lunes, 9 de noviembre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV Goncalvez Neto, Carlos Benjamín c. Fundición San Cayetano S.A. s/despido, 28/09/2012, La Ley DT 2013 (marzo), 561



Buenos Aires, septiembre 28 de 2012.

Considerando: I- Que la accionada cuestiona que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de nulidad fundado en que la notificación de traslado de la demandada fue correctamente efectuada.

II- Que, en primer lugar cabe recordar que para la procedencia formal del planteo de nulidad deben cumplirse los siguientes dos recaudos por parte del peticionario: a) la indicación del perjuicio sufrido y del interés que lo llevare a pedir la declaración de nulidad (principio de trascendencia, conf. art. 58 L.O.) y b) que el planteo se interponga dentro del plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado (principio de no convalidación, conf. art. 59 L.O.). El primer recaudo es formal en los casos donde —como aquí— se cuestiona la validez de la notificación de la demanda y se alega que ésta no llegó oportunamente a conocimiento del destinatario, pues ello normalmente determina la imposibilidad del accionado de contestar la demanda y de ofrecer pruebas en legal tiempo, con las graves consecuencias jurídicas que de ello se derivan en su perjuicio. El segundo recaudo es esencial para analizar la temporaneidad de la presentación de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la L.O.

La parte actora demandó a Fundición San Cayetano S.A., a quien ante la notificación de traslado de la demanda —conforme cédula de fs. 28/29— y el Magistrado de grado la declaró rebelde en los términos el art. 71 L.O. (fs. 32), pues consideró que no había contestado en tiempo oportuno.

A fs. 43/54 se presentó Fundición San Cayetano S.A. y solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado.

El Sr. Juez a quo adhirió (fs. 67) a todos los términos vertidos por la Sra. Fiscal (fs. 65/66) quien sostuvo, en síntesis, que el relato de los hechos efectuados por la nulidicente no resulta verosímil pues "no se habrían explicitado en forma concreta y circunstanciada las razones por las cuales el letrado del nulidicente habría sido informado de la existencia de este pleito..." (fs. 65 vta. último párrafo). Ante ello, Fundición San Cayetano S.A. recurrió dicha resolución (fs. 77) y sostiene que cumplió con el requisito de los 3 días que impone el art. 59 de la L.O.

Al respecto la jurisprudencia y la doctrina resultan pacíficas en cuanto a exigir que el nulidicente indique en su presentación la fecha exacta en que tomó conocimiento del acto viciado, cuyo objetivo es precisamente determinar si el planteo ha sido opuesto en tiempo y forma, para verificar si ha mediado o no la convalidación tácita de aquél; extremo que, advierto eficazmente cumplido en el respectivo escrito de la demandada.

En el caso de autos, el incidentista indicó que cuando concurrió a la sede del juzgado a revisar otra causa se anotició de la existencia de las presentes actuaciones el 23-8-11, momento y circunstancias en que tomó conocimiento del reclamo.

Por otra parte cabe destacar que la propia accionante sostuvo que si la empresa "no conocía de la existencia del presente expediente, motivo por el cual el mismo mal pudo haber solicitado dicho expediente en la mesa de entradas del juzgado (...) sin haber consultado la radicación del expediente en la Excma. Cámara" (fs. 59 vta.). Por ello, según la postura del actor la empresa habría tomado conocimiento de estas actuaciones con antelación a la fecha denunciada, pero en ningún momento se cuestionó que el 23 de agosto de 2011 Fundición San Cayetano S.A. tomó conocimiento de que le habrían dado traslado del escrito de demanda, mediante cédula obrante a fs. 28/29, el 2-8-11 y sobre la cual planteó su nulidad el 26-8-11 (ver cargo fs. 54).

Por ello, aún soslayando la cuestionada verosimilitud del argumento expuesto, como señaló el fiscal a fs. 65/66 "cabe aclarar que el plazo previsto por el art. 59 de la L.O. sólo puede empezar a computarse desde el momento en que el interesado toma inequívoco conocimiento del acto viciado fecha que no puede confundirse con la toma de conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, o por la traba de un embargo de bienes, es necesario que el interesado haya tenido oportunidad de acceder al estudio de las actuaciones para que pueda empezar a computarse el plazo de referencia" (C.S.J.N., 1/4/1997, en autos "Kehoe c/Droguería del Centro S.A.", DT 1998 -A- 267 y id. 27/10/1992 en autos "González c/Nazar y Cía. S.A." DT 1993-A 439).

En concordancia con esta doctrina, esta Cámara ha decidido que "debe considerarse temporáneo el planteo si al deducirse se indica el momento en que ello ocurriera y de las constancia de la causa no surgen elementos que objetivamente torne inverosímil lo denunciado por el recurrente" (CNAT, Sala II, 25-6-01, Triviño, Miguel c/Consulado General de Francia" y esta Sala, 14-5-07, SD 45046, "Brizuela Omar Daniel c/Reynoso, Emiliano Esteban s/despido").

En razón de lo expuesto el relato efectuado por la accionada no resulta inverosímil ni contradictorio por lo que cabe ponderar que tomó conocimiento del acto viciado el 23-8-11, sin que se hubiera acreditado que ello hubiese ocurrido en fecha anterior, por lo que el incidente de nulidad debe reputarse presentado en término.

III. Que, la accionada se agravia porque el juez a quo no consideró que el oficial notificador no dio cumplimiento con el requisito que establece el art. 339 del C.P.C.C.N.

Le asiste razón a la recurrente.

La cédula que notifica el traslado de la demanda (fs. 28/29) fue dirigida al domicilio de la calle "Uruguay 16 piso 8 dto. 87" y el oficial notificador actuante informó que "requiriendo la presencia del interesado y sí respondiéndose a mis llamados, una persona que dijo ser encargado del edificio y que aquel sí vive allí procedía sí notificarle sí haciendo entrega del duplicado".

Ahora bien, la norma invocada, incluida en el Capítulo 2: "Citación del demandado" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expresa que:

"La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el art. 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces de le hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante".

El art. 141 del CPCCN por su parte, indica que:

"cuando el notificado no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa departamento u oficina o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares".

Así, la Ley 18.345 dispone en sus artículos 32 y 48 que la notificación de la demanda debe notificarse en forma personal o por cédula en el domicilio real, dándose cumplimiento a la formalidad establecida en el art. 339 C.P.C.C.N. Si bien esta última disposición del Código Procesal no figura entre las enumeradas en el art. 155 L.O. debe aplicarse igualmente al proceso laboral, por no ser incompatible con él.

En razón de las consideraciones expuestas y toda vez que el oficial notificador no dio cumplimiento con el requisito que impone el art. 339 del CPCCN no puede tenerse por correctamente efectuada la diligencia notificatoria.

Nótese que el oficial notificador no procedió a entregar la cédula a uno de los representantes legales —persona jurídica— ni dejó el aviso previo para que una persona lo espere al día siguiente, dado que, en el presente caso no los encontró la primera vez que se presentó pues recién en ese caso estaba habilitado para entregar la cédula a otra persona con arreglo a lo dispuesto por el art. 141 CPCCN —como lo hizo en la primera visita— y no directamente entregar, el duplicado con las correspondientes copias, al encargado del edificio tras la simple manifestación que la accionada "sí vive allí".

Cabe señalar que el "aviso de ley" consiste en un hacerle saber que retornará al día siguiente, extremo que no se verifica cumplido en autos.

En razón de lo expuesto corresponde hacer lugar a la queja vertida en este aspecto de la cuestión en debate, por lo que se torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas.

IV. Que, dadas las especiales circunstancias del caso las costas de ambas instancias deberán imponerse por su orden (art. 68, 2ª parte, Cód. Proc.). En atención a la importancia y a la extensión de los trabajos realizados y las pautas regulatorias previstas en las normas arancelarias vigentes, corresponde fijar los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en la suma de $ 3.000 y 3.600 respectivamente, fijadas a valores actuales, por su actuación en el incidente en la instancia anterior.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución apelada, declarar la nulidad a partir de la cédula de notificación glosada a fs. 28/29 y de las actuaciones procesales que de ella se derivan. Devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que, por quien corresponda y oportunamente, se dicte una nueva resolución ajustada a derecho en atención al modo de decidirse la cuestión. 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden y 3) Fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la suma de $ 2.500 y $ 3.000 para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada respectivamente por su actuación en el incidente en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.— Héctor C. Guisado.— Graciela E. Marino.

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