martes, 14 de junio de 2016

"Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada"



A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, Genoud, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.251, "Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada".
A N T E C E D E N T E S
     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión autónoma de revisión de cosa juzgada (fs. 543/550).
     Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 561/566).
     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
     I. En el sub lite, los actores en su carácter de sucesores de Ana María Dimattía, única y universal heredera de Luis Arnaldo Oliva, promueven demanda de revisión de cosa juzgada. Concretamente, solicitan que se declare la nulidad parcial de la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo. Cobro ejecutivo" de trámite ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4, decisión que mandó llevar adelante la ejecución por honorarios adeudados a la letrada, estableciendo que sobre el capital de condena se apliquen intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente (fs. 65/74).
     La señora jueza de origen desestimó la acción intentada, con costas en el orden causado (fs. 485/498). Apelado este pronunciamiento por ambas partes (fs. 501, 512/521 y 532/533, 503, 522/524 y 534/540, respectivamente), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín lo confirmó en todas sus partes (fs. 543/550).
     Sostuvo el tribunal a quo que, en el caso, la facultad de revisar el fallo había precluido al no haber interpuesto los accionantes recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro ejecutivo" que, a su turno, había establecido la aplicación de los intereses controvertidos. Apuntó que tal cuestión debió haberse abordado en el marco del referido proceso ejecutivo, al no ser pasible de la acción habilitada por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 545 vta./548).
     II. Contra este fallo se alzan los actores mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 561/566, en el que denuncian la violación del art. 34 inc. 4, 155, 163 inc. 6, 164, 165 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial; 623, 953 y 1071 del Código Civil; 17, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
     a. Arguyen que el pronunciamiento en crisis viola la congruencia y aplica erróneamente el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial al reputar preclusa la oportunidad de discutir los intereses a computar sobre el capital de condena. Precisan que la alzada refiere que en el proceso de ejecución de honorarios su parte no discutió "la aplicación" de intereses, sin advertir que aquí no se ataca la tasa activa fijada en la sentencia de trance y remate -la que reconocen haber consentido-, sino solamente su capitalización mensual, que contraría la normativa de fondo (fs. 562 y vta.).
     Consideran, asimismo, inadecuada la doctrina legal invocada por la Cámara por presentar -a su juicio- diferencias con e1 caso en debate. Señalan, seguidamente, que en sentido contrario a lo expuesto por el a quo, la situación planteada resulta equiparable por su gravedad a los supuestos en que se ha admitido la revisión de una sentencia fruto del cohecho, prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta, puesto que reclama la revisión de una "sentencia ganada (dictada) con aplicación fuera de la ley, contra ley" en tanto contraviene lo establecido en materia de anatocismo por la ley de fondo, denunciando la configuración de un excesivo rigorismo formal (v. fs. 562 vta.).
     Sostienen que el fallo dictado en el juicio ejecutivo lo es en sentido formal, lo cual permite su revisión en un proceso autónomo como el interpuesto. Aseveran que el tribunal de grado soslayó que en el proceso ejecutivo el camino se cerró con la apelación ante la alzada atento a lo preceptuado por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 563).
     En adición, con cita de precedentes de la Corte federal, alegan que no cabe mantener la decisión que desestimó la revisión con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada cuando el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización de intereses condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los arts. 952 [953] y 1071 del Código Civil (v. fs. 563 vta.).
     b. Sentado lo anterior, afirman que como consecuencia de la errónea aplicación de la preclusión, se mantiene una decisión violatoria del art. 623 del Código Civil, lo cual vulnera el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, pues "mediante la arbitraria interpretación y aplicación excediendo su propio marco normativo que realizó de una norma de orden público como lo es el [citado] art. 623,[la Cámara] asumió facultades legislativas" reservadas en forma exclusiva al Congreso nacional (v. fs. 563 vta./564 vta.).
     Denuncian, además, que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre su pretensión -esto es sobre la improcedencia de la capitalización de los accesorios- y planteos en torno a la errónea interpretación de la prueba que llevara a cabo el juzgador de origen y la multiplicación geométrica de la deuda original derivada de la capitalización cuestionada con la consecuente afectación de su derecho de propiedad y configuración de un ejercicio abusivo del derecho (v. fs. 564 vta./565).
     III. El recurso prospera.
     a. A fin de arribar a la solución confirmatoria de la sentencia de origen, la Cámara comenzó por reseñar el contenido de la sentencia de trance y remate dictada en los autos "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro ejecutivo", la cual estableció tanto la tasa de interés aplicable sobre los honorarios adeudados -a saber, tasa activa- como su capitalización mensual (v. fs. 545 vta.).
     Tal pronunciamiento, remarcó, fue notificado "a los herederos de Ana María Dimattia, quien previamente había sido declarada única y universal heredera de Arnaldo Luis Oliva, y también al administrador de la sucesión de aquélla, quien fue el único que la apeló". Empero, "por medio de dicha apelación no se cuestionó lo decidido sobre la aplicación de intereses, punto que, en consecuencia, quedó consentido por los ejecutados" (v. fs. 545 vta.).
     Esta indiscutida plataforma es la que -a juicio del a quo- selló la suerte de la pretensión articulada pues la revisión de la cosa juzgada exige para su procedencia que el defecto que se achaque al fallo firme no haya podido ser subsanado por conducto de los remedios legales ordinarios. Concluyó, entonces, que "... si el accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios, no resulta posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para ejercerla". En aval de ello, invocó lo resuelto por esta Corte en Ac. 81.004, (sent. de 30-XII-2002; fs. 545 vta./546 vta.).
     b. Ahora bien, la falta de advertencia que se imputa a la alzada respecto al tema aquí debatido -esto es la capitalización de los accesorios, y no la tasa aplicable- (v. fs. 562 y vta.), no es de recibo.
     Basta observar que la Cámara se ocupó de precisar que en la sentencia de trance y remate se resolvió no sólo lo atinente a la tasa de interés aplicable a los honorarios adeudados, sino también su capitalización -aspecto que hace al modo de aplicación de dichos accesorios-. En este contexto, no se advierte -y, ciertamente, los actores no se ocupan de precisar- motivo alguno que les impidiera alzarse en tal oportunidad contra la capitalización dispuesta en la referida decisión. Nótese que la apelación interpuesta contra aquella sentencia nada objetó sobre el punto, limitándose el recurrente a cuestionar el rechazo de la indexación pretendida en los términos de la ley 24.283 (v. copia de fs. 22/30).
     c. Con todo, asiste razón a los quejosos en cuanto controvierten la decisión que reputó que la omisión de apelar tal parcela de la sentencia precluyó toda posibilidad de rever la liquidación a la luz de su resultado.
     i] Este Tribunal -siguiendo doctrina de la Corte Suprema nacional- ha admitido la revisión de liquidaciones cuyo resultado quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada (conf. C.S.J.N., Fallos: 317:53), juzgando -y aquí lo decisivo- que no era dable pretender su mantenimiento so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada cuando su resultado ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño resarcido (conf. C.S.J.N., Fallos: 317:53; 318:912; 318:1345; 322:3133; 325:1454; conf. causa Ac. 95.764, "Basualdo", sent. de 29-XI-2006).
     Cierto es que tal revisión de carácter excepcional, por regla, ha tenido lugar al conocerse el resultado de la pertinente liquidación en el marco del trámite de ejecución. Mas no lo es menos que, en los autos "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro ejecutivo", los deudores impugnaron la liquidación practicada por la letrada acreedora, habiendo la Cámara considerado que aquélla no era la vía idónea.
     La sentencia de primera instancia recaída en el sub lite da cuenta de dicha circunstancia. Concretamente allí se señala que los ejecutados no agotaron los recursos ordinarios a su alcance para cuestionar la capitalización de intereses mensual decidida en la sentencia de trance y remate, "sino al impugnar la liquidación practicada por la letrada que a la postre fue aprobada (fs. 227/231, 238/240) y confirmada la resolución por el Superior (v. fs. 262/4)" (v. fs. 493 vta./494).
     A su turno, al expresar agravios contra este último pronunciamiento, los aquí actores -deudores ejecutados en el citado proceso- alegaron que "en su oportunidad hubimos impugnado la liquidación presentada por la actora con capitalización mensual y no se nos hizo lugar, y habiendo apelado el pronunciamiento esa Excma. Cámara" lo confirmó. Refieren, asimismo, que la alzada precisó que el contenido de su impugnación se encontraba "circunscripto a determinar la admisibilidad de la pretensión revisora de la sentencia dictada en autos, introducida por la ejecutada en oportunidad de practicarse la liquidación de los honorarios en ejecución", para luego considerar que "’... si las imperfecciones se revelan antes de que la sentencia haya quedado firme hay que utilizar ­como dijimos- toda la gama recursiva posible, pero si se detectan luego de que el fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, la vía impugnatoria que corresponde usar es la revisión a través del recurso, si está legislado, y si no por mediación de la acción autónoma, tenga o no tratamiento legislativo expreso...’ " (v. fs. 513).
     Lo expuesto marca una clara diferencia con lo acontecido en la causa Ac. 81.004 en tanto, en la especie, los deudores sí cuestionaron la liquidación que contenía la capitalización mensual de intereses y su consecuente resultado. Dicho planteo fue objeto de expreso pronunciamiento en el marco del proceso de ejecución, impugnación que la alzada juzgó improcedente, indicando que a fin de revertir el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, a todo evento, debía acudirse a la acción autónoma de revisión. Este último fue el camino emprendido por los deudores en las presentes actuaciones.
     ii] En suma, los interesados impugnaron la liquidación en el marco del proceso ejecutivo y, descartada aquélla por los fundamentos ya reseñados, en forma inmediata promovieron la presente acción de revisión de cosa juzgada (v. fs. 34, de donde surge que la liquidación practicada lo fue hasta el mes de junio de 2007 y que tras la resolución adversa a su impugnación, luego confirmada por la alzada, incoaron este proceso en agosto de igual año -conf. fs. 74-). En este singular contexto, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte nacional en la causa B.250.XXXVI (sent. de 20-III-2003; Fallos: 326:678).
     En dicho precedente, se cuestionaba la decisión del máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba que, haciendo lugar a un incidente de cosa juzgada írrita, dejó sin efecto las pautas firmes establecidas a los fines de la regulación de honorarios, y como consecuencia de ello la propia regulación y liquidación oportunamente aprobadas. Allí, el alto Tribunal descartó los planteos del acreedor quien -entre otros fundamentos- invocaba la improcedencia de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada por fuera de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento local de la Provincia de Córdoba y del límite temporal fijado al efecto (Fallos: 326:678).
     A juicio de la Corte nacional el fallo recurrido encontraba sustento en numerosos antecedentes del alto Tribunal que -de un lado- reputaron arbitrarios pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (Fallos: 310:2063) y -del otro- establecieron que no podía mantenerse la decisión que desestimaba un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses conducía a un resultado que excedía notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los arts. 952 y 1071 del Código Civil (Fallos: 316:3054; 317:53). También recordó su doctrina según la cual cabía dejar sin efecto la sentencia que, so color del respeto a la cosa juzgada, rechazaba la impugnación de una liquidación y regulaba honorarios, consagrando una consecuencia patrimonial que equivalía a un despojo del deudor cuya obligación no podía exceder el capital con un porcentaje que no trascendiera los límites de la moral y buenas costumbres (arts. 656, 953 y 1071, Cód. Civ.; Fallos: 322:2109 y sus citas; v. sexto párrafo del consid. III del dictamen de la Procuración General, al que remitió la mayoría de la C.S.J.N., en causa B.250.XXXVI, sent. de 20-III-2003, Fallos: 326:678).
     Precisó, además, que la firmeza de la decisión que estableció las bases para regular honorarios, como así también de la propia regulación y posterior aprobación de la liquidación de la deuda, no obstaba a la promoción de la revisión de la cosa juzgada írrita que -acotó- se deduce y es admisible, precisamente contra resoluciones firmes (v. séptimo párrafo del consid. III). Desechó, por fin, los argumentos ensayados con base en el régimen del recurso de revisión de cosa juzgada contemplada en el ordenamiento procesal local, por entender que aquél no era óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada (v. octavo párrafo del consid. III; Fallos: 326:678).
     d. A la luz de las pautas indicadas, corresponde examinar el resultado que arroja la liquidación aprobada en los autos "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo s/Cobro ejecutivo".
     i] En la citada causa, con fecha 13 de marzo de 2001, se dictó sentencia de trance y remate a favor de la doctora Rosso mandando llevar adelante la ejecución por las sumas de $ 107.909,54 ($ 67.443,46 y $ 40.466,08 por honorarios de primera y segunda instancia respectivamente), con más el 10% por aporte de ley ($ 10.790,85), lo que hace un total de $ 118.700,39. A ello se dispuso adicionar intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires "capitalizables mensualmente a partir de la fecha de la regulación" (v. fs. 20 vta./21), lo cual fue confirmado por la alzada el 3 de septiembre de 2002 (v. fs. 22/30).
     Firme tal condena, la letrada practicó liquidación de intereses al 15-VI-2007 por la suma total de $2.298.164,10, correspondiendo la cantidad de $ 2.065.737,8 a capital e intereses y lo demás "a gastos, honorarios más caja forense" (v. copia de fs. 34 y ss.).
     Según surge de la sentencia de grado, tal resultado fue impugnado por los deudores quienes, concretamente, cuestionaron la capitalización mensual de intereses, invocando la violación de lo normado por el art. 623 del Código Civil.
     Este planteo fue desestimado en el marco del proceso ejecutivo, disponiendo la alzada que la vía para rever una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada era la acción autónoma, la que fue impetrada en el sub lite.
     ii] Pues bien, los antecedentes supra reseñados patentizan el exceso al que arriba la liquidación en cuestión; situación que obedece al hecho de que sobre el capital de condena por un total de $ 118.700,39 se adicionaron intereses a la tasa activa "capitalizables mensualmente", elevando el resultado final de capital e intereses a $ 2.065.737,80.
     El quantum de la liquidación aprobada como consecuencia del cómputo de intereses capitalizables arroja un resultado groseramente irrazonable que prescinde de la realidad económica y no guarda proporción alguna con la cuantía de la condena que ascendió a $ 118.700,39. Sin desconocer el largo tiempo transcurrido entre la regulación de honorarios (año 1993) y la aprobación de la liquidación que data del 2007, no es dable soslayar que al capital de $118.700,30 se pretenden adicionar intereses moratorios por la cantidad de $ 1.947.037,50, lo que se traduce en una multiplicación del primero en más de diecisiete veces (17,40 veces más precisamente), resultado que -al decir de la Corte nacional en supuestos análogos al presente- quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada (conf. C.S.J.N.; Fallos: 317:53, sent. de 8-II-1994).
     Basta la mera observación de la cuantía del crédito liquidado para verificar que los mecanismos destinados a preservar la virtualidad del mismo y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños moratorios debidos a la acreedora, ya que su monto ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño resarcido, por lo que no puede pretenderse su mantenimiento so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (conf. C.S.J.N., causa "Ojea Quintana", Fallos: 318:912; causa D.451.XXVIII, "Delpech", sent. de 6-VII-1995; causa "Luna", Fallos: 3251454 causa "Ferro de Goce", Fallos: 326:259; causa "Caja de Crédito", Fallos: 317:53; causa "Fundación Fondo Compensador Móvil", Fallos: 322:2109).
     Al respecto, vale recordar que el alto Tribunal ha señalado que tanto los mecanismos de actualización como la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, tal como sucede en el caso, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (C.S.J.N., Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326:259), criterio que fue seguido en casos en los que tal resultado derivaba de la capitalización de los intereses que había sido admitida en una previa decisión firme (conf. Fallos: 317:53; 318:912).
     Para más, la aplicación de este mecanismo de capitalización que derivó en un resultado que no puede ser mantenido infringe lo normado por el art. 623 del Código Civil en la medida en que, en el caso, no se verifica ni la existencia de convención expresa de las partes ni existía, al momento de dictarse la sentencia de trance y remate que dispuso el anatocismo, deuda liquidada a cuyo pago se hubiese intimado a los deudores (Fallos: 317:53, v. consid. 9; y causa A.413.XLIII, "Automotores Saavedra S.A. c/Fiat Concord S.A.", sent. de 17-III-2009, v. consid. IV del dictamen del Procurador al que remite, por mayoría, la C.S.J.N.).
     e. No altera lo expuesto lo argumentado en la sentencia de origen con base en el incremento del valor del campo de los aquí actores y su rentabilidad, y los términos de su posterior enajenación (v. fs. 495/497), fundamentos que por aplicación del principio de apelación adhesiva corresponde considerar (conf. Ac. 34.286, sent. de 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. de 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. de 18-IX-1998).
     Los honorarios de los que resulta acreedora la doctora Rosso y cuya ejecución persigue contra los herederos de Oliva en su condición de solidariamente responsable (art. 58 de la ley 8904), se devengaron con motivo de su intervención en los autos "Cirdat S.A. c/Oliva, Arnaldo Luis s/Cobro Ejecutivo". En este último proceso se ejecutaba el saldo deudor de una cuenta corriente, ejecución promovida por Cirdat S.A. y que fue finalmente rechazada, con costas a la nombrada (v. fs. 19 y 27 vta.). Sobre tal base es que se procedió a cuantificar la remuneración que correspondía a la mencionada letrada por su actuación.
     Ahora bien, el valor del campo que pertenecía a los accionantes es ajeno a la retribución fijada por la labor profesional de la acreedora y, más aún a los intereses debidos a fin de resarcir la mora en el pago de los estipendios profesionales. Dicho inmueble sólo había sido objeto de embargo por parte de la letrada en procura de garantizar el cobro de su acreencia (v. fs. 32 y 33 vta.), sin que ni el aumento de su valor y rentabilidad a través del tiempo ni su posterior venta, constituyan parámetros que quepa ponderar al momento de evaluar la razonabilidad del resultado de la liquidación a fin de conservar la intangibilidad del crédito por honorarios y resarcir la mora en su pago.
     Siendo ello así, tampoco resulta dirimente el hecho de que al celebrarse la venta y dadas las medidas que pesaban sobre el bien, los contratantes acordaran que el precio pactado incluía la asunción de la deuda por honorarios por parte del comprador. Conforme surge del boleto las partes se limitaron a pactar que la compradora asumía "a su exclusivo cargo la cancelación definitiva de diversas deudas", entre ellas los "honorarios que ejecuta la Dra. SUSANA NOEMI ROSSO en los distintos procesos judiciales que originan los embargos trabados sobre el inmueble objeto de la compraventa" como así también "la totalidad de los costos y costas originadas en tales procesos" que "estimaron" "a los fines de la fijación del precio de la compraventa, en Pesos Tres Millones". Lo expuesto denota que no sólo se trató de una mera estimación -en la cual habrá incidido lo reclamado por aquel entonces-, sino que el monto en cuestión comprendía tanto los honorarios e intereses ejecutados como los costos y honorarios de la pertinente ejecución de los estipendios, dejándose expresamente a salvo que "por haber sido condición que permitió la concreción de este negocio, las partes se liberan de reclamos y/o rendiciones de cuentas, recíprocamente, para el caso de que la cifra final con la que la compradora desinterese a la acreedora en cuestión resulta inferior o superior a la estimada" (v. fs. 423/424). Por lo demás, insisto, tal estimación nada predica sobre la razonabilidad o no del resultado al que, por vía de la aplicación de intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente, se arriba en la liquidación, el que no puede exceder la expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre los honorarios debidos y el daño moratorio que se pretende resarcir mediante los accesorios en cuestión (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:912; 325:1454; 326:259; 317:53; 322:2109).
     IV. Consecuentemente, corresponde acoger el recurso extraordinario interpuesto y hacer lugar a la acción incoada mandando a practicar una nueva liquidación de la deuda por honorarios ejecutada, dejándose sin efecto la capitalización mensual de intereses establecida en la sentencia de trance y remate.
     Voto por la afirmativa, con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
     Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
     I. Atento a las vicisitudes procesales ocurridas y las notorias distorsiones económicas que se presentan en el caso, comparto la excepcional solución propuesta por los colegas que me preceden en la votación.
     1. Cierto es que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (Ac. 92.718, sent. del 26-IV-2006; C. 112.905, sent. del 14-IX-2011; entre otras). Así, no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (C. 103.808, sent. del 30-IX-2009). Esta regla, que posee raigambre constitucional desde que aparece íntimamente vinculada con el derecho al debido proceso del art. 18 de la Constitución nacional, consiste en la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla" (Couture, Eduardo J. "Fundamentos del derecho procesal civil", p. 401).
     Ello así pues la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (C. 100.180, sent. del 2-III-2011; C. 115.000, sent. del 26-VI-2013). El respeto a la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (C. 102.322, sent. del 10-II-2010; C. 107.906, sent. del 13-XI-2012). Es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Ac. 83.448, sent. del 7-VII-2004; C. 98.405, sent. del 3-IV-2008).
     De lo que se derivan sus atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al tratarse de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar (C. 102.297, sent. del 1-IX-2010; C. 106.338, sent. del 14-IX-2011). La inmutabilidad de la res judicata que emana de una decisión judicial firme entra en el mundo jurídico de forma inconmovible, produciendo efectos con relación a todas las relaciones jurídicas vinculadas con la materia en litigio (C. 96.225, sent. del 24-XI-2010; C. 104.940, sent. del 21-XII-2011).
     2. Sin embargo, cierto es también que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional. La cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 52.263, sent. del 21-XI-1995; entre otras). El carácter de la cosa juzgada debe compatibilizar con las garantías de jerarquía constitucional que protegen el acceso a la justicia y el derecho de defensa de las partes (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const. nac.; Ac. 82.685, sent. del 23-XII-2003; C. 86.448, sent. del 19-XII-2007).
     Así, la pretensión de revisión de cosa juzgada írrita canaliza la excepción al principio de autoridad de la cosa juzgada, que puede conceptualizarse como "aquel proceso especial que, por razones jurídico procesales tiene por objeto impugnar la sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él" (conf. Guasp, "Derecho Procesal Civil", pág. 1544, n° 97; L. 104.330, sent. del 21-XII-2011). Por lo que de ordinario no procede esta acción, de creación pretoriana, cuando los vicios en que se funda se exteriorizaron en el proceso que concluyó con el dictado de la sentencia y el interesado estaba en conocimiento de ellos, disponiendo de los medios procesales idóneos para atacarlos (C. 101.207, sent. del 21-VIII-2013). Máxime cuando, por sus efectos jurídicos y sociales, debe utilizarse un criterio harto restrictivo a los fines de ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la cosa juzgada (Ac. 81.004, sent. del 30-X-2002; Ac. 92.718, sent. del 26-IV-2006).
     En este sentido, tradicionalmente se admiten, por la doctrina y jurisprudencia, como supuestos habilitantes de la revisión de la cosa juzgada: a) cuando después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o recobrase documentos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado; b) cuando la sentencia definitiva se hubiera pronunciado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o declarara después; c) cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial o de posiciones, alguno de los testigos o la parte absolvente fueran condenados como falsarios en sus declaraciones; y/o d) cuando la sentencia hubiera sido dictada injustamente mediando cohecho, prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta (conf. Hitters, Juan Carlos, "Revisión de la Cosa Juzgada", 2da. Edición, págs. 222/223 y 230; en sentido análogo, C.S.J.N., Fallos: 238:18; 254:320; asimismo esta Suprema Corte, C. 81.004, sent. del 30-X-2002; C. 92.718, sent. del 26-IV-2006).
     3. Ahora bien, en autos, es posible observar que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de honorarios si bien no puede ser reputada como producto de un denunciado y acreditado fraude procesal o un delito, y aún a pesar del lapso transcurrido desde la exigibilidad de tales honorarios regulados y firmes, constituye la base para un irrazonable ejercicio del derecho, un enriquecimiento incausado en beneficio del letrado, cuyo resultado se muestra verdaderamente opuesto a los principios de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y ccdtes., Cód. Civ.).
     Es que -por un lado- no puede obviarse del todo el debate sobre la flagrante falta de apego de lo decidido en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de los honorarios, con lo establecido por el art. 623 del Código Civil en lo concerniente a los supuestos de excepción frente a los cuales se encuentra habilitada la capitalización de los intereses, y mucho menos atento a la periodicidad dispuesta, toda vez que nunca se hallaron presentes los recaudos establecidos en la última parte del primer párrafo de la norma (liquidación judicial con intereses firme, intimación de pago por el juez y mora en su cumplimiento; conf. B. 55.854, sent. del 13-II-1996; entre otras). En este aspecto, cabe recordar que el anatocismo debe ser apreciado restrictivamente, toda vez que su aplicación prolongada en el tiempo puede alcanzar una de las formas inmorales de revalorizar el capital, a través de la cual suele consagrarse la usura en épocas ausentes de aguda inflación, provocando efectos sociales altamente nocivos (conf. Cazeaux, Pedro-Trigo Represas, Félix, "Derecho de las Obligaciones", 4° Edic. aumentada y actualizada por José M. Caseaux, Tomo II, La Ley, 2010, pág. 311 y sus citas).
     Así como, por otro lado, la incidencia de la capitalización de los intereses sin dudas impacta de sobremanera en la cuenta de capital de condena, tal como lo expone en el Punto III. d de su voto el colega que abre el acuerdo y a pesar de la incidencia de la tasa de interés establecida, resultando un guarismo verdaderamente sorpresivo, intempestivo, descontextualizado, desorbitado, extraordinario e irrazonable (conf. adhesión prestada al voto preopinante en C. 108.956, sent. del 17-IV-2013, asimismo mi voto en C. 102.138, sent. del 3-IV-2014), en tanto la liquidación realizada evidencia una magnífica desproporción entre la suma de honorarios regulada en 1993 y su actualización efectuada en 2007, que excede holgadamente tanto la consideración del extenso lapso transcurrido (daño moratorio), como toda expectativa de conservación patrimonial y de proporcionalidad entre tales conceptos y los servicios jurídicos efectivamente prestados cuya remuneración se persigue, atentando contra la realidad económica enmarcada por la ejecución y desnaturalizando verdaderamente la finalidad de la misma, sin que se perciba justificativo, ni jurídico, ni material, para su sostenimiento en razón de la justicia del caso (conf. C.S.J.N., Fallos: 317:53; 318:912; 326:768; entre otras).
     Luego, la capitalización de intereses de autos no puede ser admitida, pues su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (C.S.J.N., in re "Recurso de hecho deducido por Rafael Cohen en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo", sent. del 12-VI-2012). Conclusión que en cierto sentido no pretende desconocer el instituto de la cosa juzgada, sino fortalecerlo con los valores esenciales de equidad y justicia (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, n° 21, págs. 191 y ss.).
     Así las cosas, es posible hallar verificado en la especie otro supuesto habilitante del excepcional apartamiento de lo resuelto en calidad y autoridad de cosa juzgada (conf. arts. 1, 14, 17, 18, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nac.; 1, 10, 11, 15, 31 y ccdtes., Const. pcial.; 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
     II. Por lo expuesto y adhesión formulada -en lo pertinente-, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y propiciar asimismo se practique una nueva liquidación de la deuda por honorarios ejecutada, dejándose sin efecto la capitalización mensual de intereses establecida en la sentencia de trance y remate de 2001. Voto por la afirmativa, con costas de todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
     1. Adelanto que comparto la solución excepcional que propicia el colega que abre el acuerdo.
     1. a. Tal como lo sostuve en el precedente C. 80.476 (sent. del 29-X-2003), la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de revisar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior; la facultad procesal no usada se extingue.
     Asimismo, esta Corte ha dicho reiteradamente que la firmeza de los actos procesales es, en efecto, una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (causas Ac. 34.675, sent. del 5-IX-1986; Ac. 47.714, sent. del 13-X-1992; Ac. 52.906, sent. del 19-XII-1995), y también que la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (Ac. 73.412, sent. del 22-XI-2000; entre muchas).
     1. b. Sin embargo, en la especie, conforme las circunstancias y antecedentes mencionados por el doctor Soria principalmente a partir del segundo párrafo del punto i) de su voto, entiendo que se presenta un supuesto habilitante excepcional para apartarse de los principios mencionados hasta aquí.
     Pues bien, sin restarle entidad al aspecto técnico procesal en el cuestionamiento oportuno de la sentencia dictada en el marco del proceso ejecutivo, resulta insoslayable el perjuicio al patrimonio del deudor a raíz del incremento irrazonable y desproporcionado de la liquidación en cuestión. Al capital de condena se le pretendió adicionar intereses moratorios que representaron una multiplicación del primero en más de diecisiete veces, tal como lo especifica el colega que abre el acuerdo, lo que revela el quebrantamiento de lo establecido en el art. 1071 (Cód. Civ.) así como la proporcionalidad que debe existir entre los honorarios debidos y el daño moratorio que se persigue mediante los accesorios cuestionados.
     1. c. Por tales motivos y compartiendo en lo demás el tratamiento dado al recurso bajo estudio -punto d. en adelante-, manteniendo mi criterio en relación al alcance de los fallos de la Corte Suprema de la Nación (Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002; C. 87.349, sent. del 14-X-2009; entre otras), doy mi voto por la afirmativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara acogiendo la acción incoada y mandando a practicar una nueva liquidación de la deuda por honorarios ejecutada, dejándose sin efecto la capitalización mensual de intereses establecida en la sentencia de trance y remate. Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente.
     Notifíquese y devuélvase.
    



        DANIEL FERNANDO SORIA



HECTOR NEGRI            LUIS ESTEBAN GENOUD



HILDA KOGAN           EDUARDO JULIO PETTIGIANI



                          CARLOS E. CAMPS
                             Secretario

                   

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