martes, 14 de junio de 2016

"Colángelo, Heriberto Tristán contra Saune, Javier Omar y otra. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos"



A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.956, "Colángelo, Heriberto Tristán contra Saune, Javier Omar y otra. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos".
A N T E C E D E N T E S
     La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor Colángelo contra Javier Omar Saune, N. L. F. y los padres de ésta, extendiendo la condena a la compañía aseguradora (v. fs. 613/628 vta.).
     Se interpuso, por las codemandadas Fraccasa y Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de nulidad.
     Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
     1. El tribunal a quo confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor Colángelo contra Javier Omar Saune, N. L. F. y los padres de ésta, extendiendo la condena a la compañía aseguradora (v. fs. 613/628 vta.).
     2. Contra lo así decidido, los codemandados F. y Federación Patronal Seguros S.A. ‑por apoderado‑ interponen el recurso extraordinario de nulidad bajo estudio (v. fs. 632/634 vta.), denunciando la conculcación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
     Alegan una irregular integración del tribunal emisor del fallo. Sostienen que la mayoría de votos supone la concurrencia de magistrados habilitados para componer el citado cuerpo colegiado. Así, destacan que el doctor Pilotti, a pesar de haberse excusado en esta causa, en razón de haber intervenido como juez de primera instancia (admitida por los restantes magistrados), de todos modos dictó sentencia definitiva, contribuyendo con su voto a formar la mayoría exigida por el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 632/633).
     Por tal circunstancia, solicitan se declare la nulidad de la sentencia.
     3. Coincido con el dictamen del señor Subprocurador General en que el recurso no puede prosperar.
     a. Más allá de la razón que les asiste a los quejosos sobre la excusación del doctor Pilotti y la aceptación de ésta por parte de los otros magistrados (v. fs. 450), y sin perjuicio de lo resuelto en las Ac. 66.011 (sent. del 31‑III‑1998) y Ac. 77.374 (sent. del 21‑XI‑ 2001), en las que se declaró la nulidad por la misma circunstancia (rúbrica y adhesión de la sentencia por parte de un juez excusado), pero con un sólo Camarista habilitado (el subrayado me pertenece); es lo cierto que en el sub lite ‑pese al error en el que incurrió la alzada‑ la mayoría de fundamentos requerida por la manda constitucional denunciada como infringida (art. 168, Const. prov.) fue alcanzada por los votos de los doctores García Festa y Viglizzo (v. fs. 613 y 627 vta./628), lo que determina la suerte adversa del planteo nulificante articulado (conf. art. 298, C.P.C.C.).
     Verdad es que el art. 168 de la Carta Magna local dispone ‑en su segundo apartado‑ que, cuando se trata de tribunales colegiados sus miembros deben dar su voto de modo individual en todas las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. En esto consiste el estándar ideal de una sentencia válida. Pero, ello no implica que a la luz del texto constitucional resulten per se inválidas aquellas sentencias que se han conformado con sólo dos de los votos de los jueces que componen el tribunal colegiado ‑obviamente, siempre que conformen mayoría‑ cuando uno de sus tres miembros no ha concurrido válidamente con su voto a integrar el fallo.
     En definitiva, la irregularidad imputada al decisorio en crisis no encuentra su carril de embate en el sendero previsto por el art. 296 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, ya que ‑pese a que la participación en el acuerdo de un juez excusado constituya una infracción a las reglas de integración del tribunal‑ ello no ha provocado en el sub lite la conculcación de las formalidades previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, única hipótesis de andamiaje del recurso extraordinario de nulidad (arts. 161, inc. 3, ap. "b" de la Carta local; 296 del ordenamiento adjetivo).
     Ha expresado reiteradamente este Tribunal que por imposición constitucional sólo puede atenderse por vía del recurso aludido la ausencia de voto individual, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, la inexistencia de mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas o la falta de fundamento legal del fallo (conf. causas Ac. 94.349, resol. del 15‑VI‑2005; Ac. 99.006, resol. del 11‑IV‑2007; C. 90.969, sent. del 10‑X‑2007, entre otras), sin posibilidad de extender dicho elenco, aun por analogía (C. 96.033, sent. del 7‑II‑2007).
     Queda claro, por lo expuesto precedentemente, que no puede pregonarse en el sub lite la violación de la manda estatuida en el art. 168 de la Ley Suprema bonaerense, ya que la sentencia atacada cuenta con mayoría de opiniones. Cualquier otra infracción normativa relativa a la integración de la Cámara sentenciante o a la imparcialidad de alguno de los votantes, de la que se siga agravio para la parte, debe ser planteada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 161, inc. 3, ap. a Const. pcial.; 279, C.P.C.C.).
     Por los mismos fundamentos, no podría compartirse la tipificación de la sentencia atacada como "inexistente", calificación que en todo caso se debería utilizar en la hipótesis de ausencia de mayoría de opiniones, es decir, en situaciones en las que por la apuntada falencia no puede verificarse cuál es la motivación que sustenta el decisorio.
     Cierto es que la Constitución provincial determina que para que "exista" sentencia debe concurrir dicha mayoría (v. mi voto en la causa L. 58.844, sent. del 2‑VI‑1998, en la que adherí al doctor Pettigiani) pero ‑reitero‑ no es este el caso de marras, razón por la cual considero que la impugnación articulada no puede prosperar.
     b. En cuanto la denunciada carencia de fundamentación legal atribuida al pronunciamiento recurrido (v. fs. 632 y vta.) resulta infundada. En el caso, de una simple lectura del fallo atacado observo que las citas legales pertinentes aparecen consignadas (v. fs. 627). De modo tal que no se advierte la infracción del art. 171 de la Constitución provincial.
     Por todo lo expuesto, de conformidad con lo aconsejado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
     I. El fallo dictado a fs. 613/628 en que el señor Vocal doctor Abelardo A. Pilotti suscribe ‑en segundo término‑ adhiriendo al precedente, constituye un acto jurídico procesal inexistente ya que carece de los presupuestos necesarios para incoar una relación de derecho adjetivo, por lo que en todo caso, dicho acto, no podría ser convalidado ni verse beneficiado con los efectos de la preclusión. Ello así pues solicitada la excusación por el mencionado juez de Cámara (fs. 450), ello por haber participado en las presentes actuaciones como juez de primera instancia (conf. fs. 425 y anteriores), y siendo la misma aceptada (fs. 450), tal magistrado se hallaba inhabilitado para intervenir en los autos, y menos aun para participar en el proceso de toma de decisión y dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia (arg. art. 32, C.P.C.C.).
     En tales condiciones, despojado el firmante de su jurisdictio, su intervención resulta manifiestamente extraña al proceso y en consecuencia irrelevante para su progreso e impotente para configurar acto jurídico procesal alguno, por lo que resulta un imperativo su descalificativo como tal (conf. arts. 14, 17 inc. 7º, 19, 28, 30, 32, C.P.C.C.; 33 inc. "c", 35 ‑a contrario sensu‑ 47, 48 y ccdtes., ley 5827).
     Enseña el maestro Llambías, rescatando la "feliz expresión de Moyano" que la inexistencia de los actos jurídicos es una "noción primordial del razonamiento y de la lógica" que corresponde a ciertos hechos materiales, a los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, 5ª ed., Ed. Perrot, 1877, p. 567).
     Afirma por su parte Eduardo J. Couture, que el acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana se refiere directa o indirectamente al proceso ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ª ed., 123, p. 201).
     Siendo esto así, más allá de los principios propios que se adjudiquen al derecho procesal (ver Juan Francisco Freire Aurich, "Acto Procesal Inexistente" en "La Ley", 1994‑E‑doct. 1427), advertimos que no puede sino existir sustancial identidad en la calificación de un hecho que, no llegando a adquirir materialidad de acto jurídico, mucho menos podrá tenerla de acto procesal.
     En palabras de Couture serán actos procesales aquellos hechos que "aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales" (op. cit., 125, p. 202) y para Goldschmidt (citado por Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Abeledo Perrot, 1969, art. 34, párr. 5, II, D, pág. 202) aquéllos "de las partes y del juez que forman la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades o cargas procesales o dispensan de cargas", y tanto si no aparece expresada voluntad sustancial idónea alguna, como si no existe aptitud para generar ninguno de los mencionados efectos no podemos siquiera imaginar la formación de un acto procesal.
     Afinando aún más el concepto, podemos afirmar que la sentencia de marras "carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica" (Palacio, Lino Enrique, 349, p. 151, siguiendo a Liebman, Manuale, pág. 222), lo cual determina que no podamos siquiera "a su respecto hablar de desviación, ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino (...) No es un acto sino un simple hecho". "Es en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto. No se refiere a la eficacia, sino a su vida misma" (Couture, op. cit., nº 234, pág. 377).
     En síntesis, un acto en todo caso frustrado, nonato, impotente para la producción de efectos jurídicos (en este caso procesales) insusceptible de convalidación e innecesitado de invalidación (Couture, op. y loc. cits.), no resultando necesaria su invocación ‑aunque la puede hacer cualquier interesado, incluso quien hubiere dado lugar a la producción del acto (Lino Palacio, op. cit., p. 154)‑ bastando meramente su constatación por parte del juez.
     Así, la intervención del magistrado excusado, tanto en el acto deliberativo del Acuerdo, como finalmente en la rúbrica de la sentencia de alzada, importó llevar adelante dicho acto procesal de una forma contraria a la expresamente prevista en las leyes (conf. arts. 14, 17 inc. 7º, 19, 28, 30, 32, C.P.C.C.; 33 inc. "c", 35 ‑a contrario sensu‑ 47, 48 y ccdtes., ley 5827), en violación a la previsión contenida en el art. 168 de la Constitución provincial.
     II. Esta Corte ha decidido que "la formalidad del Acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto" (Ac. 33.088, sent. del 11‑IX‑1984; Ac. 77.989, sent. del 21‑III‑2001).
     Si bien se ha establecido que "el art. 168 de la Constitución de la Provincia reglamenta sobre las formalidades que debe reunir la sentencia y no respecto de la integración del órgano sentenciador, por lo cual la presunta defectuosa composición del tribunal ‘a quo’ no es tema cuya reparación puede intentarse por medio del recurso extraordinario de nulidad" (Ac. 89.599, sent. del 7‑XII‑2005; entre otras), en el caso no se trata exclusivamente de ponderar la incorrecta integración del tribunal emisor del decisorio recurrido; sino que, por sobre ello, en el caso, es la participación del magistrado excusado, en el acto mismo del acuerdo, la circunstancia que compone el vicio que impide concebir la legítima existencia del decisorio.
     "El acuerdo es la base y el fundamento legal de la sentencia, es parte integrante de la misma, y sin él no puede entenderse que haya fallo válido" (conf. Ac. 33.637, sent. del 21‑XII‑1984).
     Luego, la participación de los magistrados integrantes del tribunal a quo en el acto del Acuerdo (art. 266, C.P.C.C.) hubo de generar el imprescindible debate ‑ante los mismos‑ sobre las cuestiones a ser decididas; de modo que la presencia del juez excusado en el acto que devino luego en la redacción de la sentencia de fs. 613/628, necesariamente opinando y discurriendo sobre cuestiones que le estaban vedadas, alterando la imparcialidad propia del acto, evidencia la carencia de uno de los requisitos indispensables para su configuración jurídica (conf. doct. art. 266, C.P.C.C.; fs. 613).
     III. Más allá de que finalmente la decisión haya sido adoptada por unanimidad ‑entre los tres magistrados partícipes del acto‑ cierto es que en dicho acto procesal deliberativo participó un magistrado que poseía un impedimento legal que obstaba a su presencia, de modo que la adecuada forma del acto ‑art. 168, Constitución provincial‑ nunca fue en verdad alcanzada. Debieron haber participado del acto deliberativo en la alzada sólo los magistrados que se hallaban habilitados a formar parte de él, eventualmente integrando el tribunal con un tercer magistrado distinto del excusado (conf. arts. 14, 17 inc. 7º, 19, 28, 30, 32, C.P.C.C.; arts. 33 inc. "c", 35, 47, 48 y ccdtes., ley 5827). La citada garantía constitucional supone y exige de los órganos jurisdiccionales, la debida transparencia e imparcialidad en su accionar, de manera que en el sub judice, la forma en que fue emitido el decisorio en crisis devela la ausencia de tales garantías, axiomas del sistema de administración de justicia propio de un gobierno republicano (Preámbulo, arts. 1, 5, 18, 19, 33, 75 inc. 22, 123 y ccdtes Const. nacional; 1, 10, 11, 15 y ccdtes. Const. provincial).
     Las particularidades señaladas, constatadas en un acto procesal de suma trascendencia para el proceso como lo es el dictado de la sentencia de mérito, dado el imperativo constitucional (instituido como corolario del principio de debido proceso legal ‑art. 168, Constitución de la Provincia de Bs. As.‑) que custodia las exigencias mínimas necesarias de aquélla para que sea tenida como tal, me convencen de la solución que propicio ya que el vicio destacado altera la génesis del acto decisorio y obsta a la regular formación o plasmación de la voluntad de quienes deben ejercitar la alta función de impartir justicia, yerro que en definitiva pone bajo sordina la manda constitucional citada (voto del suscripto en Ac. 74.459, sent. del 29‑IX‑2004).
     La confianza en el sistema de justicia no se alcanza, ni se mantiene, ni se fomenta, con la proclama y defensa de las garantías y potestades de las que han sido investidos los magistrados sin exigir, al mismo tiempo, que la labor del judicante, durante todo el proceso de formación de la decisión, observe los valores propios de la delicada función que ejerce.
     IV. Si bien el suscripto tiene dicho que el recurso extraordinario de nulidad fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia resulta inadmisible cuando el pronunciamiento de la Cámara fue dictado con el voto coincidente de dos de sus miembros, ya que conforma la mayoría requerida por la manda constitucional (conf. causas Ac. 64.994, resol. del 25‑III‑1997; Ac. 70.684, resol. del 7‑IV‑1998; Ac. 72.706, resol. del 6-X-1998; P. 63.361, sent. del 16‑III‑1999), semejante solución no puede proponerse en la especie pues en tales precedentes la mayoría de opiniones había sido alcanzada por la sola participación de dos magistrados, sin que junto a ellos se integrara el órgano decisor ‑en el proceso de debate, formación y emisión del pronunciamiento definitivo‑ con un tercer magistrado excusado, con la consecuente afrenta del proceso deliberativo y en patente violación de las mencionadas normas procesales y constitucionales que regulan la forma en que debe llegarse a dicha mayoría de opiniones constitucionalmente reclamada (arts. 17 inc. 7º, 28, 30, 32, C.P.C.C.; 33 inc. "c", 35 ‑a contrario sensu‑ y ccdtes., ley 5827; 168 Const. provincial).
     V. Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
     Adhiero al voto del doctor Pettigiani, a excepción de lo que expone en el apartado I.
     Entiendo asimismo conveniente reproducir las razones que expusiera el doctor Soria en la causa C. 91.744 (sent. del 11‑III‑2009) a saber: "... b. Es doctrina de esta Corte que la exigencia de la firma del juez en la sentencia contenida en el art. 163 inciso 9º del ordenamiento procesal refiere la concurrencia de un magistrado que se encuentre habilitado para integrar el tribunal emisor del fallo (doct. arts. 14, 32 y concs. del C.P.C.C.; cf. Ac. 66.011, sent. del 31‑III‑1998, causa L. 77.251, sent. del 25‑VI‑2003, entre otras). No se alude, por ende, a un juez abstracto. Por lo tanto, y salvo los casos de integración previa, un magistrado ajeno a la causa no puede dictar ningún pronunciamiento en ella; caso contrario se estaría infringiendo la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nacional y 8 del Pacto de San José de Costa Rica)".
     "Ahora bien, así como ‑v. gr.‑ un juez de primera instancia no puede sin más rubricar una sentencia de otro juzgado o Cámara, de igual o distinto fuero, pues carece de jurisdicción para ello, en igual situación se encuentra quien, poseyendo tal atributo, ha sido apartado del conocimiento de la causa ya sea por excusación o por recusación (cf. Ac. 66.011 y causa L. 77.251, ya citadas)".
     "La situación habida en la causa (juez inhabilitado por excusación que, no obstante, firma sentencia), es sustancialmente asimilable a la que prevé el art. 32 del Código Procesal Civil y Comercial para el magistrado que, impedido de intervenir, dicta resoluciones que no sean de mero trámite (cf. Ac. 66.011, ya cit., Ac. 77.374, sent. de 21‑X‑2001)".
     "c. En efecto, el instituto de la excusación ‑al igual que la recusación con causa‑ es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (cf. C.S.J.N., Fallos 326:1512)".
     "Siendo ello así, cuando ‑como acontece en el sub examine‑ en la sentencia ha participado en la deliberación y votación un juez de cámara que previamente se había excusado, petición que había sido aceptada y notificada a las partes, cabe descalificar el fallo como acto judicial válido en la medida en que se vulnera el principio de imparcialidad de los jueces (cf. C.S.J.N. Fallos 316:1710 e in re 'Salvat c/ Luis Solimeno e hijos S.A. s/ Accidente de trabajo', causa S. 1168.XXXVI, sent. del 10‑IV‑2001)".
     Voto por la afirmativa.
     El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
     Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
     Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, declarándose nula la sentencia dictada. La causa deberá volver a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden (conf. art. 298, in fine, C.P.C.C.; Ac. 64.422, sent. del 28‑IX‑1999; y su aclaratoria del 22‑XII‑1999).
     Notifíquese y devuélvase.

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