lunes, 6 de junio de 2016

STJSL - S.J.N° 57/09 "LARA FERMIN BENARDINO C/ EMPRESA CONSTRUCTORA PEDRO MADEDDU Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ENFERMEDAD - ACCIDENTE DE TRABAJO - RECURSO DE QUEJA”


STJSL-S.J.N°       57    /09.-

---la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de Mayo de dos mil nueve, se reú­nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au­tos: “LARA FERMIN BENARDINO C/ EMPRESA CONSTRUCTORA PEDRO MADEDDU Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ENFERMEDAD  - ACCIDENTE DE TRABAJO - RECURSO DE QUEJA”, Expte. Nº 05-L-06.-
Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
II) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: 1) Que conforme fotocopia de fs. sub 107 la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda  Circunscripción Judicial rechaza el Recurso de Inconstitucionalidad Local articulado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 148 de ese Tribunal de fecha 06-09-05.
Que ello origina la interposición a fs. sub 109/114 del Recurso de Queja, el que es concedido a fs.123 y vta. por este Alto Cuerpo.
A fs. sub 128/132 vta. funda el recurso y a 142 se da por perdido el derecho no ejercido de contestar el traslado conferido a la contraria.
A fs. 143/144 dictamina el Sr. Procurador General pronunciándose por la procedencia del recurso incoado, por las razones que expone, que se comparten  y se dan por reproducidas “breviaris causae”.
 2) Que de los antecedentes de la causa, surge que la Excma. Cámara  resolvió, por mayoría,  “hacer lugar a la apelación en subsidio deducida a fs.76/76 vta. y revocar el decreto de fs.75 y confirmar el decreto de fs. 71 vta. de apertura a prueba”, con costas ( ver fotocopia de fs. sub 91/92).
Que contra dicha resolución la demandada  articuló el Recurso de Inconstitucionalidad Local, que al ser denegado origina la Queja, que fuera concedida por este Alto Cuerpo, como se manifestara ut-supra.
3) Que en su escrito de fs. 128/132 vta, señala las violaciones  constitucionales,  por lo que considera que ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta el Tribunal al dictar la sentencia en crisis.
Relata que la actora inicia demanda el 27-12-2001, la que amplía el 27-06-2002, lo que se provee a fs. 24, notificando el 7-11-03 sin adjuntar todas las copias para traslado, sino sólo 9, omitiendo las fs.1,3,y 5 a 13. Además, la notificación se efectúa en Río Cuarto sin ampliación del término en razón de la distancia.
Que ello originó la  articulación, por parte de la demandada, de nulidad de notificación, excepciones, caducidad, denuncia de concurso preventivo, prescripción, falta de legitimación en la persona física demandada,  etc, “dentro de los cinco días de notificada (deficientemente) la demanda”.
Que a fs. 41 solicita suspensión de términos a los fines de contestar la demanda, lo cual es proveído a fs.42 en fecha 17-11-2003, acotando que “jamás se reanudaron los términos para contestar la demanda, perdurando hasta hoy dicha situación”.
Que a fs. 71 la actora erróneamente solicita apertura a prueba, lo que se provee, sin advertir el magistrado la existencia de la suspensión. Que la accionada a fs.72 y 74 aclara la situación informando que los plazos estaban aún suspendidos, y que las defensas de previo y especial pronunciamiento no habían sido resueltas, dejando planteada revocatoria con apelación en subsidio, por lo que el Juzgado ordena a fs. 75 una nueva notificación, rechazando la revocatoria y concediendo la  apelación.
Agrega que una vez mas su parte contestó el traslado a fs. 78/79, reiterando los planteos que efectuara en sus anteriores  presentaciones (fs.37/39, 72/74), observando que al abrir la causa a prueba, resulta ser un salto a todos  los planteos mencionados,  lo que, considera, un despropósito.
4) Al analizar el resolutorio atacado de arbitrariedad manifiesta que el mismo, (con la correcta disidencia del Dr. Raúl A. Funes)  es lesivo a la seguridad jurídica que el mismo fallo afirma defender, afirmando dogmáticamente que la notificación practicada  a fs. 43/44 resulta ajustada en legal forma  y en caso de haberse omitido acompañar copias, el demandado al presentarse en juicio de por sentado el conocimiento de las copias omitidas.
A continuación expone que la sentencia descarta y omite cuestiones, tales como: a) que existe suspensión de términos a los fines de contestación de demanda  y que los plazos no se reanudaron; b) que existen planteos de previo y especial pronunciamiento pendientes de resolución, efectuando una serie de consideraciones al  respecto, en un claro y acertada reproche al fallo, al que adelanto considero ajustado, todo ello con cita de doctrina y jurisprudencia relativa al caso.
5) Que, entrando en el examen del fallo recurrido, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto en el mismo se hace una interpretación errónea de las constancias y circunstancias de la causa, con un criterio, a nuestro entender, restrictivo y limitativo para la concesión del beneficio, resultando, en cambio acertada la resolución de Primera Instancia.
6) Sabido es que la notificación de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso, en tanto de su regularidad depende, la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; por ello, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 135 inc. 1°, 337, 338 y concs. del CPCC). Además, cuando el acto cuya nulidad se persigue es el de notificación del traslado de la demanda, la exigencia establecida por el art. 172 del CPCC, debe ser interpretada con criterio amplio, pues en tal caso el perjuicio aparece evidente, desde que la notificación irregular impide la contestación de la demanda, encontrándose afectado en forma directa el derecho de defensa.  (arts. 169, 170, 172, 174, 337, 338 y concs. del CPCC.http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is- sumario B2951039- 30-10-2001- CARATULA: Aparicio Diego c/ Olguin Atencio s/ Daños y perjuicios, acceso 18-02-2009).
                                Al respecto, Osvaldo Alfredo Gozaini, luego de referir que las notificaciones no pueden ser impugnadas mediante un mero pedido de suspensión de plazo, pues los actos procesales solo pueden ser cuestionados por la vía del incidente  de nulidad  (arts. 169 y stes. del CPCC ) o de los mismos recursos que el mismo cuerpo legal autoriza, agrega que no son causales de nulidad de la notificación del emplazamiento la falta de copias indicadas como adjuntas, pues en el caso corresponde  suspender el plazo acordado, siempre que la cedula se haya devuelto sin consentir la nulidad por omisión ( cfr. Autor cit. Cod. Proc. Civ. Com. de la Nación-Comentado y Anotado- T.II,  Ed. La Ley- pag 260).
Aun cuando se admitiera que no es nula la notificación de la demanda ante la falta de acompañamiento de las copias de su ampliación. Ello sólo autoriza a requerir "en término" la suspensión del plazo hasta que sea subsanada tal omisión (cfr.http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is- sumario B2801253 09-02-99 carátula: Ayude c/ Olivero, Ada y otro s/ Desalojo
 acceso 18-02-2000), conforme se encuentra acreditado en la causa, el recurrente hizo uso de cada uno de los resortes señalados: planteó la nulidad (por falta de copias y ampliación del plazo en razón  de la distancia), solicitó la  suspensión del plazo, por lo que resultaba correcto se fijara nuevo traslado tal como lo hizo la Sra. Juez de Primera Instancia,  plazo, que como bien afirma en su escrito no ha sido reanudado.
 Es dable destacar que la sentencia del Tribunal en forma errónea, revocó dicho traslado,  y confirmó la apertura de la causa a prueba, obviando, además, que había cuestiones previas aun sin resolver, siendo descalificable la decisión cuando “omite considerar elementos relevantes del expediente y las normas conducentes para su solución correcta, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional” (Cfr.C.S. Fallos T:308, p 980).
En esta inteligencia, entiendo que el análisis efectuado por la Exc. Cámara para revocar la sentencia de primera instancia, aparece arbitrario y carente de razonabilidad, fundado solo en el arbitrio del juzgador, debiendo destacarse el adecuado estudio que de la cuestión realiza en su disidencia el Dr. Raúl A. Funes, lo que  le permite arribar a la correcta y justa solución  del caso, esto el rechazo de la apelación planteada por la actora, revocando por ende la apertura a prueba y confirmando el nuevo traslado de la demanda.
Que, este Superior Tribunal, siguiendo los lineamientos de la  Jurisprudencia ha señalado en autos  “FRANGIE DE GARRO JACINTA SIMONA C/ COLEGIO SAN LUIS REY Y /O OBISPADO DE SAN LUIS - COBRO DE PESOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD “, Expte.  N° 3-F-04, con fecha 15-03-07: “...que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, los cuales deben consistir en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación”.
La doctrina de la ar­bitrariedad exige, como funda­mento de su instituto, que la resolu­ción que se impugna padezca de al­guna de las causales de arbitra­riedad, con la virtualidad sufi­ciente para afectar el deci­sorio en una medida tal que impida que se lo considere como acto judicial válido, lo que considero se patentiza en el presente caso.
Que en mérito a lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad  interpuesto,  revocando la sentencia impugnada.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO,  comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.
A ESTA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: I.- Coincido con el voto precedente en cuanto propicia hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad local, con costas.-
II.- Esta procedencia la considero excepcional en el sentido de que, debe admitirse la misma aun cuando se trata de una cuestión procesal y tampoco existe una sentencia definitiva.-
No hay duda que la sentencia en cuestión, aun cuando no definitiva, produce un perjuicio de imposible reparación ulterior. ¿Qué mayor perjuicio es posible en un proceso contradictorio, cuando no se permite contestar la demanda?.- 
Bien dice en su voto disidente el Dr. Raúl Alberto Funes: “Que la notificación de la demanda tiene especial trascendencia y ello es precisamente y por lo que la ley lo ha rodeado a tal acto de una serie de formalidades a los efectos de brindar adecuada protección al ejercicio del derecho de defensa y cuando alguna duda pueda existir sobre irregularidades en tal acto siempre habrá que estar por la solución que evite conculcar garantías de raíz netamente constitucional …” (fs. 90 del principal; fs. sub 92 de autos).-
En idéntico sentido se expidió este Superior Tribunal: “Sin embargo, no puede dudarse que la mentada interlocutoria –en tanto dejaría a la accionada sin poder contestar la demanda- produce un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior y que podría afectar, so pretexto de un exceso ritual manifiesto, el derecho constitucional de defensa en juicio” (fs. sub 123 vta.).-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar el Auto Nª 148 de fecha 06-09-05, dictado por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda  Circunscripción Judicial, dejando sin efecto la apertura a prueba, confirmando el Decreto de fs. 75 del principal,  debiendo continuar los autos según su estado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.
A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Las  costas se imponen en todas las instancias a la actora vencida. (art. 68 del C.P.C.C.).-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta TERCERA  CUESTION.
Con lo que se dio por fina­lizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-
FDO. Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA- SECRETARIA DRA. EMMA B. KLUSCH.-

SAN LUIS,  Mayo   veintiocho    de dos mil nueve.-
Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad deducido. 
II) Revocar el Auto Nº 148 de fecha 06-09-05, dictado por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda  Circunscripción Judicial, dejando sin efecto la apertura a prueba, confirmando el Decreto de fs. 75 del principal,  debiendo continuar los autos según su estado.
III) Costas a la actora vencida.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-  
FDO. Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA- SECRETARIA DRA. EMMA B. KLUSCH.-

6 comentarios: