sábado, 7 de septiembre de 2019

Fallo para el encuentro del Lunes 9 de Septiembre (1)

Voces: APERTURA A PRUEBA ~ CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL ~ CARGA PROCESAL ~ CUESTION DE PRUEBA ~ DENEGACION DE PRUEBA ~ DOMICILIO SOCIAL ~ EFECTOS DEL DOMICILIO SOCIAL ~ NOTIFICACION ~ NOTIFICACION POR CEDULA ~ NULIDAD ~ NULIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ PRUEBA TESTIMONIAL ~ SEGUNDA INSTANCIA ~ SOCIEDAD COMERCIAL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 18/02/2016
Partes: AVIBER S.R.L. c. Establecimiento Avicola Don Ezra S.A. s/ ordinario
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: AR/JUR/304/2016

Hechos:
La Cámara denegó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia solicitado por la sociedad demandada y rechazó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda realizado a la sede social inscripta.

Sumarios:
1. Dado que el apelante no efectuó ninguna consideración tendiente a demostrar el equívoco el juez de primera instancia al declarar inconducente la prueba testimonial, corresponde denegar el pedido de apertura a prueba en segunda instancia, pues, bien la ley compensa la inapelabilidad genéricamente prevista para las decisiones adoptadas respecto de la prueba a través del aludido replanteo, no exime a la parte interesada en él de la carga de fundamental su petición (art. 260 incs. 2 y 5, Código Procesal Civil y Comercial).
2. El rechazo del planteo nulificatorio impetrado contra la notificación de la demanda que fue realizado a la sede social inscripta de la sociedad comercial demandada debe confirmarse, pues, aún cuando con posterioridad a esa notificación tal domicilio haya podido ser eventualmente modificado, la notificación —efectuada mediante una cédula no redargüida de falsa— logró su cometido y no ha sido en modo alguno desvirtuada.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 18 de 2016.
1. Establecimiento Agrícola Don Ezra S.A. apeló la resolución de fs. 149/150 por la que el juez de primera instancia rechazó el planteo nulificatorio impetrado contra la notificación de la demanda (fs. 69/73).
Los fundamentos del recurso, concedido en fs. 152, fueron expuestos en fs. 153/154 y contestados en fs. 156/158 por la actora.
2. La recurrente se agravia, en prieta síntesis, porque entiende que el magistrado a quo desestimó infundadamente la nulidad atribuida a la notificación del traslado de la demanda que, según afirma, se efectuó en una dirección donde no se asienta su domicilio real.
Asimismo, y en apoyo de su posición, efectúa el replanteo de la prueba testimonial ofrecida en fs. 72 vta., que fuera considerada innecesaria y superflua en fs. 115 (art. 260 y cc., Cpr.).
3. Para comenzar, debe ponerse de relieve que el art. 260 (incs. 2° y 5°) del Código Procesal dispone que el replanteo de prueba debe ser fundado, es decir, que el escrito en el cual se lo formula debe contener una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, demostrando al tribunal de segunda instancia que la prueba en cuestión fue mal denegada o que la resolución de negligencia o caducidad no debió dictarse (esta Sala, 21/08/1992, “Barrios c. Garage Glomaro”; en igual sentido, Sala A, 28/02/1991, “Rodríguez Luis c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros s/sumario”; 05/08/1994, “Apalategui D’Angelo S.C. c. Apalategui y Cía. S.C.”; Sala E, 05/10/1995, “Banco Mayo c. Ginno S.R.L.”, entre muchos otros). Ello es así dado que el replanteo permitido por el código de rito no constituye una especie de “segunda oportunidad” para la producción de medios de prueba.
Es que si bien la ley compensa la inapelabilidad genéricamente prevista para las decisiones adoptadas respecto de la prueba a través del aludido replanteo, no exime a la parte interesada en él de la carga de fundamentar su petición (esta Sala, 21/12/2005, “Solcito S.A. c. Caccia Diego s/ordinario”; 02/10/2001, “Saporiti, Angel Horacio c. Martinenghi, Arnaldo s/ordinario”).
En consecuencia, en casos como el que nos ocupa (donde el medio probatorio replanteado fue declarado inconducente en primera instancia) no le basta al recurrente con mencionar la prueba denegada; es necesaria una crítica idónea de la resolución desestimatoria, señalando los errores incurridos por el juzgador (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 89, parág. 4; Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 68).
Sentado ello, e ingresando derechamente en el análisis del replanteo de la prueba testimonial efectuado en fs. 154 (punto II°), corresponde señalar que el apelante incumplió con la carga legal supra referida, pues no efectuó ninguna consideración tendiente a demostrar el equívoco del juez anterior al declarar inconducente (por innecesaria y superflua) su producción.
Y así, si se tiene en cuenta que al menos apriorísticamente tal decisión resultó acertada (pues a efectos de conocer el domicilio real de una sociedad regularmente constituida basta, como regla general, con conocer los datos obrantes en el Registro Público pertinente), es claro que el replanteo propuesto no puede ser admitido.
4. Resuelto lo anterior, y analizando ya el recurso de apelación deducido en fs. 151, cabe recordar que la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia, en tanto resulta ser la generadora de una relación jurídico-procesal. Por ello se la reviste de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio (Colombo, Carlos J. - Kiper Claudio M., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación anotado y comentado, tomo III, Buenos Aires, pág. 614, apartado 3).
En tal contexto, no puede soslayarse el hecho de que a la fecha en que se efectuó la notificación del traslado de la demanda (04/09/2013; fs. 41), la sede social inscripta de Establecimiento Agrícola Don Ezra S.A. (art. 11 inc. 2°, ley 19.550) se situaba en la calle ..., piso 4° “A”, de esta Capital Federal (v. oficio de la IGJ obrante en fs. 132/139); y es, precisamente, a esa dirección a la cual se dirigió la cédula de fs. 41.
De manera que, aún cuando con posterioridad tal domicilio haya podido ser eventualmente modificado, la notificación (efectuada mediante una cédula no redargüida de falsa) logró su cometido y no ha sido, en modo alguno, desvirtuada.
5. Por lo precedentemente expuesto, se resuelve: Denegar el pedido de apertura a prueba en segunda instancia y rechazar la apelación de fs. 151; con costas a la recurrente en su calidad de vencida (arts. 68/69, Cpr.). 6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/2013). Fecho, devuélvase el expediente, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 162/163. — Juan J. Dieuzeide. — Gerardo G. Vassallo. — Pablo D. Heredia.



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