lunes, 9 de noviembre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V M., M. A. s/ incidente de nulidad de citación, 21/04/2014, LA LEY 2014-D, 531



Buenos Aires, abril 21 de 2014.

Considerando: I. La jueza de grado resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la defensa de M. M., respecto del requerimiento de instrucción formulado por el fiscal a fs. 876/882 del principal; rechazar la nulidad articulada por la asistencia técnica del nombrado, contra el decreto de fs. 1088, a través del cual se lo convocó a prestar declaración indagatoria e impuso las costas procesales a la vencida (fs. 32/34 vta. puntos I, II y III).

II. Los Dres. M. R. y H. G. P., alzaron sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión mediante el escrito de apelación de fs. 37/46 vta.

Se agraviaron porque consideran que el decisorio resulta arbitrario por omitir tratar cuestiones planteadas y que carece de motivación suficiente. Cuestionaron que se omitió correr vista a los defensores del resto de los imputados, lo cual entienden que vulneró el debido proceso legal y el derecho de defensa. Criticaron que el requerimiento fiscal carece de una descripción precisa del hecho que se le atribuye a su asistido, de la prueba que sustenta la acusación y cuál es el delito que se le imputa, motivo por el cual consideran que ello quebrantó el debido proceso legal y el derecho de defensa, pues ese dictamen impide ejercer plenamente el derecho a ser oído, ya que imposibilita comprender con claridad de qué se lo acusa y cuáles son las pruebas en su contra. Sostuvieron que el decreto que dispuso el llamado a indagatoria a M. resulta arbitrario, carece de motivación, razón por la cual violenta el debido proceso y el derecho de defensa. En punto a las costas procesales, precisaron que en el caso se da la excepción establecida en el artículo 531 del código de procedimiento, por cuanto entienden que existió razón plausible para litigar.

III. A la audiencia prevista por el artículo 454 del Cód. Procesal Penal de la Nación, concurrieron por la defensa de M. el Dr. P., en representación del querellante M. G. comparecieron sus apoderados, Dra. D. L., y por el MP fiscal se hizo presente a replicar el Dr. N. A., por lo que luego de escucharse los agravios del recurrente y la réplica de la querella, nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento. Tras el estudio de las constancias incorporadas a la investigación, consideramos que los argumentos invocados por la defensa resultan insuficientes para conmover los fundamentos del decisorio en cuestión. En primer término, corresponde mencionar que entendemos que tanto el requerimiento fiscal de fs. 876/882 del principal, como el auto que se revisa, superan las exigencias de motivación previstas en los arts. 69 y 123 del código adjetivo, razón por la cual ambos pronunciamientos lucen válidos. Respecto a la omisión de correr vista del presente planteo de nulidad a las defensas de todos los imputados (ver fs. 21 y 28), alegado por los impugnantes, consideramos que el traslado a la querella y al representante del MP fiscal luce suficiente y correcta, pues se tratan de las partes interesadas a las que alude el artículo 447 del código de procedimiento en función del art. 170, último párrafo, del mismo cuerpo legal. Además, de la supuesta omisión de correr vista al resto de los asistentes técnicos, no se vislumbra cuál es la real afectación al derecho de defensa de M., ya que de su planteo se le dio traslado tanto al acusador privado como público y finalmente tuvo respuesta jurisdiccional. Incluso, se destaca que las defensas de los imputados cuentan con las herramientas necesarias para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes formular, así como también que cuando los planteos efectuados por una de las asistencias técnicas son resueltos favorablemente y, los motivos en que se basen no resultan exclusivamente personales, corresponde que se haga extensivo el pronunciamiento al resto de los acusados, razón por la cual tampoco se observa en qué afectó al recurrente la supuesta omisión de la vista al resto de los defensores, máxime cuando ese traslado ni siquiera está previsto como obligatorio para todos los defensores, conforme al artículo 447 ya mencionado. En cuanto a los agravios dirigidos al requerimiento fiscal obrante a fs. 876/882, como ya adelantamos, entendemos que se encuentra fundado y resulta válido, pues su lectura permite apreciar cual es el objeto procesal de la investigación y el hecho que se atribuye a M.

De ese modo, se observa que el fiscal precisó que M. M. fue la persona que puso en conocimiento de M. G. la posibilidad de invertir dinero junto a R. M. en la adquisición del paquete accionario de la empresa "Telecom Italia" y en la compra de un grupo de radios; que M., en su condición de abogado y por la confianza que el querellante le tenía depositada, fue designado por G. para confeccionar el contrato que éste debía suscribir con M., así como también para corroborar la información vinculada a la operación a celebrarse para resguardar los intereses de su cliente; que los profesionales M. y A. V., en connivencia con M., determinaron al querellante a suscribir el memorándum de entendimiento del 17 de diciembre de 2009, el cual lo obligó a efectuar disposiciones perjudiciales para su patrimonio —tres transferencias bancarias por la suma total de U$S18.000.000—, con el conocimiento de que los compromisos allí asumidos por M. no podrían ser realizados. En torno a las pruebas que a criterio de la fiscalía verifican la acusación, se mencionaron las declaraciones testimoniales de G. de fs. 22/vta. y 38/44, el memorándum de entendimiento en cuestión y los intercambios de correos electrónicos entre M. y G., aportados por el querellante. Asimismo, cabe precisar que la normativa procesal no exige que los requerimientos fiscales, como el aquí cuestionado, debe contener la calificación jurídica que a criterio de la fiscalía corresponda asignarle al hecho materia de investigación, sino que basta con la identificación del imputado y la relación circunstanciada del hecho con indicación del lugar, tiempo y modo de ejecución (arts. 188 y 213 del CPPN), en cambio el encuadre jurídico que la defensa alegó haber sido omitida por el fiscal, es requisito de validez para los requerimientos de elevación a juicio (art. 347 del CPPN), cuyo dictamen difiere de los formulados en los requerimientos de instrucción o en las solicitudes fiscales para que los imputados sean llamados a prestar declaración indagatoria. En ese sentido, corresponde remarcar que M., por el momento, no ha prestado declaración indagatoria, razón por la cual todavía no fue intimado por la jueza interviniente respecto del hecho que se le atribuye y la participación que en aquél le cupo (arts. 294 y 298 del CPPN).

En esa dirección, cabe tener presente que "...el sustento para que el juez disponga la indagatoria del imputado lo brinda la existencia de sospecha bastante, motivación interna que indispensablemente debe estructurarse en elementos objetivos de convicción, demostrativos de la supuesta responsabilidad criminal de aquél..." (NAVARRO-DARAY, "Cód. Procesal Penal de la Nación Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. I I, p. 806 —comentario al art. 294—). Así las cosas, no se puede soslayar que la pretensión del recurrente se estructuró al análisis crítico de la prueba reunida, labor que eventualmente le correspondería efectuar en el momento oportuno, de existir un auto que resuelva la cuestión. La alegada imposibilidad del ejercicio eficaz de la defensa al momento de prestar declaración indagatoria, difiere de la valoración vinculada con la oportunidad y pertinencia en su recepción, la cual responde a un análisis propio del instructor. En la presente causa, previo al dictado del auto que dispone la convocatoria en cuestión, hay una investigación y un dictamen fiscal que postula el llamado a indagatoria, circunstancias que permiten sostener, fundadamente, que la citación se sustentó en la convicción de la jueza instructora de que se habían reunido los recaudos exigidos por el ordenamiento ritual. En similares términos a los invocados precedentemente y respecto a este último punto, la sala —con integraciones parcialmente distintas—, ya se expidió en la causa Nº 41.662, "Martínez, Eusebio Antonio", resuelta el 12 de agosto de 2011 y Nº65323/2007, "Von Thungen, Cristoph", resuelta el 30 de agosto de 2013. La invalidez de actos procesales es de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente.

Así, resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, impiden la aplicación de dicha sanción si no se verifica una lesión que deba ser reparado. Tal situación, no se da en el presente caso, pues no se advierte el perjuicio concreto que habría afectado al imputado. Por otro lado, si bien la defensa sostuvo que la magistrada instructora omitió el tratamiento de argumentos oportunamente invocados, lo cierto es que no precisó cuáles, lo cual impide pronunciarnos al respecto. Finalmente, consideramos que las costas procesales impuestas por la jueza de la instancia anterior a la defensa luce adecuada y que también corresponde la imposición de las costas de alzada, toda vez que no existe motivo alguno que habilite apartarse de la regla general que impera su imposición a la vencida (artículo 530 y 531 del código de forma).

Por los motivos expuestos, el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. 32/34 vta. en cuanto fue materia de recurso, con costas de alzada (artículo 530 y 531 del Cód. Procesal Penal de la Nación), y se tienen presentes las reservas de ocurrir a instancias superiores. La Dra. Mirta L. López González no intervino en la presente por hallarse en uso de licencia. Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota.— María L. Garrigós de Rébori.— Gustavo A. Bruzzone.

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