domingo, 1 de noviembre de 2015

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala III Capra, María Vanesa y otro c. Hotel King´s S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios, 12/08/2013. Publicado en La Ley Online AR/JUR/48638/2013





Rosario, agosto 12 de 2013.

1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª ¿Es ella justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. — La doctora Alvarez dijo:

El recurso de nulidad interpuesto ha sido mantenido en esta instancia por la codemandada y condenada Municipalidad de Rosario (fs. 2329 y sgtes.). Las pretensas argumentaciones nulidicentes resultan claramente expresadas, aduciendo que la sentencia 594/11 (fs. 2169/2199) resulta viciada por vicios de procedimiento en el proceso que culminó en su dictado, lo que la torna en un acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

Que por sentencia N° 594/11 de fecha 16 de marzo de 2011 el juez de grado, condenó solidariamente a Hotel King’s S.A., a Rubén César Lenarduzzi y a la Municipalidad de Rosario, por la responsabilidad de los mismos por el hecho dañoso reclamado en autos, a saber el incendio producido dentro de las instalaciones del Hotel King’s.

Contra dicha sentencia se alzaron todas las partes intervinientes en el proceso a saber: la actora a fs. 2208 vta.; la codemandada Hotel King’s a fs. 2218, los codemandados Raúl César Lenarduzzi y Rubén Roberto Lenarduzzi a fs. 2205 y la Municipalidad de Rosario a fs. 2210.

Que si bien todos los codemandados apelantes interpusieron conjuntamente recurso de nulidad contra dicho decisorio, solamente la Municipalidad de Rosario lo mantuvo en la Alzada (vide fs. 2329 y sgtes.) en consecuencia, y en forma liminar procederé a su tratamiento.

En dicha pieza procesal el apoderado de la Municipalidad de Rosario (condenada en los presentes) achaca de nulidad al decisorio recurrido en virtud de la existencia de vicios de procedimiento. Manifiesta que fueron dictadas por el Juez de baja instancia dos medidas para mejor proveer vulnerando el principio dispositivo o de bilateralidad del proceso e incluso por fuera de las facultades del art. 20 en conc. con los arts. 106 y 121 del Cód. Proc. Civ. y Comercial Todo lo cual importaría una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio que vicia de nulidad la sentencia por arbitrariedad.

Relata la nulidicente que “...la primer prueba producida por el a quo a los fines de restarle validez al libro de pasajeros (punto 2.5 de la sentencia) y por la cual llega a la conclusión de que la gran mayoría de las anotaciones del libro son falsas, es ordenar por Secretaría la verificación de los DNI en el padrón nacional. Dice el a quo: “... Por Secretaría he dispuesto se proceda a consultar el padrón nacional a fin de verificar la incidencia de los números de documento con los demás datos que figuran en los libros de pasajeros agregados a fs. 2044/2124 (fs. 2176) ...”, esta prueba no ha sido notificada a las partes, manifiesta que se realizó a espaldas de las mismas, incorporándose ilegítimamente al proceso y en consecuencia nulifica el fallo del a quo por violación a la garantía de debido proceso y defensa en juicio .

Continúa exponiendo que la segunda prueba que produce el sentenciante, es una inspección ocular que realizó el mismo día que dictó sentencia, y que utilizó para realizar una exhortación a la Municipalidad de Rosario (su mandante) a ejercer adecuadamente su poder de policía, además de fortalecer su convicción sobre las omisiones estatales. Dijo el juez “ ... Me he tomado el trabajo de pasar en el día de la fecha (16/03/2011) por la vereda de enfrente del inmueble en el que se produjo el siniestro y he observado que el techo y la pared lateral del aire y luz norte siguen allí ...” ( fs. 2198).

Concluye que sin lugar a dudas esta prueba ilegítima sirvió al a quo para convencerse de la supuesta falta de servicio de su mandante por cuanto sigue diciendo “... ¿que están esperando?, ¿cuántas María Vanesa Capra harán falta para que la Municipalidad de Rosario comience a controlar oportuna y estrictamente a los albergues por hora exigiéndoles el cumplimiento de las ordenanzas vigentes? Otra prueba fundante del fallo que no fue anoticiada a las partes, incorporada ilegítimamente y que en consecuencia nulifica el fallo por violación de la garantía del debido proceso y defensa en juicio.

Desde ya he de adelantar que dicha pretensión nulidicente habrá de prosperar, y ello en virtud de las consideraciones que seguidamente expondré.

En materia de nulidades, sabido es que el proceso debe ser entendido como un instrumento que la ley pone en manos del juez y de los litigantes para resolver conflictos que éstos le someten, por lo que la razón de ser de las formas procesales es la de asegurar a las partes la defensa de sus derechos y por ende una sentencia justa en consonancia con las garantías que prevé el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Por lo tanto, las nulidades son la consecuencia del incumplimiento de aquellos requisitos y garantías impuestos por la ley a los fines de la eficacia de los actos procesales.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico prevé ante un déficit estructural, esencial y de legalidad de los actos, la sanción de nulidad procesal. Es decir que el acto nulo es aquel que, ante la inobservancia de las formas procesales no produce efectos normales siendo como consecuencia ineficaz (v. BERIZONDE R., “La nulidad en el proceso”, pág. 55 Ed. Platense, ed.1967).

Enseña el Maestro Alvarado Velloso que nuestro ordenamiento positivo “se enrola en sus leyes de forma en materia civil y comercial, en la doctrina del proceso dispositivo, como consecuencia de ello, las partes son dueñas absolutas del impulso procesal por tanto ellas son quienes deciden cuando activar o paralizar la marcha del proceso, y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material necesario para confirmar sus afirmaciones y las que pueden ponerle fin al proceso en la oportunidad y por los medios que deseen”(conf. ALVAREADO VELLOSO, Adolfo “Nociones Preliminares de Derecho Procesal”, pág. 63).

Tal como se ve, prevalece en la especie una filosofía absolutamente liberal que tiene al propio particular como centro y destinatario del sistema.

Como natural consecuencia de ello, el juez actuante en el litigio, carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes, así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas.

En virtud de lo expuesto las “medidas para mejor proveer” fundamento de la exposición del nulidicente, se erigen en una excepción a dicho principio dispositivo. Así es, reguladas en nuestro ordenamiento de forma en el art. 20 del C.P.C. podemos definirlas como “aquel instrumento procesal mediante el cual se permite al juzgador civil una cierta iniciativa probatoria ex oficio al final del proceso, justo antes de dictar sentencia”.

Nuestra jurisprudencia se ha encargado de reducir a su mínima expresión el fundamento y alcance de las diligencias para mejor proveer, configurándolas como medidas complementarias y subordinadas a la actividad probatoria de las partes. En efecto, complementarias ya que con ellas el juzgador tan sólo puede pretender una mejor aclaración o más completa certeza de los hechos litigiosos y subordinadas ya que tales diligencias deben versar sobre hechos respecto de los cuales se haya realizado actividad probatoria a instancia de las partes, es decir no pueden suplir la apatía, negligencia o inactividad de los litigantes (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en Juris T. 5; 101; otros Tribunales ordinarios del país y de nuestra provincia: LA LEY C.N.Com Sala A 1980, A-207; LA LEY C.F.C.C. 2° 1981- A- 444, etc.).

Sin duda, las pruebas de oficio tienen poca cabida en un sistema donde predomina el principio dispositivo ya que si bien están contempladas normativamente (art. 20 CpC.c.) deben ejercerse por parte del juzgador en la medida en que no afecten garantías constitucionales y respetando la bilateralidad. Al respecto escribió el maestro Chiovenda (1913 2002:433) “El predominio del principio dispositivo sobre la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, esto es, en la fijación de la verdad de los hechos, se funda también al igual que la selección de los hechos que hayan sido establecidos, en la naturaleza de los pleitos civiles y de los intereses que habitualmente se ventilan en ellos ; nadie es mejor juez que la propia parte acerca de las pruebas de que puede disponer, en cuanto a sus intereses individuales...

En consonancia con lo expuesto considero que la iniciativa probatoria del juzgador no puede ser ilimitada, pues debe siempre salvaguardarse el debido respeto a las garantías constitucionales del proceso, debe limitarse a los hechos discutidos por las partes en virtud básicamente de la aplicación del mentado principio dispositivo, es menester también que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria ya que de esta forma se evita que el Juez pierda su imparcialidad actuando inquisitivamente o utilice su conocimiento privado - al margen de los resultados que figuran en los autos, y, por último es indispensable que en el desarrollo del medio probatorio propuesto por el órgano jurisdiccional se respete escrupulosamente el principio de contradicción.

Así es, y sobre dicho tópico es donde se centra la nulidad aquí en tratamiento interpuesta por la Municipalidad de Rosario, expresamente dice la nulidicente “... el a quo a incorporado en autos dos medios probatorios fundantes de su sentencia, vulnerando el principio dispositivo o la bilateralidad del proceso e incluso por fuera de las facultades del art. 20 en conc. con los arts. 106 y 121 del C.P.C. Todo lo cual importa una flagrante violación a la garantía del debido proceso y defensa en juicio que vicia de nulidad la sentencia por arbitrariedad...”

Coincido con la nulidicente en este aspecto, considero que los litigantes deben tener la posibilidad de participar plena y activamente en el desarrollo de las diligencias para mejor proveer, es fundamental y hace a la esencia de un proceso dispositivo como el que nos rige, que cualquier litigante pueda intervenir en la práctica de toda actividad probatoria, y por ende su infracción tan sólo puede comportar la nulidad de la sentencia para que pueda ejercitarse debidamente el mencionado derecho.

En la especie, y más allá de las dos medidas para mejor proveer que cuestiona la parte nulidicente, ya se venían suscitando incidentes respecto de otras medidas ex officio que también había ordenado el a- quo. La secuencia cronológica de dichas medidas es la siguiente: el día 17 de diciembre de 2009 y habiendo quedado firme el llamamiento de autos se solicitó pasen los autos al dictado de definitiva (vide fs. 1051 vta.). Seguidamente el Tribunal agregó los alegatos de las partes (fs. 1053/1117) y con una providencia fechada el 28 de abril de 2010 (fs. 1118) el Juez de grado despacha la primer medida de oficio.

En ella se ordena intimar a la Municipalidad de Rosario, para que acompañe documentación y se aclara que es la ofrecida por la parte y la generada por el propio órgano. Un mes después (26/05/2010, fs. 1119) se intimó al cumplimiento de la medida aludida (también de oficio) bajo apercibimientos de multa diaria.

Ante tal disposición del Tribunal, el Dr. G. C. (en representación de los codemandados hermanos Lenarduzzi) presentó un escrito fechado el 1° de junio de 2010 y sin decirlo expresamente manifiesta su disconformidad con la medida ordenada. Relata que se trata de una intimación a la codemandada, sobre hechos nuevos, antecedentes o documentales que son ajenas a la litis y como tal a la actividad probatoria y que fundar una sentencia en dichas pruebas viciaría dicho acto procesal de arbitrariedad.

Posteriormente, más precisamente en fecha 7 de junio de 2010 el profesional que representa al codemandado hoy nulidicente, cumplimenta a fs. 1141 con la documentación a la que se lo había intimado acompañar. Seguidamente en fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal emite otra intimación haciendo hincapié en que no es sólo la documentación ofrecida por las partes sino también aquella que fue generada por la Municipalidad de Rosario con una serie de requisitos que pueden leerse a fs. 1142 y que se relaciona con la habilitación de otros hoteles alojamiento que hay en la ciudad.

Deteniéndonos un momento aquí podremos observar que desde fecha diciembre de 2009 en la que los autos se encontraban listos procesalmente para el dictado de definitiva hasta el 22 de junio de 2010 -fecha en que se dictó la intimación aludida 6 meses después- no solamente la sentencia no fue dictada sino que sin instancia de parte interesada (actores o codemandados) se requirieron una serie de medidas ex officio por parte del Tribunal.

Ante dicho nuevo requerimiento del Tribunal, el Dr. G. -quien representa a la sociedad codemandada- interpone recurso de revocatoria. Funda su interposición recursiva en el hecho de que el juzgador solicitó documentos relacionados con expedientes municipales de terceros y que son totalmente ajenos a este juicio y ello supera las facultades que acuerdan las normas y jurisprudencia a las facultades del juez.

A continuación (vide fs. 1147) en fecha 20 de julio de 2010 el Tribunal rechaza el recurso de revocatoria argumentando que lo solicitado tiene clara relación con los hechos debatidos.

Posteriormente desde fs. 1149 a fs. 1275 se agregaron los documentos requeridos ex officio por el a quo y a fs. 1276 fechada el 1° de febrero de 2011 (un año y dos meses después de que los autos entraron a fallo) el Tribunal nuevamente emite una providencia fundada en el art. 20 del C.P.C.

Allí, el juez dispone citar a dos de los peritos intervinientes en los presentes: al perito ingeniero G. D. M. y al Ingeniero V. H. a una audiencia a celebrarse en su despacho y ordena, asimismo, oficiar al Servicio Meteorológico Nacional para que informe sobre las condiciones del tiempo en nuestra ciudad el día del siniestro.

Frente a esta nueva medida para mejor proveer, el Dr. G. C. apoderado de los codemandados Lenarduzzi, presenta un escrito a fs. 1277 manifestando en él que observa un apartamiento a las facultades que el art. 20 del C.P.C. le otorga al sentenciante por lo que toda resolución que pudiera fundarse en referencia o sustento de la secuela de esta medida, haría la resolución ínsita en el vicio de arbitrariedad, incluso accediendo en perjuicio de parte a las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Manifiesta que la litis ha quedado trabada sobre cuestiones perfectamente delimitadas de manera pues que no deviene posible apartarse de los términos de la misma y de las pruebas en que se sustentan las posiciones.

En fecha 17 de febrero de 2011 y según da cuenta el acta glosada a fs. 1285/1287 se celebra la audiencia aludida en la que S.S. interrogó a los dos peritos intervinientes en el presente juicio. A continuación en fecha 23 de febrero de 2011 (vide fs. 1289) S.S. vuelve a ordenar una medida para mejor proveer consistente en un nuevo peritaje a cargo de 2 ingenieros químicos y 1 ingeniero en construcciones sorteados de la lista respectiva para que los mismos dictaminen acerca de la entrada de gases tóxicos en la habitación 14 y sus posibles causas.

A fs. 1290 y fechado el mismo día en que el Tribunal emitió la medida mencionada el Dr. G. C. (vide fs. 1290) solicita al Tribunal el “Pronto Despacho” de la sentencia ya que -argumenta- el expediente se encuentra hace más de un año pendiente de sentencia y ninguna razón justificaría el dilatado tiempo transcurrido.

El a quo -seguidamente -a fs- 1292 y fechada el 24 de febrero de 2011 emite una providencia en la que rechaza el pedido de pronto despacho fundado en que no se encuentra vencido el plazo para dictar definitiva atento que el mismo fue suspendido por las medidas para mejor proveer ordenadas en los presentes.

Acto seguido a fs. 1295/1296 (con fecha 02/03/2011) el Dr. G. C. solicitó la revocatoria de dicha providencia fundado en la normativa del art. 121 del C.P.C. ya que - argumenta- fue dictado fuera de término porque el expediente se encontraba con los plazos para fallar holgadamente vencidos y en consecuencia la medida solicitada acarreaba nulidad e ineficacia por ser originada con carencia de fundamento legal y contraposición a las normas.

Asimismo, el mismo día (vide fs. 1297/1298) el profesional citado presenta un pedido de Retardada justicia fundado en el art. 110 del C.P.C. y solicita el nombramiento de un conjuez para el dictado de definitiva.

Según da cuenta lo resuelto a fs. 1299 por auto 443 fechado el 2 de marzo de 2011 el a quo rechazó dicho planteo fundado simplemente en que las medidas para mejor proveer son “irrecurribles”.

A continuación a fs. 1300 y fechado el 11 de marzo de 2011 obra presentado otro pedido de Pronto Despacho esta vez por parte de otro codemandado -Municipalidad de Rosario- fundado éste en el hecho de que el plazo para fallar y para dictar medidas para mejor proveer se halla cumplido.

Si bien es indispensable para entender la mecánica utilizada por el juzgador en los presentes que ha sido la generadora de la nulidad argüida y mantenida en esta instancia, seguir con el relato pormenorizado de las viscisitudes del expediente, creo que también es importante detenernos y observar -simplemente- que los planteos en contra de las medidas ordenadas ex officio por el tribunal así como también los pedidos para que se arbitren los medios necesarios para el dictado de definitiva fueron presentados en todas las oportunidades por profesionales representantes de las partes codemandadas quienes -usualmente- no urgen el dictado de la sentencia, sino, y atento su calidad de demandados aguardan simplemente la decisión del Tribunal ya que no fueron quienes abrieron la instancia ni ejercieron la acción.

Continuando con el relato y con la lectura de los autos, observo que a fs. 1302 (11/03/2011) nuevamente se interpone otro recurso de revocatoria y nulidad contra la última medida para mejor proveer, esta vez por parte del profesional representante de la Municipalidad de Rosario quien es el que mantuvo asimismo la nulidad en esta instancia, el que no fue ni proveído ni resuelto por el Tribunal, ordenándose, no obstante, tres días después (14/03/2011) otra medida de oficio (fs. 2125) consistente en la verificación de la correspondencia de los números de documentos con los nombres indicados en el libro de pasajeros (prueba ofrecida por las partes) correspondiente a los primeros 3 pasajeros de cada día anotados desde el 08/04/2003 hasta el 15/04/2003 y todos los anotados los días 16/04/2003 y 17/04/2003, consultándose al efecto el padrón nacional publicado en internet.

Dicha medida fue producida por la propia Actuaria del Tribunal y obran agregadas las constancias desde fs. 2126 a fs. 2164, y, seguidamente desde fs. 2169/2199 fechada el 16 de marzo de 2011 se dicta definitiva.

Luego del raconto que realizamos supra, considero que se torna ocioso analizar otros hechos que demuestren que en autos fue ilimitada la iniciativa probatoria del juzgador, que a mi criterio ejerció en forma abusiva de las facultades que le confieren el art. 20 de nuestra ley de forma, avanzando así sobre las garantías constitucionales de las partes consagradas en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, máxime siendo que los mismos litigantes fueron quienes se lo hicieron notar en todo momento durante el período en el que los autos se encontraban pendientes de sentencia, y sujetos a los actos impulsorios que el propio juzgador ordenaba.

Es de destacar que atento el acogimiento de la nulidad impetrada y sin perjuicio de que devenga ocioso en consecuencia, el tratamiento de los agravios expresados por todos los apelantes, son de resaltar algunas consideraciones vertidas por estos últimos que cobran importancia a la hora de analizar la relevancia que tuvieron dichas medidas de oficio en la decisión final del juzgador y principalmente en los argumentos y pruebas utilizados por el mismo para fundar su fallo.

En ocasión de expresar sus agravios, el representante de los socios de la sociedad demandada (vide fs. 2306 y sgtes.) cuestiona seriamente las medidas dispuestas por el juzgador como así también el hecho de que el fallo atacado sólo se basó en la voluntad del juez. Sostiene que dicha arbitrariedad se observa fundamentalmente en la descalificación que se hace de la pericia a la que imputa de “falsa” afirmando simplemente que “...no le creo al perito y que no estoy dispuesto a fallar en base a los dichos de una persona a la que más allá de su ilustración, no le creo ...” ( fs. 2174 ).

Ciertamente, coincido en ese sentido con lo manifestado por las partes y creo importante agregar que son muchos los momentos de la sentencia en los que el razonamiento del juzgador se desvía del análisis de hechos y pruebas para centrarse en sus creencias y sus conocimientos particulares de las cosas, derivando en una suerte de “arbitrariedad”.

Así, del simple análisis del fallo podemos observar dicha arbitrariedad en las siguientes frases : “...Para ello recurre a una serie de omisiones y afirmaciones falsas y ataques directos y personales ...” (referido al dictamen del perito a fs. 2172) ; “...Eso no es así ...” (también a fs. 2172 y referido al dictamen del perito el que es cuestionado en base a conocimientos particulares del juez) “ ...Para sostener que la única posibilidad es el ingreso por la puerta utiliza argumentos absolutamente falsos”... ( fs. 2172 vta.) “... todos estos cálculos forman parte de los programas de estudio de los grados superiores de la escuela primaria, por lo tanto, son suficientemente simples como poder ser realizados con prescindencia de auxilio técnico ...” (fs. 2173); “... realmente no lo entiendo, me parece absurdo ...” (fs. 2173); “...la afirmación sigue siendo escandalosamente falsa ...” (fs. 2173); “ ... eso es falso, surge del más elemental conocimiento popular que en esta zona predominan los vientos del sur y del este y el viento norte es excepcional ...” ( fs. 2173 vta. ); “... en definitiva no le creo y no estoy dispuesto a fallar en base a los dichos de una persona a la que más allá de su ilustración no le creo ...” (fs. 2174); “... Es verdad que se realizaron sin control de parte y que ello le impidió controlarlos, pero ello no es suficiente para declarar su nulidad...” (fs. 2175 vta.); “...evidentemente la gran mayoría de las anotaciones son falsas...” (fs. 2176) “... no tengo dudas que la mayor parte del humo ingresó a la habitación por la puerta que da pasillo cuando su compañero abrió para escapar y muy probablemente la dejó abierta...” (fs. 2180 en las que el juzgador hace sus propias deducciones técnicas prescindiendo de un auxiliar).

En consecuencia y para culminar, considero que de lo analizado es a todas luces evidente que en los presentes no solamente se vulneraron las garantías de las partes del debido proceso y defensa en juicio sino también que se descartaron y descalificaron pruebas en forma arbitraria, lo que torna el fallo de una nulidad manifiesta.

Por ello, procede el recurso de nulidad interpuesto, voto entonces por la afirmativa.

Atento lo expresado precedentemente deviene ocioso el tratamiento del segundo interrogatorio.

Los doctores Rodil y Baracat dijeron:

De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, votamos por la afirmativa.

El doctor Silvestri dijo:

De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la afirmativa.

3ª cuestión. — La doctora Alvarez dijo:

Propongo: 1°) Declarar la nulidad de la sentencia n° 594/11 (fs. 2169/2199) y de las medidas para mejor proveer dictadas por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y comercial de la 9° Nominación de Rosario a partir de fecha 28 de abril de 2010 (fs. 1118). 2°) Reenviar la causa a la instancia de origen para que sea juzgada nuevamente por el subrogante legal (art. 362, 2° párrafo C.P.C.y C). 3°) Costas por su orden. 3°) Los honorarios se regularán con el dictado de sentencia definitiva.

Los doctores Rodil y Baracat dijeron: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la doctora Álvarez. En tal sentido votamos.

Seguidamente, la doctora Serra dijo:

Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de tres votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 27, ley 10.160).

Seguidamente, el doctor Silvestri dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la doctora Álvarez. En tal sentido voto.

Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; resuelve: 1°) Declarar la nulidad de la sentencia n° 594/11 (fs. 2169/2199) y de las medidas para mejor proveer dictadas por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y comercial de la 9° Nominación de Rosario a partir de fecha 28 de abril de 2010 (fs. 1118). 2°) Reenviar la causa a la instancia de origen para que sea juzgada nuevamente por el subrogante legal (art. 362, 2° párrafo C.P.C.y C). 3°) Costas por su orden. 3°) Los honorarios se regularán con el dictado de sentencia definitiva. — María d. C. Álvarez. — Avelino J. Rodil. — Edgar Baracat. — María M. Serra. — Ricardo A. Silvestri.

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