lunes, 16 de septiembre de 2019

Las nulidades en el proceso penal - Resumen -



Prof. Mirta Valdez

Función de las formas procesales penales.
La moderna doctrina procesal ha señalado que para construir una teoría de las nulidades en el marco del proceso penal, cabe delimitar la especial función que cumplen las formas procesales en esta rama jurídica.
En primer lugar es  dable destacar que además de ordenar la actividad procesal de los sujetos que intervienen en el proceso penal - para dotarlo de seguridad jurídica-, su finalidad esencial es la de limitar el poder punitivo estatal y así evitar que éste se lleve a cabo de un modo discrecional.

Clasificaciones de formas procesales
El acto procesal penal puede ser normado de diversas formas.
1.- Formas explícitas e implícitas.
Expresa: cuando está prevista explícitamente en la ley (por ej. Art. 337 CPPN auto de sobreseimiento).
Implícita o virtual: esta establecido de forma tácita, es decir, no se establece en la norma (por ej. La acusación fiscal es condición de validez de la sentencia condenatoria).

2.- Formas positivas y negativas-
Positivas: conjunto de requisitos que establece la ley que deben darse respecto a la estructura del acto o del sujeto.
Negativas: formas que no deben verificarse en el acto como condición de validez del mismo. (relacionados con el cumplimiento de principios constitucionales)

3.- Formas realizadoras de reglas constitucionales y formas ordenadoras del proceso penal.
Las primeras tienen como objetivo hacer efectivo un derecho constitucional del imputado.
Las ordenadoras determinan como debe realizarse un acto procesal, como por ej. Una notificación.

4.- Formas esenciales y formas accidentales o sustanciales y no sustanciales. O primarias y secundarias.
El orden jurídico reacciona frente a la irregularidad de las primeras.

Nulidades procesales penales
1. Específicas y genéricas.
Especifica: la norma establece requisitos de validez y en la misma norma establece la nulidad para el caso del incumplimiento de la forma.
Genéricas: la sanción de nulidad se establece en la norma, sino que es consecuencia ante la inobservancia de requisitos ordenados de manera general.

2.- Expresas y virtuales o implícitas.
Expresas: tal como las formas establecen requisitos expresamente, también la sanción de nulidad esta expresamente establecidas por ley.
Las nulidades implícitas, en cambio, son aquéllas no establecidas específicamente en la ley, pero que surgen de la violación de un derecho constitucional. No es posible que el ordenamiento procesal prevea la sanción de nulidad en cada caso. Tienen lugar siempre que se viole un principio rector del derecho penal (por ej. La prohibición de reformatio in pejus en la apelación).

3.- Nulidades absolutas y relativas.
Esta clasificación se relaciona con la clasificación de formas procesales realizadoras de reglas constitucionales o simplemente ordenadoras.

Tesis de Binder para el estudio de las irregularidades de los actos procesales en el proceso penal

Propone el estudio del tema desde un enfoque político-constitucional.
Critica la teoría unitaria que tiene su génesis en el derecho francés que desarrolló una teoría de las nulidades de los actos jurídicos, en cuanto cumplen finalidades diferentes.
Muchos de sus conceptos fueron extrapolados luego al derecho procesal –que, como explica Arazi, no ha construido una teoría propia acerca de los actos procesales- y esta circunstancia nos ha llevado al excesivo ritualismo formal.
El autor sostiene que hay que depurar la explicación del sistema de nulidades en el proceso penal analizando sus funciones y las razones políticas del conjunto de normas que regulan la invalidez procesal.[1]
Sustancialmente las formas de los actos procesales en el proceso penal cumplen funciones de tutela de intereses de los sujetos vinculados al mismo, especialmente del imputado.
Propone el análisis desde tres ópticas diferenciadas:
1)      Sistema de garantías que protege al imputado de la violación de los principios que salvaguardan su persona del uso abusivo del poder penal.
2)      Principio de institucionalización del conflicto, según el cual las formas procesales regulan el derecho de la víctima a la reparación (tutela efectiva), pero sosteniendo la prohibición de la autodefensa;
3)      Principio de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo entiende Binder que debe abandonarse el principio de legalidad, en cuanto sostiene que “legalidad” no significa que esté previsto en la ley, sino un  sistema cerrado y restrictivo de interpretación.

Ideas de Pessoa
En una obra muy exhaustiva, el autor también propone un nuevo marco de estudio para las nulidades en el proceso penal y coincide con Binder en cuanto a que éste debe construirse desde una base constitucional, fundamentalmente por los derechos constitucionales en juego, tales como la libertad, la intimidad y otras injerencias en ámbitos privados (privación de la libertad, requisas personales, allanamiento de domicilio, correspondencia privada, etc).
Discrepa con Binder en cuanto al abandono que propone éste del principio de legalidad en el que se apoyan las distintas clases de nulidades (absolutas, relativas, genéricas, específicas, virtuales, etc.)
Pessoa propone una redefinición del sistema de legalidad, en tanto sostiene que la validez o invalidez de los actos del proceso penal están determinadas por el orden jurídico, las pautas surgen de todo el sistema legal, comenzando por el Constitucional.

Fundamento constitucional de la nulidad procesal penal
El ius puniendi -que la C.N. ha puesto en manos del Estado-, tiene tres manifestaciones
1.- crea la ley penal
2.- somete a la persona a proceso, impone penas y medidas de seguridad
3.- hace cumplir la pena o medida impuesta.

Límites constitucionales
Para salvaguardar a la persona, la misma constitución ha creado un conjunto de límites a ese poder punitivo.
1.- Principios del Debido Proceso legal (ej. Art. 120 C.N. el proceso legal requiere de dos órganos independientes respecto de las funciones de juzgar y acusar.
2.- Garantía de Defensa en juicio. Art. 18 de la C. N. “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”

Es una manifestación del Debido Proceso.  (el derecho a conocer claramente la acusación, a contar con asistencia letrada, el derecho a no declarar contra sí mismo (prohibición de autoincriminación), el derecho al recurso). 3.- Reglas constitucionales no referidas estrictamente al proceso, pero que deben respetarse (derecho a la privacidad art. 19 C.N. Ej. Fallo Arriola)

Límites legales
La ley procesal es el segundo límite normativo del poder punitivo estatal mediante su función de ordenar el proceso y la actividad de los sujetos procesales.

El Código Procesal Penal de la Nación establece el régimen de las nulidades de los actos procesales penales en el Libro I, Título V de Actos procesales, Capítulo VII,

Nulidades
Regla general
Art. 166. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Art. 167. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2°) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3°) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Declaración
Art. 168. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Quien puede oponer la nulidad
Art. 169. - Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Art. 170. - Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1°) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2°) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3°) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4°) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Art. 171. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1°) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2°) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3°) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 172. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Art. 173. - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
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Los principios, reglas y normas rigen en todas las etapas del proceso penal, a saber, acusación defensa, prueba y sentencia; y asimismo en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria.
Se ha estudiado especialmente el tema de la eficacia y validez de la prueba en el proceso penal, justamente porque en este proceso, es el Ministerio Público – en cuanto sujeto procesal y órgano del Estado- quien tiene la carga de producir la prueba, tanto la de cargo, como así también la que ofrece la defensa (descargo).
Es de particular trascendencia señalar que en etapas previas al desarrollo del proceso tiene lugar la recolección de evidencia y realización de ciertas diligencias a cargo del personal policial, ya sea que la tarea le haya sido impuesta desde el Ministerio Público o surja de su función prevencional.
Es decir, en muchas ocasiones se lleva al proceso prueba que se ha pre constituido en la etapa investigativa, en la actuación de urgencia o flagrancia y que será aquélla que sustente el inicio del proceso. Es en esta etapa en la cual  se producen la mayoría de los conflictos que podrían afectar luego la validez y eficacia de la prueba, determinando su descalificación como prueba ilícita o ilegal. Ello acarrea,  en no pocas ocasiones, su exclusión y la nulidad de todo el proceso. De tal forma la doctrina ha estudiado el tema de la prueba ilícita o ilegalmente obtenida, denominando al instituto de las exclusiones probatorias, y posteriormente sus excepciones.
Así por ejemplo, con relación a la cuestión relativa a la valoración de las “declaraciones espontáneas” que realizan personas detenidas en un procedimiento o en la comisaría, cabe recordar que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se explicó el alcance de lo que en doctrina se conoce como las “Reglas Miranda” (Miranda vs. Arizona, 348 US 436, 1966), en cuanto se establecieron como exigencia para admitir un interrogatorio que asegure el derecho a la no auto-incriminación. (“Francomano” CSJN, LL. 1988-B, 454-460).
Estas reglas prescriben la obligación de anunciar al sospechado el derecho a permanecer en silencio, que aquello que manifestara podría llegar a ser utilizado en su contra, que tiene el derecho a la presencia y la asistencia de un abogado y que si no puede costearlo se le designara uno  de oficio. Asimismo la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica reforzó estas medidas con dos más: una vez que el sospechoso reclama el derecho de permanecer en silencio o de ser asistido por un abogado, todo interrogatorio debe cesar.
En el ámbito procesal bonaerense, por ejemplo, se han receptado en la parte final del párrafo primero del artículo 308  del CPP, en cuanto establece la obligación de notificar al defensor del imputado antes de recibirle declaración, bajo sanción de nulidad; el párrafo tercero de la misma norma que prescribe que “Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones”, y por último, el derecho al silencio, contemplado por el artículo 310 del mismo cuerpo legal. En estos casos quedan por analizar los efectos desencadenantes de declaración de la exclusión probatoria de dichos elementos; es decir, qué proyección tiene, respecto a los demás actos y diligencias de la investigación realizados a partir de la prueba excluida.-   En tal sentido, ha de tenerse presente, la “teoría del fruto del árbol envenenado”, cuyos orígenes se remontan a la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica (“Nardone vs. United States”), conocida bajo el nombre de “fruit of the poisonous tree”.
La apretada síntesis que de ella puede hacerse es la siguiente: si durante el procedimiento inicial se produce la violación de una garantía constitucional,  su proyección ha de alcanzar a todos aquellos actos que resultaren su consecuencia, a los que atrapa, por el efecto cascada, dicha ilegalidad. Por tanto, se debe decidir cuáles son los frutos de aquel árbol envenenado que no se pueden ni deben usar. Con este norte, cabe tener presente lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia de la Nación en autos “Rayford y otros”, al sostener la necesidad de analizar la “indisolubilidad de la relación”, entre el procedimiento ilegítimo y las diversas situaciones que de él se desprendieren. La cuestión debe ser analizada conjugando la teoría de la denominada “fuente independiente”, que impone  verificar en el caso concreto “la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas”. (“Rayford y otros”). Así lo estableció la Corte de los E.E.U.U. en el caso “Silverthorne Lumber Co. v. United States”, oportunidad en la que por primera vez formulara la excepción de la “independent source”, al sostener que las pruebas recogidas ilegalmente, podrían ser admitidas si su conocimiento hubiese podido derivar de una fuente independiente a la “del árbol envenenado”, es decir, si existía en el proceso, un cauce investigativo distinto y alternativo que le diera sustento.-Utilizando estos argumentos, también se expidió la C.S.J.N. en autos  “Ruiz, Roque” (Fallos- CSJN, 310:1847, LL.1988-B-444.).
Bibliografía
Julio J. B. Maier, Derecho Procesal Penal.
Nelson R. Pessoa. La nulidad en el proceso penal
Alberto Binder. El incumplimiento de las formas procesales
Código Procesal Penal de la Nación
Jurisprudencia
CSJN “Charles Hnos.”; “Montenegro”; “Francomano”; “Fiorentino” “Rayford”; “Ruiz” – “Miranda vs. Arizona EE.UU



[1] Binder, El incumplimiento de las formas procesales. P. 14

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