lunes, 6 de junio de 2016

"MAUREIRA GRACIELA C/ SUPERMERCADO VEA (JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.) S/INCIDENTE DE NULIDAD\" (Expte. 32887/2013)





Cipolletti, 6 de diciembre de 2013
AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados \"MAUREIRA GRACIELA C/ SUPERMERCADO VEA (JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.) S/INCIDENTE DE NULIDAD\" (Expte. 32887/2013), y
CONSIDERANDO.-
I.- Que a fs. 21/22 JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., por intermedio de su letrado apoderado Dr. Carlos Quiroga Alvarez, inicia incidente de nulidad de la notificación de traslado de demanda que se practicará en el domicilio de la sucursal de su mandante en fecha 20 de mayo de 2013, solicitando se deje sin efecto la misma, ordenándese una nueva notificación a practicarse en el domicilio real y legal de su mandante, constituido en calle Suipacha Nº 1111, Piso 18º, ciudad de Buenos Aires (Art. 11 de la LS y 339 del CPCyC).-Funda en derecho y ofrece prueba.
II.- Que a fs. 24/27 la Sra. Graciela Maureira contesta traslado conferido a fs. 23, manifiesta que la demanda, ha sido debidamente notificado en el domicilio que fuera denunciado por su parte en el escrito de inicio conforme disposición del art. 399 del código de rito, y en el cual funciona una sucursal del Supermercado Vea (Jumbo Retail Argentina S.A), dado que allí se notificó la audiencia de mediación de Cejume, antes de la interposición de la presente demanda, no pudiendo aquella desconocer la existencia de la presente causa. Que no solo el domicilio de calle 9 de julio 869 de Cipolletti, es una una sucursal de la demandada, sino que además, es el lugar donde aconteció el hecho dañoso. Transcribe jurisprudencia y ofrece prueba.
III.- Que a fs. 35/46 se agrega el expediente de mediación.-
IV.- Es así que llegado los presentes en condiciones de resolver, como ha quedado planteada la cuestión adelanto mi decisión de rechazar el presente incidente de nulidad, si bien no por los fundamentos presentados por la incidentada, en virtud de que los domicilios denunciados en el trámite “prejudicial” de mediación obligatoria son validos únicamente para dicha etapa, sin que pueda ser invocado en la instancia de juicio propiamente dicho .-
En tal sentido se tiene dicho que: “\"Demás está decir que el domicilio constituído en los trámites de la mediación obligatoria tendrá eficacia a los únicos efectos de notificar en él todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de mediación...y no, por cierto, para la notificación del traslado de la demanda la que deberá efectuarse en el domicilio real, pues no es ni equivale al constituído ni al especial\" (Kielmanovich, Jorge L. \"Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación\" - Lexis Nexis Nro. 8007/001748) y fallo citado por dicho autor: Cám. Nac. Civ., sala F, 14.5.2001, \"Luna Ramona v. Infante Nicolás y Otro\", JA, 2002-I-71.)-
Ahora bien, entranto al analísis del planteo efectuado, sabido es que tratándose de la notificación del traslado de la demanda, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia son contestes y unánimes en cuanto a los recaudos o requisitos legales del acto, los que deben ser apreciados de manera restrictiva. 
Los Tribunales han dicho que: \"La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Así todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda debe ser examinado con criterio restrictivo\" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 8/10/1996, Jansport S.A., La Ley 1996-E, 680); \"Cuando el acto que se dice viciado de la nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida. Es que el acto de la notificación de la demanda, ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada a la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (Art. 136, 149, 338, 343 Cód. Porcesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional. (art. 18 Const. Nacional)\" (CC0201 LP, B 800992 RSD-297-95 S 31-10-1995, autos: \"Caceres, Conrado y otro c/Molina María y otros s/Daños y Perjuicios, Juba). 
Es así que, recordando que el instituto de la nulidad debe ser interpretado restrictivamente, haciéndose lugar a la misma cuando la indefensión resulta de una existencia manifiesta, toda vez que ello juega en pro del principio de procurar no sólo actos procesales válidos, sino también firmes. 
Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, en desmedro de los legítimos derechos adquiridos por las partes, debiendo en consecuencia exigirse la existencia de un perjuicio cierto y efectivo para reparar. 
Advierto que la demandada soslaya cumplir palmariamente con lo estatuído por el art. 172 del ritual, pues no basta para ello una invocación genérica de haberse violado su derecho de defensa. Para dar visos de seriedad al planteo, debió el nulidicente proceder a contestar la demanda. 
Resulta cuasi ocioso reiterar -por lo añejo y conocido- que se impone cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados por la norma ritual a la que referí supra, y ello en razón del principio de trascendencia -o de instrumentalidad de las formas- que regula la nulidad procesal, lo que no ha sido observado por la demandada. 
No cumplidas las exigencias determinadas en forma expresa por el art. 172 del CPCC, se impone la desestimación in límine del planteo de nulidad (conf. arts. 172, ap. 2 y 173 del CPCC), pues de otra manera se estaría cohonestando la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta contrario a la buena fe procesal (art. 34 inc. 5 ap. d) del mismo código. Y ello es así, por resultar la más lineal aplicación de que no existe nulidad procesal sin un interés tutelable. No basta la existencia del vicio (si así hubiere sido el caso de la especie), sino que deben ejercerse las defensas o excepciones que pudieron oponerse al progreso de la acción.
Dicho lo anterior, me referiré a la notificación practicada en el domicilio de la sucursal de la incidentista, cita en 9 de julio 865 de esta ciudad, recepcionada por una persona que dijo ser “Miguel Cifuentes quien manifesto que que aquel vive alli, haciendole entrega de un duplicado de igual tenor a la presente con copias veintisiete, y firma” (Conf. Cédula de notificación obrante a fs. 92 y vlta., de los autos principales: “MAUREIRA GRACIELA C/SUPERMERCADO VEA (JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO” -Expte. 32495/2013- que en estos momentos tengo a la vista).-
El domicilio indicado supra, no fue cuestionado por la incidentista , quien reconoce expresamente, en su escrito de fs. 21 como “domicilio del Supermercado Vea (Jumbo Retail Argentina S.A.)”, por lo que mal puede afirmar que desconocía la existencia del inicio de los autos principales.-
Es decir que de las constancias antes transcriptas se advierte que el oficial notificador ha dado acabado cumplimiento con lo dispuesto por el art.339 y arts.140 y sgts del CPCC y la diligencia no adolece de deficiencia alguna. 
Y es así, que sin dejar de desconocer que en el supuesto de sociedades, el traslado de demandada y demás notificaciones deben efectuarse en el domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia, conf. art.90 inc. 3 del C.C. y art.11 de la ley de Sociedades, no menos cierto es que dicha presunción no quita que pueda notificarse válidamente a una sociedad en el domicilio real o en las sucursales de la misma, más aún cuando el reclamo se refiere a los daños que presuntamente sufrío la incidentada en la sucursal que la incidentista posee en esta ciudad.
En consecuencia, entiendo que la interpretación efectuada por la demandada no se condice con las constancias plasmadas en el instrumento público obrante en autos principales - cédula de notificación de traslado demanda - obrante a fs. 92 y vlta.. Por otro lado, es dable destacar que si lo que pretende la demandada - incidentista- es sostener que las constancias vertidas por el oficial público son falsas, el nulidecente debió recurrir a la redargución de falsedad del instrumento y no a la vía intentada. 
Asimismo, \"Dado que los hechos que el oficial notificador hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado por su presencia, comprometen directamente la fe del funcionario interviniente en el instrumento público y tienen una fuerza de convicción “casi irrefragable”, debe rechazarse el incidente de nulidad opuesto contra la notificación del traslado de la demanda, en tanto el incidentista no planteo la redargución de falsedad de aquella.\" (Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E 02/08/2011 Gabio, Héctor Raúl c. Sociedad de Beneficiencia Hospital Español y otros s/daños y perjuicios-res. prof. médicos y aux.-ordinario - La ley Online -AR/JUR/45794/2011). 
Cabe destacar, que, en concordancia con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que: \"La regla del art. 11 inc. 2 in fine ley 19550 Ver Texto (reformada por ley 22903 Ver Texto ) que tiene por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, no es excluyente de las que se efectúen en las sucursales o establecimientos donde efectivamente se realicen negocios sociales (art. 90 inc. 4 CC. Ver Texto y su doctrina). C. Nac. Com., sala A, 16/05/1986, Fridman, Cecilia R. v. Metropolitan Sur S.A.\" (Lexis Nº 2/36679). \"En cuanto a las obligaciones que quedan sometidas a este domicilio especial son, desde luego, las que corresponden al giro de la sucursal, se trate de relaciones jurídicas de carácter comercial o laboral. La eficacia de este domicilio especial consulta las conveniencias de los terceros para aliviar a éstos de la necesidad de litigar en el lugar de la sede principal que puede estar muy alejada del lugar donde han sido contraídas las obligaciones, y especialmente para favorecer a los empleados en relación de dependencia con la sucursal. (J. J. Llambías, Código Civil Anotado, T° 1, pág. 219). (Voto del Dr. Balladini). STJRN: SE. 76/02 “F., J. M. c/ASOCIACION TRENTINOS EN EL MUNDO s/Sumarísimo s/Inaplicabilidad de Ley\" (Expte. N° 15667/01 - STJ). “No obstante la unidad de la personalidad jurídica de las sociedades -reflejada en su domicilio legal ordinario único-, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de domicilio legal- avecindarse en ese lugar repecto de aquellas cuestiones derivadas del cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. De forma tal que podrá accionarse ante la sede de la sucursal o establecimiento cuando la demanda esté referida a obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad en el ámbito de su jurisdicción” (CC03CO CO 5519 I;Fecha: 07/12/2005;Caratula: Fernández, Silvia Luján en nombre y representación de su hija menor c/ OMINT S.A. de Servicios -Suc. Cdia. s/ Sumario por Daños y Perjuicios (Nº 1418/04) - Inc. Nulidad de Notificación”, públicado en LEXDOCTORS 9.1).
Por todo ello, RESULEVO:
I) Rechazar el planteo de nulidad formulado por JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., con costas a su cargo (art. 68 del CPCC).-
II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto de proceso por sentencia definitiva.- 
III. Registése, Notifíquese.-


Dr. Jorge A. Benatti
Juez Sustituto

No hay comentarios:

Publicar un comentario