“Gallichio
Miguel Angel c/Bustingorry Eduardo Raúl
s/Incidente de Revisión”.
Juzg.Civ.y Com.Nº4. Sec.Nº3 –
Azul.
Reg....139........Sent.Civil
En
la ciudad de Azul, a los 18 días del mes de Octubre de Dos Mil
Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De
Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia
en los autos caratulados: “Gallichio
Miguel Ángel c/Bustingorry Eduardo Raúl s/Incidente de Revisión.” (Causa
Nº48712), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los
arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de
ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la resolución de
fs.43/44vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor
Juez Doctor GALDOS, dijo:
I) La sentencia interlocutoria de la anterior instancia decidió,
para lo que aquí interesa, desestimar el incidente de revisión promovido por
Miguel Ángel Gallichio contra la resolución dictada en los autos principales,
en la etapa del art.36 L.C., y que declaró admisible por $29.972,38, con
privilegio especial y general el crédito de Eduardo Raúl Bustingorry (arts.24
inc.2 y 246 inc.1 ley 24522).
En efecto, y con sustento en lo
dispuesto por el art.281 L.C., el rechazo del escrito promotor de la instancia se
fundó en que aquí se procura revisar una sentencia basada en autoridad de cosa
juzgada material, recaída en un proceso laboral, y con cuya base se declaró la
admisibilidad del crédito de Bustingorry, valiéndose para ello de fundamentos
ya vertidos al impugnar ese crédito, que ya fueron entonces analizados y
rechazados. Máxime que –concluye el fallo-, como lo resolvió esta Sala, el
incidentista debe alegar y demostrar la no causa del crédito.
También desestimó la nulidad
pretendida por el incidentista perdidoso –Eduardo R.Bustingorry- a quien le impuso
las costas. Señaló que si bien el escrito de inicio, suscripto por Miguel Ángel
Gallicchio tenía una firma falsa, atribuida a la Dra.Laura Rossi, de
conformidad a lo prescripto por el art.57 C.P.C. esa parte se presentó con
nuevo patrocinio antes de ser intimado. Por ello rechazó la nulidad
peticionada.
Contra ese pronunciamiento se alza el
incidentista a fs.50, cuyo memorial glosado a fs.52/56 fue respondido con la
representación procesal de Bustingorry a fs.58/61 y por el síndico a fs.70/71.
La recurrente cuestiona el efecto
concursal de la sentencia dictada en sede laboral sosteniendo que es viable, en
este juicio universal, apartarse de la cosa juzgada laboral, la que carece del requisito
de universalidad. Señala que el incidente promovido del art.37 L.C. es la única
vía para determinar la verosimilitud de los pretendidos créditos ingresados al
concurso, formulando consideraciones sobre las pruebas que ofreció como la
inscripción en AFIP de Bustingorry como trabajador autónomo en el período en el
que en la sentencia laboral se le reconoció relación de dependencia con la
concursada. Recalca, entre otras consideraciones, que es un acreedor falso y
que oportunamente observó su pedido de verificación.
El
síndico, por su lado, y pese a que en el proceso principal había afirmado que
la sentencia laboral no tenía efectos de
cosa juzgada en este juicio concursal, entiende –ahora- que como su dictamen no
es obligatorio, debe prevalecer el criterio del Sr.Juez que “declara admisible
el crédito pretendido por Eduardo Raúl Bustingorry” (sic, fs.71 vta.).
La
sentencia interlocutoria de fs.43/44vta. también fue recurrida –vía recurso de
reposición y apelación en subsidio- por el representante procesal del
incidentado Eduardo Raúl Bustingorry, quien se disconforma del rechazo de la
nulidad que planteara y también de la imposición de las costas.
Sostiene
que no es de aplicación al caso lo dispuesto por el art.57 C.P.C., y que es
nulo el escrito con firma falsa de quien aparece como letrado patrocinante.
Además, agrego, la posterior presentación del incidentista solo dice que
comparece con nuevo patrocinante, sin ratificar el libelo inicial.
Recalca
que el escrito de demanda es nulo por falsificación de firma del profesional
que aparece suscribiéndolo sin haber sido ratificado.
Desestimado el recurso de revocatoria, se concedió a fs.49 el de
apelación, el que no fue contestado, según se desprende de la resolución de
fs.63.
II) El recurso de apelación deducido
por el incidentado Eduardo Raúl Bustingorry, debe prosperar porque el escrito
de demanda, glosado a fs.5/7vta., en el que Miguel Ángel Gallichio dedujo
incidente de revisión, con el supuesto patrocinio letrado de la Dra.Laura
V.Rossi, y cuya firma era falsa, es un acto jurídico inexistente.
En
efecto, ante el escrito promotor del proceso, suscripto pretensamente por esa
profesional (fs.5/7vta.), el Sr.Juez de grado, sin sustanciación, dispuso
algunas medidas (la intervención del Tribunal de Disciplina del Colegio de
Abogados) e intimó al presentante a comparecer con nuevo letrado (fs.9).
Tras
cartón la Dra.Rossi, por su derecho, da cuenta que la firma inserta en la
demanda no le pertenece (fs.10), citándose luego a comparecer al actor (fs.11).
En la audiencia celebrada a fs.15 Gallicchio dice que “no recuerda” dónde
suscribió el escrito, y da otras explicaciones, cuya verosimilitud no es
necesario analizar.
A fs.18,
esa parte acompañó un escrito en el que se “informa a V.S.” el nuevo letrado
patrocinante y que “mantendrá” el domicilio procesal constituido. Así las cosas,
y después de otras contingencias, compareció espontáneamente el accionado a
fs.27 solicitando –“sin entrar a considerar el fondo del asunto”- se decrete la
nulidad de lo actuado por Gallichio con el patrocinio de la Dra.Rossi.
A partir
de entonces se desembocó en la resolución de fs.43/45 que -en primer lugar-
rechazó la nulidad mencionada.
El escrito de inicio, al tener una firma
falsa, atribuida a una profesional que no le pertenece es un acto procesal
inexistente (conf.fs.10 y dictamen pericial caligráfico de fs.27/28; ver causa
penal 11.415 que tengo a la vista por haber sido requerida en incidente 48.713,
declaración del aquí actor de fs.22/23 y pericia de fs.27/28vta.).
Incluso,
y desde la postura más favorable a la apelada y siguiendo el razonamiento del
agravio, tampoco operaría la ratificación que prevé el art.57 C.P.C. para el
supuesto de falta de firma del letrado (no de firma falsa) ya que incluso el
escrito sobreviniente (fs.18) no es ratificatorio del anterior, conforme lo
prevé el 2º párrafo “in fine” de ese artículo.
O sea, y en
síntesis: el escrito promotor del proceso (fs.5/7) tenía una firma de letrado
falsa (conf.fs.10) y la posterior presentación de la parte (fs.18) no “ratificó”
–en los términos del art.57 C.P.C.- aquella pretensión, sino que sólo denunció
los datos del nuevo letrado patrocinante, manteniendo el domicilio constituido.
Agrego, al pasar, que tanto lo declarado
por Gallichio en este fuero, a fs.15, como lo depuesto en causa penal a
fs.22/23 demuestran total ignorancia de lo que estaba haciendo, si es que lo
hizo, toda vez que no puede ni siquiera afirmar que las firmas que se le
exhiben le pertenecen. Repárese que una de ellas (fs.18vta.) pertence a la de
inicio de este incidente y manifiesta que “...duda de su autoría”.
Por ello, el recurso debe prosperar,
sea que la cuestión se emplace en la ratificación del escrito sin la firma del
letrado (art.57 C.P.C.; ver las consideraciones de González de Rossello en
Highton-Arean “Código” T.1 p.937), como lo pretende el recurrente, o si,
conforme los antecedentes casatorios y de esta Cámara, se enmarca el tema en el
acto jurídico inexistente.
En
este último sentido tiene dicho esta Sala que “las firmas de las partes o de
sus representantes en los escritos judiciales revisten condición esencial para
la existencia del acto, por lo que, el presentado, sin el cumplimiento de ese
recaudo, carece de toda eficacia” (Cám.Nac.Civil, Sala C, 24/10/68, Der.
T.33,p.25; L.L.136-1053, BCNCiv., 1978, v.VI, p.223, sum. 353; ídem Sala D,
12/9/83 L.L.1983-D-211; ídem Sala E, 15/5/81 L.L.1981-B-231; esta Sala causa
Nº40838, 09/09/99 “Campo Luis c/Zabatoni María s/Incidente Disminución de cuota
alimentaria”).
Más
recientemente añadió este tribunal que “el tema de la firma de los escritos judiciales ha
dado lugar a frondosa doctrina y jurisprudencia, registrándose muchos fallos
que abordan la cuestión con diferencia de matices. Así, en ciertos precedentes
se ha asimilado la falta de firma a la firma falsa –declarándose la
inexistencia del escrito en ambos supuestos- mientras que en otros se ha dicho
que la ausencia de firma denota una omisión que puede ser subsanada mediante
una intimación judicial” (sobre el particular, puede verse la jurisprudencia
nacional y provincial citada por Morello, Sosa y Berizonce en “Código...”, T.
II-B, pág. 551 y sig.; esta Sala causa Nº47006, 24/5/2004, “Queja: Dr.Roberto
M.Lalanne en autos: Banco Mayo Coop.Ltdo. en liq.jud. c/Casanovas, Néstor y
otros s/Cobro Ejecutivo”).
“Más allá de la opinabilidad del tema
–se señaló en ese precedente- lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de
nuestra provincia se ha pronunciado en el primero de los sentidos expuestos,
esto es, declarando la inexistencia del escrito que carece de firma del
letrado” (tribunal citado, Ac. 42046, “Alvarado...”, 03.07.90, sumario Civ. y
Com. B20186 de Juba; Ac. 76532, “Fragapane...”, del 01.12.99, sumario Laboral
B46095 de Juba; Ac. 81512, “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. ...”, del
13.06.01, sumario Civ. y Com. B37000 de Juba; Ac. 84779, “Díaz...”, del
15.05.02, sumario Civ. y Com. B37128 de Juba; Ac. 81975, 5.11.03,
“Sanabria...”, voto del Juez Soria, sumario Civ. y Com. B26985 de Juba; esta
Sala causa 47006, 24/5/2004 cit.).
La Sala 1ª de esta Cámara también
decidió –acatando esa misma jurisprudencia casatoria- que “la firma de las
partes o sus representantes en los escritos judiciales reviste el carácter de
condición esencial (S.C.B.A. L.L.1994-D-447; esta Cámara, Sala I, causa
Nº41309, 31/5/2000, “Municipalidad de Laprida c/Boubée Máximo Evaristo.
Apremio”; art.118 inc.3 C.P.C.C.).
Allí se hizo mérito, de la
jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte y se concluyó que el escrito judicial
(la memoria) glosado al expediente y no firmado por el apoderado del apelante
no produjo efectos propios (art.1012 Cód.Civ.).
Retomando el hilo sobre la
jurisprudencia casatoria, cabe recordar que la Suprema Corte Bonaerense diferenció los supuestos de nulidad de un acto jurídico
de los de inexistencia. Decidió que “cuando el acto por circunstancias
relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su
ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la
constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación
natural. Cuando hay vicio, hay que recurrir a la teoría de la nulidad, en tanto
que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de
inexistencia. El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo
es para todos quienes hayan participado” (S.C.B.A. Ac.56169 “Firinu, Ángel c/Frigorífico
Alca S.R.L.-Reivindicación”, 7/11/95, D.J.J.150-709; esta Sala causa Nº39599,
“Truncelliti, Antonio Carmelo s/Incidente inexistencia Actos Procesales”).
Y el acto inexistente es un “no-acto”
y como tal no es susceptible de producir efectos jurídicos.
Más aún, y en más reciente y muy
análogo precedente, el Máximo Tribunal local (ratificando doctrina anterior
-Ac.81975, 5/11/2003, “Sanabria”- resolvió que “el escrito judicial con firma
del letrado falsa es un acto jurídico inexistente y como tal insusceptible de
confirmación” (S.C.B.A. AC.L.89968 11/5/2005 “Bramano, Juan Facundo c/Suárez,
Jorge Alberto. Despido”, voto Dr.Hitters). Por aplicación de la citada doctrina
se confirmó el fallo del tribunal de origen que declaró inexistente el acto
jurídico judicial (el escrito de demanda) porque la firma de la letrada
apoderada era falsa. Se decidió allí que “constituye un supuesto de
inexistencia del acto jurídico su instrumentación con firma falsa, siendo
aplicable dicha conclusión a los escritos judiciales porque éstos, en esencia,
son actos jurídicos. Los inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles,
ni producen efecto alguno y a los posteriores que se encuentren directamente
relacionados o derivan de él, no se les puede otorgar ningún grado de validez,
eficacia y oponibilidad” (S.C.B.A. Ac.L89968 “Bramano” cit. con voto del
Dr.Hitters, al que adhirieron los Dres.Kogan, Soria, Roncoroni y Negri y por
sus fundamentos, el Dr.Pettigiani). El núcleo del argumento radicó en que:
-“Las firmas insertas deben corresponder
a quienes figuran en el instrumento en calidad de sujetos del proceso, debiendo
ser en consecuencia verdaderas, sin que tal condición de autenticidad pueda
quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene
que suscribió la pieza”;
-“Tal postulado adquiere mayor
significación cuando la rúbrica, cuya autenticidad se cuestiona, es estampada
en escritos judiciales. No reconocer la necesaria severidad con que es dable
actuar en tales circunstancias, llevaría a acordar a las partes una facultad
saneadora de graves deficiencias estructurales, sumada a una inapropiada
potestad de evitar las consecuencias de la perentoriedad de los plazos
procesales” (art.155 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.L89968 cit.).
Concluyo, acudiendo también a la
doctrina casatoria para ratificar aquí la inaplicabilidad del criterio
postulado por el apelado de subsumir el caso, en el art.57 C.P.C., que se
“confunde la necesidad de la firma del interesado (peticionario o su
apoderado), como condición esencial para la existencia del acto jurídico
(arts.1012 Cód.Civ. y 118 inc.3º C.P.C.C.), con la obligatoriedad del
patrocinio letrado en todo escrito judicial. Ciertamente, que como consecuencia
del principio de necesidad del patrocinio letrado (art.56 del C.P.C.C.), la
inobservancia de tal exigencia surte como efecto tener por no presentado el
escrito y su devolución al firmante. Para ello, previamente, el órgano
jurisdiccional debe exigir su cumplimiento en el término de 24 horas (art.57
del mismo Código.)” . En el “sub-lite”, como en ese precedente casatorio
(Ac.L89968, 11/5/2005 “Bramano” cit.), “no es la ausencia de patrocinio la que
origina la inexistencia sino la carencia de rúbrica auténtica”.
Por lo expuesto soy de la opinión que
corresponde revocar la resolución apelada de fs.43/44vta. y declarar que el
escrito de demanda es inexistente, por lo que cabe acoger la oposición deducida
a fs.27 por la demandada, con costas al incidentista perdidoso –Miguel Ángel
Gallicchio- (art.68 C.P.C.).
Ante ello deben dejarse sin efecto los
honorarios fijados en el auto que se revoca, difiriéndose los de esta instancia
para su oportunidad (art.31 ley 8904)
No procede,
entonces, abordar el otro agravio, atento el resultado del embate que prospera.
Así lo voto.
A la misma
cuestión, los Señores Jueces, Dr. Peralta
Reyes y Dra.De Benedictis votaron
en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor
Juez Doctor GALDOS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la
cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del
C.P.C.C., corresponde revocar la resolución de fs.43/44vta., declarando
inexistente el escrito de demanda de fs.5/7vta.
admitiendo la oposición deducida por la demandada, con costas en ambas
instancias al incidentista vencido. Dejando sin efecto los honorarios fijados
en el auto que se revoca, difiriéndose los de esta instancia para su
oportunidad (art.31 ley 8904)
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores
Jueces, Dr. Peralta Reyes y Dra.De Benedictis votaron en idéntico
sentido.
Con lo
que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N
T E N C I A
Azul, 18
de Octubre de 2005.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo
acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo,
citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los
arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., REVÓCASE
la resolución de fs.43/44vta., DECLÁRASE
inexistente el escrito de demanda de fs.5/7vta. y ADMÍTESE la oposición deducida por la demandada, con costas en
ambas instancias al incidentista vencido. DÉJANSE SIN EFECTO los honorarios
fijados en el auto que se revoca, DIFIÉRENSE
los de esta instancia para su
oportunidad (art.31 ley 8904). NOTIFÍQUESE
por Secretaría y devuélvase.
Fdo.:
Dra.Ana María De Benedictis – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II –
Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II –
Dr.Jorge Mario Galdós – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí:
Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala
II.--------
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