En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.936, "López, Raúl contra
Metrogas S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora no abordó la expresión de
agravios con la que se intentó sostener el recurso de apelación interpuesto,
teniendo por firme el auto por el cual la
Juzgadora de origen se declarara incompetente para entender en las presentes
actuaciones.
Se
interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
1. Creo necesario ‑conforme al alcance de lo resuelto‑
hacer un relato de los hechos relevantes de la causa:
a)
Raúl López con el patrocinio de la abogada Graciela D´Agati inicia las
presentes actuaciones con el objeto de obtener la reparación de los daños y
perjuicios causados por la accionada Empresa Metrogas S.A. con motivo del corte
de suministro de gas decidido por la misma con relación a un inmueble que en
ese momento habitaba el accionante (fs. 2/6).
b)
La juzgadora de grado consideró que en autos debía entender la justicia federal
en razón de la materia, por lo que se declaró incompetente (fs. 7 y vta.).
c)
Apelado ese pronunciamiento, la Cámara lo revocó al entender que el tema debía
regirse por las normas de derecho común (fs. 18 y vta.).
d)
Se dictó sentencia rechazando la demanda (fs. 230/237 vta.).
e)
La accionante interpuso recurso de apelación (fs. 238, 244), expresando sus
agravios con idéntico patrocinio (fs. 250/254).
2.
La Cámara suspendió el traslado de dicho libelo y decidió "... teniendo en
cuenta las diferencias de firmas ... [de las presentaciones de la accionante
que enumera]..." girar las actuaciones a la Asesoría Pericial departamental
a fin de que se designe un perito calígrafo único y de oficio que se expedirá
sobre la autenticidad de las grafías del señor López ‑ya señaladas‑ el que
debía comparecer a la audiencia de cuerpo de escritura (fs. 258 y vta.),
pronunciamiento que ‑resistido por la parte‑ se mantuvo firme (ver fs. 260/261,
262, 266/269, 270, 271/276, 277).
Efectuado
el cuerpo de escritura (fs. 294/299), la perito concluyó: "... que del
cotejo practicado entre las firmas indubitadas y las cuestionadas [las enumera
tanto del principal, del beneficio y del sucesorio agregado] no surge la
intervención del señor Raúl López..." y ante el mismo cotejo [con
distintas firmas cuestionadas] que "... han surgido elementos coincidentes
que indican una misma procedencia gráfica..." (fs. 301/305, ampliación fs.
316/319).
La
pericia, cuya impugnación fuera rechazada, fue considerada suficiente por el a quo para quedar persuadido de la
falsía de las rúbricas (fs. 322 vta.).
Sostuvo
que por imperativo legal (arts. 117 y 118 Código Procesal), los escritos de las
partes deben llevar la firma del peticionario (salvo las excepciones mencionadas)
lo que no es susceptible de subsanarse, pues dicho elemento atañe a la
existencia misma del acto procesal (fs. 323 y vta.).
Agregó
que el escrito que cuestionó la declaración de incompetencia (fs. 10/11) ‑cuya
firma no corresponde al puño de Raúl López, conforme se desprende de la pericia‑
configura un supuesto de inexistencia (sin perjuicio de las restantes
actuaciones en las que se observa la misma anomalía; art. 1012 Código Civil),
lo cual indefectiblemente otorga firmeza
al auto que había decretado la incompetencia, por lo que ‑concluye‑ todo el
pleito ha sido ventilado ante jueces inhábiles (fs. 324).
En
otro aspecto del proceso y al considerar que los escritos cuya firma no
pertenece a la parte vienen suscriptos por la misma profesional que ejerce el
patrocinio, entiende que cabe responsabilizarla por no haber tomado los debidos
recaudos para evitar la falsedad de las firmas poniendo de relieve que no fue
una pieza ‑lo cual de por sí es grave‑
sino varias (fs. 324 vta.).
Consideró
así incumplidos sus deberes profesionales, por lo que le llamó severamente la
atención (art. 35, Cód. proc.), le impuso una multa (arts. 74 y 75, ley 5827),
ordenó la comunicación al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados
enviándole copia del fallo, y le impuso las costas en forma solidaria con su
patrocinado (arts. 52, 68, Cód. Procesal; fs. 325).
Con
respecto a las costas sostuvo que si bien el art. 52 del Código Procesal
mencionado sanciona al letrado patrocinante estableciendo su responsabilidad
solidaria con el mandatario para los supuestos de las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, la circunstancia de que no se haya acordado
mandato a la abogada y actúe la parte por su propio derecho no excluye la
responsabilidad de aquél por los errores cometidos en el trámite y de los que
surge una manifiesta negligencia inexcusable (fs. 326)
3.
Contra dicho pronunciamiento la accionante en su recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley denuncia la violación de los arts. 35 inc. 3, 36 inc. 3,
169 a 174 del Código procesal, al entender que no se da un supuesto de
inexistencia de acto jurídico sino de nulidad (fs. 331).
Denuncia
la violación de los arts. 68 del Código procesal y 11 de la ley 5177, al
haberse sancionado a su letrada patrocinante y haberle aplicado las costas en
forma solidaria con ella (fs. 332/333).
4.
El recurso no puede prosperar.
a)
Tiene dicho este Tribunal que constituye un supuesto de inexistencia del acto
jurídico su instrumentación con firma falsa, siendo aplicable dicha conclusión
a los escritos judiciales porque éstos en esencia son actos jurídicos,
agregando a ello que los actos jurídicos inexistentes no son confirmables, ni
prescriptibles, ni producen efecto alguno y a los posteriores a aquél y que se
encuentran directamente relacionados o derivan de él, no se les puede otorgar
ningún grado de validez, eficacia y oponibilidad (causa Ac. 81.975 sent. del 5‑XI‑2003).
En
efecto, conforme lo recordé en Ac. 66.011 (sent. del 31‑III‑1998 ‑entre otras‑
enseña el maestro Llambías, rescatando la "feliz expresión de Moyano"
que la inexistencia de los actos jurídicos es una "noción primordial del
razonamiento y de la lógica" que corresponde a ciertos hechos materiales,
a los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico (Llambías,
Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, 5ª ed., Ed.
Perrot, nº 1877, p. 567).
Afirma
por su parte Eduardo J. Couture, que el acto procesal es una especie dentro del
género del acto jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de
él emana se refiere directa o indirectamente al proceso ("Fundamentos del
Derecho Procesal Civil", 3ª ed., nº 123, p. 201).
Siendo
esto así, más allá de los principios propios que se adjudiquen al derecho
procesal (ver Juan Francisco Freire Aurich, "Acto Procesal
Inexistente", en "La Ley", 1994‑E‑doctr. 1427), advertimos
que no puede sino existir sustancial identidad en la calificación de un hecho
que, no llegando a adquirir materialidad de acto jurídico, mucho menos podrá
tenerla de acto procesal.
En
palabras de Couture serán actos procesales aquellos hechos que "aparecen
dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir
derechos procesales" (op. cit., nº 125, p. 202) y para Goldschmidt (citado
por Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Anotado y Comentado", Abeledo Perrot, 1969, art. 34, párr. 5, II, D, pág.
202) aquéllos "de las partes y del juez que forman la situación procesal,
es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades o
cargas procesales o dispensan de cargas", y tanto si no aparece expresada
voluntad sustancial idónea alguna, como si no existe aptitud para generar
ninguno de los mencionados efectos no podemos siquiera imaginar la formación de
un acto procesal.
"Es
en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto. No se refiere a la
eficacia, sino a su vida misma" (Couture, op. cit., nº 234, pág. 377).
En
síntesis, un acto en todo caso frustrado, nonato, impotente para la producción
de efectos jurídicos (en este caso procesales) insusceptible de convalidación e
innecesitado de invalidación (Couture, op. y loc. cits.), no resultando
necesaria su invocación ‑aunque la puede hacer cualquier interesado, incluso
quien hubiere dado lugar a la producción del acto (Lino Palacio, op. cit., p.
154)‑ bastando meramente su constatación por parte del juez ‑en el caso, la
Cámara‑ como ocurre en la especie.
Lo
así señalado evidencia la sinrazón de lo planteado por el impugnante.
Conforme
surge de autos, el a quo decretó la
inexistencia de las actuaciones procesales atribuibles al accionante Raúl López
teniendo en cuenta la pericia caligráfica obrante de la que se desprende que
las rúbricas en cuestión no pertenecían a su grafía (fs. 301/305; 316/319).
Esta
última deducción se mantiene incólume, toda vez que no ha merecido ataque
idóneo por el impugnante ante esta instancia extraordinaria.
Los
argumentos expuestos por el recurrente sólo trasuntan su personal punto de
vista discrepante con lo resuelto, resultando por ello inconducentes para
lograr la revisión del fallo.
Es
insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se desentiende de las
razones proporcionadas por el sentenciante, oponiendo a ellas un mero
disentimiento de índole subjetiva como acontece en la especie que como tal, es
ineficaz a los fines de cumplir con la carga de indicar en qué consiste la
violación o el error en la aplicación de la ley (art. 279 del Cód. proc.; conf.
Ac. 55.829, sent. del 5‑IX‑1995; Ac. 58.501, sent. del
20‑II‑1996; Ac. 74.717, sent. del 1‑XI‑2000; Ac. 76.615, sent. del 11‑VII‑2001).
b) Con relación a la sanción de multa impuesta a la
patrocinante y a la imposición de las costas en forma solidaria al accionante y
a su letrada ‑además de considerar que lo resuelto se ajusta a lo dispuesto en
las normas legales citadas (fs. 325 vta./326)‑ tampoco puede prosperar la
queja, pues del ataque resulta solamente la expresión discrepante del
recurrente, y como tal insuficiente para fundar el recurso (doct. art. 279,
Cód. proc. cit.).
En
efecto, lo dicho (fs. 332/333) no pasa de ser la opinión personal de los
vencidos, la que resulta insuficiente para fundar un agravio.
Es
doctrina reiterada de esta Corte que la simple contraposición de criterios o el
desarrollo de argumentos de índole meramente subjetiva respecto de los
expuestos por el juzgador no es bastante para fundamentar la queja (conf. Ac.
76.818, sent. del 27‑XII‑2000; Ac. 83.242, sent. del 3‑XII‑2003).
c)
La condena impuesta a la abogada Graciela D´Agati (tº. VII fº 429 C.A.L.Z) fue
motivo de queja de su patrocinado en el presente recurso, pero dado que la mencionada
profesional ‑por su propio derecho‑ no se agravió, la misma llegó firme a esta
instancia (fs. 329; art. 279, Cód. proc., doct. causa Ac. 72.148, sent. del 19‑II‑2002
pub. en "D.J.B.A.", 163, 131).
Por
todo lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Roncoroni dijo:
1. Concuerdo con la solución a la que arriba la
Cámara y que se radica en la proyección que tiene en el proceso la declaración
de incompetencia del señor Juez de primera instancia (fs. 7), al quedar firme y
consentida por resultar privados de sus efectos los actos jurídicos procesales
que se hilvanaron a partir del recurso de apelación (fs. 8). Ello así, porque
se comprobó que la firma atribuida a Raúl López en el escrito de expresión de
agravios, es falsa (fs. 10/11 y 301/305). Tal coincidencia preanuncia una
segunda concordancia. En efecto, comparto la respuesta negativa que brinda en
su voto el señor Juez doctor Pettigiani, bien que habré de dejar a salvo mi
opinión, en el desarrollo de las siguientes motivaciones.
2.
Si como expresa Moyano, citado por Llambías, la inexistencia pone en foco
cuestiones vinculadas con el razonamiento y la lógica (cf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Buenos
Aires, 1975, Abeledo‑Perrot, tomo II, pág. 567, nº 1877 y 1909, citas nº 9 y
24, respectivamente), resulta evidente que el acto cuestionado no es
inexistente sino nulo. Sería inexistente si el mismo se hubiera presentado sin
la firma del sujeto que debe expresar su voluntad respecto del objeto:
agraviarse y criticar la decisión apelada. Sin embargo, la situación que se
plantea es diferente, porque el escrito exhibe una firma que se atribuye a
quien dice actuar en ejercicio de su propio derecho y cuenta con el pertinente
patrocinio letrado mediante el cual se
cumple con el requisito de la postulación. Y bien; se ha comprobado que dicha
firma es falsa, en orden a lo cual nos
encontramos frente a un instrumento que acuna una falsedad ideológica, pues,
por un lado, la voluntad no ha sido expresada por quien debía hacerlo y, por
otro, la firma que se le adjudica es apócrifa y ha sido adulterada o falsificada
por alguien.
Frente
a tales circunstancias no cabe predicar la inexistencia del acto pues, se trata
a mi juicio, de un acto que porta un vicio no manifiesto que fue necesario
traer a la luz mediante el idóneo acto pericial y que, además, no se trata de
la inexistencia sino de un acto nulo de nulidad absoluta (art. 988, Código
Civil; cf. Llambías, op. cit., nº 1943, III), sanción que proyecta sus efectos
de tal manera, que impone la solución respecto de la cual he anticipado mi adhesión.
En
consecuencia, voto por la negativa,
correspondiendo mandar a la instancia ordinaria dé intervención al juez competente
a los fines investigar el ilícito al que me he referido.
La
señora Jueza doctora Kogan, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani. Sólo he de
añadir algunas breves consideraciones.
Se
ha expresado en doctrina que "un acto que no existe, que constituye sólo
una apariencia de tal, no es nulo ni puede anularse; lisa y llanamente es un
´acto inexistente´, cuya inviabilidad jurídica sólo debe constatarse"
(López Mesa, Marcelo J., "La doctrina del acto inexistente y algunos
problemas prácticos", "La Ley", del 15‑VI‑2006, p. 1) Un acto
no existe "cuando simplemente carece de una o varias de las condiciones de
existencia: voluntad o consentimiento, objeto y forma idónea de expresión de la
voluntad" (Cubides Camacho, Jorge, Obligaciones, 5ª ed., Ed. Pontifica
Universidad Javeriana, Bogotá, 2005, p. 261, López Mesa cit.) "La
inexistencia de un acto jurídico no involucra un problema de vicios sino de
presupuestos. En efecto, si los presupuestos del acto están presentes pero hay
vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los
presupuestos, el problema es de inexistencia" (López Mesa, ob. cit.).
Esta
Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en los siguientes
términos: "constituye un supuesto de inexistencia del acto jurídico su
instrumentación con firma falsa, siendo aplicable dicha conclusión a los
escritos judiciales porque éstos en esencia son actos jurídicos ..." (Ac.
81.975, sent. del 5‑XI‑2003).
En
esta línea argumental también se ha expedido nuestro máximo Tribunal, afirmando
que: "Es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la
firma de las partes o de sus representantes, por lo que carece de valor la
puesta por terceros sin haberse recurrido al específico procedimiento previsto
en el art. 119 del Cód. Procesal y, en consecuencia, el recurso extraordinario
suscripto con firma apócrifa resulta privado de toda eficacia jurídica"
(C.S.J.N., 25-III-1997, "Valledor, Pedro F., c. Caja Nacional de Previsión
para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", D.T., 1997‑A‑1004).
Por
lo expuesto, voto por la negativa.
El
señor Juez doctor Hitters, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
El recurso no puede prosperar.
a.
De un lado, adhiero a lo expresado por el doctor Pettigiani en el punto 4.a. de
su voto a efectos de desestimar los agravios relativos a la declaración de
inexistencia de ciertas actuaciones atribuidas a la parte actora, al que
añadiré unas breves consideraciones.
i)
Por imperativo legal (art. 117 del C.P.C.C.) los escritos de las partes, para
ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a
favor de letrado. La falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la
gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del
supuesto de firma a ruego del art. 118 ‑ambos del Código de rito‑ no es
susceptible de subsanarse menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del
litigante involucrado‑ pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto
procesal (conf. mi voto en Ac. 81.975, sent. del 5‑XI‑2003).
En tal sentido, huelga aclarar
que las firmas insertas deben corresponder a quienes figuran en el instrumento
en calidad de sujetos del proceso, debiendo ser ‑en consecuencia‑ verdaderas,
sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones
posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la
pieza. Tal postulado adquiere mayor significación cuando la rúbrica, cuya
autenticidad se cuestiona, es estampada en escritos judiciales como el que origina
el presente recurso. No reconocer la necesaria severidad con que es dable
actuar en tales circunstancias, llevaría a acordar a las partes una facultad
saneadora de graves deficiencias estructurales, sumada a una impropia potestad
de evitar las consecuencias de la perentoriedad de los plazos procesales (arg.
art. 155, C.P.C.C.) (conf. mi voto en Ac. 81.975 ya cit.).
ii)
Configurada la falta de firma del aparente peticionario de un escrito judicial,
por su ausencia o por no ser auténtica y resultando jurídicamente vedada su subsanación
posterior conforme lo expresado supra, puede conluirse que tal escrito no reúne
la condición de acto procesal. No se está en presencia de una actuación nula,
sino mas bien de un acto inexistente para el proceso y no susceptible de
convalidación posterior (conf. C.S.J.N., "Fallos", 246:279; 278:84,
entre otros). Conclusión que, ciertamente, comulga en el caso con la vigencia
del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer
conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par
de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del
pretenso litigante.
b.
Por lo demás, toda vez que la queja vertida en el punto II de fs. 332/333 se
refiere exclusivamente a la condena en costas y sanción impuesta a la letrada
patrocinante del accionante, estimo suficiente para su rechazo lo expresado por
el doctor Pettigiani en el punto 4.c. de su voto.
2.
Por todo ello, voto por la negativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por
mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con
costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese
y devuélvase.
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