lunes, 16 de septiembre de 2019

Fallo para trabajar en la clase del 19/09/2019. CSJN "Charles Hnos."

SENTENCIA
5 de Septiembre de 1891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Id SAIJ: FA91998118

TEXTO COMPLETO


Buenos Aires, julio 17 de 1891.
Señor Juez:
Atenta la excepción opuesta; se ha de servir declarar V. S. suspendida la substanciación de la causa principal por estar concluido el sumario, haciéndose constar por el actuario esta declaración en los autos principales, debiendo correr este incidente por separado, todo de acuerdo con el artículo 456 del Código de Procedimientos en lo criminal.
En cuanto a la excepción deducida, el procurador fiscal piensa que no debe pronunciarse hasta tanto se devuelvan los documentos enviados a la Administración de Rentas por auto de foja ... Sírvase V. S. resolver así. - J. A. Viale.
Fallo del Juez Federal Buenos Aires, julio 21 de 1891.
Y vistos: Estos autos en lo relativo al incidente promovido por la defensa de Charles hermanos en el juicio que le sigue el procurador fiscal por contrabando y delito conexo.
Y considerando: 1. Que la solicitud de la defensa tiene por objeto establecer, después de terminado el sumario, artículo de previo y especial pronunciamiento, fundándose para ello en la disposición del artículo 443 del Código de Procedimientos en lo criminal, de la oposición que hace a que sean tomados en consideración en la resolución definitiva algunas piezas del sumario, fundándose en que ellos han sido obtenidos por la aduana de una manera ilegal, no pudiendo, por tanto, figurar en el proceso.
2. Que según la disposición terminante del artículo 443, citado por la defensa, no puede formarse artículo de previo pronunciamiento, sino en el caso de deducirse algunas de las excepciones enumeradas en el mismo, no siendo posible ser comprendida en ninguna de las enumeradas la oposición deducida por la defensa.
3. Que la resolución previa que se pide no puede, en ningún caso, constituir una excepción, pues refiriéndose al fondo mismo de la causa, es decir, al valor jurídico de las piezas que figuran en el proceso, importaría un prejuzgamiento en lo principal; y 4. Que no importando el caso "sub judice" sino una cuestión de mero derecho, no es el caso de aplicación del artículo 456 citado por el procurador fiscal, sino la del artículo 449, cortando de este modo un procedimiento dilatorio e inútil en este caso.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con la disposición arriba citada del artículo 449 del Código de Procedimientos en lo criminal, declarándose no haber lugar al pronunciamiento de previo y especial resolución sobre la oposición de la defensa de Charles hermanos, se resuelve siga adelante el procedimiento en lo principal en el estado en que se encuentre. - Andrés Ugarriza.
Vista del Procurador General Buenos Aires, agosto 4 de 1891.
Suprema Corte:
A fojas 116 vuelta y 117 de estos autos consta que el juez federal hizo comparecer a su presencia a los acusados Charles, Cabarrou y Borzone, y que les hizo saber que la causa de "su prisión era por suponérseles autores y cómplices en los delitos conexos de contrabando, llevado a cabo por medio de cohecho a empleados y falsificación, haciendo intervenir persona supuesta en los despachos y reembarcos".
El sumario levantado para la averiguación de estos delitos ha quedado cerrado por la providencia de foja 302; y en tal estado, y antes que el procurador fiscal haya formulado la acusación a que dicho sumario pueda dar lugar, a cuyo efecto dicha providencia mandó pasarle en vista los autos, el defensor de los procesados, por su escrito de foja 359, deduce en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, la excepción establecida en el artículo 443, inciso 3º del Código de Procedimientos en lo criminal, "pidiendo al mismo tiempo el desglose de estos autos, de todos los documentos privados que en él figuran y su devolución inmediata".
La excepción mencionada que es la de falta de acción en el acusador ("sine actione agis") está incluida entre las que por el artículo 443 citado pueden proponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. Pero dicha excepción no puede tener el alcance que le da la defensa.
No podría decirse que el acusador público, o sea, el Ministerio Fiscal carece de acción para deducir la acción pública que nace de todo delito, pues que dicho Ministerio ha sido instituido, entre otros objetos, con el de deducir esa acción que la ley expresamente le atribuye.
La excepción "sine actione agis" no puede referirse con relación al Ministerio Fiscal, como respecto de cualquier otro acusador particular, a otros casos que aquellos en que la ley no les permite acusar.
Las antiguas leyes que hasta la sanción del nuevo Código de Procedimientos en lo criminal han estado en vigencia, no trataban de las excepciones en forma de artículo previo, si bien algunas veces se aplicaban, por analogía, las disposiciones del Código Civil.
Pero la falta de acción en el acusador, "sine actione agis", que no se admite en el procedimiento civil, no podría rechazarse en el criminal. El acusado de adulterio por otro que el cónyuge ofendido, no tendría para qué esperar la sentencia definitiva, si puede apartar la acusación demostrando la falta de derecho por parte del acusador, para promover la querella" (nota al artículo 511 del Proyecto de Código de Procedimientos criminal para la provincia de Buenos Aires, por los doctores Obarrio, Montes de Oca y Malaver).
Lo mismo sucedería en el caso de injurias que acusase cualquier otro que el ofendido; pues el acusado podría oponer al acusador, en forma de artículo previo, la falta de acción para acusar.
A estos casos y a los demás análogos en que el acusado carece de acción para acusar, puede oponerse solamente la excepción de que se trata.
Se alega por la defensa que "en el largo tiempo de formación de este sumario, no se ha indicado un solo nombre que correspondiera a un empleado de aduana, a quien se presentare como sobornado, y si, por el contrario, todos los vistos que intervinieron en los despachos de la casa Charles confiesan que están en forma legal y correcta", por lo que, "es evidente que no hay base, ni acción, para perseguir a supuestos cohechadores, donde falta el sobornado, como no podría haber causa de homicidio donde no existe una persona asesinada".
Todo esto puede ser muy cierto; pero la oportunidad de declararlo judicialmente no es la presente, sino al dictarse la sentencia definitiva.
El procurador fiscal acusará, o no, por el delito de cohecho, según lo hallase justificado, o no, en el sumario, o según los medios probatorios con que cuenta justificar su existencia, durante el plenario, como podría hacerlo.
El artículo 118 del Código de Procedimientos en lo criminal dispone, que corresponde a los procuradores fiscales promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos, salvo aquellos casos en que, por las leyes penales, no sean permitidas el ejercicio de la acción pública. A estos casos de excepción puede referirse solamente la disposición del inciso 3º del artículo 443 del mismo Código, pues sólo en ellos puede también decirse que carecería de acción el Ministerio Fiscal.
Fundado en las consideraciones que preceden soy de opinión que el auto apelado debe ser confirmado por V. E. - Antonio E. Malaver.
Auto de la Suprema Corte Buenos Aires, agosto 22 de 1891.
Para mejor proveer, vuelva al procurador general para que se sirva expedirse, con relación al desglose de documentos solicitado a foja trescientos cincuenta y nueve; y repóngase el papel. - Victorica.
Vista del Procurador General Buenos Aires, Setiembre 1º de 1891.
Suprema Corte:
"Los documentos que se presenten durante la instrucción, o que de cualquiera manera deban obrar en el proceso, se agregarán a éste previa notificación de las partes", dispone el artículo 348 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
De esta disposición legal parece desprenderse, sin dificultad, que esa agregación debe mantenerse, hasta tanto la sentencia definitiva aprecie debidamente la admisibilidad o inadmisibilidad y el valor probatorio que tengan los documentos agregados.
Si la excepción "sine actione agis" me pareció extemporánea en el sentido de que fuera resuelta en forma de artículo previo, pienso lo mismo, en presencia de la disposición legal que dejo transcripta, respecto del desglose solicitado a foja 359. - Antonio E. Malaver.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, setiembre 5 de 1891.
Vistos: Por los fundamentos aducidos por el procurador general en su vista de foja trescientos setenta y cuatro; se confirma con costas el auto apelado de fojas trescientos ochenta y ocho en cuanto no hace lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida y fundada por los procesados en el artículo cuatrocientos cuarenta y tres, inciso tercero, del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Y considerando en lo relativo al desglose de los documentos a que aquella misma petición se refiere:
Que por el artículo mil treinta y tres de las Ordenanzas de aduana está expresamente prohibido a los empleados del ramo todo acto de pesquisa en casas particulares, que no sean depósitos, con el propósito de perseguir y aprehender mercaderías llevadas en fraude o contravención a los reglamentos de aduana, salvo al caso especial de ir en seguimiento de defraudadores en fuga;
Que en ningún caso, por consiguiente, las medidas de oficio que está autorizada a tomar la administración, puede extenderse a la apropiación de papeles en el domicilio particular de las personas que puedan comprometer el secreto de la correspondencia y de los negocios privados, lo cual por los artículos trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y nueve y siguientes del Código de Procedimientos en lo Penal, está deferido exclusivamente a los funcionarios encargados de la instrucción judicial.
Que la naturaleza completamente privada de las facturas, correspondencias, hojas de libros y demás documentos cuyo desglose se solicita y forma la materia de este incidente, la falta de toda explicación por parte del Administrador de Rentas acerca de su origen o procedencia y modo cómo han llegado a su poder, y los testimonios y antecedentes, finalmente, que corren a fojas doscientos cuarenta y nueve y siguientes, doscientos sesenta y cuatro y siguientes, y trescientos cincuenta y tres y siguientes, demuestran que, o dichos documentos han sido fraudulentamente sustraídos de los procesados, o han sido falsificados por las personas que se dicen haberlos suministrado, o son, finalmente, el resultado de una pesquiza que desautoriza y rechaza el artículo mil treinta y tres de las Ordenanzas de Aduana.
Que auténticos o falsos, ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: Si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquiza desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno.
Que en este último caso especialmente deben, empero, mantenerse ellos en poder del juez de la causa a los afectos del juicio correspondiente contra los que resulten autores y cómplices de la falsedad.
Por estos fundamentos: Se revoca sobre este punto el auto apelado antes citado, y se declara que deben desglosarse del proceso los documentos aludidos, acompañados a la nota del Administrador de Rentas, corriente a foja noventa y nueve, como sus versiones del idioma patrio, manteniéndose separadamente a disposición del juez de Sección a los efectos mencionados en el considerando anterior, para lo cual se pasarán en vista con los testimonios correspondientes al Ministerio Fiscal. - Benjamín Victorica. - C. S. De La Torre. - Abel Bazan. - Luis Sáenz Peña.

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