lunes, 16 de noviembre de 2015

GEREZ, Sandra c/ GELABERT, Pedro S/ Incidente de nulidad (Ppal. 21431/09)” Expte. N° 22161/10




///San Carlos de Bariloche, 26 de octubre de 2010.-
VISTOS: Los autos caratulados “GEREZ, Sandra c/ GELABERT, Pedro S/ Incidente de nulidad (Ppal. 21431/09)” Expte. N° 22161/10 para resolver el planteo articulado a fs. 6/11, cuyo traslado fuera contestado a fs. 13/15; 
CONSIDERANDO:
1.- El demandado, Sr. Pedro Antonio Gelaber, deduce incidente de nulidad atacando la notificación del traslado de demanda -y sus actos posteriores- por cuanto el instrumento por medio de la cual se cumplió el mencionado acto procesal se diligenció en un domicilio que no le corresponde -ya que sería el de su hijo-, contrariando la normativa general en la materia. Afirma que dicho defecto en la notificación lo colocó en estado de indefensión.-
La actora, Sra. Sandra Gerez, solicitó el rechazo del incidente promovido diciendo, básicamente, que el instrumento en cuestión -servicio de notificación fehaciento Oca confronte- notificando el traslado de demanda se diligenció en el mismo domicilio en el que el demando recibió cartas documentos con anterioridad a las que le dió oportuna respuesta.-
2.- Sabido es que la nulidad es la sanción que priva a un acto de sus efectos normales en razón de un vicio existente al tiempo de su cumplimiento, que, en el orden procesal, coloca al afectado en estado de indefensión.-
En el caso bajo examen, el incidentista argumenta que la notificación del traslado de la demanda fue cumplida en un domicilio que no les corresponde; y ese aserto, inclusive, contaría con un tenue respaldo probatorio, en función de lo afirmado al deducir el presente incidente a fs. 7 (dice vivir en calle José Hernández 2040, 5° piso, depto A, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y la respuesta brindada por el Registro Nacional de las personas agregado a fs. 25 (del cual surge que viviría en calle Shaw Golf 1825, de la ciudad bonaerense de Pinamar).-
No obstante ello, resulta imposible obviar toda consideración respecto de la actitud asumida por el incidentista en los momentos previos a la interposición de esta acción, generando en la actora una incontrastable apariencia respecto de su domicilio, ya que recibió una carta documento en el Country La Lomada -Pilar, Pcia. de Buenos Aires- realizando a partir de dicha notificación actos en defensa de sus intereses, ya que contestó nada le impidió contestarla en tiempo oportuno, pues el despacho postal recido en la oficina del correo el 30.01.09 -dirigido a la Pcia. de Buenos Aires- fue contestado desde ésta localidad el 05.02.09 conforme surge de fs. 3 y 5 de los autos principales.-
Concretamente, corresponde prescindir de las probanzas de autos, que contrarían las propias afirmaciones vertidas por el incidentista en su escrito de inicio y estarse su propia conducta anterior, de la cual ahora pretende deshacerse.-
Es que, si el incidentista recibió cartas documento en un determinado domicilio sin precisar cuál es un domicilio actual, la actora al intentar notificar el traslado de la demanda actuó conforme una pauta de conducta brindada por su contraparte en virtud de la certidumbre creada por el propio demandados respecto de cuál es su domicilio; por ende, debe éste asumir las consecuencias emergentes de dicha situación.-
No se trata de un domicilio \"inventado\" por la actora para agilizar la notificación, sino de uno consentido por el mismo demandado, ya que en él recibe una comunicación postal y la responde, como antes afirmaramos, con notoria premura, de modo que no puede sentir agravio alguno por el hecho de haber sido notificado en ese domicilio.-
Demás está decir que la recepción y autenticidad de dicha carta documento no fue objeto de negativa expresa por parte del incidentista al tiempo de deducir su incidente, lo que hace concluir en que aquélla es auténtica.-
El criterio supra expuesto no hace sino reiterar el oportunamente sentado por este tribunal en autos \"URIBE, Silvana C/ BEGUE, Gustavo y Otra S/ Incidente de nulidad\" (Exp. N° 17955/05 ), de modo que, ante la presencia de un contexto fáctico similar, consideramos oportuno reiterarlo en este trámite.-
Por ello, la Cámara Laboral de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) RECHAZAR con costas el incidente de nulidad articulado a fs. 8/9 (art. 69, Cód. Proc.), difiriendo la pertinente regulación para definitiva.-
II) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-



JUAN A. LAGOMARSINO
Presidente

No hay comentarios:

Publicar un comentario