domingo, 1 de noviembre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Díaz, Carlos Alberto c. Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros, 30/08/2010. Publicado en LA LEY 20/10/2010, 8, LA LEY 2010-F, 7, La Ley Online AR/JUR/55468/2010


Buenos Aires, agosto 30 de 2010.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 218/228 hizo lugar a la demanda, condenando a José Leonardo Plaza Aguayo y a Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. a abonar a Carlos Alberto Díaz la suma de $ 7.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena en forma concurrente a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes y fijó la retribución del mediador.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la citada en garantía a fs. 229, el actor a fs. 230 y la codemandada a fs. 241, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 237 y fs. 242.

Las expresiones de agravios de fs. 273/276, fs. 279/280 y fs. 281 bis/287 giran en torno a la cuantía de los rubros, la tasa de interés y la franquicia a favor de la aseguradora, es decir, a aspectos ajenos a la responsabilidad.

Sólo diré a modo de síntesis y únicamente para establecer una ubicación en las circunstancias fácticas que han originado este expediente, que el 9 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 16 y 40 horas, a la altura de Avda. Santa Fe al 900, el peatón Carlos Alberto Díaz fue impactado por el interno 86 de la línea 21, conducido por José Leonardo Plaza Aguayo, domiciliado en... de la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Al ingresar en el Hospital Fernández, consignó el médico de guardia que la víctima presentaba "Alcoholismo positivo" y "aliento etílico".

Al comunicarse la Inspector Constantino con el abonado..., denunciado por Plaza Aguayo como correspondiente a su domicilio en Pilar, fue atendido por quien dijo ser la esposa, confirmando que vivía allí.

De inmediato fue dejado en libertad y ésa fue la última noticia que tuvo del accidente, ya que -como se verá de inmediato- jamás se enteró de la existencia de este proceso entablado en su contra.

II. No entraré entonces a examinar los agravios, por cuanto los hechos y circunstancias que puntualizaré seguidamente me conducirán a propiciar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fs. 29, que manda a correr traslado de la demanda.

En autos han sido emplazados José Leonardo Plaza Aguayo y Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A., como conductor y titular, respectivamente, de la cosa por cuyo riesgo sufrió daños el actor.

Más allá de las graves anomalías que reseñaré más adelante, de entrada se advierte que Plaza Aguayo nunca fue citado a la mediación ni se intentó hacerlo (conforme acta de fs. 5), ni siquiera fue mencionado como requerido, de modo que la instancia judicial no se hallaba habilitada al tiempo de disponerse el traslado de la demanda.

En efecto, de acuerdo con el art. 14 del Decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, vigente a la fecha de cumplirse con la mediación en estos autos, con el acta final extendida, el reclamante tenía habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedaba facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultare sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas. "En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso".

Tiene dicho la Sala que, si de las constancias de la causa cabe presumir que todos o algunos de los demandados no fueron notificados de la audiencia de mediación, debe concluirse que la etapa previa obligatoria no se encuentra cumplida, con arreglo a los arts. 1º, 6, 9, 10, 14 y concs. de la ley 24.573 (Conf. esta Sala G, 30/11/2000, Sumario Nº 0013973).

Corresponde la reapertura del trámite de mediación cuando en el acta final no consta la citación ni comparecencia de algún demandado incluido en el escrito de demanda (Conf. CNCivil, Sala C, 10/10/2010, Sumario Nº 0013983). Ello es así, pues el legislador ha querido la asistencia personal de las partes. La ley busca que éstas se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus intereses y que sean las constructoras del acuerdo, asumiendo la responsabilidad del conflicto que las involucran sin que deleguen en un tercero la solución (Conf. CNCivil, Sala L, 28/2/2007, Sumario Nº 0017.363).

En el caso, es evidente que nadie -salvo quien ex profeso fue autor de la omisión- advirtió que el codemandado Plaza Aguayo nunca fue convocado a la mediación, a pesar de lo cual, luego del sofocón inicial provocado por la inhabilitación de la abogada L. por el Colegio Público de Abogados, se mandó correr traslado de la demanda, sin estar expedita la instancia judicial.

Sin embargo, ese "detalle" es en cierto modo intrascendente y hasta anecdótico, apenas ponga de manifiesto lo que hasta ahora nadie ha reparado: el domicilio falsamente atribuido al codemandado Plaza Aguayo.

III. Toda la construcción que desarrollaré en los siguientes párrafos parte de la consideración de tres domicilios diferentes, uno sito en el barrio de Palermo y los dos restantes en el de Parque Patricios, a saber..., 1º,...y...

Surge de los tickets de pago de la matrícula anual en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de fs. 18 que, en oportunidad de cancelar la deuda por los años 2003, 2004 y 2005, aparece consignado como domicilio real y legal de la abogada M. F. L. el de la calle... Coincide con el asentado en una de las carátulas del expediente suministrada por el Centro de Informática Judicial.

En el escrito de demanda dicha letrada constituyó domicilio legal en... y denunció como domicilio real de Plaza Aguayo el de..., ambos de esta Ciudad.

Hasta aquí todo podría ser normal, porque nadie que no sea un avezado conocedor del barrio de Parque Patricios o que no haya sido un asiduo visitante de la que fuera la Cárcel de Encausados de Caseros, puede tener noticias de la notable proximidad geográfica existente entre ambas arterias.

Sin embargo, a poco que se comience a ahondar en todo lo actuado en el expediente, se desarrollan las sucesivas sorpresas.

Ya tempranamente, en el escrito de demanda a fs. 13 vta., el actor aparece ofreciendo el testimonio de Pablo Antonio Pérez, con domicilio en la calle..., piso 1° de esta Capital Federal.

Es por lo menos excéntrico que uno de los testigos propuestos para declarar sobre un accidente de tránsito ocurrido a un indigente en la tarde de una lejana fecha patria, tenga el mismo domicilio que la letrada apoderada del actor.

Asimismo, en ese escrito ofrece prueba de informes al taller de marcos "Todo artesanía", en el que imaginariamente trabajaba Díaz, casualmente sito en la calle... Dice acompañar un recibo de sueldos que, por supuesto, no acompaña.

Un ingenuo podría pensar: ¡qué suerte tenía Díaz que podía ir caminando a su trabajo, ya que le quedaba a apenas seis cuadras de su domicilio!

Respuesta al ingenuo: el supuesto taller de marcos en que hipotéticamente trabajaba Díaz a la fecha del accidente estaba en..., pero esa dirección en realidad no corresponde a ningún taller de marcos, sino y según Páginas Amarillas, a "Soraya Emilse Oubel: Abogados - C..., Capital Federal - Teléfono:...".

A fs. 37 el accionante amplía la prueba testimonial, ofreciendo como testigo a Rosa Azucena Rodríguez, "con domicilio en la calle... de esta Capital Federal, a efectos de que se sirva declarar sobre el evento, base de autos".

En igual fecha y hora fue presentado en la Mesa Receptora de Escritos el agregado a fs. 38, de idéntico tenor, solo que en esta oportunidad la testigo se domicilia en la calle..., Piso 1° B.

El juzgado advierte esa anomalía en el auto de fs. 39, aclarando entonces la interesada a fs. 40 que el domicilio a tener en cuenta es el del segundo escrito.

Al ser ofrecida como testigo en el Beneficio de litigar sin gastos, se domicilia en la calle...

Más allá de la extraña afición de Rosa Azucena Rodríguez por las mudanzas, lo cierto es que a fs. 37 y fs. 38 de los autos principales, cuando fue ofrecida como testigo, señaló el actor que iba a declarar sobre el evento, base de autos.

Sin embargo, al deponer por escrito en el beneficio de litigar sin gastos, al amparo del escudo protector de los embusteros que brinda el art. 79, inciso 2º del Código Procesal, sostiene que lo conoce porque fue vecino suyo por muchos años y relata con lujo de detalles su estado de miseria.

A fs. 55 aparece en escena la primera cédula dirigida a José Leonardo Plaza Aguayo a..., consignando el domicilio como "denunciado". Al dorso el oficial notificador Eduardo Pardo –protagonista involuntario de esta historia-, señala que el 25 de agosto de 2006 se constituyó en el lugar y requirió la presencia del interesado, respondiendo a sus llamados una persona que dijo ser "Doctora" y que aquél sí vive allí.

Es interesante destacar que en dicha cédula no se transcribió el auto que daba traslado de la demanda, sino la primera parte de la providencia de fs. 39, que la había tenido por ampliada con relación a la prueba.

A pesar de ello, a fs. 80 el actor solicitó se decretara la rebeldía de Plaza Aguayo y, haciendo referencia a aquella cédula de fs. 55, inexplicablemente el juzgado accedió a la petición: lo declaró rebelde y mandó notificar lo resuelto por igual modo de comunicación.

De pronto, sin que tal notificación se cumpliera, a fs. 92 se dispuso convocar a las partes a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, la que se celebró según acta de fs. 94, no compareciendo ni el actor ni por supuesto el codemandado: el primero porque no se enteró pues su apoderada había ya perdido todo contacto con él; y el segundo porque aun menos se enteró porque esa misma apoderada del actor lo estaba "notificando" en su propio domicilio.

A fs. 97 aparece la segunda cédula a Plaza Aguayo, en la que por fin se le notificó la rebeldía -que se le notificó es una forma de decir-, reproduciendo el oficial Eduardo Pardo la recepción de la pieza por quien dijo ser "Doctora".

A fs. 101 el actor desistió del testimonio de Rosa Azucena Rodríguez y a fs. 122 se citó a al representante legal del taller de marcos "Todo artesanía", previa denuncia del nombre y datos filiatorios.

A fs. 169 se decretó la caducidad de la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por el actor, así como antes había sido declarada la negligencia en la producción de la prueba pericial médica y psicológica.

A fs. 205 aparece librada una nueva cédula a Plaza Aguayo, a diligenciar en..., pero esta vez se ha dado un paso adelante en la patraña, pues el domicilio es constituido. En esta oportunidad el oficial Pardo consigna que respondió a sus llamados una persona que dijo ser "Esposo de la doctora".

A fs. 233 la cédula confeccionada por el juzgado para notificar la sentencia va a aquella dirección como domicilio denunciado, pero es diligenciada con intervención del notificador Jorge Ibarborde, quien se constituyó en el lugar el 13 de mayo de 2009 a las 17 horas y el 14 de mayo de 2009 a las 10 horas, finalmente, procedió a la devolución por no hallar persona alguna que le diera razón del requerido.

Y aquí viene algo inusitado: el 15 de mayo de 2009 el mismo oficial Jorge Ibarborde notificó la sentencia al actor y su letrada en...

Otro ingenio podría pensar: ¡qué casualidad, los dos domicilios se encuentran en la misma zona! Se verá de inmediato la respuesta a ese ingenuo.

Ante los reiterados pedidos de elevación de los autos a la alzada, la prosecretaria informa a fs. 250 la imposibilidad de cumplir porque no está notificada la sentencia al codemandado Plaza Aguayo.

A fs. 254 se le dirige entonces cédula a..., como domicilio constituido, siendo recibida por "Esposo de la Doctora" e intervención en la diligencia nuevamente del notificador Pardo.

A fs. 258 el juzgado le indica que deberá practicarse nueva notificación, consignando el domicilio como denunciado y allí va la cédula de fs. 259, siendo recepcionada una vez más por "Esposo de la Doctora".

A todo esto, como otro dato al menos extravagante, el poder especial para pleitos a favor de M. F. L. aparece otorgado en la Ciudad de Rosario el 10 de setiembre de 2004, es decir, en la misma fecha en que se celebró la audiencia de mediación, a la que no compareció el actor, a pesar de domiciliarse en la Capital Federal.

No suena como muy lógico y mucho menos como creíble, que un indigente que debe pernoctar en refugios nocturnos transitorios para desamparados sitos en Retiro o Parque Patricios, viaje a Rosario, no precisamente para visitar el monumento a la bandera, sino para suscribir un poder especial a favor de dos letrados, uno de ellos, del foro rosarino, para promover un juicio ante la Justicia nacional.

Además, si el poder aparece firmado el 10 de setiembre de 2004 en la ciudad santafecina, me pregunto cómo hizo la abogada L. para presentarse como apoderada ante la mediadora A. C. S. en la misma fecha, a las 10 y 30 horas, porque no creo que la escribana I. haya expedido el testimonio y, súbitamente, se haya dirigido al aeropuerto para tomar un avión y alcanzárselo. En realidad, sólo un helicóptero Super Puma (AS 332 L1), la pudo haber transportado, aunque su costo debe ser un tantito elevado.

Más aún y de ser así, como está legalizado por el Colegio de Escribanos de Santa Fe recién el 13 de setiembre de 2004, la mediadora habría aceptado que una persona domiciliada en la Capital Federal se presente por medio de apoderado, para colmo invocando un poder otorgado en extraña jurisdicción sin legalizar, en abierta violación a los arts. 6 y 10 de la ley 24.573, art. 11 del Decreto 91/98 y art. 7 de la Constitución Nacional.

En el Beneficio de Litigar sin Gastos la historia se repite, sólo cambia, en cuanto a que Rosa Rodríguez ya no se domicilia en C. C. ni en P., sino en...

Sin embargo, pocos días después, cuando a fs. 27 se agrega la declaración del art. 79, inciso 2º del Código Procesal, vuelve a domiciliarse en P...

A fs. 39 obra la cédula dirigida a Plaza Aguayo, notificando el traslado del art. 80 de aquel Código. La crónica no ofrece variantes, todo transcurre igual, porque la recibió: ¿quién?: la "Doctora".

La franquicia está concedida el 26 de diciembre de 2006, pero no se encuentra firme porque nunca fue notificada la resolución a nadie.

Hay todavía más: en la página Web de Sonico, en Amigos de F. L., aparecen: "Norberto Daniel Berini, Rosa Azucena Rodríguez, Valentina Loguzo, Maria Elena Amalia Miño, Rosa Azucena Rodríguez".

Norberto Daniel Berini no es otro que el testigo ofrecido en la demanda a fs. 13 vta., a continuación de Pablo Antonio Pérez, el domiciliado en V..., 1º, esto es, en el lugar del domicilio real y legal de la nombrada ante el Colegio Público de Abogados.

Y tan amiga de L. es Rosa Azucena Rodríguez que está mencionada dos veces en SONICO, es ofrecida como testigo del hecho en los autos principales aunque luego es desistida, y como declarante en el beneficio de litigar sin gastos para relatar las condiciones paupérrimas de vida de Díaz, a quien conocía como vecino desde hacía años.

¿De cuál de sus variados domicilios habrá sido vecina?

Por supuesto que nunca dijo haber presenciado el hecho, sencillamente porque nunca lo presenció esta amiga de M. F. L.

Ahora bien, la reiteración en tantas cédulas de la frase "Doctora" o "Esposo doctora", llamó poderosamente mi atención, por lo que decidí abocarme a investigar el tema.

Cuál no sería mi sorpresa al verificar en la página Web de Telexplorer lo siguiente:

"L. M. F.

...

Cdad. De Buenos Aires , barrio: parque Patricios

CP(C...AAP)

+Agendar | Actualizar Registro | Ver Mapa (11) ...

--------------------------------------------------------------------------------

L. M. F.

...

Cdad. De Buenos Aires , barrio:parque Patricios

CP(C1261ACB)

+Agendar | Actualizar Registro | Ver Mapa (11) ...

Continué con mi tarea de investigación y al buscar por "...", tuve una nueva sorpresa, pues apareció:

"skizzelaser

--------------------------------------------------------------------------------

Teléfono: ...

Fax: ...

Celular: ...

Ubicación: CAPITAL FEDERAL, Buenos Aires, Argentina

Dirección: ...

Ver dirección en mapa"

Como puede comprobarse, se trata de las dos líneas telefónicas cuya titularidad pertenece a M. F. L., una instalada en el domicilio constituido en autos en representación del actor y otra en el real atribuido al codemandado Plaza Aguayo.

Me faltaba todavía experimentar el sobresalto final: al ingresar en el mapa allí mencionado, compruebo que las dos direcciones corresponden a "C. C. esquina M.".

Queda entonces develada la incógnita: el lugar en que se halla constituido el domicilio procesal por la abogada L. -... - es integrante del mismo inmueble que tiene también acceso por..., con el que forma esquina.

De ello se desprende que una letrada, que alguna vez juró o prometió cumplir y hacer cumplir la Constitución nacional y las leyes, atribuyó al codemandado Plaza Aguayo como domicilio real, su propio domicilio, hecho que asume una gravedad inusitada, desde el punto de vista constitucional, procesal y ético.

Ya no se trató simplemente de radicar una demanda estando inhabilitada por el Colegio Público de Abogados por falta de pago de la matrícula respectiva por tres años, sino de consignar en el escrito introductivo de la instancia nada más y nada menos que su propio domicilio, pero atribuyéndolo a uno de los demandados y sustentando la maniobra a lo largo de todo el proceso hasta llegar a esta instancia.

IV. La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. Su finalidad es la de asegurar la vigencia del principio de contradicción.

Por ser generadora de la relación jurídico-procesal, la ley reviste a la demanda de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso. El emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal, ya que "sin él, no hay litis válida" (Conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" p. 106).

Como consecuencia de ello, se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa.

"La notificación de la demanda reviste particular significación en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Por ello, el solo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se configure al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales" (Conf. CSJN, 20/8/97, LL, 1997-E-849).

Es que la notificación del traslado de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Las exigencias que rodean la notificación de traslado de la demanda persiguen de modo inmediato la recepción personal de la cédula por el citado, pues la ley procura el debido resguardo del derecho de defensa que tiene jerarquía constitucional. El criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso (Conf. CNCivil, Sala F, 15/06/1995, LA LEY, 1996-B, 707, 38.456-S).

Principios superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada con quien ha sido demandado. La facultad que el orden jurídico confiere al juez para dictar sentencia es la de declarar el derecho de "las partes" y solamente de ellas (art. 163 inc. 6º, C.P.C.). La justicia sólo interviene en causas y para que haya causa debe haber parte (Conf. SCBA, 01/03/1994, La Ley Online: AR/JUR/2084/1994).

Más aun, la situación planteada en estos autos asume una gravedad más intensa, ya que ni siquiera se cumplió con el art. 339 del Código Procesal, según el cual, si el oficial notificador no encontrare al demandado, le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141.

La falta de cumplimiento del aviso en cuestión, causa por sí la nulidad de la notificación, pudiendo ésta ser observada por el Tribunal y declarada como tal de oficio, tal como lo prescribe el art. 345 de dicho Código, al fulminar de nulidad la citación que se hiciere en contravención a los artículos que le preceden.

Como puede verse, estos autos tramitaron durante cinco años contra un demandado que jamás fue anoticiado de su existencia y hasta se llegó a una sentencia de condena.

De todo lo antes desarrollado se destacan, en primer lugar, las equivocaciones y omisiones por parte del juzgado, a saber: instancia judicial no habilitada por falta de convocatoria a mediación de uno de los demandados, ausencia de transcripción del auto que ordena el traslado de la demanda en la cédula de notificación en violación al art. 137, incumplimiento del aviso de ley prescripto por el art. 339, rebeldía decretada a pesar de ambas deficiencias, convocatoria y celebración de la audiencia del art. 360 sin tener constancias del cumplimiento de la notificación ordenada a fs. 81; y en segundo lugar, aun cuando nadie lo haya jamás advertido y en esta afirmación y juicio de reproche incluyo a los letrados de las demás partes, la anomalía que significaban seis o siete cédulas recibidas en el supuesto domicilio del demandado por "Doctora" o "Esposo Doctora".

Por todo ello y, fundamentalmente, por haber sido condenado quien nunca fue oído, con total menosprecio de su derecho constitucional a la defensa en juicio, propiciaré la declaración de la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de fs. 29 en adelante, incluyendo la sentencia de fs. 218/228.

V. Ahora bien, más allá de esa decisión, es indudable que la conducta desplegada por la abogada M. F. L. es abiertamente violatoria de deberes específicos de los abogados, tales como observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; y comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional (art. 6º de la ley 23.187).

Demuestra también retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de los deberes profesionales; e incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio Público de Abogados (art. 44).

En efecto, viola igualmente el Código de Ética al no utilizar, entre los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, las reglas de Derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10) y por valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal (art. 22).

En atención a todo lo expuesto y ante la firme convicción que tal proceder es contrario a las previsiones de la ley 23.187 y del Código de Ética, considero que deberá disponerse la remisión de esta sentencia al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los fines que investigue la conducta de la abogada M. F. L., Tomo ..., Folio ..., así como también, en ejercicio del deber impuesto por el art. 177, inciso 1º del Código Procesal Penal, enviar estas actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a efectos que sortee el juzgado que le corresponda intervenir frente a la posible comisión del delito de estafa procesal o cualquier otro en el que aquélla pudiera encuadrarse.

VI. Las costas en ambas instancias deberían imponerse al actor por aplicación del art. 68 del Código Procesal.

Sin embargo, estaría cometiendo un acto de injusticia notoria, pues Carlos Alberto Díaz no pudo tener ningún tipo de autoría en la maniobra pergeñada por la abogada M. F. L., como que ni siquiera participó en la mediación ni suscribió ninguna presentación ni compareció personalmente al proceso jamás.

Hasta me asisten serias dudas que haya firmado el poder, porque como dije antes, no había ningún motivo razonable para hacerlo viajar a Rosario con ese objeto, para más el mismo día en que se celebró la mediación.

Ha sostenido la Suprema Corte de Mendoza, Sala I, 08/04/2009, "A., F. v. J., C. M. y otros", Lexis Nº 35031576, que la imposición de costas al abogado se funda en criterios subjetivos de imputabilidad; es decir, debe mediar culpa, la que puede surgir de los hechos mismos, de las propias constancias de la causa.

Aun cuando en el Código Procesal de la Nación no existe una norma análoga a la del art. 36 del que rige en la Provincia de Mendoza, considero que es posible arribar a un resultado análogo en casos tan especiales como el presente.

El art. 74 del ordenamiento local dispone que si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

El art. 52 de ese cuerpo legal establece que la responsabilidad del apoderado se extiende no sólo al campo de la responsabilidad civil y criminal por el ejercicio del mandato, sino también a abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueron declaradas judicialmente.

La disposición procesal citada en el párrafo anterior no da al vencedor una acción directa contra el abogado, simplemente establece una sanción contra su culpa o negligencia, incluyendo los supuestos en los que el apoderado falta a los deberes que le impone la ética (Conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes", t. 1, pág. 363).

Cuando la defensa se realiza con manifiesta ligereza, el apoderado o el letrado deben soportar las costas del juicio (Conf. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, pág. 331, comentario al art. 52; C. Nac. Civ. sala E, 4/6/1981, LA LEY, 1981-C-551).

Se ha dicho que la condena en costas a los letrados prevista en el Código Procesal mendocino tiene gran tradición legislativa y doctrinal, por ejemplo, las costas del incidente de nulidad pueden imponerse a los abogados que la causaron, sin que nadie haya sostenido la inconstitucionalidad de la solución. La culpa surge del propio expediente, el juez debe fundar su resolución y al letrado perjudicado por la condena siempre le quedan los recursos pertinentes, salvo que la imposición provenga de un tribunal superior (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Daños causados por abogados y procuradores, JA 1993-III-704).

Sostuvo hace años el Dr. Bossert que no sólo debía rechazarse la apelación con costas, sino que además éstas debían declararse a cargo del abogado que había representado al actor al apelar y expresar agravios, conforme al art. 52 del Código Procesal, por configurarse el supuesto previsto en esa norma cuando la imposición de costas por apelación rechazada deriva de un notorio apartamiento de conceptos jurídicos elementales y de una absoluta y notable falta de fundamento en los agravios que se pretendieron esgrimir (Conf. CNCivil, Sala F, 24/11/1986, JA 1988-I-589).

Por otra parte, en el ordenamiento de fondo, el art. 1957, incisos 2° y 3° del Código Civil dispone que no está obligado el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario y cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba.

Se ha dicho que la responsabilidad por las costas requiere de una actuación impropia del letrado apoderado, que refleje falta de idoneidad, impericia profesional -y actúa como una sanción por su culpa o negligencia en el ejercicio del mandato, la que debe ser expresamente declarada por el juez -art. 52 del C.P.C.C.- (Conf. Cám. Fed. Cont. Adm., Sala II, 20/03/97, elDial.com - AH1965).

Es incuestionable que la conducta desplegada por la abogada M. F. L. escapa a todos los parámetros que deben regir el accionar de un letrado.

No se trata ya de la clásica incuria de dejar caducar la instancia, prescribir una acción o no apelar un fallo adverso, sino de algo infinitamente más grave: denunciar como domicilio real de un demandado el del propio letrado, propiciado así la tramitación de todo un proceso, a sabiendas de que no llegaría nunca a su conocimiento. Y ni siquiera satisfecho ese ultraje a la Constitución nacional con haber obtenido inusitadamente una sentencia favorable, todavía se intenta seguir adelante con la consiguiente mofa a la parte contraria y, en especial, a los jueces de la causa, manteniendo una apelación insostenible.

"Así se explican los honores y el rango de los abogados a quienes Ulpiano consagró como sacerdotes de la justicia y el derecho; Alfonso el Sabio -en la Tercera Partida, Ley III, Título X-, o Boutelier -en la Somme Rurale de 1979- caballeros; y de quien D’ Aguessau dijera que su orden era tan antigua como la magistratura, tan noble como la virtud y tan necesaria como la misma justicia" (Conf. Mercader, Amílcar, El abogado y el proceso, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales", 1957, Nº 92-93, págs. 5 y sigs.).

Pienso que ni Ulpiano ni el rey Alfonso ni el jurisconsulto francés del siglo XIV Boutellier ni el abogado general del Parlamento de París Henri-François d"Aguesseau ni el propio Mercader, se animarían a repetir esas expresiones, de hallarse frente a un caso como en el que hoy me toca votar, aunque es probable que sí lo harían porque, afortunadamente, los abogados, nuestros abogados, sólo excepcionalmente, actúan como M. F. L..

Por lo tanto, debe cargar con las costas de este proceso en ambas instancias.

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la doctora Areán Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Conste.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Anular todo lo actuado a partir de fs. 29 en adelante, incluida la sentencia de fs.218/228 Costas en ambas instancias a cargo de M. F. L. II. Disponer la remisión de esta sentencia al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los fines que investigue la conducta de la abogada M. F. L. III Enviar las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a efectos que sortee el juzgado que le corresponda intervenir frente a la posible comisión del delito de estafa procesal o cualquier otro en el que aquélla pudiera encuadrarse. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. —Beatriz Areán. —Carlos Alfredo Bellucci. —Carlos Carranza Casares

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