martes, 14 de junio de 2016

“TROBBIANI, Cándido s/INCIDENTES EN QUIEBRAS Y CONCURSOS (NULIDAD DE SUBASTA) s/CASACION”



PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. N* 25769/12-STJ-
SENTENCIA N* 87

///MA, 19 de diciembre de 2012.- 
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “TROBBIANI, Cándido s/INCIDENTES EN QUIEBRAS Y CONCURSOS (NULIDAD DE SUBASTA) s/CASACION” (Expte. N* 25769/12 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 228/239, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N* 126 de fecha 08 de julio de 2011, obrante a fs. 215/219, resolvió: “I.-) Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución interlocutoria dictada en Primera Instancia, declarando la nulidad de la subasta del inmueble rural practicada en la quiebra principal (Expte.///.- ///.-0338/97, “Trobbiani Cándido s/Quiebra”), y en consecuencia dejar sin efecto la multa impuesta al apelante en el punto II del resuelve de aquella resolución.”.- - - - - - - - - - - - - - -----Para así resolver, la Cámara de Apelaciones consideró que, “al ser la subasta una venta forzada, el acto de exhibición del bien inmueble es una cuestión esencial a la hora de que concrete el negocio y cualquier error o negligencia que se produzca en dicho acto tendrá directa influencia en la validez de la posterior subasta, ya que en dicho acto el comprador es donde en definitiva toma real dimensión sí quiere o no intervenir en el posterior acto de remate, y por ende sí el adquirente por habérsele exhibido un bien distinto o con dimensiones diferentes al subastar, incurre en un error esencial en cuanto a la cosa adquirida sería pasible de la declaración de nulidad de la compraventa formalizada (arts. 927 CC).”.- - - - - - - - - - - - -----“En estos casos, la alegación del error presupone que efectivamente se haya contratado sobre un objeto distinto al que se creía contratar pero, además, que el objeto sobre el que efectivamente se contrató resulte ineficiente para el fin tenido en cuenta por el adquirente (conf. Rivera, Julio César y Medina Graciela, Directores, “Cód. Civ. Com., Hechos y actos jurídicos, Arts. 896 a 1065”, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, año 2005, pág. 203).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que: “Tal error para provocar la anulabilidad de la compraventa forzada debe ser esencial y excusable, es decir no lo puede alegar cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (art. 929 CC).”.- -----“Es decir, como pauta general, que surge de una///.- ///2.-interpretación a contrario sensu de la última parte del art. 929 del Cód. Civ., puede decirse que el error será excusable cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas no proviene de una negligencia culpable, es decir cuando el sujeto yerra aún actuando con la debida diligencia. Y la prueba tanto del error como de su excusabilidad incumbe a quien la alega, por dos razones: a) la excusabilidad constituye un elemento inescindible del error, a los efectos de obtener la anulación del negocio; b) nadie se encuentra en mejores condiciones de probar que el error es excusable que quien lo sufrió y puede explicar, en consecuencia, por qué tuvo razón suficiente para errar.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“De tal manera al apelante le incumbía probar el error alegado en cuanto al inmueble adquirido en la subasta, y que el mismo es esencial y excusable, circunstancia que en autos se encuentra acabadamente demostrada.”.- - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara concluye que el martillero no ha exhibido de manera correcta el inmueble a subastar, lo que en definitiva ha provocado en el apelante un error esencial sobre el objeto a contratar, ya que creyó haber adquirido una cosa que en definitiva no era la que se estaba subastando (art. 927 C.C.), motivo este que la lleva a declarar la nulidad de la subasta.- - -----Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación el martillero designado en los autos principales, Próspero PELETAY a fs. 228/239, planteo que fue contestado por el incidentista (Martín Gustavo SEREN) a fs. 244/270 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el incidentado aduce a fin de fundar el///.- ///.-recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la errónea aplicación de la ley. En el caso, en la errónea aplicación de los artículos 927 y 929 del Código Civil para resolver la incidencia planteada -nulidad de la subasta-, ya que la misma tiene su propio régimen legal procesal. Sostiene que en autos debió aplicarse el artículo 572 decies del CPCyC. y no las normas de fondo, que tienen aplicación subsidiaria. En consecuencia, entiende que el planteo de nulidad resultó extemporáneo de conformidad con la ley procesal aplicable, no correspondiendo la aplicación subsidiaria de la norma de fondo. Expresa que en todo caso, la acción de nulidad debería haber sido interpuesta de manera autónoma, y no por la vía del incidente de nulidad, como erróneamente lo planteo el nulidicente y terminó acogiéndolo favorablemente la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) En arbitrariedad y absurdidad. Argumenta que en autos, la valoración de las pruebas y de los hechos y su calificación y subsunción por parte de la Cámara de Apelaciones, resultan ser absolutamente insostenibles con relación a la responsabilidad que se endilga a su parte para decretar la nulidad de la subasta realizada. Sostiene que el fallo se fundamenta en presunciones y no en pruebas sustentadas en las constancias de autos. Expresa que la indebida calificación del material fáctico genera una incorrecta subsunción de las normas aplicadas a los hechos comprobados en el juicio, cayéndose en el dictado de una sentencia absurda y arbitraria, lo que conlleva también la violación del artículo 386 del CPCyC., en cuanto resultan violentadas las reglas de la sana crítica y el deber de///.- ///3.-valorar la pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que, el martillero no vendió “otro” inmueble, si no que fue el que todos vieron en la inspección ocular, siendo el mismo que exhibió, y cuyas particulares características, incluso su inundabilidad y superficie, se anunciaron en los edictos publicados. Que es el comprador quien debió ocuparse e interesarse por esclarecer qué es lo que compraba, no resultando obligación del martillero determinar el contorno y límites del inmueble, sino que correspondía al interesado. Razona que en el caso de autos se produjo una flagrante violación a las normas procesales que rigen en la subasta. Manifiesta además que, las publicaciones de Edictos han sido lo suficientemente ilustrativas en cuanto a las características del inmueble, y en cuanto a su degradación natural, provocada por las crecidas del río Neuquén, etc.. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende le favorece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia de Cámara en cuanto esta, mediante la aplicación de los artículos 927 y 929 del Código Civil, considerara temporáneo el planteo de nulidad de subasta promovido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto, el recurrente aduce que la sentencia impugnada habría incurrido en la errónea aplicación de los citados artículos 927 y 929 del Código Civil para resolver la incidencia planteada -nulidad de la subasta-, en el entendimiento de que/// ///.-la misma tiene su propio régimen legal procesal. Sostiene que en autos debió aplicarse el artículo 572 decies del CPCyC. y no las normas de fondo, que tienen aplicación subsidiaria. En consecuencia, entiende que el planteo de nulidad resultó extemporáneo de conformidad con la ley procesal aplicable, no correspondiendo la aplicación subsidiaria de las normas de fondo. Expresa que en todo caso, la acción de nulidad debería haber sido interpuesta de manera autónoma, y no por la vía del incidente de nulidad, como erróneamente lo planteo el nulidicente y terminó acogiéndolo favorablemente la Cámara.- - - -----Previo a todo, resulta pertinente recordar algunas premisas básicas que rigen en materia de nulidad de subasta que nos ayudarán a resolver las cuestiones traídas ahora a examen.- - - -----La primera de ellas, es que, la subasta si bien se traduce en la concertación de una compraventa con un tercero o con el propio ejecutante -como acto jurídico esta regida por las normas del Derecho de fondo-, es en sí misma un acto procesal complejo que cumple el martillero actuando en representación del Juez, por el cual enajena el bien previamente embargado al autor de la mejor o única oferta, quien se convertirá en adjudicatario del mismo, a condición de que en ese acto pague la seña y suscriba el boleto. Viene luego la aprobación, consistente en el reconocimiento del efectivo cumplimiento de los requisitos legales que deben observarse en la realización de la subasta, y si bien aquél ya es comprador, su status no es definitivo, ya que puede dejar de revestir esta calidad si no cumple con su obligación de integrar el precio dentro del plazo legal.- - - - -----Por lo tanto, siendo la subasta un acto procesal, su///.- ///4.-nulidad constituye un aspecto o capítulo de la nulidad procesal, responde a su sistemática general, y se debe tener presente en su interpretación lo normado por los arts. 169 a 174 del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La segunda consideración, es que la invalidación de la subasta se halla sujeta a la concurrencia de los siguientes recaudos: a) La existencia de un vicio que afecte a alguno o a algunos de los requisitos del acto, cuando resulten indispensables para la obtención de su finalidad. b) La presencia de un interés jurídico en la declaración de nulidad. c) La falta de imputabilidad del vicio a quien requiere tal declaración. d) La ausencia de convalidación o de subsanación del acto defectuoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La nulidad de la subasta judicial como acto procesal, o sea, sin involucrar ninguna cuestión derivada de su faz sustancial como acto jurídico negocial, está sujeta a los mismos principios que la teoría de las nulidades procesales y que condicionan su admisibilidad. De ahí que no sólo es menester la verificación de un perjuicio real y concreto para la parte que invoca la nulidad, dado que no es procedente decretarla en el mero interés de la ley (principio de trascendencia), sino que además no resulta admisible anularla si, no obstante su eventual irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinada (principio de conservación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, y cual es una de las cuestiones que aquí viene en recurso, es que la impugnación debe ser formulada en tiempo propio, porque, de no ser así, el acto queda saneado por la preclusión operada (principio de convalidación).- - - - - -///.- ///.-En relación a esta última temática, cual es la oportunidad procesal para plantearla, sabido es que las nulidades procesales en general deben plantearse dentro del plazo de 5 días desde conocido el acto procesal irregular, no desde que fue efectuado el acto procesal irregular (art. 170, 2* párrafo del CPCyC.).- - -----Sin embargo, tratándose de la nulidad de la subasta, como no se agota en un único acto, sino que comprende una serie de actos hasta la aprobación del remate, debe distinguirse:- - - - -----a) Si se arguye que el vicio está en el acto mismo del remate, debe ser articulada dentro del plazo de 5 días de realizado (art. 572 decies del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - -----b) Si se argumenta que la irregularidad está en un acto previo al remate, debe plantearse dentro del plazo de 5 días desde conocida (art. 170, 2* párrafo del CPCyC.) o, en defecto de conocimiento previo al remate, dentro del plazo de 5 días desde realizado (art. 572 decies del CPCyC.).- - - - - - - - - - -----La razón de que la nulidad de la subasta deba plantearse en un plazo distinto al de la nulidad de los actos procesales en general radica, por un lado, en la publicidad que se da a la subasta antes de su realización, lo que hace de conocimiento público, y por otro lado, en la necesidad de asegurar su estabilidad para estimular y proteger a los terceros compradores. (Conf. SOSA, Subasta Judicial, 3* Edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, ps. 256/257).- - - - - -----Es que los Edictos que la anuncian no sólo procuran, al poner en conocimiento de los eventuales interesados la situación jurídica y física de la cosa objeto del remate a realizarse, lograr la mayor afluencia de posibles compradores, sino que///.- ///5.-también constituyen una forma general de anoticiar a todos los interesados, incluidos los terceros ajenos al proceso, de la enajenación forzada de los bienes del deudor. Además, la norma de rito (art. 572 decies del CPCyC.) concreta el principio de la convalidación de una manera más estricta, dado que pretende otorgar mayor firmeza y seriedad a la subasta, pues a través de ella se vinculan con el proceso terceros de buena fe, cuyo concurso en carácter de compradores es necesario estimular y proteger.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como se trata en definitiva de un acto procesal, aunque haya adolecido de alguna irregularidad, el vicio se subsana por el consentimiento expreso o tácito del interesado. Por ello, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes a la realización del remate. Este plazo es perentorio e improrrogable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, el vicio que se le imputa a la subasta judicial afectaría a un acto cronológicamente anterior a la realización del remate, en la especie, la invocada errónea exhibición del inmueble por el martillero, por lo cual el plazo para denunciarlo se debe computar a partir del conocimiento que se tenga de dicho acto (art. 170, ap. 2* del CPCyC.) y sólo en el supuesto que tal conocimiento no se hubiera operado, se contará desde la fecha de realización de la subasta, conforme prevé el artículo 572 decies del CPCyC..- - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, guiándome por la premisas básicas que rigen en materia de nulidad de subasta antes expuestas, y luego de un detenido análisis de la cuestión,///.- ///.-adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso de casación deducido, toda vez que como argumentara la recurrente, resulta evidente la extemporaneidad del planteo de nulidad de subasta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, del simple cotejo de las fechas de la exhibición del inmueble, realizado el 21 de abril de 2008 (ver fs. 5/6 y 57/63 copia de Edicto y escrito de nulidad), y de la subasta del inmueble rural llevada a cabo en fecha 23 de abril de 2008 (ver acta de remate de fs. 4), con la fecha de promoción del incidente de nulidad de la subasta, cuyo cargo obrante a fs. 63 acredita que el mismo fue iniciado el 15 de mayo de 2009, surge evidente que este fue promovido cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de cinco días que prevé el artículo 572 decies del CPCyC. (ver fs. 57/63), por lo que cabe concluir en la extemporaneidad de la nulidad planteada.- - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que: “Siendo la subasta judicial un acto complejo y encadenado, las alegaciones de nulidad contra ella podrán plantearse, en principio, hasta cinco días después de realizada, como reza el art. 587 del ordenamiento procesal, ya que en virtud del señalado carácter de acto procesal el régimen de su nulidad está dado no sólo por dicho art. 587, sino también por las normas generales de los arts. 169 a 171 del mismo cuerpo legal, de modo que si el vicio que se imputa afecta a uno de los actos cronológicamente anteriores al de la realización misma del remate, el plazo para denunciarlo se computa a partir del conocimiento que se tenga de dicho acto (art. 170, ap. 2*, Código citado), y sólo en el supuesto de que el conocimiento no se hubiera operado legalmente antes de la/// ///6.-concreción del remate, el plazo se cuenta a partir del momento señalado por el art. 587 de la ley procesal.” (Cám. 1ª Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala II, 31/05/02, elDial-W15F63); “Desde que la subasta judicial no se traduce en el solo acto de remate, sino como una serie de actos (tasación en su caso, señalamiento del lugar, fecha y condiciones, publicidad y la venta misma), si el vicio denunciado afecta un acto de dicha serie cronológicamente anterior a la celebración del acto de remate, el plazo para interponer la nulidad debe contarse desde el conocimiento de aquel acto. Sólo si no se ha verificado tal conocimiento se contará desde la realización de la subasta.” (Cám. 1ª Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala III, 16/02/95. Lexis N* 14/29983); “El plazo para promover el incidente de nulidad de la subasta reviste carácter perentorio en virtud del principio general contenido en el art. 155 del Código Procesal sin que obste a ello, al menos como regla, la circunstancia de que los vicios invocados como fundamento del pedido se encuentren determinados en el Código Civil:” (Cám. Apel. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 9/3/97, elDial-W916F).- - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, partiendo de la premisa de que el plazo para el planteo de la nulidad de subasta es perentorio y su respeto como tal es obligatorio para los Jueces, que, aún de oficio deben rechazar cualquier pedido realizado fuera de él (conf. Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, 29/10/92, Lexis N* 12/16966), corresponde hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad de subasta judicial promovido por el adquirente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coadyuva dicha decisión, la consideración de que la///.- ///.-nulidad de la subasta judicial debe interpretarse con criterio restrictivo, para preservar la seguridad jurídica que debe regir esta clase de ventas, robustecidas por la actuación de un auxiliar del Juez y por la necesidad de dar certeza y seriedad a las enajenaciones realizadas por orden judicial.- - -----Es que, para deducir la nulidad de la subasta se debe partir de la presunción de la regularidad en las actuaciones cumplidas por los auxiliare de la justicia en la ejecución de las decisiones que se les han delegado, lo que conduce a juzgar restrictivamente las impugnaciones que se levanten contra ella. Se debe evitar crear un clima contrario al que debe inspirar toda subasta ordenada por la autoridad judicial, máxime ante la presunción de legitimidad que revisten los actos cumplido por quien hace efectivo el remate por delegación del Juez.- - - - - -----En definitiva, no deben prevalecer los intereses particulares frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos que alienten a participar en este tipo de enajenaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto, no importa desconocer que aún cuando la subasta judicial es un acto procesal, pueden ocurrir supuestos en que el planteo de nulidad no se funde en circunstancias relacionadas con el procedimiento, ni se sustente en el incumplimiento de las formalidades adjetivas necesarias para la realización del acto, sino en normas de fondo, como las que regulan la capacidad jurídica para comprar bienes y/o como la invocada por el incidentista (error de hecho esencial y excusable fundado en los arts. 927 y 929 del Código Civil).- - ------Tales nulidades sustantivas tienen un régimen propio en/// ///7.-el Código Civil, el que también establece los plazos dentro de los cuales puede reclamarse la nulidad de los actos jurídicos, pues si bien es cierto que el ejercicio de los derechos atribuidos por la ley de fondo se lleva a cabo en el marco de las normas procesales vigentes, estas son meramente instrumentales y además locales, por lo que no podrían modificar los plazos de prescripción legislados en el Código Civil.- - - - -----Sin embargo, cuando se pretende impugnar y/o atacar la validez de la compraventa por deficiencias contempladas en la legislación de fondo, y aquí reside el error de la sentencia impugnada, no es posible valerse de la vía incidental, sino que será necesario promover una acción de nulidad a través de un proceso de conocimiento que permita dilucidar la cuestión con total amplitud de medios probatorios, entrando a jugar entonces no el breve plazo de caducidad del ordenamiento procesal, sino los términos de prescripción contemplados en el Código Civil (art. 4023, 4030 y 4033).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Habilitar la vía incidental para debatir una nulidad sustancial, sin siquiera respetar los plazos y requisitos de aquella, no sólo importaría transgredir todo el sistema de nulidad procesal, sino que dicha situación conspiraría con el criterio restrictivo que, como principio general debe imperar en materia de nulidad de subasta judicial, a fin de evitar un estado de incertidumbre y un clima contrario al que debe inspirar esta clase de ventas judiciales. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el incidentado a fs. 228/239. II) Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 215/219. III) Confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 159/167, en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad de la subasta deducido por el adquirente Martín Gustavo SEREN. IV) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria y las de Alzada a la incidentista vencida (art. 68 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por ante este Superior Tribunal y ante la Cámara de Apelaciones, doctores Carlos Julio SCHMIDT y Antonio J. D. ALESSANDRINI en forma conjunta-, en el 30% por sus actuaciones en IIa. Instancia y en el 35% por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria; a la doctora Marisa Analía GAYONE, en el 25% y 25%, respectivamente. Todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario///.- ///8.-Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el incidentado a fs. 228/239 de las presentes actuaciones.- - - Segundo: Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 215/219 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 159/167, en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad de la subasta deducido por el adquirente Martín Gustavo SEREN.- - - - Cuarto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria y las de Alzada a la incidentista vencida (art. 68 del CPCyC.).- - Quinto: Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por ante este Superior Tribunal y ante la Cámara de Apelaciones, doctores Carlos Julio SCHMIDT y Antonio J. D. ALESSANDRINI en forma conjunta-, en el 30% por sus actuaciones en IIa. Instancia y en el 35% por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria; a la doctora Marisa Analía GAYONE, en el 25% y 25%, respectivamente. Todos a calcular sobre los///.- ///.-emolumentos regulados a cada representación en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA N* 87
FOLIO N* 438/445
SECRETARIA: I

No hay comentarios:

Publicar un comentario