martes, 10 de septiembre de 2019

Fallo para trabajar en la clase del 12/09/2019



       “Gallichio Miguel Angel      c/Bustingorry Eduardo Raúl
                    s/Incidente de Revisión”.
               Juzg.Civ.y Com.Nº4. Sec.Nº3 – Azul.

            Reg....139........Sent.Civil

En la ciudad de Azul, a los    18       días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Gallichio Miguel Ángel c/Bustingorry Eduardo Raúl s/Incidente de Revisión.” (Causa Nº48712), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.
         Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
                  -C U E S T I O N E S-      
     1ª.- ¿Es justa la resolución de fs.43/44vta.?
     2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
                   -V O T A C I O N-
         A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:   
                 I) La sentencia interlocutoria de la anterior instancia decidió, para lo que aquí interesa, desestimar el incidente de revisión promovido por Miguel Ángel Gallichio contra la resolución dictada en los autos principales, en la etapa del art.36 L.C., y que declaró admisible por $29.972,38, con privilegio especial y general el crédito de Eduardo Raúl Bustingorry (arts.24 inc.2 y 246 inc.1 ley 24522).
         En efecto, y con sustento en lo dispuesto por el art.281 L.C., el rechazo del escrito promotor de la instancia se fundó en que aquí se procura revisar una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada material, recaída en un proceso laboral, y con cuya base se declaró la admisibilidad del crédito de Bustingorry, valiéndose para ello de fundamentos ya vertidos al impugnar ese crédito, que ya fueron entonces analizados y rechazados. Máxime que –concluye el fallo-, como lo resolvió esta Sala, el incidentista debe alegar y demostrar la no causa del crédito.
         También desestimó la nulidad pretendida por el incidentista perdidoso –Eduardo R.Bustingorry- a quien le impuso las costas. Señaló que si bien el escrito de inicio, suscripto por Miguel Ángel Gallicchio tenía una firma falsa, atribuida a la Dra.Laura Rossi, de conformidad a lo prescripto por el art.57 C.P.C. esa parte se presentó con nuevo patrocinio antes de ser intimado. Por ello rechazó la nulidad peticionada.
         Contra ese pronunciamiento se alza el incidentista a fs.50, cuyo memorial glosado a fs.52/56 fue respondido con la representación procesal de Bustingorry a fs.58/61 y por el síndico a fs.70/71.
         La recurrente cuestiona el efecto concursal de la sentencia dictada en sede laboral sosteniendo que es viable, en este juicio universal, apartarse de la cosa juzgada laboral, la que carece del requisito de universalidad. Señala que el incidente promovido del art.37 L.C. es la única vía para determinar la verosimilitud de los pretendidos créditos ingresados al concurso, formulando consideraciones sobre las pruebas que ofreció como la inscripción en AFIP de Bustingorry como trabajador autónomo en el período en el que en la sentencia laboral se le reconoció relación de dependencia con la concursada. Recalca, entre otras consideraciones, que es un acreedor falso y que oportunamente observó su pedido de verificación.
         El síndico, por su lado, y pese a que en el proceso principal había afirmado que la sentencia laboral no tenía efectos  de cosa juzgada en este juicio concursal, entiende –ahora- que como su dictamen no es obligatorio, debe prevalecer el criterio del Sr.Juez que “declara admisible el crédito pretendido por Eduardo Raúl Bustingorry” (sic, fs.71 vta.).
         La sentencia interlocutoria de fs.43/44vta. también fue recurrida –vía recurso de reposición y apelación en subsidio- por el representante procesal del incidentado Eduardo Raúl Bustingorry, quien se disconforma del rechazo de la nulidad que planteara y también de la imposición de las costas.
         Sostiene que no es de aplicación al caso lo dispuesto por el art.57 C.P.C., y que es nulo el escrito con firma falsa de quien aparece como letrado patrocinante. Además, agrego, la posterior presentación del incidentista solo dice que comparece con nuevo patrocinante, sin ratificar el libelo inicial.
         Recalca que el escrito de demanda es nulo por falsificación de firma del profesional que aparece suscribiéndolo sin haber sido ratificado.
         Desestimado el recurso de revocatoria, se concedió a fs.49 el de apelación, el que no fue contestado, según se desprende de la resolución de fs.63.
         II) El recurso de apelación deducido por el incidentado Eduardo Raúl Bustingorry, debe prosperar porque el escrito de demanda, glosado a fs.5/7vta., en el que Miguel Ángel Gallichio dedujo incidente de revisión, con el supuesto patrocinio letrado de la Dra.Laura V.Rossi, y cuya firma era falsa, es un acto jurídico inexistente.
         En efecto, ante el escrito promotor del proceso, suscripto pretensamente por esa profesional (fs.5/7vta.), el Sr.Juez de grado, sin sustanciación, dispuso algunas medidas (la intervención del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados) e intimó al presentante a comparecer con nuevo letrado (fs.9).
         Tras cartón la Dra.Rossi, por su derecho, da cuenta que la firma inserta en la demanda no le pertenece (fs.10), citándose luego a comparecer al actor (fs.11). En la audiencia celebrada a fs.15 Gallicchio dice que “no recuerda” dónde suscribió el escrito, y da otras explicaciones, cuya verosimilitud no es necesario analizar.
         A fs.18, esa parte acompañó un escrito en el que se “informa a V.S.” el nuevo letrado patrocinante y que “mantendrá” el domicilio procesal constituido. Así las cosas, y después de otras contingencias, compareció espontáneamente el accionado a fs.27 solicitando –“sin entrar a considerar el fondo del asunto”- se decrete la nulidad de lo actuado por Gallichio con el patrocinio de la Dra.Rossi.
         A partir de entonces se desembocó en la resolución de fs.43/45 que -en primer lugar- rechazó la nulidad mencionada.
         El escrito de inicio, al tener una firma falsa, atribuida a una profesional que no le pertenece es un acto procesal inexistente (conf.fs.10 y dictamen pericial caligráfico de fs.27/28; ver causa penal 11.415 que tengo a la vista por haber sido requerida en incidente 48.713, declaración del aquí actor de fs.22/23 y pericia de fs.27/28vta.).
         Incluso, y desde la postura más favorable a la apelada y siguiendo el razonamiento del agravio, tampoco operaría la ratificación que prevé el art.57 C.P.C. para el supuesto de falta de firma del letrado (no de firma falsa) ya que incluso el escrito sobreviniente (fs.18) no es ratificatorio del anterior, conforme lo prevé el 2º párrafo “in fine” de ese artículo.
         O sea, y en síntesis: el escrito promotor del proceso (fs.5/7) tenía una firma de letrado falsa (conf.fs.10) y la posterior presentación de la parte (fs.18) no “ratificó” –en los términos del art.57 C.P.C.- aquella pretensión, sino que sólo denunció los datos del nuevo letrado patrocinante, manteniendo el domicilio constituido. Agrego, al pasar, que tanto lo declarado por Gallichio en este fuero, a fs.15, como lo depuesto en causa penal a fs.22/23 demuestran total ignorancia de lo que estaba haciendo, si es que lo hizo, toda vez que no puede ni siquiera afirmar que las firmas que se le exhiben le pertenecen. Repárese que una de ellas (fs.18vta.) pertence a la de inicio de este incidente y manifiesta que “...duda de su autoría”.
         Por ello, el recurso debe prosperar, sea que la cuestión se emplace en la ratificación del escrito sin la firma del letrado (art.57 C.P.C.; ver las consideraciones de González de Rossello en Highton-Arean “Código” T.1 p.937), como lo pretende el recurrente, o si, conforme los antecedentes casatorios y de esta Cámara, se enmarca el tema en el acto jurídico inexistente. 
         En este último sentido tiene dicho esta Sala que “las firmas de las partes o de sus representantes en los escritos judiciales revisten condición esencial para la existencia del acto, por lo que, el presentado, sin el cumplimiento de ese recaudo, carece de toda eficacia” (Cám.Nac.Civil, Sala C, 24/10/68, Der. T.33,p.25; L.L.136-1053, BCNCiv., 1978, v.VI, p.223, sum. 353; ídem Sala D, 12/9/83 L.L.1983-D-211; ídem Sala E, 15/5/81 L.L.1981-B-231; esta Sala causa Nº40838, 09/09/99 “Campo Luis c/Zabatoni María s/Incidente Disminución de cuota alimentaria”).
         Más recientemente añadió este tribunal que “el tema de la firma de los escritos judiciales ha dado lugar a frondosa doctrina y jurisprudencia, registrándose muchos fallos que abordan la cuestión con diferencia de matices. Así, en ciertos precedentes se ha asimilado la falta de firma a la firma falsa –declarándose la inexistencia del escrito en ambos supuestos- mientras que en otros se ha dicho que la ausencia de firma denota una omisión que puede ser subsanada mediante una intimación judicial” (sobre el particular, puede verse la jurisprudencia nacional y provincial citada por Morello, Sosa y Berizonce en “Código...”, T. II-B, pág. 551 y sig.; esta Sala causa Nº47006, 24/5/2004, “Queja: Dr.Roberto M.Lalanne en autos: Banco Mayo Coop.Ltdo. en liq.jud. c/Casanovas, Néstor y otros s/Cobro Ejecutivo”).
         “Más allá de la opinabilidad del tema –se señaló en ese precedente- lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia se ha pronunciado en el primero de los sentidos expuestos, esto es, declarando la inexistencia del escrito que carece de firma del letrado” (tribunal citado, Ac. 42046, “Alvarado...”, 03.07.90, sumario Civ. y Com. B20186 de Juba; Ac. 76532, “Fragapane...”, del 01.12.99, sumario Laboral B46095 de Juba; Ac. 81512, “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. ...”, del 13.06.01, sumario Civ. y Com. B37000 de Juba; Ac. 84779, “Díaz...”, del 15.05.02, sumario Civ. y Com. B37128 de Juba; Ac. 81975, 5.11.03, “Sanabria...”, voto del Juez Soria, sumario Civ. y Com. B26985 de Juba; esta Sala causa 47006, 24/5/2004 cit.).
         La Sala 1ª de esta Cámara también decidió –acatando esa misma jurisprudencia casatoria- que “la firma de las partes o sus representantes en los escritos judiciales reviste el carácter de condición esencial (S.C.B.A. L.L.1994-D-447; esta Cámara, Sala I, causa Nº41309, 31/5/2000, “Municipalidad de Laprida c/Boubée Máximo Evaristo. Apremio”; art.118 inc.3 C.P.C.C.).
         Allí se hizo mérito, de la jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte y se concluyó que el escrito judicial (la memoria) glosado al expediente y no firmado por el apoderado del apelante no produjo efectos propios (art.1012 Cód.Civ.).
         Retomando el hilo sobre la jurisprudencia casatoria, cabe recordar que la Suprema Corte Bonaerense diferenció  los supuestos de nulidad de un acto jurídico de los de inexistencia. Decidió que “cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural. Cuando hay vicio, hay que recurrir a la teoría de la nulidad, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado” (S.C.B.A. Ac.56169 “Firinu, Ángel c/Frigorífico Alca S.R.L.-Reivindicación”, 7/11/95, D.J.J.150-709; esta Sala causa Nº39599, “Truncelliti, Antonio Carmelo s/Incidente inexistencia Actos Procesales”).
         Y el acto inexistente es un “no-acto” y como tal no es susceptible de producir efectos jurídicos.
         Más aún, y en más reciente y muy análogo precedente, el Máximo Tribunal local (ratificando doctrina anterior -Ac.81975, 5/11/2003, “Sanabria”- resolvió que “el escrito judicial con firma del letrado falsa es un acto jurídico inexistente y como tal insusceptible de confirmación” (S.C.B.A. AC.L.89968 11/5/2005 “Bramano, Juan Facundo c/Suárez, Jorge Alberto. Despido”, voto Dr.Hitters). Por aplicación de la citada doctrina se confirmó el fallo del tribunal de origen que declaró inexistente el acto jurídico judicial (el escrito de demanda) porque la firma de la letrada apoderada era falsa. Se decidió allí que “constituye un supuesto de inexistencia del acto jurídico su instrumentación con firma falsa, siendo aplicable dicha conclusión a los escritos judiciales porque éstos, en esencia, son actos jurídicos. Los inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles, ni producen efecto alguno y a los posteriores que se encuentren directamente relacionados o derivan de él, no se les puede otorgar ningún grado de validez, eficacia y oponibilidad” (S.C.B.A. Ac.L89968 “Bramano” cit. con voto del Dr.Hitters, al que adhirieron los Dres.Kogan, Soria, Roncoroni y Negri y por sus fundamentos, el Dr.Pettigiani). El núcleo del argumento radicó en que:
         -“Las firmas insertas deben corresponder a quienes figuran en el instrumento en calidad de sujetos del proceso, debiendo ser en consecuencia verdaderas, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al  reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza”;
         -“Tal postulado adquiere mayor significación cuando la rúbrica, cuya autenticidad se cuestiona, es estampada en escritos judiciales. No reconocer la necesaria severidad con que es dable actuar en tales circunstancias, llevaría a acordar a las partes una facultad saneadora de graves deficiencias estructurales, sumada a una inapropiada potestad de evitar las consecuencias de la perentoriedad de los plazos procesales” (art.155 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.L89968 cit.).
         Concluyo, acudiendo también a la doctrina casatoria para ratificar aquí la inaplicabilidad del criterio postulado por el apelado de subsumir el caso, en el art.57 C.P.C., que se “confunde la necesidad de la firma del interesado (peticionario o su apoderado), como condición esencial para la existencia del acto jurídico (arts.1012 Cód.Civ. y 118 inc.3º C.P.C.C.), con la obligatoriedad del patrocinio letrado en todo escrito judicial. Ciertamente, que como consecuencia del principio de necesidad del patrocinio letrado (art.56 del C.P.C.C.), la inobservancia de tal exigencia surte como efecto tener por no presentado el escrito y su devolución al firmante. Para ello, previamente, el órgano jurisdiccional debe exigir su cumplimiento en el término de 24 horas (art.57 del mismo Código.)” . En el “sub-lite”, como en ese precedente casatorio (Ac.L89968, 11/5/2005 “Bramano” cit.), “no es la ausencia de patrocinio la que origina la inexistencia sino la carencia de rúbrica auténtica”.
         Por lo expuesto soy de la opinión que corresponde revocar la resolución apelada de fs.43/44vta. y declarar que el escrito de demanda es inexistente, por lo que cabe acoger la oposición deducida a fs.27 por la demandada, con costas al incidentista perdidoso –Miguel Ángel Gallicchio- (art.68 C.P.C.).
         Ante ello deben dejarse sin efecto los honorarios fijados en el auto que se revoca, difiriéndose los de esta instancia para su oportunidad (art.31 ley 8904)     
         No procede, entonces, abordar el otro agravio, atento el resultado del embate que prospera.
         Así lo voto.
         A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dr. Peralta Reyes y Dra.De Benedictis votaron en idéntico sentido.      
         A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo: 
         Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde revocar la resolución de fs.43/44vta., declarando inexistente el escrito de demanda de fs.5/7vta.  admitiendo la oposición deducida por la demandada, con costas en ambas instancias al incidentista vencido. Dejando sin efecto los honorarios fijados en el auto que se revoca, difiriéndose los de esta instancia para su oportunidad (art.31 ley 8904)
         Así lo voto.
         A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dr. Peralta Reyes y Dra.De Benedictis votaron en idéntico sentido.      
         Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
                   S  E  N  T  E  N  C  I  A
               Azul,  18        de Octubre de 2005.                         
                  AUTOS Y VISTOS:
                   CONSIDERANDO:
         Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., REVÓCASE la resolución de fs.43/44vta., DECLÁRASE inexistente el escrito de demanda de fs.5/7vta. y ADMÍTESE la oposición deducida por la demandada, con costas en ambas instancias al incidentista vencido. DÉJANSE SIN EFECTO los honorarios fijados en el auto que se revoca, DIFIÉRENSE  los de esta instancia para su oportunidad (art.31 ley 8904). NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.

Fdo.: Dra.Ana María De Benedictis – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario Galdós – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.--------

No hay comentarios:

Publicar un comentario