En la ciudad de La Plata , a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse
el siguiente orden de votación: doctores Soria,
Kogan, Genoud, Pettigiani, Negri,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.251, "Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada".
A N T E C E
D E N T E S
Se
interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
(fs. 561/566).
Dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
I. En el sub lite, los actores en su carácter
de sucesores de Ana María Dimattía, única y universal heredera de Luis Arnaldo
Oliva, promueven demanda de revisión de cosa juzgada. Concretamente, solicitan
que se declare la nulidad parcial de la sentencia de trance y remate dictada en
la causa "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo. Cobro ejecutivo"
de trámite ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
n° 4, decisión que mandó llevar adelante la ejecución por honorarios adeudados
a la letrada, estableciendo que sobre el capital de condena se apliquen intereses a la tasa activa capitalizables
mensualmente (fs. 65/74).
La
señora jueza de origen desestimó la acción intentada, con costas en el orden
causado (fs. 485/498). Apelado este pronunciamiento por ambas partes (fs. 501,
512/521 y 532/533, 503, 522/524 y 534/540,
respectivamente), la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín lo
confirmó en todas sus partes (fs. 543/550).
Sostuvo
el tribunal a quo que, en el caso,
la facultad de revisar el fallo había precluido al no haber interpuesto los
accionantes recurso de apelación contra
la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Rosso, Susana Noemí
c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro ejecutivo" que, a su turno, había
establecido la aplicación de los intereses
controvertidos. Apuntó que tal cuestión debió haberse abordado en el marco del
referido proceso ejecutivo, al no ser pasible de la acción habilitada por el
art. 551 del Código Procesal Civil y
Comercial (fs. 545 vta./548).
II.
Contra este fallo se alzan los actores
mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 561/566, en
el que denuncian la violación del art. 34 inc. 4, 155, 163 inc. 6, 164, 165 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial; 623, 953 y 1071 del Código Civil; 17, 18 y 75 inc. 12 de la
Constitución nacional.
a.
Arguyen que el pronunciamiento en crisis viola la congruencia y aplica
erróneamente el art. 155 del Código
Procesal Civil y Comercial al reputar preclusa la oportunidad de discutir los intereses a computar sobre el capital de
condena. Precisan que la alzada refiere que en el proceso de ejecución de
honorarios su parte no discutió "la aplicación" de intereses, sin advertir que aquí no se ataca la
tasa activa fijada en la sentencia de trance y remate -la que reconocen haber
consentido-, sino solamente su capitalización mensual, que contraría la
normativa de fondo (fs. 562 y vta.).
Consideran,
asimismo, inadecuada la doctrina legal invocada por la Cámara por presentar -a su
juicio- diferencias con e1 caso en debate. Señalan, seguidamente, que en
sentido contrario a lo expuesto por el a
quo, la situación planteada resulta equiparable por su gravedad a los
supuestos en que se ha admitido la revisión de una sentencia fruto del cohecho,
prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta, puesto que reclama la
revisión de una "sentencia ganada (dictada) con aplicación fuera de la
ley, contra ley" en tanto
contraviene lo establecido en materia de anatocismo por la ley de fondo,
denunciando la configuración de un excesivo rigorismo formal (v. fs. 562 vta.).
Sostienen
que el fallo dictado en el juicio ejecutivo lo es en sentido formal, lo cual permite su revisión en un proceso autónomo
como el interpuesto. Aseveran que el tribunal de grado soslayó que en el
proceso ejecutivo el camino se cerró con la apelación ante la alzada atento a
lo preceptuado por el art. 551 del
Código Procesal Civil y Comercial (fs. 563).
En
adición, con cita de precedentes de la
Corte federal, alegan que no cabe mantener la decisión que
desestimó la revisión con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada
cuando el procedimiento de ajuste de la
condena mediante la capitalización de intereses
condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de
conservación patrimonial del demandante, violentando los arts. 952 [953] y 1071
del Código Civil (v. fs. 563 vta.).
b.
Sentado lo anterior, afirman que como consecuencia de la errónea aplicación de
la preclusión, se mantiene una decisión violatoria del art. 623 del Código Civil, lo cual vulnera el art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional, pues "mediante la
arbitraria interpretación y aplicación excediendo su propio marco normativo que
realizó de una norma de orden público como lo es el [citado] art. 623,[la Cámara ] asumió facultades legislativas" reservadas
en forma exclusiva al Congreso nacional (v.
fs. 563 vta./564 vta.).
Denuncian,
además, que el tribunal a quo omitió
pronunciarse sobre su pretensión -esto es sobre la improcedencia de la
capitalización de los accesorios- y planteos en torno a la errónea
interpretación de la prueba que llevara a cabo el juzgador de origen y la
multiplicación geométrica de la deuda original derivada de la capitalización
cuestionada con la consecuente afectación de su derecho de propiedad y
configuración de un ejercicio abusivo del derecho (v. fs. 564 vta./565).
III.
El recurso prospera.
a.
A fin de arribar a la solución confirmatoria de la sentencia de origen, la Cámara comenzó por reseñar
el contenido de la sentencia de trance y remate dictada en los autos
"Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro ejecutivo", la cual estableció tanto la tasa de interés
aplicable sobre los honorarios adeudados -a saber, tasa activa- como su
capitalización mensual (v. fs. 545
vta.).
Tal
pronunciamiento, remarcó, fue notificado "a los herederos de Ana María
Dimattia, quien previamente había sido declarada única y universal heredera de
Arnaldo Luis Oliva, y también al administrador de la sucesión de aquélla, quien
fue el único que la apeló". Empero, "por medio de dicha
apelación no se cuestionó lo decidido sobre la aplicación de intereses, punto que, en consecuencia, quedó
consentido por los ejecutados" (v.
fs. 545 vta.).
Esta
indiscutida plataforma es la que -a juicio del a quo- selló la suerte de la pretensión articulada pues la
revisión de la cosa juzgada exige para su procedencia que el defecto que se
achaque al fallo firme no haya podido ser subsanado por conducto de los
remedios legales ordinarios. Concluyó, entonces, que "... si el
accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios, no resulta
posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda
reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para
ejercerla". En aval de ello, invocó lo resuelto por esta Corte en Ac.
81.004, (sent. de 30-XII-2002; fs.
545 vta./546 vta.).
b.
Ahora bien, la falta de advertencia que se imputa a la alzada respecto al tema
aquí debatido -esto es la capitalización de los accesorios, y no la tasa
aplicable- (v. fs. 562 y vta.), no es de recibo.
Basta
observar que la Cámara
se ocupó de precisar que en la sentencia de trance y remate se resolvió no sólo
lo atinente a la tasa de interés aplicable a los honorarios adeudados, sino
también su capitalización -aspecto que hace al modo de aplicación de dichos
accesorios-. En este contexto, no se advierte -y, ciertamente, los actores no
se ocupan de precisar- motivo alguno que les impidiera alzarse en tal
oportunidad contra la capitalización
dispuesta en la referida decisión. Nótese que la apelación interpuesta contra aquella sentencia nada objetó sobre el
punto, limitándose el recurrente a cuestionar el rechazo de la indexación
pretendida en los términos de la ley 24.283 (v. copia de fs. 22/30).
c.
Con todo, asiste razón a los quejosos en cuanto
controvierten la decisión que reputó que la omisión de apelar tal parcela de la
sentencia precluyó toda posibilidad de rever la liquidación a la luz de su
resultado.
i]
Este Tribunal -siguiendo doctrina de la Corte Suprema
nacional- ha admitido la revisión de liquidaciones cuyo resultado quiebra toda
norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y
1071 del Código Civil y
desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada (conf. C.S.J.N., Fallos:
317:53), juzgando -y aquí lo
decisivo- que no era dable pretender su mantenimiento so color de un supuesto
respeto al principio de la cosa juzgada cuando
su resultado ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación
patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño
resarcido (conf. C.S.J.N., Fallos: 317:53; 318:912; 318:1345; 322:3133; 325:1454;
conf. causa Ac. 95.764, "Basualdo", sent. de 29-XI-2006).
Cierto
es que tal revisión de carácter excepcional, por regla, ha tenido lugar al
conocerse el resultado de la pertinente liquidación en el marco del trámite de
ejecución. Mas no lo es menos que, en los autos "Rosso, Susana Noemí
c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro
ejecutivo", los deudores impugnaron la liquidación practicada por la
letrada acreedora, habiendo la
Cámara considerado que aquélla no era la vía idónea.
La
sentencia de primera instancia recaída en el sub lite da cuenta de dicha circunstancia. Concretamente allí se
señala que los ejecutados no agotaron los recursos ordinarios a su alcance para
cuestionar la capitalización de intereses
mensual decidida en la sentencia de trance y remate, "sino al impugnar
la liquidación practicada por la letrada que a la postre fue aprobada (fs. 227/231, 238/240) y confirmada la resolución por el
Superior (v. fs. 262/4)" (v.
fs. 493 vta./494).
A
su
turno, al expresar agravios contra este
último pronunciamiento, los aquí actores -deudores ejecutados en el citado
proceso- alegaron que "en su oportunidad hubimos impugnado la
liquidación presentada por la actora con capitalización mensual y no se nos
hizo lugar, y habiendo apelado el pronunciamiento esa Excma. Cámara" lo
confirmó. Refieren, asimismo, que la alzada precisó que el contenido de su
impugnación se encontraba "circunscripto a determinar la admisibilidad
de la pretensión revisora de la sentencia dictada en autos, introducida por la
ejecutada en oportunidad de practicarse la liquidación de los honorarios en
ejecución", para luego considerar que "’... si las
imperfecciones se revelan antes de que la sentencia haya quedado firme hay que
utilizar como dijimos- toda la gama recursiva posible, pero si se detectan
luego de que el fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, la vía impugnatoria
que corresponde usar es la revisión a través del recurso, si está legislado, y
si no por mediación de la acción autónoma, tenga o no tratamiento legislativo
expreso...’ " (v. fs.
513).
Lo expuesto marca una clara diferencia con lo
acontecido en la causa Ac. 81.004 en
tanto, en la especie, los deudores sí cuestionaron la liquidación que contenía
la capitalización mensual de intereses y
su consecuente resultado. Dicho planteo fue objeto de expreso pronunciamiento
en el marco del proceso de ejecución, impugnación que la alzada juzgó
improcedente, indicando que a fin de revertir el fallo pasado en autoridad de
cosa juzgada, a todo evento, debía acudirse a la acción autónoma de revisión.
Este último fue el camino emprendido por los deudores en las presentes
actuaciones.
ii]
En suma, los interesados impugnaron la liquidación en el marco del proceso
ejecutivo y, descartada aquélla por los fundamentos ya reseñados, en forma inmediata
promovieron la presente acción de revisión de cosa juzgada (v. fs. 34, de donde surge que la
liquidación practicada lo fue hasta el mes de junio de 2007 y que tras la resolución adversa a su impugnación, luego
confirmada por la alzada, incoaron este proceso en agosto de igual año -conf.
fs. 74-). En este singular contexto, resulta de aplicación al caso la doctrina
sentada por la Corte
nacional en la causa B.250.XXXVI (sent. de 20-III-2003; Fallos: 326:678).
En
dicho precedente, se cuestionaba la decisión del máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba
que, haciendo lugar a un incidente de cosa juzgada írrita, dejó sin efecto las
pautas firmes establecidas a los fines de la regulación de honorarios, y como
consecuencia de ello la propia regulación y liquidación oportunamente
aprobadas. Allí, el alto Tribunal descartó los planteos del acreedor quien
-entre otros fundamentos- invocaba la improcedencia de atacar la sentencia
firme pasada en autoridad de cosa juzgada por fuera de las causales
taxativamente previstas en el ordenamiento local de la Provincia de Córdoba y
del límite temporal fijado al efecto (Fallos: 326:678).
A
juicio de la Corte
nacional el fallo recurrido encontraba sustento en numerosos antecedentes del
alto Tribunal que -de un lado- reputaron arbitrarios pronunciamientos que, por
excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de
los límites razonables (Fallos: 310:2063)
y -del otro- establecieron que no podía mantenerse la decisión que
desestimaba un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto a
la cosa juzgada si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la
capitalización automática de los intereses
conducía a un resultado que excedía notablemente la razonable expectativa de
conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los
arts. 952 y 1071 del Código Civil
(Fallos: 316:3054; 317:53). También
recordó su doctrina según la cual cabía
dejar sin efecto la sentencia que, so color del respeto a la cosa juzgada,
rechazaba la impugnación de una liquidación y regulaba honorarios, consagrando
una consecuencia patrimonial que equivalía a un despojo del deudor cuya
obligación no podía exceder el capital con un porcentaje que no trascendiera
los límites de la moral y buenas costumbres (arts. 656, 953 y 1071, Cód. Civ.; Fallos: 322:2109 y sus citas; v. sexto párrafo del consid. III del dictamen de la Procuración General ,
al que remitió la mayoría de la
C.S .J.N., en causa B.250.XXXVI, sent. de 20-III-2003, Fallos:
326:678).
Precisó,
además, que la firmeza de la decisión que estableció las bases para regular
honorarios, como así también de la propia regulación y posterior aprobación de
la liquidación de la deuda, no obstaba a la promoción de la revisión de la cosa
juzgada írrita que -acotó- se deduce y es admisible, precisamente contra resoluciones firmes (v. séptimo párrafo del consid. III).
Desechó, por fin, los argumentos ensayados con base en el régimen del recurso
de revisión de cosa juzgada contemplada en el ordenamiento procesal local, por
entender que aquél no era óbice para el reconocimiento de la facultad de
ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada (v. octavo párrafo del consid. III;
Fallos: 326:678).
d.
A la luz de las pautas indicadas, corresponde examinar el resultado que arroja
la liquidación aprobada en los autos "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis
Arnaldo s/Cobro ejecutivo".
i]
En la citada causa, con fecha 13 de
marzo de 2001, se dictó sentencia de
trance y remate a favor de la doctora Rosso mandando llevar adelante la
ejecución por las sumas de $ 107.909,54 ($ 67.443,46 y $ 40.466,08 por
honorarios de primera y segunda instancia respectivamente), con más el 10% por
aporte de ley ($ 10.790,85), lo que hace un total de $ 118.700,39. A ello
se dispuso adicionar intereses a la tasa
activa del Banco de la
Provincia de Buenos Aires "capitalizables
mensualmente a partir de la fecha de la regulación" (v. fs. 20 vta./21), lo cual fue confirmado por la alzada el 3 de
septiembre de 2002 (v. fs. 22/30).
Firme tal condena, la letrada practicó
liquidación de intereses al 15-VI-2007
por la suma total de $2.298.164,10,
correspondiendo la cantidad de $ 2.065.737,8 a capital e intereses y lo demás "a gastos,
honorarios más caja forense" (v. copia de fs. 34 y ss.).
Según
surge de la sentencia de grado, tal resultado fue impugnado por los deudores
quienes, concretamente, cuestionaron la capitalización mensual de intereses, invocando la violación de lo normado
por el art. 623 del Código Civil.
Este
planteo fue desestimado en el marco del proceso ejecutivo, disponiendo la
alzada que la vía para rever una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada
era la acción autónoma, la que fue impetrada en el sub lite.
ii] Pues bien, los antecedentes supra reseñados
patentizan el exceso al que arriba la liquidación en cuestión; situación que
obedece al hecho de que sobre el capital de condena por un total de $
118.700,39 se adicionaron intereses a la tasa activa "capitalizables
mensualmente", elevando el resultado final de capital e intereses a $ 2.065.737,80.
El quantum
de la liquidación aprobada como consecuencia del cómputo de intereses capitalizables arroja un resultado
groseramente irrazonable que prescinde de la realidad económica y no guarda
proporción alguna con la cuantía de la condena que ascendió a $ 118.700,39. Sin desconocer el largo tiempo
transcurrido entre la regulación de honorarios (año 1993) y la aprobación de la liquidación que data del 2007, no es dable soslayar que al capital
de $118.700,30 se pretenden
adicionar intereses moratorios por la
cantidad de $ 1.947.037,50, lo que
se traduce en una multiplicación del primero en más de diecisiete veces (17,40 veces más precisamente), resultado que
-al decir de la Corte
nacional en supuestos análogos al presente- quiebra toda norma de
razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la
finalidad de la pretensión entablada (conf.
C.S.J.N.; Fallos: 317:53, sent.
de 8-II-1994).
Basta
la mera observación de la cuantía del crédito liquidado para verificar que los
mecanismos destinados a preservar la virtualidad del mismo y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados
para satisfacer los daños moratorios debidos a la acreedora, ya que su monto ha
excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la
proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño resarcido, por lo
que no puede pretenderse su mantenimiento so color de un supuesto respeto al
principio de la cosa juzgada (conf. C.S.J.N., causa "Ojea Quintana",
Fallos: 318:912; causa D.451.XXVIII,
"Delpech", sent. de 6-VII-1995; causa "Luna", Fallos:
3251454 causa "Ferro de
Goce", Fallos: 326:259; causa "Caja de Crédito", Fallos: 317:53; causa "Fundación Fondo Compensador
Móvil", Fallos: 322:2109).
Al
respecto, vale recordar que el alto Tribunal ha señalado que tanto los
mecanismos de actualización como la aplicación de tasas de interés sólo
constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad
económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así,
tal como sucede en el caso, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe
ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas
fórmulas matemáticas (C.S.J.N., Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558;
326:259), criterio que fue seguido en casos en los que tal resultado derivaba
de la capitalización de los intereses que
había sido admitida en una previa decisión firme (conf. Fallos: 317:53;
318:912).
Para
más, la aplicación de este mecanismo de capitalización que derivó en un
resultado que no puede ser mantenido infringe lo normado por el art. 623 del
Código Civil en la medida en que, en el caso, no se verifica ni la existencia
de convención expresa de las partes ni existía, al momento de dictarse la
sentencia de trance y remate que dispuso el anatocismo, deuda liquidada a cuyo
pago se hubiese intimado a los deudores (Fallos: 317:53, v. consid. 9; y causa A.413.XLIII, "Automotores Saavedra S.A.
c/Fiat Concord S.A.", sent. de 17-III-2009, v. consid. IV del dictamen del Procurador al que remite, por mayoría,
la C.S .J.N.).
e.
No altera lo expuesto lo argumentado en la sentencia de origen con base en el
incremento del valor del campo de los aquí actores y su rentabilidad, y los
términos de su posterior enajenación (v.
fs. 495/497), fundamentos que por aplicación del principio de apelación
adhesiva corresponde considerar (conf. Ac. 34.286, sent. de
17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. de
6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. de 18-IX-1998).
Los honorarios de los que resulta acreedora la
doctora Rosso y cuya ejecución persigue contra
los herederos de Oliva en su condición de solidariamente responsable (art. 58
de la ley 8904), se devengaron con motivo de su intervención en los autos
"Cirdat S.A. c/Oliva, Arnaldo Luis s/Cobro Ejecutivo". En este último
proceso se ejecutaba el saldo deudor de una cuenta corriente, ejecución
promovida por Cirdat S.A. y que fue finalmente rechazada, con costas a la
nombrada (v. fs. 19 y 27 vta.). Sobre tal base es que se
procedió a cuantificar la remuneración que correspondía a la mencionada letrada
por su actuación.
Ahora
bien, el valor del campo que pertenecía a los accionantes es ajeno a la
retribución fijada por la labor profesional de la acreedora y, más aún a los intereses debidos a fin de resarcir la mora en
el pago de los estipendios profesionales. Dicho inmueble sólo había sido objeto
de embargo por parte de la letrada en procura de garantizar el cobro de su
acreencia (v. fs. 32 y 33 vta.), sin que ni el aumento de
su valor y rentabilidad a través del tiempo ni su posterior venta, constituyan
parámetros que quepa ponderar al momento de evaluar la razonabilidad del
resultado de la liquidación a fin de conservar la intangibilidad del crédito
por honorarios y resarcir la mora en su pago.
Siendo ello así, tampoco resulta dirimente el
hecho de que al celebrarse la venta y dadas las medidas que pesaban sobre el
bien, los contratantes acordaran que el precio pactado incluía la asunción de
la deuda por honorarios por parte del comprador. Conforme surge del boleto las
partes se limitaron a pactar que la compradora asumía "a su exclusivo
cargo la cancelación definitiva de diversas deudas", entre ellas los "honorarios
que ejecuta la Dra. SUSANA
NOEMI ROSSO en los distintos procesos judiciales que originan los embargos
trabados sobre el inmueble objeto de la compraventa" como así también "la
totalidad de los costos y costas originadas en tales procesos" que "estimaron"
"a los fines de la fijación del precio de la compraventa, en Pesos Tres
Millones". Lo expuesto denota que no sólo se trató de una mera
estimación -en la cual habrá incidido lo
reclamado por aquel entonces-, sino que el monto en cuestión comprendía tanto
los honorarios e intereses ejecutados
como los costos y honorarios de la pertinente ejecución de los estipendios,
dejándose expresamente a salvo que "por haber sido condición que
permitió la concreción de este negocio, las partes se liberan de reclamos y/o
rendiciones de cuentas, recíprocamente, para el caso de que la cifra final con
la que la compradora desinterese a la acreedora en cuestión resulta inferior o
superior a la estimada" (v. fs. 423/424). Por lo demás, insisto, tal estimación nada predica sobre la
razonabilidad o no del resultado al que, por vía de la aplicación de intereses a la tasa activa capitalizables
mensualmente, se arriba en la liquidación, el que no puede exceder la
expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir
entre los honorarios debidos y el daño moratorio que se pretende resarcir
mediante los accesorios en cuestión (conf.
C.S.J.N., Fallos: 318:912; 325:1454; 326:259; 317:53; 322:2109).
IV. Consecuentemente, corresponde acoger el
recurso extraordinario interpuesto y hacer lugar a la acción incoada mandando a
practicar una nueva liquidación de la deuda por honorarios ejecutada, dejándose
sin efecto la capitalización mensual de intereses
establecida en la sentencia de trance y remate.
Voto
por la afirmativa, con costas a la demandada
vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Los
señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
I. Atento a las vicisitudes procesales ocurridas y
las notorias distorsiones económicas que se presentan en el caso, comparto la
excepcional solución propuesta por los colegas que me preceden en la votación.
1.
Cierto es que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia
firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido
(Ac. 92.718, sent. del 26-IV-2006; C. 112.905, sent. del 14-IX-2011; entre
otras). Así, no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a
ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (C. 103.808, sent. del 30-IX-2009). Esta regla, que
posee raigambre constitucional desde que aparece íntimamente vinculada con el
derecho al debido proceso del art. 18 de la Constitución
nacional, consiste en la "autoridad
y eficacia de una sentencia judicial cuando
no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla" (Couture, Eduardo J.
"Fundamentos del derecho procesal civil", p. 401).
Ello
así pues la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que
justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (C.
100.180, sent. del 2-III-2011; C. 115.000, sent. del 26-VI-2013). El respeto a
la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la
necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los
litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente
(C. 102.322, sent. del 10-II-2010; C. 107.906, sent. del 13-XI-2012). Es uno de
los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen
constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la
invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las
sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la
seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía
superior (Ac. 83.448, sent. del 7-VII-2004; C. 98.405, sent. del 3-IV-2008).
De
lo que se derivan sus atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y
coercibilidad, al tratarse de una solución definitiva, concluyente,
determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad
de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar (C.
102.297, sent. del 1-IX-2010; C. 106.338, sent. del 14-IX-2011). La
inmutabilidad de la res judicata que
emana de una decisión judicial firme entra en el mundo jurídico de forma
inconmovible, produciendo efectos con relación a todas las relaciones jurídicas
vinculadas con la materia en litigio (C. 96.225, sent. del 24-XI-2010; C.
104.940, sent. del 21-XII-2011).
2.
Sin embargo, cierto es también que los motivos de seguridad jurídica, economía
procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a
la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al
deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional. La cosa
juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases
compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda
sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino
sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el
cual el vencido haya tenido adecuada y
sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 52.263, sent. del 21-XI-1995;
entre otras). El carácter de la cosa juzgada debe compatibilizar con las
garantías de jerarquía constitucional que protegen el acceso a la justicia y el
derecho de defensa de las partes (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const.
nac.; Ac. 82.685, sent. del 23-XII-2003; C. 86.448, sent. del 19-XII-2007).
Así, la pretensión de revisión de cosa juzgada
írrita canaliza la excepción al principio de autoridad de la cosa juzgada, que
puede conceptualizarse como "aquel
proceso especial que, por razones jurídico procesales tiene por objeto impugnar
la sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de
motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada
se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por lo tanto,
la existencia de vicios trascendentes a él" (conf. Guasp,
"Derecho Procesal Civil", pág. 1544, n° 97; L. 104.330, sent. del
21-XII-2011). Por lo que de ordinario no procede esta acción, de creación
pretoriana, cuando los vicios en que se
funda se exteriorizaron en el proceso que concluyó con el dictado de la
sentencia y el interesado estaba en conocimiento de ellos, disponiendo de los
medios procesales idóneos para atacarlos (C. 101.207, sent. del 21-VIII-2013).
Máxime cuando, por sus efectos jurídicos
y sociales, debe utilizarse un criterio harto restrictivo a los fines de
ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la cosa juzgada (Ac.
81.004, sent. del 30-X-2002; Ac. 92.718, sent. del 26-IV-2006).
En
este sentido, tradicionalmente se admiten, por la doctrina y jurisprudencia,
como supuestos habilitantes de la revisión de la cosa juzgada: a) cuando después de pronunciada la sentencia
definitiva, la parte perjudicada hallase o recobrase documentos ignorados,
extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiera dictado; b) cuando la
sentencia definitiva se hubiera pronunciado en virtud de documentos reconocidos
o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o
declarara después; c) cuando habiéndose
dictado en virtud de prueba testimonial o de posiciones, alguno de los testigos
o la parte absolvente fueran condenados como falsarios en sus declaraciones;
y/o d) cuando la sentencia hubiera sido
dictada injustamente mediando cohecho, prevaricato, violencia u otra
maquinación fraudulenta (conf. Hitters,
Juan Carlos, "Revisión de la Cosa Juzgada ", 2da. Edición, págs. 222/223 y
230; en sentido análogo, C.S.J.N., Fallos: 238:18; 254:320; asimismo esta
Suprema Corte, C. 81.004, sent. del 30-X-2002; C. 92.718, sent. del
26-IV-2006).
3.
Ahora bien, en autos, es posible observar que la sentencia que mandó llevar
adelante la ejecución de honorarios si bien no puede ser reputada como producto
de un denunciado y acreditado fraude procesal o un delito, y aún a pesar del
lapso transcurrido desde la exigibilidad de tales honorarios regulados y
firmes, constituye la base para un irrazonable ejercicio del derecho, un
enriquecimiento incausado en beneficio del letrado, cuyo resultado se muestra
verdaderamente opuesto a los principios de la moral y las buenas costumbres
(arg. arts. 953, 1071 y ccdtes., Cód. Civ.).
Es
que -por un lado- no puede obviarse del todo el debate sobre la flagrante falta
de apego de lo decidido en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución
de los honorarios, con lo establecido por el art. 623 del Código Civil en lo
concerniente a los supuestos de excepción frente a los cuales se encuentra
habilitada la capitalización de los intereses,
y mucho menos atento a la periodicidad dispuesta, toda vez que nunca se
hallaron presentes los recaudos establecidos en la última parte del primer
párrafo de la norma (liquidación judicial con intereses
firme, intimación de pago por el juez y mora en su cumplimiento; conf. B.
55.854, sent. del 13-II-1996; entre otras). En este aspecto, cabe recordar que
el anatocismo debe ser apreciado restrictivamente, toda vez que su aplicación
prolongada en el tiempo puede alcanzar una de las formas inmorales de
revalorizar el capital, a través de la cual
suele consagrarse la usura en épocas ausentes de aguda inflación, provocando
efectos sociales altamente nocivos (conf. Cazeaux, Pedro-Trigo Represas, Félix,
"Derecho de las Obligaciones", 4° Edic. aumentada y actualizada por
José M. Caseaux, Tomo II, La Ley ,
2010, pág. 311 y sus citas).
Así
como, por otro lado, la incidencia de la capitalización de los intereses sin dudas impacta de sobremanera en
la cuenta de capital de condena, tal como lo expone en el Punto III. d de su voto el colega que abre el acuerdo y a pesar de
la incidencia de la tasa de interés establecida, resultando un guarismo
verdaderamente sorpresivo, intempestivo, descontextualizado, desorbitado,
extraordinario e irrazonable (conf. adhesión prestada al voto preopinante en C.
108.956, sent. del 17-IV-2013, asimismo mi voto en C. 102.138, sent. del
3-IV-2014), en tanto la liquidación realizada evidencia una magnífica
desproporción entre la suma de honorarios regulada en 1993 y su actualización
efectuada en 2007, que excede holgadamente tanto la consideración del extenso
lapso transcurrido (daño moratorio), como toda expectativa de conservación
patrimonial y de proporcionalidad entre tales conceptos y los servicios
jurídicos efectivamente prestados cuya remuneración se persigue, atentando contra la realidad económica enmarcada por la
ejecución y desnaturalizando verdaderamente la finalidad de la misma, sin que
se perciba justificativo, ni jurídico, ni material, para su sostenimiento en
razón de la justicia del caso (conf. C.S.J.N., Fallos: 317:53; 318:912;
326:768; entre otras).
Luego,
la capitalización de intereses de autos
no puede ser admitida, pues su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial
equivalente a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite
que excede los de la moral y las buenas costumbres (C.S.J.N., in re "Recurso de hecho deducido
por Rafael Cohen en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro
s/ ejecutivo", sent. del 12-VI-2012). Conclusión que en cierto sentido no
pretende desconocer el instituto de la cosa juzgada, sino fortalecerlo con los
valores esenciales de equidad y justicia (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída,
"El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que
liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad
civil", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, n° 21, págs. 191 y ss.).
Así
las cosas, es posible hallar verificado en la especie otro supuesto habilitante
del excepcional apartamiento de lo resuelto en calidad y autoridad de cosa
juzgada (conf. arts. 1, 14, 17, 18, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const.
nac.; 1, 10, 11, 15, 31 y ccdtes., Const. pcial.; 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
II.
Por lo expuesto y adhesión formulada -en lo pertinente-, corresponde hacer
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y propiciar
asimismo se practique una nueva liquidación de la deuda por honorarios
ejecutada, dejándose sin efecto la capitalización mensual de intereses establecida en la sentencia de trance
y remate de 2001. Voto por la afirmativa,
con costas de todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 289, C .P.C.C.).
A la
cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Adelanto que comparto la solución excepcional que
propicia el colega que abre el acuerdo.
Asimismo,
esta Corte ha dicho reiteradamente que la firmeza de los actos procesales es,
en efecto, una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los
vicios que pudieran presentar (causas Ac. 34.675, sent. del 5-IX-1986; Ac.
47.714, sent. del 13-X-1992; Ac. 52.906, sent. del 19-XII-1995), y también que
la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que
debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la
pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por
la ley para su ejercicio (Ac. 73.412, sent. del 22-XI-2000; entre muchas).
1.
b. Sin embargo, en la especie, conforme las circunstancias y antecedentes
mencionados por el doctor Soria principalmente a partir del segundo párrafo del
punto i) de su voto, entiendo que se presenta un supuesto habilitante
excepcional para apartarse de los principios mencionados hasta aquí.
Pues
bien, sin restarle entidad al aspecto técnico procesal en el cuestionamiento
oportuno de la sentencia dictada en el marco del proceso ejecutivo, resulta
insoslayable el perjuicio al patrimonio del deudor a raíz del incremento
irrazonable y desproporcionado de la liquidación en cuestión. Al capital de
condena se le pretendió adicionar intereses
moratorios que representaron una multiplicación del primero en más de
diecisiete veces, tal como lo especifica el colega que abre el acuerdo, lo que
revela el quebrantamiento de lo establecido en el art. 1071 (Cód. Civ.) así
como la proporcionalidad que debe existir entre los honorarios debidos y el
daño moratorio que se persigue mediante los accesorios cuestionados.
1.
c. Por tales motivos y compartiendo en lo demás el tratamiento dado al recurso
bajo estudio -punto d. en adelante-, manteniendo mi criterio en relación al
alcance de los fallos de la
Corte Suprema de la
Nación (Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002; C. 87.349, sent.
del 14-X-2009; entre otras), doy mi voto por la afirmativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N
C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se
revoca la sentencia de Cámara acogiendo la acción incoada y mandando a
practicar una nueva liquidación de la deuda por honorarios ejecutada, dejándose
sin efecto la capitalización mensual de intereses
establecida en la sentencia de trance y remate. Las costas de todas las
instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C .P.C.C.).
El
depósito previo deberá ser devuelto al recurrente.
Notifíquese
y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
HECTOR NEGRI LUIS
ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO
JULIO PETTIGIANI
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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