Buenos Aires, noviembre 27 de 1984.//-
Considerando:
1 - Que según surge de los autos principales (a
cuyas fojas se referían las citas siguientes)), Diego E. Fiorentino fue
detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando ingresaba
con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de
esta Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de
marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad C del primer piso de
dicho inmueble, donde vivía con sus padres, por lo que habría autorizado el
registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5
cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38
semillas de la misma especie.-
2 - Que durante el juicio la defensa impugnó el
aludido procedimiento por ser contrario a la garantía de la inviolabilidad del
domicilio e importar un allanamiento ilegítimo, toda vez que se efectuó sin
autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino, quien sostuvo
que al ser detenido le sacaron las llaves del departamento con las que
ingresaron en él los cuatro integrantes de la brigada y 2 testigos, junto con
el declarante y su novia. Los progenitores del encausado declararon a fs. 113 y
114, coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda por la
presencia de los extraños, quienes pasaron para el dormitorio de su hijo -donde
no () los dejaron entrar- limitándose a anunciar que eran de la policía. Olalla
D. Mira, novia del procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga la de éste
en el sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus llaves accedió al
domicilio donde llevaron a cabo el secuestro. La testigo de la diligencia,
Tomasa C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad de prevención, sin que en sus
dichos exista referencia alguna a la existencia o inexistencia de autorización.
El otro testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió
"con la autorización pertinente", mas al deponer en el plenario
manifestó no recordar si existió o no autorización, cómo se produjo el acceso y
dónde se encontraban en ese momento los padres de Fiorentino, vale decir, las
circunstancias estructurantes del consentimiento o autorización a que había hecho
referencia.-
3 - Que en primera instancia Fiorentino fue
condenado como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6º, ley
20.771), a la pena de 1 año de prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de
pesos (denominación de la ley 18.188), más el pago de las costas. Las
alegaciones de la defensa fueron desechadas por presumirse la autorización de
los padres del condenado para el ingreso en la vivienda. Apelada esta decisión,
se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos contra la ilegitimidad del
secuestro y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara a Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la
condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del apelante, que no se había
violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento
policial resultaba legítimo. Ello habría sido así, por haber autorizado
Fiorentino la entrada en el departamento, según el testimonio del oficial que
intervino y levantó el acta -único policía que prestó declaración-, el acta de
fs. 3/4 y los dichos del testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal
sentido la declaración de Mira por su vinculación con el procesado, y también
lo expuesto por éste a fs. 112, porque "si la autorización no hubiera existido...
la lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría
opuesto a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para que la
oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo
manifestaran en el proceso". Afirmó, asimismo, que aun cuando pudiera
cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y
admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusieran a
fs. 113/114, "debe reconocerse empero que tampoco se opusieron, pudiendo
hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su voluntad de
excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo
en la habitación de su hijo Diego".-
4 - Que contra el referido pronunciamiento se dedujo
el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya denegación origina la presente
queja. El apelante mantiene el cuestionamiento de la validez de la diligencia
policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar violatoria de la garantía de
la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional. Establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido
admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión
federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la
ley 48 pues, como lo destaca el Procurador General en su dictamen, la sustancia
del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la referida
garantía constitucional (doc. de Fallos: t. 46, p. 36 y t. 177, p. 390). Lo
dicho importa apartarse del criterio sustentado por el tribunal -en su anterior
composición- al decidir la causa que se registra en Fallos, t. 301, p. 676.-
5 - Que el art. 18 de la Constitución Nacional
establece que "el domicilio es inviolable...;; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá precederse a su allanamiento y
ocupación". Se consagra así el derecho individual a la privacidad del
domicilio de todo habitante -correlativo del principio general del art. 19- en
cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a
cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula
constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son
diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que
puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es
en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se
regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio. Aunque en rigor no
resulta exigencia del art. 18 que la orden de allanamiento emane de los jueces,
el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de
algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar
tal recaudo (confr. en el orden nacional los arts. 188 y 189 del Cód. de
Proced. en Materia Penal). En cuanto al alcance del concepto
"domicilio", es innecesario aquí ahondar sobre su contenido pues está
fuera de discusión que la diligencia policial se llevó a cabo en la residencia
particular del imputado, donde vivía de modo permanente con su familia.-
6 - Que en la especie no se ha configurado ninguna
de las excepciones previstas en el art. 189 del Cód. de Proced. en Materia
Penal, ni ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del
personal policial en el domicilio del procesado, dado que la prueba examinada
revela la falta de fundamentación -en ese punto- de la sentencia del a quo. En
efecto, aun de haber autorizado éste el ingreso como se señala en los
testimonios del oficial subinspector Verdini y de Omar D. Antonelli y en el
acta de fs. 3/4; y hasta dejando de lado las declaraciones vertidas en el
plenario por Antonelli, Fiorentino y Mira, el permiso que podría haber otorgado
carecería de efectos por las circunstancias en que se prestó, al haber sido
Fiorentino aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión de 4
hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde
habitaba, quedando detenido. En tales condiciones, lo expresado por el a quo en
el sentido de que debió mediar al menos una resistencia verbal para que fuera
oída por los testigos, resulta irrazonable dada la situación referida, a lo que
se suma la inexperiencia del imputado en trances de ese tipo, factor que puede
presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes judiciales. Por
otra parte, admitido como fue en la sentencia que los progenitores no
autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de
un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al
registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la
vivienda, máxime si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos
según surge de los testimonios de fs. 104 y 115. Esperar una actitud de
resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo
a la conducta ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de
necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente
orden judicial, lleva a concluir en la ilegitimidad del allanamiento.-
7 - Que, en consecuencia, establecida en el sub lite
la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro
practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo
del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y
reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la
utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer
contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías
constitucionales (doc. de Fallos: t. 46, p. 36), lo cual "no sólo es
contradictorio con el reproche formulado, sino que "compromete la buena administración
de justicia al pretender constituirla en beneficiaría del hecho ilícito"
(Fallos: t. 303, p. 1938).-
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el
Procurador General, se declara procedente el recurso deducido y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 26, acumúlese la
queja al principal y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.-
Fdo.: José S. Caballero - Carlos S. Fayt - Augusto
C. Belluscio - Enrique S. Petracchi.-
Voto del doctor Petracchi
Considerando:
1 - Que según surge de los autos principales (a
cuyas fojas se referían las citas siguientes), Diego E. Fiorentino fue detenido
por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando ingresaba con su
novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta
Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de
marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad C del primer piso de
dicho inmueble, donde vivía con sus padres, por lo que habría autorizado el
registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5
cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38
semillas de la misma especie.-
2 - Que durante el juicio la defensa impugnó el
aludido procedimiento por ser contrario a la garantía de la inviolabilidad del
domicilio e importar un allanamiento ilegítimo, toda vez que se efectuó sin
autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino, quien sostuvo
que al ser detenido le sacaron las llaves del departamento con las que
ingresaron en él los cuatro integrantes de la brigada y 2 testigos, junto con
el declarante y su novia. Los progenitores del encausado declararon a fs. 113 y
114, coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda por la
presencia de los extraños, quienes pasaron para el dormitorio de su hijo -donde
no los dejaron entrar- limitándose a anunciar que eran de la policía. Olalla D.
Mira, novia del procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga la de éste en
el sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus llaves accedió al
domicilio donde llevaron a cabo el secuestro. La testigo de la diligencia,
Tomasa C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad de prevención, sin que en sus
dichos exista referencia alguna a la existencia o inexistencia de autorización.
El otro testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió
"con la autorización pertinente", mas al deponer en el plenario
manifestó no recordar si existió dicho permiso.-
3 - Que en primera instancia Fiorentino fue
condenado como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6º, ley
20.771), a la pena de 1 año de prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de pesos
(denominación de la ley 18.188), más el pago de las costas. Las alegaciones de
la defensa fueron desechadas por presumirse la autorización de los padres del
condenado para el ingreso en la vivienda. Apelada esta decisión, se mantuvieron
a fs. 131/135 los argumentos contra la ilegitimidad del secuestro y la
pertinente reserva del caso federal. La Cámara a Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo
allí, para desechar los agravios del apelante, que no se había violado en el
caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento policial resultaba
legítimo. Ello habría sido así, por haber autorizado Fiorentino la entrada en
el departamento, según el testimonio del oficial que intervino y levantó el
acta -único policía que prestó declaración-, el acta de fs. 3/4 y los dichos
del testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal sentido la
declaración de Mira por su vinculación con el procesado, y también lo expuesto
por éste a fs. 112, porque "si la autorización no hubiera existido... la
lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría
opuesto a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para que la
oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo
manifestaran en el proceso". Afirmó, asimismo, que aun cuando pudiera
cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y
admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusieran a
fs. 113/114, "debe reconocerse empero que tampoco se opusieron, pudiendo
hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su voluntad de
excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo
en la habitación de su hijo Diego".-
4 - Que contra el referido pronunciamiento se dedujo
el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya denegación origina la presente
queja. El apelante mantiene el cuestionamiento de la validez de la diligencia
policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar violatoria de la garantía de
la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional.-
5 - Que esta Corte, en su actual composición, no
comparte el criterio expuesto sobre la materia en pronunciamientos anteriores,
según el cual lo atinente a las condiciones del allanamiento y a su validez
sólo reviste carácter procesal y no resulta susceptible de examen en la
instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 275, p. 454; t.
277, p. 467; t. 301, p. 676; t. 303, p. 159.3;; t. 304, p. 105).-
Esta caracterización del tema es incorrecta, pues la
inviolabilidad del domicilio es una de las garantías más preciosas de la
libertad individual, consagrada en los albores del derecho público argentino
por el art. 4° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811,
que fue sucesivamente recibido por los instrumentos de gobierno anteriores a la
vigente Constitución de 1853.-
Respecto de dicha garantía, como de otras
fundamentales, afirma Alberdi que "... escritos o no, hollados o
respetados, se pueden reputar principios conquistados para siempre por la
revolución republicana y esculpidos en la conciencia de los pobladores los
siguientes... la inviolabilidad de la vida, de la casa, de la dignidad
..." (Juan Bautista Alberdi, "Obras completas", t. V., ps. 44 y
45, parág. V. Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, ed. de
1886).-
La vinculación directa que estas palabras del prócer
establecen entre la vida y la dignidad de la persona y la inviolabilidad de su
habitación se encuentra expresada con vigor en el citado art. 4º del decreto de
seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, según el cual "La casa
de todo habitante es un sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo podrá
allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima".-
En tal orden de ideas Joaquín V. González expresa:
"Si la persona es inviolable y esta protegida tan ampliamente por la
Constitución, es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus
atributos, así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad y la'
residencia u hogar de cada hombre. La palabra domicilio abraza estos dos
últimos sentidos. Hogar es la vivienda y por excelencia el centro de las
acciones privadas que la Constitución declara reservadas a Dios y exenta de la
autoridad de los magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía y
los actos y sagrados misterios de la vida de la familia..." (Manual de la
Constitución, N° 193).-
El segundo argumento transcripto pone de manifiesto
el fundamento último de la inviolabilidad del domicilio: el de garantizar la
libertad personal. En efecto, es precisamente en el ámbito de aquél donde se
plasma una importante dimensión de ella, y, por lo mismo, la violación del
aludido ámbito traería aparejado el menoscabo de esa libertad, cuya realización
plena tutela la Constitución Nacional.-
6 - Que la eminente jerarquía del derecho a la
inviolabilidad del domicilio debe ser concertada, al igual que el similar
derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados,
con el interés social en la averiguación de los delitos y el ejercicio adecuado
del poder de policía. La propia Constitución lo prevé cuando autoriza en la
misma cláusula de su art. 18, referente a la inviolabilidad del domicilio la
reglamentación de tal derecho mediante ley que determine en qué casos y con qué
justificativos podrá precederse a su allanamiento u ocupación. Sin embargo, la
íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y
especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su
libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las
reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas
entrañablemente vinculadas, se las debe defender con igual celo, porque ninguna
cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible
a éste. Por consiguiente, cuando se trata del derecho a la inviolabilidad de la
morada, al igual que de otros del mismo rango, resulta inapropiada la latitud
con la cual admiten restricciones reglamentarias los dictámenes que se
encuentran en los precedentes de Fallos, t. 171, p. 366 y t. 177, p. 390.-
La dificultad para acotar de antemano el ámbito de
la libertad de cada individuo no autoriza a concluir que el legislador se
encuentra habilitado para efectuar discrecionalmente dicha acotación. Si así
fuera carecería de sentido la elevada misión de los jueces de preservar la
supremacía de la Constitución. Respecto de éstos, además, la indeterminación
intrínseca que cabe reconocer al aludido ámbito no les impide saber en cada
caso concreto, lo que desde el exterior conforma a la libertad, cuando se la
quebranta.-
En la materia en examen, las "condiciones
razonables" que el legislador se encuentra autorizado a establecer para el
ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido (Fallos, t. 117, ps. 432 y
436) deben ser consideradas con particular detenimiento y según pautas
especialmente rigurosas, pues está en juego una inestimable libertad personal
básica (vid. como ejemplo de tal doctrina, lo expresado por el juez Black al
emitir su voto en el caso Morey v. Doud 354 U. S. 457, p. 471).-
7 - Que, en consecuencia, la confrontación entre
dichas pautas de razonabilidad y las limitaciones impuestas por las leyes
reglamentarias a la inviolabilidad del domicilio excede con mucho lo meramente
procesal y constituye una cuestión federal sustancial que determina en el caso
la procedencia del recurso extraordinario, que ha sido, por lo tanto, mal
denegado por el a quo.-
8 - Que, de acuerdo con lo expuesto, el punto
constitucional a resolver se refiere a la determinación de las condiciones
mínimas que debe reunir el consentimiento del interesado para que quepa
admitirlo como justificante válido del ingreso de agentes de policía en la morada
sin orden escrita de autoridad competente, y sin que se den las situaciones de
emergencia contempladas por las leyes procesales.-
Tal artículo debe ser meditado en el marco de las
reglas principales del allanamiento de morada, a las que no cabe entender
totalmente deferidas por el art. 18 de la Constitución al sólo criterio del
legislador.-
En efecto, no sería razonable pensar que los
constituyentes de 1853, al no reproducir las normas que sobre la materia fueron
consagradas en el derecho público argentino a partir del decreto de seguridad
individual de 1811, hayan querido despojar de su jerarquía constitucional al
núcleo elemental de recaudos enunciados en dichas normas, los que consisten en
la necesidad de una orden escrita emanada de autoridad competente en la que se
delimite el objeto de la medida.-
No hace falta una inteligencia muy trabajada del
asunto para comprender que, a fin de que la libertad no muera de imprecisión,
han de interpretarse de manera particularmente estricta las excepciones que quepa
introducir, en los casos de allanamiento de morada, a la exigencia de orden
escrita de autoridad competente que contenga indicaciones puntuales sobre el
lugar y objeto de la providencia.-
En este sentido, no parece que el Código de
Procedimientos en Materia Penal para los tribunales nacionales faculte a
prescindir de tal orden escrita de allanamiento, fuera de los casos de estado
de necesidad contemplados por el art. 189 de ese cuerpo legal, y que otorgue al
consentimiento un alcance mayor que el previsto en el art. 400, inc. 4°, o sea,
el asignarle valor a los fines de que el allanamiento debidamente autorizado se
realice de noche, cuando ello por regla está prohibido.-
Los arts. 188 y 189 del Cód. de Proced. en Material
Penal disponen: "188. - Cuando con el mismo objeto de la investigación
criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el
domicilio de algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del
Juez competente la respectiva orden de allanamiento.-
189. - Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo
anterior los casos siguientes:
1°) Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber
visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicios
manifiestos de ir a cometer algún delito.-
2°) Cuando se introduzca en la casa un reo de delito
grave a quien se persigue para su aprehensión.-
3°) Cuando se oigan voces dentro de la casa que
anuncien estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida socorro".-
La elección de posibilidades interpretativas de la mencionada
ley procesal debe orientarse a la luz de los valores que animan las palabras de
la Constitución. También el legislador, nacional o provincial, deberá ajustar
su función reglamentaria al contorno así iluminado. Pero, al determinar el
intérprete las condiciones mínimas para la validez del allanamiento que se
desprenden de la propia cláusula constitucional, se hallará que el
consentimiento revestido de suficientes garantías de autenticidad no es
incompatible por definición con el amparo de la inviolabilidad de la morada.-
Es decir, que el legislador nacional o provincial
está autorizado, de lege ferenda, a dar efectos al consentimiento en esta
materia, siendo misión de la jurisprudencia constitucional establecer los
requisitos y alcances que debe reunir a los fines de no sobrepasar los límites
impuestos por el art. 18.-
Ahora bien, si la determinación de esos aspectos de
índole directamente constitucional termina arrojando resultados adversos al
criterio propiciado por el a quo en punto al consentimiento legitimante de la
actitud policial, ello bastará para resolver la causa sin necesidad de erigir
en ratio decidendi la interpretación de la ley procesal.-
Sobre el particular, cabe poner de relieve que el a
quo deduce la existencia de tal consentimiento justificante de la falta de
resistencia verbal del imputado, cuando ya se hallaba detenido, a la entrada de
los agentes policiales, y, especialmente, de la falta de oposición expresa de
sus padres cuando los agentes ya se encontraban en el interior de la morada,
cuyo ingreso no les había sido franqueado por los progenitores del aprehendido,
a quienes no se les permitió presenciar el registro practicado en la habitación
de aquél. O sea que solo la activa protesta frente al hecho consumado excluiría
la posibilidad de entender que ha mediado un consentimiento tácito que, además,
tendría el efecto de excusar a posteriori la entrada no consentida de los
agentes policiales.-
Con tal inteligencia, hija de otras épocas y otra
inspiración, el a quo establece, en realidad, una presunción de renuncia a un
derecho fundamental basada en la omisión de una protesta expresa que, en la
situación concreta y en el contexto social y cultural de nuestro país, aparece
como una exigencia desmedida e inmune a la razón, desdice al entendimiento
común, el del ámbito de la doxa que, al fin y al cabo, es el de la
imaginación.-
Si el consentimiento puede admitirse como una causa
de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y
comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad
pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que
lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para
el allanamiento. A este último respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos
en un caso del ano 1973 se inclinó a considerar válido el consentimiento aunque
no estuviese probado que quien lo prestó conociese su derecho a no darlo,
empero, reconoció que no podía determinarse la voluntariedad del acto sin tomar
en consideración la aludida circunstancia (Schneckloth v. Bustamante, 412
United States Reportes 218, p. 249). La Corte es consciente de que la mayor
efectividad del sistema de represión del delito, que puede derivar de la
renuncia al derecho a permanecer callado, no es un argumento
constitucionalmente válido para alentar la confusión o la ignorancia (de los
derechos) que posibiliten "renuncias" de esa naturaleza. En un
contexto más bien relativo al derecho de ser asistido por un defensor, que al
denegarse a consentir un allanamiento domiciliario, el alto tribunal
norteamericano recordó con justeza la experiencia histórica de que "ningún
sistema de justicia criminal puede o podría sobrevivir si dependiese, para
mantener su efectividad, de la abdicación que los ciudadanos hagan, por
ignorancia, de sus derechos constitucionales" (Escobedo v. Illinois, 378
U. S. 478, p. 490).-
Si esos requisitos no se respetaran, la garantía de
la inviolabilidad del domicilio valdría apenas nada, sería un puro verbalismo,
o una expresión propia del mundo del "como si", o según dicen los
niños "de mentira".-
La interpretación del asunto no puede formularse si
un claro discernimiento de las condiciones históricas de nuestra Patria, de su
novel reingreso en el camino del estado de derecho, del débil grado de
conciencia práctica de los principios básicos del gobierno republicano, pese a
la creencia ideal en ellos, que Alberdi señalaba agudamente al comienzo del
pasaje citado en el consid. 5°. Hay que enderezar la espalda y sacudirse ese
triste hábito de la sumisión, para evitar que se perpetúen los usos viciados en
los que aparecen unidos, en un extraño maridaje, el reconocimiento formal de
los principios constitucionales y su reiterada violación en los hechos.-
Es interesante transcribir un párrafo del juez
Frankfurter: "Por medio de la declaración de Derechos, los fundadores de
este país subordinaron la acción judicial a restricciones legales, no para
conveniencia de los culpables sino para protección de los inocentes. No dispusieron
tampoco que sólo los inocentes podían recurrir a esta protección. Sabían muy
bien que para tener éxito en el castigo de los culpables no era necesario que
se juzgara a los inocentes. La frecuencia con que se golpeaba a la puerta de un
individuo con el pretexto de arresto, por una ofensa venial, no les era
desconocida... Hasta en nuestros días tenemos tristes recuerdos de esta
experiencia... La acción policial, sin el control judicial, puede llevar a toda
clase de extremos. Los fundadores de nuestra nacionalidad volcaron en la
Constitución su convicción de que para reforzar la ley no era conveniente
recurrir al fácil pero peligroso camino de dejar que los policías determinen
cuándo era necesario o no un allanamiento, sin orden de autoridad competente. El
desarrollo de la historia les ha dado la razón. Podemos afirmar, con certeza,
que el delito se combate con mayor eficacia cuando se cumplen rigurosamente los
principios que han inspirado las restricciones constitucionales sobre la acción
de la policía" (Estados Unidos v. Rabinowitz, 339 U. S. 56, año 1950).-
El núcleo del desconocimiento del fenómeno de la
delincuencia: el "aquello" temido de la personalidad del perseguidor
que se proyecta en el perseguido, se tradujo tradicionalmente en un miedo
irracional a los delincuentes (o a los calificados como tales por las
autoridades de tumo) y a lo que pudiesen esconder en la esfera de su
intimidad.-
Ello condujo a los hombres a lo largo de la historia
universal, que es también la de los errores humanos, a irrumpir y a escarbar en
dicha esfera -como perros de presa de entrampado olfato- en busca de una
imperiosamente necesaria materialización sustitutiva del inasible
"aquello". Imperiosamente necesaria, porque frente a la comunidad
espectante debía funcionar como justificadora de la acción, y sólo se puede
cumplir este cometido si con la aludida materialización sustitutiva se mantiene
el esoterismo, lo innominado del "aquello" correlativamente propio de
esa misma comunidad, para la cual es igualmente inefable.-
De tal manera se violó y sacrificó durante siglos la
libertad de millones de hombres y mujeres, muchos de los cuales, seguramente,
no sufrían un deterioro psíquico superior al de sus victimarios.-
Es finalidad común, y última, de todas las ciencias
y disciplinas sociales, la de lograr un mejor entendimiento comunitario a
partir de un conocimiento profundo de las dimensiones más oscuras de la
personalidad del hombre que, generalmente, funcionan como fuertes obstáculos
para su desarrollo e impiden, así, una buena convivencia.-
Por eso es deseable que la jurisprudencia
constitucional no se desentienda de los conceptos de larga elaboración, por la
psicología y la sociología, que resulten auxiliares relevantes en la tarea
compartida por científicos y jueces de procurar el aludido mejor entendimiento
comunitario.-
En lo que a este punto concierne, no parece que el
criterio adoptado por los magistrados de las instancias anteriores ayude a la
consecución de los trascendentes propósitos mencionados.-
9 - Que descartada la existencia de consentimiento
que pueda juzgarse como causa válida de la presencia de los agentes policiales
en la vivienda del imputado, se sigue que los efectos secuestrados a raíz de
tal introducción ilegal en la esfera de la intimidad de aquél, no pueden ser
admitidos como elementos probatorios en la causa, pues el método seguido para
su obtención ofende al sentido de justicia.-
Esta Corte, en su actual integración, compare, pues,
el criterio de exclusión establecido en el precedente de Fallos: 303: 1938, que
en ese caso se refiere a la confesión obtenida mediante medios coercitivos,
pero que sienta un principio general, enunciado en su considerando tercero con
palabras extraídas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, al expresar que: "...el conflicto entre dos intereses
fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de
la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales
resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la
ley...", debe dirimirse eliminando del proceso penal los elementos de
convicción así obtenidos. Proceder de otro modo comprometería "la buena
administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaría del hecho
ilícito" (Caso citado, consid. 4°).-
Por otra parte, al efectuar el balance entre la
seguridad y la libertad individual, debe atenderse el valor de la supervivencia
de esta Nación como tierra de hombres libres (Conf. Warren , "The Bill
of Rights and the Military" 36 N. Y. U. L. Rev. 761, 196, cit. por Oakes,
James L.. "The proper role
of the federal courts in enforcing the Bill of Rights", New York
University, "Law Review". volumen 54, noviembre de 1979, p. 932),
según el propósito de sus creadores enunciado en el Preámbulo de la Carta de
1853, que no se lograría acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la
averiguación y persecución de los delitos: ni propiciando un derecho oscuro,
nocturnal, cuyas normas son el marco de la injusticia. La experiencia demuestra
que no es por esa vía espúrea y destructiva del estado constitucional que puede
mejorarse la seguridad general que sólo florece y medra si se procura el
perfeccionamiento profesional de los cuadros policiales, dotándolos de un nivel
decoroso de existencia y de los medios modernos de investigación, y más aún. en
el plano general, a través de la elevación de las condiciones de vida y del
pulimiento de la organización social, al que no es ajeno el suministro eficaz
de una correcta educación cívica. La aspiración legítima a que se imponga el
valor seguridad se frustra, según lo comprueba hasta el hartazgo la historia
argentina, por la vía del autoritarismo, y se vislumbra, en cambio, en las
perspectivas que abren las sendas de la libertad.-
10 - Que la regla de exclusión tiene otro
antecedente en la jurisprudencia de esta Corte, aparte del citado precedente de
Fallos: t. 303, p. 1938. Dicho antecedente se refiere a la absoluta nulidad
procesal del allanamiento de papeles privados -puntualmente sentadas por la
Corte Suprema de los Estados Unidos a partir del caso Weeks v. United States
(232 U. S. 383, año 1913)- recordado en el dictamen del Procurador General que
aparece en Fallos: t. 249, p. 530), pero que ya se encontraba establecida en
Fallos: t. 46, p. 36, por la Corte Suprema argentina, que al declarar que los
papeles privados ilegítimamente sustraídos a sus poseedores "no pueden
servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio... porque siendo el
resultado de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se
haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito, o de
una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la
moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles..."
(p. 44). La regla establecida "in re": "Weeks" se reiteró
en el caso Mopp v. Ohio, 367 U. S. 643, extendiéndola a los procesos de los
estados de la Unión, con sustento en razones de hondo contenido ético
enunciadas por el juez Clark al afirmar: "Nuestra decisión, fundada en la
razón y la verdad, no da al individuo más de lo que la Constitución le
garantiza, al oficial de policía no menos que aquello que corresponde según la
honesta ejecución de la ley, y, a los tribunales, la integridad judicial tan
necesaria en la verdadera administración de justicia" (p. 660).-
En el mismo sentido, afirma Joaquín V. González en
el N° 196 del Manual de la Constitución: "Es un sentimiento universal de
respeto el que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación
constituye una grave falta moral. El derecho de guardar el secreto implica el
de comunicarlo a aquellos que inspiran confianza, a quienes beneficia o
perjudica o con quienes se mantiene relaciones de negocio, de afectos o de
algunos de los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la
conciencia individual, y no puede ser convertido, aun cuando sea ilegalmente
descubierto, en instrumento de acusación o prueba contra su dueño porque será
siempre suyo como una propiedad de su conciencia".-
11 - Que lo establecido para el caso del ilegítimo
allanamiento de la correspondencia epistolar y de los papeles privados rige,
desde luego, para el allanamiento ilícito de la morada, toda vez que ambos
casos son especies de un género único, de una garantía que, utilizando los
términos de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso fallado treinta
años antes de "Weeks": "Boyd v. United States" (116 U. S.
616, año 1886), se refiere "a todas las invasiones de parte del gobierno y
de sus empleados 'a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de
su vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que
constituye la esencia de la infracción: sino la invasión de un inabrogable
derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad
privada" (p. 630).-
12 - Que, como corolario de las reflexiones
precedentes, se concluye que el solo consentimiento expreso debidamente
comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al ingreso de
los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si así lo dice la ley
procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente emitida con
los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como estado de
necesidad de acuerdo con la ley.-
Asimismo, ha quedado establecido por las razones
anteriores que los medios probatorios incautados mediante un allanamiento
ilegal de morada no son admisibles en juicio y determinan la nulidad de la
sentencia que se base sustancialmente en ellos.-
Tal es la situación que se presenta en el sub
judice, pues el corpus delicti sólo cabria darse por probado mediante los
elementos secuestrados con quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio,
lo cual no sólo sustenta la revocación del pronunciamiento de la alzada sino
que determina la exclusión de la condena.-
13 - Que, por último, cabe señalar que la doctrina
de este pronunciamiento no importa abrir juicio sobre la cuestión conexa, pero
distinguible, que se propuso a la Corte en el ya citado caso de Fallos: t. 249,
p. 530 y que ésta no resolvió. Dicha cuestión se refiere a si es permisible que
el estado invada la esfera de intimidad de una persona con el sólo propósito de
obtener pruebas que puedan utilizarse contra ella en juicio criminal. Este importante
problema constitucional, de evidente relieve para este caso, no ha sido en
absoluto planteado en él, lo que, con arreglo de la opinión de la mayoría de
los integrantes del tribunal, que excluye el examen de oficio de cuestiones
constitucionales (Competencia Nº 40, XX, Inhibitoria planteada en el Juzgado de
Instrucción Militar N° 50 de Rosario, en sumario Nº 6/84, sentencia del 24 de
abril de 1984), no puede ser considerada en esta ocasión.-
En consecuencia, la decisión de esta Corte en la
especie se funda en las conclusiones expresadas en el considerando 12.-
En su mérito, y de acuerdo con lo concordantemente
dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso
deducido, se revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad
conferida por el art.16 de la ley 48, se absuelve al imputado por el delito
objeto de la acusación.-
Fdo.: Enrique S. Petracchi.//-
No hay comentarios:
Publicar un comentario