lunes, 29 de mayo de 2017

H. M. vs. G. M. A. s. Cobro ejecutivo de alquileres



Caratula: H. M. vs. G. M. A. s. Cobro ejecutivo de alquileres
Fecha: 02/10/2015
Tribunal: La Plata Buenos Aires Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II
Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 6675/15
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la
señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia
Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma
(art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119128, caratulada: "H. M. C/ G. M. A. S/ COBRO
EJECUTIVO DE ALQUILERES" se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía
votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Página 2/9
1a. ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs. 265/266?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ
DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 291 por la actora,
contra la resolución de fs. 265/266, en cuanto suspende la subasta ordenada a fs. 75/79, con fundamento en lo
normado por la Ley 14432. El recurso se sustentó en el memorial de fs. 293/298, el que mereció réplica de la
contraria a fs. 300/302 vta.
II- Se trata en el caso de un cobro ejecutivo de alquileres, en el que se ha ordenado la subasta de un bien
inmueble de la fiadora, señora V.G. (fs. 8/12 vta., 33/34, 75/79). El decisorio en crisis se dictó a pedido de esta
última (fs. 259/263), quien peticionó la suspensión de la subasta en virtud de lo prescripto por la Ley 14432,
que declara inembargable e inejecutable a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a
vivienda única y de ocupación permanente, salvo renuncia expresa del titular, conforme los requisitos de dicha
ley (arts. 1, 2, Ley 14432).
Se disgusta el accionante de tal forma de resolver, deduciendo apelación a fs. 291. Sostiene en la
fundamentación de su recurso que se violentó la garantía de defensa en juicio, toda vez que se suspendió la
subasta oportunamente decretada sin concederle traslado de la petición. Destaca que, en oportunidad de
contratar, las partes se sujetaron a las normas constitucionales que rigen en la actualidad y que se encontraba
vigente la Ley 14394. Aduna que al concertar el contrato de locación los suscribientes conocían sus
obligaciones y que el principio de la buena fe objetiva apunta a una conducta de lealtad recíproca que debe
acompañar el negocio en todas sus etapas. Agrega que la Ley 14432 no puede afectar un contrato anterior ni a
una fianza otorgada con previsiones inexistentes al momento de su otorgamiento. Refiere que el legislador
provincial no calificó como retroactiva a la ley, ni estableció su aplicación a situaciones existentes antes de su
sanción. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, alegando que la citada Ley
14432 ha sido dictada por un órgano que carece de facultades para ello. Aduce la vulneración de los artículos
17 y 31 de la Constitución Nacional. Por último, cita antecedentes judiciales en los que abala su postura.
III- Liminarmente, cabe señalar, en relación a la alegada violación a la defensa en juicio, por falta de
sustanciación de la presentación de la señora V.G. (fs. 259/263), que la misma debió haber sido planteada, por
tratarse de una omisión del procedimiento, en la misma instancia que aconteció, dentro de los cinco días (art.
169 y conc. CPCC). Sin embargo, la parte quedó notificada de la providencia resolutiva de fs. 265/266 al
asistir a la audiencia allí dispuesta, que se concretó (fs. 279), sin que se haya incoado el referido incidente, por
lo que su articulación ahora deviene tardía.
Es que los errores de procedimiento deben ser subsanados en la misma instancia en que se produjeron, de
modo que al no plantearse en su oportunidad y por las vías procesales pertinentes, como regla, quedan
compurgados, no pudiendo ser subsanados por vía de recurso de apelación, porque la eventual nulidad
subsumida en ese remedio procesal sólo es comprensiva de los vicios formales in iudicando o solemnidades de
la sentencia, requisitos señalados por el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial (Alsina, Tratado,
2ª Edición, Tº IV p. 242; rep. L.L. Tº XVII, rec. de nul., 19, 21, 22, 24 y 25; Morello-Passi
Lanza-Sosa-Berizonce, "Códigos..." Tº III, págs. 44 y ss., Tº II, págs. 817 y ss.; SCBA Ac. y Sent.
1957-V-105; 1958-V-566, etc.; esta Sala, Causa 101323, RSD 266/03, sent. del 23/10/03; causa 95139, RSD
14/04 sent. del 12/2/04).
Consecuentemente, no habiendo promovido el apelante el respectivo incidente, éstos han quedado
convalidados (arg. art. 170 del CPCC).
Página 3/9
A mayor abundamiento, cabe observar que el derecho de defensa, en relación al mérito de esa medida, se está
ejerciendo en esta oportunidad (art. 18, CN).
IV- En este proceso de cobro ejecutivo de alquileres, se ha ordenado la subasta del bien propiedad de la
señora V. G., ante el incumplimiento de sus obligaciones como garante de un contrato de locación, suscripto el
26 de junio de 2012. La cuestión jurídica a resolver en el presente es si la Ley provincial 14432, sancionada el
29 de noviembre de 2012 -destinada a la protección de la vivienda única y permanente, al establecer que la
misma es inembargable e inejecutable- alcanza a proteger a la propiedad de la señora G. El pronunciamiento
atacado así lo ha entendido por apreciar cumplidos los requisitos que esa normativa dispone. Ello viene
atacado por los acreedores.
En primer lugar, cabe mencionar que la Ley 14432 prevé que todo inmueble ubicado en la Provincia de
Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente es inembargable e inejecutable, salvo en
caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de dicha ley en su artículo 2.
A fin de gozar del beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, el artículo siguiente establece que los
inmuebles tutelados deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación
permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si
existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación.
El Decreto reglamentario 547/13 (B. O. n° 27.143 del 29/7/13) dispuso que, a los efectos de determinar si el
inmueble guarda relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar si
existiere, deberán considerarse, entre otros, los siguientes parámetros objetivos: la cantidad de habitantes,
superficie total y cubierta del inmueble (densidad habitacional) y su valuación fiscal. Agregó que la vivienda
única y de ocupación permanente que sea habitada únicamente por su titular también gozará de los beneficios
otorgados por la Ley 14432 (art. 3, dec. n° 547/13).
En la especie, con las constancias de fs. 142/143, 153/154, 248/251 se encuentra acreditado el cumplimiento
de los recaudos previstos por la Ley 14432 y su Decreto reglamentario citados (arts. 384, 401 y cc. CPCC), lo
cual viene firme a esta Alzada en tanto ello no ha sido cuestionado por el recurrente (arts. 242 inc. 3, 246,
CPCC).
V- De este modo, tratándose entonces de la vivienda única y de ocupación permanente de la apelada -quien
solicitó la aplicación de la Ley 14432 para que se haga efectiva la garantía allí normada-, corresponde abordar
si esta legislación, dictada luego de la suscripción del contrato de locación de fs. 8/10, afecta a la relación
jurídica existente entre las partes.
En torno a la aplicación temporal de la ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que las
sentencias deben atender a las circunstancias existentes aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del
recurso, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la
decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran
circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. C.S., Fallos: 306:1160; 318:2438;
325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CSJ "V., C. G. c/
I.A.P.O.S. y otros s/ amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014, CIV 34570/2012/1/RHl D. 1. P., V. G. Y
otro el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo, sent. del 6/8/15).
La Suprema Corte de Justicia local señaló -con respecto al artículo 3 del Código Civil, antes vigente, pero en
un razonamiento de aplicación analógica al contexto normativo actual- que las leyes rigen a partir de su
entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que
consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de
desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya
consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo
jurídico (S.C.B.A., C. 101.610, sent. del 30/9/09, 107516 sent. del 11/7/12, e.o.).
Página 4/9
Siguiendo tales lineamientos, ese mismo Superior Tribunal provincial ha expresado que sólo puede
considerarse que existe un derecho adquirido, cuando bajo la vigencia de una determinada ley el particular ha
cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser
titular del derecho consagrado. De tal modo, la situación jurídica general creada por la ley se transforma en
una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que se hace inalterable y no puede ser
suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la
Constitución nacional (conf. causas B. 50.368, sent. del 16-VI-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-451).
Será necesario entonces que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificadatodas
las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de
que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (CS, Fallos:
296:723; 298:472; 304:871; 314:481, 328:1381).
En forma clara, Paul Roubier define que la relación de crédito de una persona con otra implica un vínculo
entre un sujeto activo -titular del derecho- con uno pasivo -obligado a soportar la carga subjetiva de ese
derecho-.
Pareciera que el esquema ya está diseñado, desde la creación del derecho, para la implementación de un
proceso futuro, que eventualmente lo efectivizará. Cuando Roubier define al derecho de propiedad, explica
que esta última implica una relación jurídica presente, aquélla que consiste en la disposición exclusiva de un
bien en beneficio de una persona. Esta representa con nitidez la idea del derecho adquirido. La persona dice de
su bien: "yo tengo", "es mío"; por el contrario, el crédito consiste en la anticipación de una prestación futura,
por eso lo identifica con las expresiones: "yo tendré" o "tu harás" o "tu no harás".
Reconoce este autor que el crédito es finalmente considerado como un bien, del cual su titular podría disponer
como de una propiedad: es el sistema de los bienes incorporales, que permite asimilar los derechos a los bienes
corporales. Empero existen diferencias innegables entre ambos. Por ejemplo, el objeto del derecho del crédito
se ubica en el futuro: se trata de lograr una prestación -o una abstención-, en el porvenir, de parte del deudor
de esa obligación. El deudor promete a su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer (autor citado,
"Droits subjetives et situations juridiques", Collection "Philosophie du droit", Ed. Dalloz, Paris, 1963, págs.
345, 346).
En síntesis, las relaciones crediticias no se juzgan como consumadas pendientes su efectivización, por ende,
no se trata de derechos adquiridos.
Es en este sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que no es retroactiva la aplicación
de la ley nueva al caso aun cuando resulte referida a una relación jurídica existente -nacida bajo el imperio de
la ley antigua- si de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo
texto, no se encuentran al amparo de la garantía de propiedad (C.S., Fallos: 297:117).
Para que sea un derecho adquirido, será necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma
derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para
ser titular del derecho de que se trata, aún cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto
administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481, 328:1381).
En el caso, los presupuestos descriptos no han sido satisfechos. Ello así toda vez que por las características del
derecho debatido no se ha consumado el crédito reclamado en el patrimonio del acreedor. A ello cabe
reflexionar que, además, el inicio del proceso (fs. 11/13), como el dictado de la correspondiente sentencia (fs.
33/34), pedido y orden de subasta (fs. 74, 75/79) acontecieron con posterioridad al dictado de la norma en
cuestión (B.O. 28/12/12).
Incluso, cabe anticipar, por este fundamento, también son de aplicación a esta contienda las nuevas
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994- (art. 7, ley cit.).
Página 5/9
VI- Resuelta la vigencia de la ley para la hipótesis de este expediente, además -como ya se mencionara- de
darse los presupuestos que la norma prevé para su operatividad, se impone analizar su constitucionalidad, la
cual los apelantes cuestionan. Como correctamente refieren, existen diversos precedentes que han declarado su
inconstitucionalidad, al igual que de otras normas similares emitidas por otras Provincias.
Esa ha sido la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Banco del Suquía S.A.
c/ Juan Carlos Tomassini s/ P. V. E. -ejecutivo- apelación recurso directo" (sent. del 19-III-2002).
Ese Superior Tribunal recordó en ese fallo que "Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto
que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de
la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la
Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente- a la forma y
modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando)".
Se puntualizó asimismo que cuando se examinaron leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por
razones que calificó "de humanidad"), consideró que "... las normas dictadas por el Congreso Nacional
constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o
sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del
derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra (Fallos:
138:240, 244, 245). Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código
Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las
sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los
particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37)".
De lo dicho concluyó en que las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación y "... no les está
permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda
en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república,
sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas
entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al
Congreso (Fallos: 150:320, 326)".
En síntesis, juzgo que "Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del
acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única
del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese
ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de
competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental. Con las ya citadas normas cordobesas se
ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las
normas. Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional)".
Sin embargo, aprecio que este precedente, no pervive para la solución a dar en este litigio por los
fundamentos que pasan a exponerse.
VII- Uno de los horizontes desde los que se debe observar la validez de la Ley 14432 es desde la Convención
Americana de Derechos Humanos, incorporada en nuestra misma Carta Magna federal.
Como refiere el Profesor y Juez de nuestra Suprema Corte provincial doctor Juan Carlos Hitters, al juzgar un
caso debe buscarse la compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales, no sólo a las del Pacto de
San José sino a todos los Tratados internacionales ratificados por la Argentina, al ius cogens y a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto hace al control de convencionalidad
(autor citado, "Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Influencia de los Tratados en el derecho
Interno. Responsabilidad de los jueces", diseñado e impreso en la imprenta de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, 2009, págs. 96 y sigs.).
Página 6/9
Con cita de palabras de la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, el referido magistrado nos
recuerda que "... los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino
también de convencionalidad (Caso Almonacid Arellano y otros...) ex officio entre las normas locales y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes..." (ob. cit., pág. 97 y vta.).
Son numerosos los instrumentos internacionales que contemplan el derecho a la vivienda, v. gr. el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el artículo 11 primer párrafo, que
expresamente dice: "... Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel
adecuado de vida para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia..."; las Observaciones Generales del Comité de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (DESC) números 4 y 7 sobre la vivienda.
Son eco también la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Convención para la Eliminación
de Todas las formas de Discriminación Racial (art. 5), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (art. 14), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), la
Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI).
En consecuencia, la disposición provincial ahora cuestionada, es sin duda convencional. Ello,
particularmente, por la misma progresividad de los derechos humanos.
El art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos focaliza sobre que los Estados Partes se
comprometen a adoptar a nivel interno la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados.
Por consiguiente, cuando se analiza la Cláusula federal de la misma Convención, prevista en su artículo 28,
tendiente a que sus disposiciones se cumplan en toda la extensión del territorio de los estados partes cuando
ellos tengan una forma federal de gobierno, no pueden invalidar normativas que otorgan una protección más
amplia por la circunstancia que no haya sido efectuada por el legislador pertinente.
Asumida la responsabilidad internacional del Estado argentino, éste debe garantizar el progresivo ejercicio de
los derechos humanos, evitando eludir la aplicación de una ley por cuestiones de competencia legislativa
(Gasparini, "Ejecución de la vivienda única: régimen legal de la provincia de Buenos Aires", Publicado en:
LLBA 2015, febrero).
VIII- El segundo horizonte que lleva a reconsiderar la constitucionalidad de la norma es el creado con las
pautas introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en protección de la vivienda. A este
respecto, puede afirmarse que el orden público interno se ha modificado. Cabe reiterar, conforme se detallara
ut supra en este voto, que también ese nuevo Código sustancial es plenamente aplicable al caso (art. 7,
CCCN).
En ese nuevo cuerpo jurídico, el legislador ha contemplado la protección de la vivienda familiar -ya sea
conyugal o convivencial incluso- de diversas maneras. Una, dentro del marco de las decisiones que pueden
tomarse dentro de la misma familia, exigiendo el asentimiento por el cónyuge o conviviente para ciertos actos
-v.gr. los previstos en los arts. 250, 456 y sigs, 470, 522, entre otros-; otra, estableciendo la protección de la
vivienda frente al ejercicio de derechos de terceros -arts. 244 a 256, CCCN-.
Es en este nuevo contexto que el artículo 244 expone que "Puede afectarse al régimen previsto en este
Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no
excluye la concedida por otras disposiciones legales".
Página 7/9
Por ende, la previsión por el legislador nacional de otras normativas que puedan dictarse habilita a que las
Provincias puedan hábilmente legislar sobre ello. Justamente, no habría que interpretar restrictivamente esta
posibilidad -reconociéndoselo sólo, por ejemplo, al Congreso de la Nación- cuando el sentido del nuevo
Código sustancial es ampliar las garantías, en consonancia con las que emanan de la Carta Magna federal y los
Tratados Internacionales.
Conforme regula el nuevo artículo 242 del CCCN, si bien el patrimonio del deudor es la prenda común de los
acreedores y sus bienes quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, algunos de ellos, son excluidos
legalmente de esta responsabilidad, resultando inembargables, lo que tiene lugar en consideración a razones de
orden público, entendido éste como el conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.
Este es el sentido que sostiene la mayor protección de los derechos, en este caso, el derecho a una vivienda.
Como refiere Gil Dominguez "... una vez que una persona alcanzó la situación de propietario de una vivienda
adecuada como la máxima extensión posible de este derecho, ¿no es regresivo y absurdo que no se dote a
dicha situación de la máxima tutela posible mediante los mecanismos más apropiados... (Gil Domínguez,
"Supremacía convencional, inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda adecuada y derecho común:
una mirada distinta". Publicado en Sup. Const., 18-2-14, 37, LL 2014 A, 324).
Por lo expuesto, entiendo que la decisión atacada se ajusta a derecho.
IX- Otro elemento de relevancia en este caso es que la señora V.G. está próxima -al momento de redactar este
voto- a cumplir los 71 años (fs. 242) y presenta serios problemas salud, lo que se ha acreditado en el
expediente (fs. 155/168). Tal edad puede incluirla en un sector de la sociedad identificado como un adulto
mayor o anciano o integrante del grupo señalado como la tercera edad, que recibieron reconocimiento y
protección especial tanto en la Constitución de la Nación (artículo 75 inc. 23, CN) como en la de nuestra
Provincia (artículo 36 inc. 6, Const. Prov.), al igual que en documentos internacionales (v. gr. en el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, artículo 17, "Protección a los ancianos").
Ese mismo grupo es uno de los beneficiarios de las "100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en condición de Vulnerabilidad", pues esta situación de posible desprotección o fragilidad puede
estar provocada, entre otras razones, por la edad (Sección 2, punto 1 (3) de las Reglas referidas). Así, se aclaró
que "El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor
encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el
sistema de justicia", Sección 2, punto 1 (6) (esta Sala, causa 111.863, sent. del 09/10/2009, RSI 240/2009).
X- Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, cabe confirmar la resolución apelada, con costas por
su orden, en atención a la índole de la cuestión traída y lo novedoso de lo resuelto (arts. 68 2do. párr., 69,
CPCC).
Voto, por la AFIRMATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar el apelado
pronunciamiento de fs. 265/266, con costas por su orden, en atención a la índole de la cuestión traída y lo
novedoso de lo resuelto (arts. 68 2do. párr., 69, CPCC).
ASÍ LO VOTO.
Página 8/9
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma el apelado pronunciamiento de fs.
265/266. Las costas se imponen por su orden, en atención a la índole de la cuestión traída y lo novedoso de lo
resuelto (arts. 68 2do. párr., 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Página 9/9

No hay comentarios:

Publicar un comentario