lunes, 9 de noviembre de 2015

Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de la Capital Federal Duarte Ponce de León, Eric D., 30/05/2012, La Ley DPyC 2013 (marzo), 146



Buenos Aires, mayo 30 de 2012.

Considerando: Que al momento de recabar la opinión de la parte querellante conforme lo dispuesto en el art. 431 bis —inciso 3°— párrafo 3° del C.P.P.N, los Dres. P. De R. y M. H. F. en representación de esa parte invocaron la nulidad del acuerdo de juicio abreviado firmado el 24 de abril pasado que luce agregado a fs. 624/625, cuestionando la pena de tres años de prisión en suspenso y costas acordada, en atención a la gravedad del hecho por el que se procesó al imputado Eric Duarte Díaz De León, robo en poblado y en banda y con armas, cuya pena resulta ser de 3 a 10 años de prisión.

Concretamente, el acusador particular cuestiona el quantum de la pena suscripta en el acuerdo, en la que a su juicio no se ha tenido en cuenta para su imposición la naturaleza de la acción, los medios empleados para cometer el delito, las circunstancias del caso, el daño y peligro ocasionado, la peligrosidad del autor, los motivos que habrían llevado al imputado a cometer el delito, la falta de miseria o dificultades para ganarse el sustento propio y de su familia, la pluralidad de autores y los vínculos especiales que mantenía el imputado con la empresa damnificada.

Afirma que el presente acuerdo se ha firmado sin tenerse en cuenta las pautas antedichas, en el cuál se evidencia la falta de fundamentación de las circunstancias que habrían llevado al Sr. Fiscal General a acordar una pena mínima de tres años de prisión en suspenso deviniendo por ello en un acto nulo de nulidad absoluta, por tratarse de un acto sin fundamento alguno, conforme lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N.

Finalmente, aduce que se ha producido un “error in procediendo”, resultando en consecuencia afectada la garantía constitucional del debido proceso legal ante la carencia de la necesaria participación del Ministerio Público, haciendo por ello protesta de recurrir en casación y reserva del caso federal.

De la presentación se corrió vista al Sr. Fiscal General y a la defensa del imputado, quienes en sus dictámenes de 636 y fs. 638/639 solicitaron el rechazo del planteo invocado.

Así el Sr. Fiscal General entiende que las circunstancias valoradas para la determinación de la pena solicitada, detalladas en el oficio que acompaña el acta obrante a fs. 625, resultan suficientes y ajustadas a la normativa que rige la materia (Art. 431 bis del C.P.P.N.), que en modo alguno exige el pormenorizado análisis que pretende el incidentista.

Asimismo, afirma que la expresa remisión al Art. 40 del Código Penal indica claramente que se han considerado” las pautas de mensura que en dicha norma se mencionan.

Por último, señala que el actual sistema de nulidades es absolutamente restrictivo, y que el acto atacado no contempla tal sanción, por lo que la pretensión introducida cuya oposición no resulta vinculante, importa la nulidad por la nulidad misma.

Por su parte el Sr. Defensor Oficial en lo esencial sostiene que la carencia de intervención del Ministerio Público, no ha sido tal, sino que la presentación de la acusación particular trasluce una disconformidad con el monto de pena seleccionado que resulta incompatible con la oposición al procedimiento de juicio abreviado como así también a la pretendida invalidación. La articulación de la querella resulta contradictoria pues por un lado sostiene que la presentación del acuerdo de juicio abreviado se expresa sin fundamento alguno, para a renglón seguido transcribir los fundamentos dados Por el Sr. Fiscal General. Por lo que la pretensión nulificante y oposición de la querella debe ser rechazada.

Agrega que la pretensión de la acusación particular no tiene fundamento normativo ni respaldo en las constancias de legajo, su receptación implicaría vulnerar la intervención y asistencia del justiciable, el derecho de defensa en juicio y debido proceso, por lo que concluye la defensa formulando reserva de recurrir en casación y del caso federal.

Esbozadas, las opiniones de las partes y llegada la hora de expedirnos sobre el planteo, adelantamos que compartimos las posturas expuestas por el Sr. Fiscal General y por la Defensa por lo cual habrá de rechazarse el planteo de nulidad introducido.

En efecto, consideramos que el acto atacado cumple acabadamente con los recaudos establecidos 431 bis y concordantes del C.P.P.N., motivo por el cual no se advierte en dicha pieza alguna causal que amerite la declaración de nulidad general que se pretende.

Así que a fs. 624/625 se agregó el acuerdo cuestionado en el que el Sr. Fiscal General estimó suficiente la imposición de la pena de tres años de prisión y costas por resultar el imputado Duarte Ponce de León coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada (arts. 26, 45, 167 inc. 2° y 166 inc. 2° último párrafo del Código Penal) dejando su cumplimiento en suspenso dado la falta de antecedentes condenatorios del imputado, invocando las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en especial las modalidades de la conducta atribuida, las circunstancias del hecho y los datos que surgen de su legajo de personalidad que se encuentran plasmadas en la presentación fiscal de fs. 624 que se ve integrada con el acta de fs. 625.

Dicho acuerdo fue celebrado prestando su conformidad a la pena solicitada el Sr. Defensor Oficial y el imputado quien convalidó los términos del acuerdo en la audiencia de visu celebrada a fs. 627.

Además —pese a los muy merituados argumentos de la esforzada querella— debe destacarse tal lo manifestado por el Sr. Defensor Oficial que la normativa que regula el procedimiento de juicio abreviado establece como motivos del rechazo del acuerdo la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o la discrepancia fundada con la calificación legal asignada en el acuerdo, motivos que no fueron invocados por la querella para invalidar el acuerdo por lo que su discrepancia con el monto de la pena impuesta no resulta un motivo legalmente previsto para oponerse a la homologación del acuerdo, máxime cuando la imposición de una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal se encuentra vedada conforme lo dispuesto en el art. 431 bis inc. 5° del C.P.P.N.

En orden a ello entendemos que el acuerdo celebrado respeta los imperativos legales y no se advierte en el mismo afectación alguna a las normas constitucionales, gozando de fundamentación suficiente para que sea convalidado, tal cual lo establece en el artículo 431 bis inciso 3° y sgtes. del C.P.P.N.

En ese sentido la jurisprudencia ha dicho: “Debe recordarse que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y que no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino solo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes, para evitar un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés” (Fallos 321:929 de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en otros)

Y el más alto Tribunal ha resuelto, que, aún tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interésdel formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (Fallos: 295:961; 198:1413; 311:2337; entre muchos otros).

En suma, de todo lo dicho se observa que no se ha verificado que vicio alguno afecte la validez del acuerdo, por lo que habrá de rechazarse el planteo de nulidad efectuado.

Sentado cuanto precede, y estando el Tribunal de acuerdo con la calificación adoptada en el concordato obrante a fs. 625 el mismo habrá de homologarse poniendo los autos a despacho a fin de dictar sentencia.

Por ello, de conformidad con lo manifestado por el Sr. Fiscal General, este Tribunal resuelve: I) No hacer lugar al planteo de nulidad articulado a fs. 629/634 por los Dres. P. De R. y M. H. F. letrados apoderados de la parte querellante en autos, contra el acuerdo de juicio abreviado obrante a fs. 624/625, sin costas. (arts. 530 y 531 del Código Penal). II) Tener presente la protesta de recurrir en casación y el caso federal invocado. III) Procédase a la homologación del acuerdo de juicio abreviado suscripto a fs. 624/625 y pónganse los autos a despacho a fin de dictar sentencia. IV) Notifíquese a la querella mediante cédula de urgente trámite a diligenciar en el día de su recepción. — Rodolfo Bustos Lambert. —Ana Dieta de Herrero. — Carlos Argeo Binda.

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