lunes, 9 de noviembre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I "C. O. J. c. I. I., N. I. s/ divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil" 01/07/2014 Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (noviembre), 46, DJ 26/11/2014, 90 Cita online: AR/JUR/38854/2014



Buenos Aires, julio 1 de 2014.

Considerando: I. Se alzó la demandada contra la sentencia de fs. 109/110 que rechazó sus planteos de nulidad y le impuso las costas. El remedio fue sostenido a fs. 114/122 y fue respondido a fs. 124/125.

La apelante insiste en la nulidad de todo lo actuado en razón de que las firmas del demandante serían apócrifas. Además impugna la notificación del traslado de la demanda y la escritura que instrumentó el mandato otorgado al abogado del demandante.

II. En primer lugar se estudiará la nulidad de la notificación del traslado de la demanda porque si prospera, resulta inoficioso tratar la validez de los escritos a los que se les atribuye firma falsa.

La incidentista se ha limitado a afirmar que la notificación se dirigió a un “domicilio falso” y que recién tomó conocimiento de las actuaciones con la compulsa personal del expediente según la nota de fs. 29 vta. del 10/09/2013.

La magistrada rechazó el pedido de nulidad con fundamento en que la nulidicente no fue convincente en su planteo ya que no siquiera intentó acreditar que el domicilio denunciado por el demandado sea incorrecto. Además, la magistrada valoró que no se ha explicado cómo llegó a conocimiento de la recurrente la existencia del proceso. Finalmente destacó que no se advierte el perjuicio ya que al mismo tiempo que planteó la nulidad del proceso que llevó a la sentencia de divorcio, solicitó la declaración del divorcio en términos análogos a los dispuestos por la magistrada.

A pesar de que la Sra. juez puso de resalto los recaudos que debe cumplir la presentación para la admisibilidad del planteo de nulidad, la recurrente sigue sin asumir dicha carga procesal. Véase que ni siquiera ante la advertencia de la magistrada ha explicado cómo llegó a su conocimiento la existencia de las actuaciones o qué circunstancia la convocó al juzgado a pedir el expediente. Tampoco niega que al tiempo de la notificación hubiera vivido en el domicilio que se le atribuye.

Esos extremos son relevantes por cuanto son los requisitos en que se enmarca el instituto que pretende utilizar. El primero que se ha señalado, porque las nulidades procesales son convalidables y por ello es dirimente la fecha en que se tomó conocimiento del vicio. El segundo, porque hace al respaldo del defecto que menciona y juntos, inciden en la seriedad del planteo.

Las ausencias referidas son suficientes para el rechazo de la nulidad. No obstante ello, se le agrega oto elemento de no menor relevancia. En efecto, tal como señaló la sentencia, para que prospere la declaración de nulidad se requiere que el acto acusado de nulo genere un perjuicio al incidentista. Ello en virtud del principio de instrumentalidad de las formas que rige en nuestro ordenamiento procesal y que conduce a descalificar las declaraciones de invalidez fundadas sólo en la existencia de un defecto procesal.

En el caso, la demandada no explica qué la ha movido a solicitar la anulación y sus propias manifestaciones contradicen cualquier interés que pudiera suponerse. Véase que a pesar de que puede presumirse que la imposibilidad de contestar la demanda es un interés suficiente para atacar el acto que se lo hubiere impedido, lo cierto es que en el caso la apelante solicita que se decrete el divorcio sin atribución de culpa y pide que se declare disuelta la sociedad conyugal. Ese efecto es el mismo que se sigue de la sentencia que impugna y la recurrente no expresa qué diferencia relevante para su interés pretende hacer seguir del diferente encuadre normativo. Esta también era una carga impuesta por su propio interés y requerida por el instituto procesal del que pretende hacer uso.

En razón de todo ello, la apelación en este punto no ha de tener favorable recepción.

III. Respecto de la invalidez del poder otorgado al abogado, insiste la apelante que se habría consignado un dato falso en la escritura -la calidad de divorciado del demandante-. Sin embargo, la apelante no ha rebatido el argumento que motivó el rechazo de la magistrada. En efecto, no asumió en su crítica el punto señalado en la sentencia -que este colegiado comparte- de que esa referencia no incide en la expresión de voluntad que el acto de apoderamiento ha significado ni resulta procedente en el marco de este juicio declarar la nulidad de la escritura o del mandato. Por ello en este punto el recurso no correrá mejor suerte.

IV. Finalmente, el acuse de falsedad de las firmas estampadas a fs. 9, 13, 16, 21 y 24 tampoco tendrá éxito. Es que aún si se admitiera -por hipótesis- que las firmas referidas son apócrifas, ello no cambiaría de una manera significativa el curso del proceso porque se trató de presentaciones de escasa incidencia. Véase que la de fs. 9 solicitó certificación de las fotocopias de las partidas y autorizó a compulsar, acto que no cambia el derrotero del juicio. Las piezas de fs. 13 y 21 que solicitaron la notificación bajo responsabilidad de la actor, aún si se prescindiera de esas manifestaciones lo cierto es que -por lo dicho supra- las comunicaciones cumplieron con su finalidad. En cuanto a los pedidos de fs. 21 -de que se abra la causa a prueba- y el de fs. 24 que se de vista al Ministerio Público Fiscal-, aún si no se lo hubiera solicitado, la juez hubiera podido hacerlo de oficio -cfr. art. 359 del Código Procesal y art. 36 inc. 1 del Código Procesal-.

Cabe aclarar que aún cuando los actos que se denuncian como inexistentes participaran de dicha categoría lógica, se han ido encadenando y generado actos del Tribunal de cuya existencia y virtualidad no puede dudarse. Por otra parte, pese a que la llamada inexistencia de un acto procesal no se revise desde las perspectivas de las nulidades procesales, los actos del juzgador dictados a lo largo del proceso sí se examinan desde esas categorías. Y en el caso, éstos han sido convalidados -ya que no se fundó satisfactoriamente que se hubiera tomado conocimiento de ellos recién con la nota de fs. 29 vta.-; y no se ha fundado suficientemente el perjuicio que ocasionan -tal como se señaló en el pto. II.

En razón de lo expuesto el Tribunal resuelve: confirmar la decisión apelada. Imponer las costas a la apelante que ha resultado vencida (art. 68 y 69 del Código Procesal). — Patricia E. Castro. — Carmen N. Ubiedo. — Hugo Molteni.

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