del de inaplicabilidad de ley (conf. A. 68.035, sent. de 5-III-2008; C.
100.889, cit.).
3. Por último, el quebrantamiento de las
garantías consagradas por el art. 171 de la Constitución de la Provincia sólo se
produce cuando el pronunciamiento carece
de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos
legales pertinentes; pero cumple con la exigencia que impone dicha norma
constitucional el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales,
como se advierte en el sub lite a través
de su simple lectura (v. fs.
1114 vta./1118: doctrina legal citada; decreto ley 9718/1981; Acuerdo 1888 y su
modificatoria 2694 de esta Suprema Corte), no correspondiendo juzgar por vía
del recurso de nulidad el acierto con que han sido aplicadas (conf. C. 90.078,
sent. de 29-X-2008; C. 100.889, cit.).
IV. Por lo expuesto, de acuerdo con lo
dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso interpuesto debe ser
rechazado (art. 298, C .P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión
planteada también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria a excepción de lo
pronunciado en orden a que la cuestión fue debidamente desplazada.
Considero
que el recurso extraordinario de nulidad debe prosperar parcialmente. En mi
criterio la cuestión no fue desplazada ni tratada implícitamente ya que la
excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial se pronunció sobre un
tema no postulado por las partes ni decidido por el juez de la instancia y el
fundamento dado para dirimir la contienda no era consecuencia de otra cuestión
anterior, a la que debería estar subordinada (Const. prov., art. 168).
Se
trató de un desplazamiento indebido.
Por
último, considero que sobre la base de los principios de bilateralidad y
contradicción que hacen al debido proceso, los argumentos de las partes, no
pueden ser tratados en forma implícita y considerar que medió una denegación
tácita de éstos, al no recibir tratamiento expreso.
Con
el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El
señor Juez doctor Sal Llargués, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Soria dijo:
I. La
Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor
Rossi contra la Provincia de Buenos
Aires por la supuesta responsabilidad que emergería de la decisión adoptada por
la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires en el contexto del sumario administrativo 3001-0500/1997, por
el que se suspendió la inscripción del actor en las listas para profesionales
de oficio vigentes y se dejó preventivamente sin efecto su actuación en todas
las causas en que se encontraba designado.
Luego
de analizar las actuaciones del expediente administrativo 3001-0500/1997, juzgó
que no era procedente el reclamo resarcitorio en tanto que el accionante no
había impugnado judicialmente las resoluciones 961/1997, 2040 y 1563, por las
que se dictó y luego se confirmó la suspensión con carácter de medida cautelar,
por lo que tales actos se encontraban firmes y gozan de presunción de
legitimidad (fs. 1110/1114 vta.).
También
consideró que esta Corte dejó sin efecto la medida ni bien advirtió sobre la
existencia del sobreseimiento provisorio dictado a favor del señor Rossi en la
causa penal (fs. 1114 vta./1115), lo que revela un obrar diligente del
tribunal.
Puntualizó
que la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto
administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración
de su invalidez. Agregó que si esta última constituye la causa de la obligación
de reparar los daños y perjuicios, el carácter firme e irrevisable de dicho
acto configuraba un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida
pretensión. En apoyo de su postura, citó la doctrina sentada por esta Corte en
la causa "Terminales Río de la
Plata contra
Municipalidad de Avellaneda. Demanda contenciosa administrativa" (B.
58.147, sent. de 7-II-2007; fs. 1115).
Observó
que el actor sorteó la acción administrativa iniciando el juicio de daños y
perjuicios, lo que es contrario a los principios y doctrina legal citados.
Relató
que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso
"Narciso Palacios contra República
Argentina" estableció la necesidad de la previa declaración de
ilegitimidad del acto para que prospere un reclamo resarcitorio y que la
firmeza que hubiere adquirido aquél configura un obstáculo insalvable a la
procedencia de tal pretensión; también reseñó la evolución sobre la cuestión
planteada en las decisiones de esta Corte y del máximo Tribunal y concluyó que
el actor no pudo considerar que no era necesario cuestionar judicialmente la
legitimidad del acto administrativo (fs. 1116/1118 vta.).
Agregó
que el derecho de defensa y debido proceso no fueron vulnerados porque, en las
actuaciones administrativas, el perito calígrafo pudo reeditar en dos oportunidades
la revisión de la suspensión; trámites que tuvieron resultado negativo y que
consintió (fs. 115 vta.).
También
dejó sentado que por el Acuerdo 1888 y su modificatoria 2694 la Suprema Corte de
Justicia tiene facultades disciplinarias y es competente para entender en la
cuestión planteada en virtud del art. 8 del decreto ley 9718/1981 (fs. cit.).
II.
Se agravia el recurrente, denunciando la inaplicación de los arts. 8, 9, 10,
11, 12 y 13 del decreto ley 9718/1981; la errónea aplicación de las acordadas
2300, 1888 (t.o.) y 2694; la violación del art. 272 del Código Procesal Civil y
Comercial. Plantea el caso federal.
En
su impugnación, relata los antecedentes de la causa, precisando que es perito
calígrafo con título obtenido en la Universidad del Salvador, habilitado para el
ejercicio profesional en el ámbito de esta Provincia desde el año 1985 e
inscripto ante la
Suprema Corte como perito para el desempeño de su labor como
auxiliar de la justicia; pone de relieve que no es miembro permanente del Poder
Judicial toda vez que nunca tuvo relación de dependencia o cualquier otro
vínculo laboral que modifique o confunda su independencia profesional o
salarial, y que tampoco es funcionario público ni dependiente administrativo
del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1129 y vta.).
Entiende que la Cámara , y también esta
Corte en el expediente administrativo, no tuvieron en cuenta esas
circunstancias que determinan que no le son aplicables las normas
correspondientes a funcionarios o empleados del Poder Judicial sino la
legislación particular que rige su actividad profesional, el decreto ley
9718/1981, como lo sostuvo el magistrado de primera instancia (fs. 1129
vta./1130).
Señala que, si bien la autoridad de
aplicación es la misma, se aplicó una normativa legal no vinculada a la
cuestión, tanto en el expediente administrativo como en el pronunciamiento de la Cámara , advirtiendo que ese
error lo puso de relieve en su demanda y que el magistrado de primera instancia
estableció que las normas aplicadas en el proceso administrativo eran
inapropiadas (fs. 1130).
Transcribe el art. 1 de la Acordada 2300 de esta
Corte de fecha 13 de diciembre de 1998 señalando que es sólo de aplicación para
las asesorías periciales departamentales, dependientes de la Dirección General
de Asesorías Periciales, o sea, para el personal permanente (fs. 1130 y vta.).
Afirma que en el expediente administrativo
reclamó la revisión de lo decidido y la aplicación del decreto ley 9718/1981 y
llegó a interponer un amparo que se resolvió después de que fuera levantada la
sanción administrativa (fs. 1132).
Describe las actuaciones administrativas y
señala ciertos hechos en apoyo de su postura, como la desestimación de las revocatorias planteadas sin tratar sus
fundamentos -especialmente el relativo a la
aplicación del decreto ley 9718/1981- y su rechazo con base en la revocación
del sobreseimiento definitivo dispuesto en la causa penal (fs. 1133/1134 vta.).
Adujo que de dicho sumario surgía la aplicación de una sanción, "... que
se debió cumplir aún cuando nunca estuvo
firme", y no meramente de una medida precautoria.
Relata que la acción entablada está fundada
en la falta de aplicación de la ley 9718 en el sumario administrativo. Asevera
que la Cámara
no analizó los agravios vertidos por las partes y basó su decisión en el análisis parcializado
del expediente disciplinario.
Aduce
que no consintió la sanción y que el tribunal vulneró el art. 272 del Código
Procesal en lo Civil y Comercial al ingresar a analizar tal cuestión, que no fue
alegada por la Fiscalía
de Estado. Agrega que la decisión peca de absurdidad al omitir valorar el
recurso de amparo promovido oportunamente por el impugnante.
Se
agravia de que la decisión recurrida no se expidió sobre cuál era la ley aplicable en el proceso
administrativo y, aplicando una doctrina legal, que no tiene relación con las
circunstancias del caso, afirmó que el acto administrativo sancionatorio se
tornó legítimo por la falta de impugnación judicial. Señala que se trata de un
error in iudicando, en tanto que la
regla jurisprudencial citada por el a
quo y las normas que la sustentan no son aplicables al caso por ser
distintos los antecedentes.
Enfatiza
que interpuso oportunamente recursos de revocatoria y promovió acción de amparo
contra la decisión administrativa
sancionatoria. Aduce que, en el sumario en cuestión, esta Corte aplicó una ley
y un procedimiento incorrecto y que, en consecuencia, los posteriores actos
dictados por este Tribunal resultan viciados. Alega que la propia Corte consideró
que la resolución 961 no se encontraba firme. Agrega que se trata de un acto
ilegítimo y nulo de nulidad absoluta, que no puede ser saneado por su aparente
falta de impugnación.
Sostiene
que la ley 9718, mencionada por el a quo
para fundar la competencia del máximo Tribunal provincial, prevé la
aplicación de un procedimiento distinto. Alega que se vulneró su derecho de
defensa en juicio. Adiciona que las acordadas citadas en la sentencia recurrida
no pueden modificar la citada ley, que es de jerarquía superior. Manifiesta que
se vulneró el art. 31 de la
Constitución nacional y el 171 de la Constitución
provincial.
Hace
mención sobre el funcionamiento del fuero contencioso administrativo con
anterioridad al 2003 y afirma que la acción de amparo fue promovida ante esta
Corte, como tribunal de justicia, y no como el órgano superior administrativo
del Poder Judicial. Aduce que se trató de un acto
emanado del máximo y único Tribunal para juzgar cuestiones administrativas.
Agrega que nunca se cuestionó la admisibilidad del amparo.
III. El recurso no prospera.
a. En el escrito bajo análisis, el quejoso
denuncia la violación de los arts. 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del decreto ley
9718/1981 y la errónea aplicación de las acordadas 2300, 1888 y 2694. Aduce que
el tribunal a quo omitió expedirse sobre la ley aplicable
al sumario disciplinario y se agravia de que en el citado procedimiento no se
hubiera aplicado el citado decreto ley, en lo que funda la ilegitimidad del
obrar estatal.
En este sentido, el apelante se desatiende
del fundamento central del pronunciamiento atacado, argumentando en paralelo y
evidenciando una mera disconformidad con lo decidido por el a quo. Mas
ello no basta para dar por satisfecha la carga técnica de apropiada refutación
que pesa sobre el recurrente, en tanto éste ha obviado controvertir los pilares
sobre los que se asienta la solución puesta en entredicho, tornando
completamente ineficaz su intento recursivo.
El tribunal señaló que "... tanto la
resolución 961/97 como sus similares 2040 y 1563 por las que se resuelve y
confirma la suspensión en carácter de medida cautelar provisoria resultan actos
administrativos que no han sido impugnados judicialmente, adquiriendo firmeza y
cuya legitimidad en consecuencia se presume..." (v. fs.
1114 vta.). Luego, aseveró que la acción de daños y perjuicios fundada en un
acto administrativo ilegítimo requiere la previa declaración de ilegitimidad y
puntualizó que el carácter firme e irrevisable de las resoluciones, dictadas en
el marco del proceso disciplinario, configura un obstáculo insalvable para la
procedencia de la demanda.
Los argumentos esbozados en relación a la
aplicabilidad del decreto ley 9718 no constituyen una réplica concreta, directa y eficaz del fallo, en tanto que la
alzada entendió que el carácter firme e irrevisable de los actos
administrativos constituye un impedimento para, en definitiva, analizar en esta
instancia si el sumario debía regirse por la citada norma.
b. Luego, el impugnante aduce que la alzada
se excedió en sus facultades al señalar que el actor consintió la sanción aplicada,
lo que -señala-
no fue expuesto por la demandada. Alega que ello constituye una infracción al
art. 272, Código Procesal Civil y Comercial.
(i) Ahora bien, es doctrina de esta Corte, aplicable
en la especie, que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso
y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades
privativas de los jueces de la instancia ordinaria ajenas por principio a la
instancia extraordinaria. Mas el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido
en absurdo (conf. Ac. 88.609, sent. de 23-XI-2005, L . 83.170, sent. de
5-IV-2006; L. 86.982, sent. de 10-VIII-2005), desvío valorativo que la recurrente
no ha denunciado con relación a la cuestión bajo análisis en el presente
acápite.
(ii)
Para más,
sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y
reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que,
como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la
sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez
debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones
sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en
todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas
valer por las partes en sus presentaciones y sólo en tales elementos (causas
Ac. 46.613, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157,
sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; Ac. 99.214, sent. de
2-III-2011).
Consecuente
con este enunciado, tiene dicho reiteradamente esta Corte que las facultades de
los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que
resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la
que el apelante haya querido imponerle en el recurso (causas Ac. 48.853, sent.
de 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. de 31-V-1994 en "Acuerdos y
Sentencias", 1994-II-388; Ac. 53.490, sent. de 7-II-1995 en "Acuerdos
y Sentencias", 1995-I-22; Ac. 55.625, sent. de 9-IV-1996; Ac. 64.408,
sent. de 11-VI-1998).
(iii)
En el caso, la decisión de la alzada no revela una falta de congruencia con los
términos de la litis y con los
agravios llevados a su conocimiento.
El juez de primera instancia hizo lugar a
la acción entablada considerando que la falta de aplicación del decreto ley
9718 en el expediente 3001-0500/1997 configuró un error judicial, que debía ser
resarcido por el Estado provincial (fs. 1054/63).
Esa decisión fue recurrida por la demandada
a fs. 1076/82, donde no sólo se opuso a la procedencia de la acción, sino que
cuestionó la calificación jurídica efectuada por el juez de primera instancia -alegando,
en este sentido, que esta Suprema Corte había ejercido facultades
administrativas y no jurisdiccionales en el sumario en cuestión-
y controvirtió la irregularidad atribuida por la sentencia de
origen al accionar estatal.
c. Por otro lado, el quejoso refiere que es
absurda la conclusión de la alzada, según la cual
el reclamante consintió la resolución 961, como sus similares 2040 y 1563, por
lo que las mismas se encuentran firmes. Al respecto, señala que el tribunal
omitió ponderar la interposición de recursos de revocatoria y la promoción de
una acción de amparo.
Cabe recordar que la decisión de la Cámara se fundó en que para
la procedencia de la acción resarcitoria entablada se requiere la previa
declaración de ilegitimidad de los actos administrativos y, ponderando las
circunstancias de la causa, puntualizó que el carácter firme e irrevisable de
las resoluciones, dictadas en el marco del proceso disciplinario, configura un
obstáculo insalvable para la procedencia de la demanda.
Los planteos contenidos en el recuso bajo
examen lucen insuficientes (art. 279,
C .P.C.C.) para acreditar la absurdidad endilgada, máxime
considerando que cualquier diferencia de criterio no autoriza a tener por
acreditado dicho vicio, ni tampoco puede esta Corte sustituir con el suyo al de
los jueces de mérito porque se requiere algo más: el error grave, grosero y
manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias
objetivas de la causa (conf. Ac. 39.063, sent. de 11-X-1988; Ac. 38.765, sent.
de 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198,
sent. de 20-VIII-1991; Ac. 45.683, sent. de 8-IX-1992; Ac. 44.854, sent. de
16-XI-1993).
La insuficiencia radica en que el
impugnante no explicita en su escrito qué incidencia tendrían en la decisión
recurrida los recursos de revocatoria interpuestos, que fueron rechazados, y la
acción de amparo entablada, que no concluyó con una declaración de ilegitimidad
de las resoluciones. De este modo, el interesado no demostró haber impugnado
eficaz y oportunamente la validez de los actos. Tampoco expuso de qué manera
los remedios, infructuosamente intentados, impidieron que las resoluciones 961,
2040 y 1563 adquirieran firmeza (art. 279, C .P.C.C.).
El accionante asevera que, a fs. 49 del
sumario disciplinario, este Tribunal reconoció que la resolución 961 no se
encontraba firme. Sin embargo, esa apreciación fue realizada por esta Corte con
anterioridad a la tramitación de los recursos de revocatoria y a la resolución
de la acción de amparo. Así, ese argumento no muestra la absurdidad del fallo.
Luego, aduce, sin desarrollo alguno, que
los actos administrativos cuestionados son nulos de nulidad absoluta, por lo
que no pueden ser convalidados. Al respecto, basta con afirmar que el pretensor
no funda en qué radicaría el vicio de nulidad invocado, por lo que lo expuesto -más
allá de la oportunidad en que es introducido-es
insuficiente para dar andamiaje a su pretensión (art. 279, C .P.C.C.).
Tampoco el recurrente atacó eficazmente la
aplicación de la doctrina legal citada en el pronunciamiento impugnado en tanto
que se limitó a sostener que se trataba de jurisprudencia elaborada para
circunstancias diversas, sin siquiera mencionar en qué consistirían tales
diferencias (art. 279, C .P.C.C.).
IV. Siendo lo expuesto suficiente para
rechazar el recurso interpuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces
doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Domínguez dijo:
He de adelantar que no coincido con la opinión de
mis colegas preopinantes porque considero que el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley no resulta insuficiente.
1.
En primer término y conforme me pronunciara en la causa Ac. 79.893 tengo la
opinión que la excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial se
extralimitó en su pronunciamiento, afectando el principio de congruencia al
alterar la relación procesal considerando hechos y circunstancias no alegadas
por las partes.
Se
configura la violación apuntada, al resolver el tribunal, en base a un
argumento que no fue debatido, y tampoco mérito de tratamiento en la sentencia
de primera instancia. De esta manera, excedió el ámbito de su jurisdicción y
modificó el objeto procesal al resolver que las resoluciones comprometidas se
encontraban firmes y que debía haber canalizado el reclamo resarcitorio por la
vía contencioso administrativa para obtener la declaración de ilegitimidad.
Pero
esto no había sido sometido a discusión ni decisión, tal como fuera trabada la litis; comprometiendo lo dispuesto por
el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial.
2.
La calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio y considero que
el principio iura novit curia tiene
importantes limitaciones. El único sistema de enjuiciamiento compatible con el
mandato constitucional de afianzar la justicia es el acusatorio y por medio del
jurado. Es a este último al que le corresponde emitir un veredicto de condena o
absolución en relación a la calificación jurídica otorgada por el juez.
El
jurado no puede apartarse de este encuadramiento y el juez tampoco lo puede
modificar posteriormente, es decir, una vez que el jurado se expidió. El
brocardo iura novit curia que no
contiene raigambre constitucional no puede prevalecer sobre lo debatido por las
partes sin afectar a su vez con ello la debida audiencia y el derecho de
defensa.
El
principio iura novit curia se
enfrenta en mi criterio con la exigencia de juez imparcial e impartial y como tal
a la defensa en juicio; garantía constitucional.
Y
así, no obstante la materia involucrada, en el caso la competencia quedó fijada
luego de que las partes no controvirtieran la intervención de la justicia civil
-razón por la cual- la incompetencia aludida
por la excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial deviene
extemporánea y la radicación de la causa resulta definitiva para el órgano
jurisdiccional que venía interviniendo.
La
competencia se determina, no en el momento de nacer la relación jurídica sino cuando se reclama su protección al juez.
Conforme al art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial toda demanda debe
interponerse ante juez competente, quien a su vez, debe revisar su competencia.
Ahora bien, si consideró que se encontraba habilitado para intervenir y al
contestarse la demanda no se planteó excepción alguna, la contienda queda
radicada.
Una
vez dado el consentimiento del demandado -la incompetencia queda purgada- y ya
no es posible repelar la demanda.
Además,
por el solo hecho de su presentación, se encuentran -entre los que interesa destacar- los siguientes efectos: a)
queda fijada la competencia del juez con relación al actor quien pierde el
derecho a recusar sin causa y b) coloca al juez en la obligación de conocer de
la demanda y le obliga a pronunciarse sobre su competencia.
Tratándose
de la competencia ratione materiae, entienden algunos que, siendo
de orden público, puede el juez declararla de oficio en cualquier estado de la
causa, y citan en su apoyo la opinión de autores extranjeros, principalmente
franceses, cuyo código contiene una disposición expresa en ese sentido. Pero
hay que tener en cuenta que en Francia la separación entre la competencia civil
y la comercial es total y cuando la
diferencia es sutil se admiten excepciones a la regla del art. 170 (conf. Hugo
Alsina, Derecho Procesal, t. II., 2da. edic.; Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos
Aires, 1957, págs. 518/525).
Dictada
la sentencia de primera instancia y una vez apelada, no puede la Cámara apartarse de la
contienda delimitada por las partes y hacer hincapié sobre la firmeza de las
resoluciones -que no venía debatida- y además pronunciarse sobre la errónea vía
elegida para su reclamo. El estadio procesal en que se asume esta decisión
importaría someter cuestiones ya consideradas y decididas en el ámbito de otro
tribunal.
La
posible corrección realizada por el juez del error en el derecho alegado por la
actora de manera alguna puede modificar el objeto natural de la demanda, ni
puede justificar la introducción de oficio de acciones no planteadas por la
parte (conf. Osvaldo Gozaini, El Derecho, t. 162, pág. 314.).
Y
siguiendo las enseñanzas de Juan Montero Aroca, en el caso de que el tribunal
sentenciador estimara aplicable una calificación jurídica distinta de la
propuesta tanto por la acusación como por la defensa, deberá ofrecer a las
partes la posibilidad de argumentar sobre la misma, dando así efectividad al
derecho de defensa, pero esto no guarda relación directa con el objeto del proceso, ni puede llevar a desvirtuar -en
su opinión- la regla de que el tribunal conoce el Derecho (conf. Principios del
Proceso Penal; Ed. Tirant lo Blanch; año 1999; pág. 122).
A
su vez, desde el aspecto constitucional, asume cada vez mayor preponderancia la
figura del juez imparcial afirmada por la Convención Americana
de Derechos Humanos en su art. 8.1, al igual que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.1 -y en el mismo sentido también- el
art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, pero en ineludible
confrontación, los códigos procesales civiles como el contencioso
administrativo de aplicación en el presente, autorizan al juez a realizar
medidas sin el requerimiento de las partes y que operarán de hecho en beneficio
de una de ellas, pero en desmedro de la otra. Ello comprometerá
indefectiblemente- la imparcialidad del juez y la debida igualdad de las
partes; que con el sostén de una norma de jerarquía inferior, quebrantará los
preceptos constitucionales -incluyendo en ellos- a los principios de audiencia,
bilateralidad y contradicción.
Voto
por la afirmativa.
El señor Juez doctor Sal Llargués, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Soria, votó la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N
C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con relación
al de nulidad, se rechazan –por mayoría- los recursos extraordinarios
interpuestos; con costas al recurrente vencido (arts. 68, 289 y 298 in fine, C.P.C.C.).
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