domingo, 1 de noviembre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II M. O., P. s/ procesamiento. 30/03/2015 Publicado en: LA LEY 20/07/2015, 10. La Ley Online: AR/JUR/7022/2015


2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 30 de 2015.

Considerando: I. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, en representación de P. M. O., contra la resolución de fs. 704/718 vta., en la que se resolvió ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada -y el de R. A. R., quien no apeló-, en orden al delito previsto por el art. 139, inciso 2°, en concurso ideal con el delito previsto en el art. 293, primer párrafo (certificado y acta de nacimiento), ambos del Código Penal, todo lo cual concurre idealmente con el delito de falsedad ideológica de documento público (expedición DNI). Asimismo, se ordenó mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de mil doscientos pesos ($1.200) -y de cuatro mil pesos ($4.000) respecto de R. -.

II. Se inicia esta causa a raíz de la extracción de testimonios ordenada por el Juez a cargo del Primer Juzgado de Instrucción Penal de San Juan, en el expediente n° 5997/11, “R. R. A s/ amenazas”. Esta última se habría formado, a su vez, en virtud de las manifestaciones efectuadas por P. M. O. ante la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes n° 6 de dicha ciudad, a cargo de la Dra. M. d. R. C. de D., el 4 de abril de 2011. En esa oportunidad -y en breve resumen-, M. O. relató ser madre soltera de una niña de cuatro años, producto de una violación, y que fue entregada desde los tres días de vida a R. A. R., -cuñado de su empleadora en aquel momento- para su crianza. Añadió que la inscripción de la menor en el Registro Civil se realizó con el nombre de ella como madre y el de R. como padre. Destacó también que el nombrado y ella firmaron un convenio de visitas, para que pudiera ver periódicamente a su hija; que luego de visitarla varias veces, no pudo volver a verla desde el año 2010 y que R. la había amenazado durante esas visitas. En ese sentido, señaló que el nombrado le decía que si hablaba de esto con alguien no vería más a su hija y la “haría desaparecer a ella y a sus hermanos de Buenos Aires y que conocía el domicilio de sus padres en Paraguay” (ver copia del acta extrajudicial de fs. 2/3).

Con este panorama, la defensora oficial efectuó la denuncia en la Fiscalía de Instrucción n° 2 “...ante la presunción de la comisión de un delito; el mismo ha sido relatado por la Sra. P. M. O. en circunstancias de presentarse ante esta Defensoría a mi cargo para solicitar asesoramiento”. Además y “a los fines de ponerlo en conocimiento para la investigación correspondiente”, adjuntó a su presentación el acta labrada en la Defensoría, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior (ver fs. 1/3).

Así las cosas, y al momento de requerir la iniciación de la instrucción judicial, el Fiscal señaló que el hecho denunciado prima facie encuadraría en el delito de amenazas previsto en el art. 149 bis segundo párrafo del C.P., teniendo como damnificada a P. M. O. y como presunto autor responsable a R. A. R. Pero destacó también la “presunta comisión del delito de supresión de identidad que surge de los hechos relatados”, entendiendo que el magistrado debía remitir copia certificada de lo actuado en la Defensoría, a la jurisdicción donde se cometió el delito (ver fs. 11/12).

Con estos antecedentes, es que las presentes actuaciones se radican finalmente en el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 8.

III. La descripción del inicio del proceso realizada precedentemente, plantea la necesidad de analizar, previo a cualquier consideración relativa al fondo de la cuestión, si es legitima la investigación llevada a cabo a partir del contenido de la denuncia efectuada por la defensora oficial, cuando el hecho aquí pesquisado le fue comunicado en el marco de una solicitud de asesoramiento legal.

Es menester señalar que si bien la cuestión no fue introducida por la defensa, el Tribunal entiende que ella debe ser abordada de oficio, en razón de que podrían encontrarse conculcados principios que comprometen el orden público y garantías fundamentales del Estado de derecho (en igual sentido, ver de esta Sala, causa n° 17.181, reg. 18.507, rta. el 23/03/2001).

Como primera reflexión, es fundamental señalar que los dichos de M. O. volcados en el acta citada, y a la que tuvo acceso el Fiscal, se encontraban bajo el amparo del secreto profesional, en la medida que tuvieron como objetivo informar sobre el contexto en el que se enmarcaba el hecho por el que se consideraba damnificada -amenazas- y respecto del cual solicitó ayuda legal, y de este modo, estaban abarcados por el deber de confidencialidad, propio del abogado defensor.

En efecto, en materia del ejercicio profesional de la abogacía, el secreto de la información brindada por el cliente al profesional es uno de los ejes en el que se construye la relación entre ambos. En esta interpretación, el secreto profesional implica una forma de asegurar, proteger y no revelar la información que se ha obtenido a través de una relación de confianza y su fundamento se encuentra en la necesidad de compartir voluntariamente situaciones propias en un marco de intimidad y de confidencialidad (ver Navarro, Guillermo, Baéz, Julio y Aguirre, Guido, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hammurabi, Bs. As., 2008, tomo 5, pág. 768).

Desde esta óptica se ha dicho que la defensa ante una acusación criminal difícilmente pueda hacerse sin un abogado, y para que éste pueda defender con provecho, es necesario que obtenga de su defendido las confesiones más ingenuas, pero ¿cómo puede abrir su corazón al defensor, si no lo anima la seguridad de que las leyes le impiden que éste lo traicione revelando su secreto? (ver Navarro, Guillermo, Baéz, Julio y Aguirre, Guido, obra mencionada, con cita de Francisco Carrara, pág. 769).

Este deber de confidencialidad del abogado defensor, que subyace en términos generales de la norma prohibitiva del art. 156 del C.P. (y que ha sido relevado específicamente en el art. 7 de la ley 23.187, que rige el ejercicio de la abogacía en el ámbito nacional), es resistente a la autoridad de los magistrados, lo que excluye la posibilidad de que se inicie un proceso criminal sobre la base de datos obtenidos merced a dicha relación profesional.

En esta línea de pensamiento, es claro a juicio de los suscriptos que la defensora oficial, al momento de confeccionar su presentación judicial -en defensa de los intereses de M. O.-, debió extremar los recaudos a fin de no incluir datos que pudieran perjudicar la situación de su asistida, captando lo sustancial de la entrevista, sin revelar su relato textual mediante la incorporación a la notitia criminis del acta extrajudicial labrada. O incluso, en caso de resultarle imposible la omisión de datos, evaluar la conveniencia de la judicialización del caso.

En el contexto descripto, la inclusión en la denuncia de la totalidad del contenido del relato volcado en el acta que adjuntó, resultó a todas luces improcedente y constituye el germen de las presentes actuaciones, ya que la información que puso en conocimiento de la justicia fue conocida por ella en el marco de su desempeño como defensora oficial y brindada por quien resultó aquí procesada, en el ámbito protegido de una solicitud de asesoramiento (consulta profesional).

Tal extremo a su vez, debió ser advertido por los jueces a quienes se les planteó la cuestión, que no debieron dar curso a una denuncia respecto de un hecho a cuyo contenido se accedió en los términos reseñados.

Las circunstancias referidas comprometen seriamente la legitimidad del inicio de esta causa penal, fulminándola con la sanción de nulidad. Una solución distinta importaría lisa y llanamente convalidar que se utilice indirecta e ilegalmente, por vía de la violación de secretos, volcados en un ámbito de protección, la “confesión” de un delito sin que al respecto se hayan podido observar ninguna de las formas que la ley procesal, reglamentaria de garantías constitucionales, impone respecto a la declaración del imputado, especialmente las que tienden a resguardar la vigencia de la prohibición de que sea obligado a declarar contra sí mismo (ver de esta Sala, causa n° 20.105, reg. 21.608, rta. el 09/10/2003).

En este contexto, admitir como denuncia válida un acto violatorio del deber de confidencialidad importa un hecho contrario al espíritu de la ley y por ello incapaz de constituir antecedente de una investigación valedera (ver en similar sentido, Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “B “, F. 333:405).

Lo expuesto lleva a propugnar la nulidad de los actos que habilitaron el inicio de estas actuaciones, que ahora tramitan ante este Fuero Federal, los que están constituidos por el decreto de fs. 59, en el cual, luego de aceptar la competencia por el delito de supresión de identidad, el Juez dio curso a la investigación -cuyo progreso se materializó a través de la medida de fs. 60- y el decreto de fs. 80, en el que como continuación de aquel impulso, el a quo dispuso una gran cantidad de diligencias, con noticia al Fiscal. Ello así por cuanto, tales actos se fundan en una denuncia ilegitima, nulidad que expande sus efectos a los actos subsiguientes, conforme la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal en el caso “R. R. y otros” (F. 308:733) en donde se dijo que “...la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo a las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional...”. En el mismo sentido se pronunció la Sala Primera en las causas n° 25.883 “Z. D., N. B. s/inf. Ley 23.737”, reg. 64, del 14/02/1995, con cuyos fundamentos coincidiera esta Sala en la causa n° 13.778 “Z. D., N. B. s/inf. Ley 23.737”, reg. 15431, rta. el 15/05/1998.

IV. Por último, y a tenor de lo expuesto, corresponde que en la anterior instancia se remita oficio con copia de la presente al Ministerio Público de la Defensa de la ciudad de San Juan, a los fines que estimen pertinentes y para que por su intermedio se ponga en conocimiento de la Defensora aquí mencionada y al Juez de familia que entiende en la causa “M. O., P. c. R., R. A. s/reintegro de hijo”, a los fines de orden público que pudieren corresponder.

En base a las consideraciones expresadas, el Tribunal resuelve: I. Declarar la nulidad del acto procesal que da inicio a las presentes actuaciones (fs. 59 y 80 del ppal.) y de todo lo actuado en su consecuencia. II. Sobreseer a P. M. O. por los hechos imputados en la presente causa, declarando que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación). III. Sobreseer a R. A. R. por los hechos imputados en la presente causa, declarando que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (art. 336 y 441 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y devuélvase. — Horacio R. Cattani. — Eduardo G. Farah. — Martín Irurzun.

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