jueves, 1 de junio de 2017

SOLIS, DARIO H. C/ (O.S.S.E.) OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA SOCIEDAD DEL ESTADO S/ DESPIDO.




//Plata, 2 de marzo de 2016.
       
     AUTOS Y VISTOS:
              Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari y Soria dijeron:
              I. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda incoada por Darío Héctor Solís contra Obras Sanitarias Mar del Plata S.E., en cuanto pretendía el cobro de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, vacaciones no gozadas, salarios caídos y daño moral (fs. 316/321 vta.).
              Para así decidir, el tribunal consideró en el veredicto, con sustento en la pericia mecánica, que el accidente vial que derivó en la extinción de la relación laboral había sido ocasionado por exclusiva responsabilidad del actor, que conducía a exceso de velocidad.
              En sentencia, juzgó -en primer término- que no había una doble sanción por un mismo hecho, sino que el actor había sido objeto de dos medidas disciplinarias originadas en dos faltas diferentes: la suspensión se debía al incumplimiento de una orden –dirigirse a un lugar distinto del indicado- y la cesantía –dispuesta luego de sustanciado el correspondiente sumario- correspondía a una falta grave, consistente en ocasionar daños materiales de magnitud a la empresa por el manejo impudente del vehículo asignado.
              Asimismo, refirió que la suspensión estaba expresamente contemplada en los arts. 9 y 15 del reglamento disciplinario de O.S.S.E. y que no transgredía ninguna garantía constitucional, dado que la Ley de Contrato de Trabajo –que entendió aplicable a la relación habida- tampoco obligaba al empleador a formar un sumario administrativo para punir a un dependiente conforme lo establecido en el art. 67 de dicho cuerpo legal.
              Finalmente, en cuanto a la decisión que puso fin a la relación, interpretó que, contrariamente a lo que había observado el accionante, el tiempo que había demandado la instrucción del sumario administrativo -en el que se garantizó la debida participación del empleado- reflejaba que se produjo una investigación acabada en cuanto a la responsabilidad de éste en el hecho dañoso y a la determinación de los perjuicios económicos que causara, que no afectó en absoluto el principio de inmediatez entre la falta y la sanción, sino que dio fundamentos y certeza a la medida tomada en base a lo dispuesto por el art. 6 del Procedimiento Disciplinario para el personal de O.S.S.E., en concordancia con el inciso "f" del art. 3 e incisos "a" y "k" del art. 2 de dicha normativa.
              Igualmente, consideró justificada la medida extintiva con sustento en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
              II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de nulidad, el que fue concedido a fs. 352 y vta., habiéndose conferido vista a la Procuradora General a fs. 367 (v. dictamen, fs. 368/370 vta.).
              En su presentación denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, así como absurdo y omisión en la aplicación de las normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo, a la igualdad, de propiedad, de defensa, debido proceso y non bis in idem (arts. 14, 16, 17 y 18 de la Const. nac.; 15, 27 y 29 de la Const. pcial.; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Convenios 100 y 101 de la O.I.T.; 17 y 81 de la L.C.T.; 1 inc. f y 7 incs. b, c, d, e y f de la ley 19.549; 108 y 109 de la ordenanza 267/80); y la errónea aplicación de doctrina legal que cita.
              En primer término, plantea que el tribunal equipara el empleo público al privado al señalar que la sanción de suspensión, contemplada en los arts. 9 y 15 del reglamento disciplinario, no viola garantía constitucional alguna toda vez que el art. 67 de la Ley de Contrato, aplicable a la relación laboral habida entre las partes, no obliga al empleador a formar sumario administrativo para sancionar a un dependiente.
              Se agravia, en definitiva, de que el juzgador de grado no hiciera lugar a la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 15 citados, pretiriendo toda mención a igual planteo en relación al art. 5 del mentado régimen disciplinario.
              Asimismo, afirma que el a quo no consideró los argumentos plasmados en el escrito de inicio respecto a las irregularidades en que incurriera la demandada, tanto en el trámite del sumario como en la imposición de las sanciones, al imponerle dos castigos sobre la base de un único hecho censurado, y violentando el principio de inmediatez.
              En ese sentido, argumenta que el sentenciante omitió tratar el planteo de su parte referido a que su conducta no encuadraba en ninguna de las posibilidades previstas en el reglamento que tienen como sanción la cesantía.
              Por otro lado, aduce que el órgano de grado actuó con arbitrariedad e irrazonabilidad en la apreciación de las pruebas, incurriendo en absurdo. Al respecto, denuncia falta de fundamentación y apartamiento de las reglas de la sana crítica.
              III.1. De modo liminar, es dable señalar, respecto a la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, que la misma sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. cit.; conf. doctr. causas L. 118.066 "Ortega", res. del 30-IX-2014; L. 118.295 "Díaz", res. del 12-XI-2014; entre otras).
              2.a. En tal sentido, corresponde recordar que la preterición a que se refiere el art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando las cuestiones se encuentran desplazadas de consideración como consecuencia de la solución a la que arribó el tribunal a quo (conf. doctr. causas L. 117.166 "B., V.G.", res. del 8-VII-2014; L. 117.758 "Pío" y L. 118.080 "Maletti", ambas res. del 29-X-2014; L. 100.830 "Abelen", sent. del 3-XII-2014).
              Tal es lo que acontece en el presente caso. Ello así, en tanto los planteos que el recurrente denuncia preteridos –referido a que la falta que se le imputa, sustentada en los arts. 2 incs. "a" y "k", y 6 del Procedimiento Disciplinario para el personal de O.S.S.E.- fueron desplazados en función que el tribunal consideró ajustada la medida disciplinaria dispuesta de conformidad con lo establecido en el art. 242 de la Ley de Contrato de trabajo.
              b. En cuanto a los agravios que se dirigen a controvertir el modo en que las cuestiones fueron resueltas por los magistrados de grado, se hallan vinculados a la imputación de eventuales errores in iudicando y resultan, por lo tanto, ajenos al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. doctr. causas L. 118.213 "Strumia", res. del 12-XI-2014; L. 118.432 "Bordon", res. del 17-XII-2014; L. 118.500 "Pereyra", res. del 15-IV-2015; entre muchas).
              c. Además, corresponde recordar que esta Corte tiene dicho que no revisten el carácter de esenciales los argumentos de hecho o de derecho -como los aquí traídos- en los que las partes sustentan sus pretensiones (conf. doctr. causas L. 114.776 "Alegre", sent. del 2-VII-2014; L. 116.884 "Contín", sent. del 3-XII-2014; L. 118.432 "Bordón", cit.).
              d. Por otro lado, es dable destacar que en el marco del recurso extraordinario de nulidad no son atendibles las alegaciones relativas a la prueba e, incluso, a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza de dicha naturaleza, habida cuenta que se refieren a cuestiones ajenas a su ámbito, y propios -en cambio- del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas L. 116.922 "Lavandera", sent. del 5-III-2014;  L. 118.089 "Peña", res. del 24-IX-2014; entre otras).
              e. También resultan ajenas al presente medio de impugnación la denuncia de absurdo y violación de garantías constitucionales, así como la vinculada a la supuesta "arbitrariedad" del pronunciamiento (conf. doctr. causas L. 100.172 "Giustozzi", sent. del 21-III-2012; L. 101.558 "Tarascón", sent. del 3-V-2012; L. 116.430 "Raymundo", res. del 30-V-2012; L. 117.913 "Staropoli", res. del 18-VI-2014).
              3. Finalmente, no logra demostrar la pretendida violación del art. 171 de la Constitución nacional, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (conf. doctr. causas L. 117.337 "Cabrera", res. del 31-VII-2013; L. 117.033 "Sequeida”, res. del 5-IV-2013; L. 115.513 "Salinas", res. del 30-XI-2011), hipótesis que no concurre en el pronunciamiento atacado, en el cual las citas legales efectuadas abastecen la exigencia constitucional.
              Para más, resulta ajena al ámbito del remedio procesal intentado la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (conf. doctr. causas L. 94.901 "Recondo", sent. del 7-V-2008; L. 87.860 "Viera", sent. del 25-II-2009; L. 107.119 "Galmes", sent. del 25-IV-2012).

              Por ello, el Tribunal
              RESUELVE:
              Oído el Subprocurador General, atento que los planteos introducidos en el recurso extraordinario de nulidad han sido desestimados en casos sustancialmente análogos, se lo rechaza (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961), con costas (art. 298, C.P.C.C.).
              Regístrese, notifíquese y devuélvase.



                       HILDA KOGAN


  EDUARDO JULIO PETTIGIANI      EDUARDO NESTOR DE LAZZARI


                  DANIEL FERNANDO SORIA


                                 ANALIA S. DI TOMMASO
                                         Subsecretaria

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