martes, 10 de septiembre de 2019

Fallo para trabajar en la clase del 10/09/2019



ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.916, "Santiago, Héctor Pablo y otra contra Galerías Broadway S.A. y otros. Daños y perjuicios".
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de fs. 1003/1009 que había desestimado el planteo de nulidad intentado por la demandada en relación a la actuación judicial obrante a fs. 422 (fs. 1114/1119).
Se interpuso, por el letrado apoderado de Galerías Broadway S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1125/1161).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Héctor Pablo Santiago y María Jovita Sánchez iniciaron el presente reclamo indemnizatorio contra "Galerías Broadway S.A.", Ernesto Luis Galíndez, Francisco Rodríguez, Guillermo Arancibia y José Pérez, en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la suscripción de un contrato de concesión privada de stands, ubicados en el aludido establecimiento comercial (fs. 233/253 vta.).
Conforme resultaría de las constancias de fs. 422, se atribuye al doctor Horacio H. Savoia, en el carácter de apoderado de la parte demandada, un reconocimiento a la pretensión de la parte actora como asimismo por los daños y perjuicios reclamados en las presentes actuaciones, además de un ofrecimiento de pago por la suma de U$S 950.000 como indemnización, en los siguientes términos:
"Horacio Humberto Savoia (...) por las codemandadas (...) Por mandatos conferidos y en cumplimiento de nuevas y expresas instrucciones de los accionados, reconozco la legitimidad de las pretensiones de los actores y los daños y perjuicios reclamados. Estimando como total y justa indemnización abonar irrenunciablemente a los actores la suma de Novecientos cincuenta mil dólares billetes - Estados Unidos de Norteamérica (u$s 950.000), en diez (10) cuotas mensuales, consecutivas e iguales de u$S 95.000..." (v. fotografía: fs. 567, causa penal).
A fs. 423/424 el aludido letrado planteó la nulidad de la pieza judicial reseñada. Fundó su solicitud en la circunstancia de que "... jamás confeccionó ni suscribió el escrito obrante de fs. 422, no siendo por ende, su autor material ni ideológico". En tal sentido, puntualizó: "... la actuación procesal cuestionada, es nula y de nulidad absoluta, atento que el texto, firma y sello, no fueron realizados por el suscripto y no le pertenecen" (fs. 423).
A la par, Horacio Humberto Savoia, por sí y en su carácter de Presidente de la sociedad denominada "Galerías Broadway S.A.", el 10 de noviembre de 1995 efectuó la pertinente denuncia penal por tentativa de estafa procesal (fs. 3/5 vta.).
Dos fueron los hechos delictivos examinados en sede represiva:
Hecho 1: Supresión de documento público (art. 294, C.P.): la sustracción de tres hojas soporte que habían sido presentadas por el abogado apoderado de la demandada, doctor Humberto Savoia, junto con el escrito de contestación de la demanda, adheridas a la prueba documental, con su firma y sello aclaratorio, en los autos "Santiago, Héctor Pablo y otra contra Galerías Broadway S.A. y otro. Daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata (fs. 1154 vta., causa penal).
Hecho 2: Uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal (arts. 42, 54, 172 y 296, C.P.): la presentación en la citada causa de dos de las tres hojas mencionadas en el hecho anterior, conociendo que tales hojas presentaban un texto que había sido incorporado ilegítimamente después de su supresión del expediente y por el cual se atribuía falsamente al firmante, doctor Horacio Humberto Savoia, las siguientes expresiones: "por mandatos conferidos y en cumplimiento de nuevas y expresas instrucciones de los accionados, reconozco la legitimidad de las pretensiones de los actores y los daños y perjuicios reclamados. Estimando como total y justa indemnización abonar irrenunciablemente a los actores la suma de Novecientos cincuenta mil dólares billetes - Estados Unidos de Norteamérica (u$s 950.000), en diez (10) cuotas mensuales, consecutivas e iguales de u$S 95.000, sin interés, a depositarse en autos del 1 al 5 de cada mes: efectuándose el primer pago del 1 al 5 del mes de noviembre de 1995. Las costas se soportarán en el orden causado.
Tomando a su exclusivo cargo Galerías Broadway S.A. las costas correspondientes por la actuación de ambas aseguradoras..." (fs. cit.).
La sentencia de primera instancia dictada en dicha sede falló condenando a Alberto Cecilio Cialé y Héctor Santiago como coautores legales y penalmente responsables de los delitos de supresión de documento público (hecho 1), uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal (hecho 2), concursando asimismo ambos hechos en forma material (fs. 1152/1180 vta., exp. punitivo).
Apelado dicho pronunciamiento, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, modificó la calificación impuesta en la sentencia para el hecho 1 como supresión de documento público por la de hurto (art. 162, C.P.) y declaró extinguida por prescripción la acción penal emergente del mismo (arts. 59 inc. 1 y 62 inc. 2, C.P.).
Por otra parte, revocó la decisión en cuanto había condenado a Alberto Cecilio Cialé y Héctor Santiago y absolvió libremente y sin costas a ambos, en razón de la existencia de duda (art. 431, C.P.) respecto de la realización y la autoría del hecho imputado como uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal, presuntamente ocurrido en dicha ciudad, entre el día 27 de diciembre de 1994 y el 2 de noviembre de 1995, en perjuicio de "Galerías Broadway S.A." y de la Administración de Justicia provincial, no habiéndose demostrado la acusación fiscal con relación a los mismos (fs. 1233/1244 vta., exp. cit.).
Una vez firme la sentencia penal, el juez de primera instancia interviniente en las presentes actuaciones desestimó el planteo de nulidad intentado por "Galerías Broadway S.A." a fs. 423/424, por entender el suscripto que se encontraba frente a la limitación legal que emana del art. 1103 del Código Civil, en tanto prescribe que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" (fs. 1003/1009).
2. A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión (fs. 1112/1119).
Para así decidir, sostuvo que en virtud de lo resuelto en el expediente penal, en tanto se absolvió a los imputados y no se tuvo por acreditada la existencia de los hechos alegados, resultaba ineludible la aplicación del art. 1103 del Código Civil (fs. 1116).
A ello agregó que el nulidicente basó su planteo fundamentalmente en la falsedad de sus sellos y firmas, quedando palmariamente acreditada la inexactitud de su aseveración, con las pericias producidas (fs. 1117/vta.).
Finalmente, rechazó el agravio vinculado a la supuesta "inexistencia" del escrito de fs. 422 por ausencia de cargo, por entender que dicho argumento resultó extemporáneo, habiendo quedado convalidado el supuesto vicio o nulidad con las presentaciones judiciales posteriores (fs. 1117 vta.).
3. Contra este pronunciamiento, el letrado apoderado de la demandada "Galerías Broadway S.A." interpone recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 124, 170 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 979 inc. 2; 986 y 1103 del Código Civil y 9, 27 y 43 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, alega absurdo en la ponderación de los elementos probatorios y vulneración de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 1125/1161).
Afirma el impugnante que la resolución apelada aplicó erróneamente el art. 1103 del Código Civil, partiendo de una interpretación incorrecta de la sentencia dictada en sede represiva, habida cuenta de que esta última no declaró la absolución fundada en que "el hecho no existió", sino en el pincipio in dubio pro reo (fs. 1137 vta./1144).
Aduce, en tal sentido, que sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista con respecto a él, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil. Asimismo precisa que la duda de la que expresamente hizo mérito la sentencia penal tiene, en consecuencia, que ser recuperada críticamente por el juez civil, conforme la doctrina legal de este Tribunal que cita (fs. 1144/1147).
Alega arbitrariedad de la sentencia cuestionada por prescindir de pruebas esenciales y decisivas para resolver el planteo nulitivo articulado, todas las cuales fueron receptadas e interpretadas por el juez penal de primera instancia en su conjunto, determinando la materialidad de los hechos denunciados (fs. 1147/1151 vta.).
Sostiene que -contrariamente a lo afirmado por el tribunal- la nulidad no se basó sólo en la falsedad de sellos y firmas sino en el desconocimiento de su autenticidad tanto material como ideológica, tal como surge de la presentación obrante a fs. 423/424 (fs. 1151 vta./1152 vta.).
Por último, arguye que lo decidido por la alzada al abordar el agravio relativo a la "inexistencia" de la constancia de fs. 422 por falta de cargo, incurre en el vicio de "ausencia de fundamentación". Sin perjuicio de ello, puntualiza que las irregularidades denunciadas con posterioridad al escrito de fs. 423/424 se encontraban relacionadas íntimamente con la nulidad articulada, por "no ser más que la culminación del iter delictual del que ha sido víctima la parte demandada", circunstancias que debieron ser consideradas al momento de resolver la cuestión (fs. 1152 vta./1158).
4. El recurso prospera.
a) La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
El punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a la que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico, "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Esta Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente respecto de la incidencia que debe tener un pronunciamiento recaído en sede penal sobre la sentencia a dictarse en un proceso civil, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 1102 y 1103 de la ley de fondo.
En tal sentido, se ha dicho que sólo en caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados ya en la inexistencia del hecho delictuoso, ya en la falta de autoría del acusado, puede ser invocado tal pronunciamiento en sede civil para evitar una condena que aparecería como escandalosa (conf. Ac. 60.667, sent. del 11-VI-1998; Ac. 76.438, sent. del 20-IX- 2000; Ac. 76.148, sent. del 16-IX-2003; C. 100.073, sent. del 29-XII-2008, C. 101.648, sent. del 17-VI-2009; C. 98.107, sent. del 14-IX-2011; entre otras).
También se ha declarado que cuando la absolución recaída en la instancia represiva se sustenta en el beneficio de la duda, no corresponde asignarle los efectos de la cosa juzgada provenientes del art. 1103 de la ley de fondo (conf. C. 78.525, sent. del 4-VI-2008; C. 87.809, sent. del 10-IX-2008; C. 101.648, sent. del 17-VI- 2009; entre otras)
b) Efectuadas estas aclaraciones preliminares, adelanto que -a mi juicio- asiste razón al recurrente en lo que respecta a la errónea aplicación, en el caso, de la limitación impuesta por el art. 1103 del Código Civil.
En efecto, en la sede represiva -tal como fuera referenciado en el ap. 1 del presente- la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata:
i. En lo que respecta al hecho 1, modificó la calificación impuesta en el fallo como supresión de documento público por la de hurto (art. 162, C.P.) y declaró extinguida por prescripción la acción penal emergente del mismo (arts. 59 inc. 1 y 62 inc. 2, C.P.; fs. 1244/vta., exp. penal).
ii. En lo atinente al hecho 2, revocó la decisión en cuanto había condenado a Alberto Cecilio Cialé y Héctor Santiago y absolvió libremente y sin costas a ambos, en razón de la existencia de duda (art. 431, C.P.), respecto de la realización y la autoría del hecho imputado como uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal, presuntamente ocurrido en dicha ciudad, entre el día 27 de diciembre de 1994 y el 2 de noviembre de 1995, en perjuicio de "Galerías Broadway S.A." y de la Administración de Justicia provincial, no habiéndose demostrado la acusación fiscal con relación a los mismos (fs. cit.).
Lo dicho lleva a considerar erróneas las apreciaciones de la Cámara Civil y Comercial en cuanto sostuvo que las conclusiones a las que se arribó en sede penal no podían ser revistas por el juez civil, habida cuenta de que "... si bien en el ?primer hecho? (sustracción de hojas) esta última es desestimada en virtud del ?beneficio de la duda? (principio sobre el que se explaya largamente el recurrente), respecto a la ocurrencia del hecho, la manifestación es expresa, en tanto indica el ?supuesto? acaecimiento del mismo. No hay certeza. No se acredita que el mismo haya tenido lugar. Respecto al ?segundo hecho? (presentación de dos fojas -ver fs. 1240 de la causa penal-), también concluye que hay ?falta de prueba fehaciente? de su existencia. Tenemos entonces, que del decisorio arribado en el expediente penal, en el que se ha absuelto a los imputados y no se tuvo por acreditada la existencia de los hechos alegados, estamos inevitablemente ordenados hacia la aplicación de la disposición y solución prevista por el art. 1103 del C.Civil ..." (fs. 1116).
De la mera lectura del pronunciamiento en crisis se evidencia -tal como lo denuncia el impugnante a fs. 1137 vta./1149- que la alzada ha interpretado incorrectamente la sentencia penal, por un lado, en cuanto a lo resuelto en relación a los hechos analizados en sede represiva y, por el otro, en lo que respecta a las motivaciones que dieron lugar a la absolución.
En síntesis: la sentencia penal declaró extinguida por prescripción la acción penal emergente del hecho 1 y absolvió libremente y sin costas a Alberto Cecilio Cialé y Héctor Santiago, en razón de la existencia de duda (art. 431, C.P.) respecto de la realización y la autoría del hecho imputado como uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal (hecho 2).
Contrariamente a lo expuesto por los señores jueces penales, la Cámara Civil y Comercial aseveró que en el expediente punitivo "no se tuvo por acreditada la existencia de los hechos alegados" (fs. 1116); conclusión que derivó, a su vez, en una incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil, al determinar la alzada que las conclusiones a las que se arribó en sede penal no podían ser revisadas en esta instancia.
Por las consideraciones hasta aquí vertidas, habida cuenta de que la sentencia penal no declaró la absolución de los imputados en virtud de la inexistencia de los hechos delictuosos -adviértase que en dicha sede se aseveró que algunos datos objetivos otorgaban "verosimilitud" a la hipótesis delictiva (fs. 1240 vta., causa penal)- sino en razón de la existencia de duda (art. 431, C.P.P.) respecto de la realización y la autoría del hecho imputado como uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa, no corresponde asignarle los efectos de la cosa juzgada provenientes del art. 1103 de la ley de fondo, conforme la doctrina elaborada por este Tribunal antes citada (conf. C. 78.525, sent. del 4-VI-2008; C. 87.809, sent. del 10-IX-2008; C. 101.648, sent. del 17-VI-2009; entre muchas); encontrándose habilitado el juez civil a abordar el examen de la cuestión traída a la luz de los preceptos que rigen las nulidades procesales en la órbita del derecho civil, sin que ello implique el temido strepitus fori.
c) Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, deberán remitirse los autos al tribunal de origen para que -con nueva integración aborde el tratamiento de la nulidad planteada por el letrado apoderado de la demandada "Galerías Broadway S.A" a fs. 423/424. Costas de esta instancia extraordinaria a la incidentada vencida (conf. arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En coincidencia con lo postulado en los votos que me preceden, pienso que el recurso ha de prosperar.
a. El quejoso endilga al decisorio haber incurrido en absurdo valorativo en relación a la interpretación de la sentencia penal de fecha 30 de octubre de 2003 (fs. 1147/1152 vta.), vicio que logra patentizar eficazmente.
En efecto; como acertadamente puntualiza la pieza en análisis, con relación al tema que en la decisión penal se identifica como "hecho 1" (supresión de documento público), esa "sentencia penal declara expresamente extinguida la acción por prescripción, mientras que la Cámara Civil sostiene que la acción penal fue desestimada por el ?principio de la duda? respecto de la ocurrencia del hecho. Se verifica una interpretación gravemente errónea" (fs. 1147 vta.).
Basta, para confirmar la exactitud de lo denunciado, con confrontar sendos pasajes de ambos dispositivos de donde se advierte su contradicción. Así, mientras que en la instancia penal se precisó que "corresponde ... para el hecho n° 1) ... declarar extinguida por prescripción la acción penal emergente del mismo" (fs. 1244 de las presentes, donde obra una copia certificada del fallo de mentas) y se resolvió "declarar extinguida la acción penal emergente del mismo" (fs. 1244 vta.); la cámara entendió que "si bien en el ?primer hecho? (sustracción de hojas) esta última [la responsabilidad por su autoría] es desestimada en virtud del ?beneficio de la duda?... respecto a la ocurrencia del hecho, la manifestación es expresa, en tanto indica el ?supuesto? acaecimiento del mismo. No hay certeza, no se acredita que el mismo haya tenido lugar" (fs. 1116).
Y otro tanto ocurre con lo valorado en relación al "hecho 2", pues la alzada penal indicó que "con las evidencias puestas de manifiesto y de los equívocos indicios existentes en la causa, surge en el ánimo del suscripto una razonable duda respecto de la realización del hecho imputado y de la autoría responsable de los encartados. En consecuencia y por imperio del art. 431 del Código Procesal Penal, deberá resolverse la cuestión en lo más favorable a los procesados, dictándose su absolución", lo que justificó que luego, en el dispositivo se resolviera que cabía "absolver libremente y sin costas a ambos, en razón de la existencia de duda (C.P.P., 431) respecto de la realización y la autoría del hecho imputado como uso de documento falsificado y estafa en grado de tentativa (fs. 1243 vta. y 1244)". Nuevamente, aquí el a quo concluye que "respecto al ?segundo hecho?..., hay ?falta de prueba fehaciente? de su existencia" (fs. 1116).
Tal es el yerro en el que ha incurrido el dispositivo en crisis, al concluir absurdamente que en sede penal se declaró la inexistencia de los hechos que motivaron la articulación del proceso penal, cuando en rigor, en relación al primero de ellos se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, mientras que el restante motivó el sobreseimiento fundado en el beneficio de la duda, tal como lo puntualiza la prolija reseña que efectúa el voto que abre este acuerdo (punto 4, ap. b).
El mentado error valorativo en relación al presupuesto de hecho acreditado en autos, derivó en el caso en una errónea aplicación de lo normado en el art. 1103 del Código Civil, tal como se precisa en el aludido sufragio del ponente, por lo que corresponde casar este aspecto de la decisión.
b. Como un argumento concurrente, pero que en forma autónoma al analizado en el punto anterior podría tener aptitud para sostener el fallo en crisis, la alzada señaló: "la nulidicente (entre otros, pero fundamentalmente en ello) basó su planteo en la falsedad de sus sellos y firmas, y ha quedado palmariamente acreditada la inexactitud de su aseveración oportuna, con las pericias producidas. Por ello, este argumento también debe ser desestimado" (fs. 1117 vta.).
Sin embargo, el quejoso dirige su embate a esta parcela de la decisión. Nuevamente invoca el vicio invalidante del absurdo, esta vez en relación a la apreciación del escrito de fs. 423/424: "El absurdo del caso es -afirma el recurrente- que se quiere ver la nulidad como planteada sólo sobre la base de la autenticidad de la firma y sello, lo cual con la sola lectura del escrito inicial de fs. 423/424 no se puede verificar" (fs. 1152 y vta.).
La lectura de los pasajes que destaca el recurso en tratamiento ponen en evidencia que los fundamentos que nutren aquel planteo de nulidad no se ciñen al desconocimiento de la firma y sello, sino que con el afán de agotar la mayor cantidad de hipótesis posibles, se extienden al desconocimiento de la materialidad misma de la declaración plasmada en el cuerpo de la escritura (vgr. en cuanto afirma que "no confeccionó" esa parte el instrumento, desconociendo que el "texto" haya sido elaborado por el impugnante, ofreciendo pericial en relación al "contenido físico, estilo, elemento escritor", alertándose sobre toda posible variante en la concreción del mismo -ver fs. 1151 y 1152-).
Vale decir, como lo pone de resalto el impugnante, la circunstancia de que se hubiera demostrado la veracidad de la firma y sello impuestos en el escrito en cuestión, no priva de argumentos al planteo nulidicente, en tanto tal acreditación no perjudica los restantes fundamentos allí ensayados.
c. Lo expuesto en los aps. a y b que anteceden son suficientes para revocar la decisión impugnada (art. 298 inc. 1 del C.P.C.C.), correspondiendo la remisión a la instancia de grado para el tratamiento de las cuestiones pendientes, tal como lo propicia el punto c del sufragio emitido en primer término.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que -con nueva integración- aborde el tratamiento de la nulidad planteada por el letrado apoderado de la demandada "Galerías Broadway S.A" a fs. 423/424. Las costas se imponen a la incidentada vencida (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 1124 bis), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS - HÉCTOR NEGRI - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN.


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