domingo, 1 de noviembre de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B Hernández, Mónica Li. s/inc. de apelación, 28/12/2001. Publicado en LA LEY 27/01/2003, 2 La Ley Online: AR/JUR/1683/2001



Buenos Aires, diciembre 28 de 2001.

Vistos: Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Mónica Liliana Hernández a fs. 139 y vta. y por la defensa de Marina Laura Morales a fs. 141 y vta. ambas de los autos principales contra la resolución de fs. 135/137 del expediente principal, por la cual se procesó a las nombradas como coautoras penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 135 de la ley 24.241 en concurso ideal con el art. 172 del Código Penal (art. 45, C.P.).

Los memoriales presentados por las defensas de Hernández y Morales a fs. 58/62 y 63/66 y vta. de este incidente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Considerando: 1. Que, mediante la lectura del auto de procesamiento recurrido se advierte que no se ha establecido, concretamente, cuál es la participación que se atribuye a Mónica Liliana Hernández y a Marina Laura Morales en el hecho que es materia de la investigación en estos autos (arts. 306, 308 y conc. del C.P.P.N.).

En efecto, el tribunal a quo se limitó a reseñar el hecho investigado y las pruebas existentes, se recordaron los dichos brindados por las imputadas en las respectivas declaraciones indagatorias, y se concluyó expresando que "... se encuentran reunidos en autos, respecto de ... Hernández y de ... Morales, los extremos exigidos por el art. 306 del C.P.P.N. En efecto, ... Hernández y Morales habrían intervenido activa y directamente en el proceso de traspaso de Hilda Lucía Gavino..." (ver considerando VII. de fs. 136 "in fine" del expediente principal); se omitió indicar las razones de aquella atribución de responsabilidad criminal, así como la debida explicación de los motivos en que se fundó lo resuelto, y sin formular la descripción de la conducta concreta de cada una de las imputadas por la cual se permite establecer la mencionada responsabilidad.

2. Que, ante la situación descripta por el considerando anterior, debe destacarse que, no obstante que la sanción de nulidad se encuentra prevista expresamente por la ley procesal para los casos como el que se examina, resulta ostensible la afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) que se genera por las omisiones destacadas, pues es fácil advertir los obstáculos con los cuales se enfrenta quien tiene derecho a resistir la imputación, ofreciendo pruebas de descargo, si aquella "imputación" consiste únicamente, como en este caso concreto, en un conjunto de citas legales y manifestaciones dogmáticas, desprovista de alguna referencia específica al hecho histórico o a la participación que se atribuye en este proceso en particular (confr. sala B, reg. N° 863 y 1138/2001).

3. Que, por lo tanto, por esta omisión se obstaculiza el pleno ejercicio de la recordada garantía constitucional de defensa en juicio, porque las imputadas ignoran cuál es, concretamente, la conducta que se atribuye a aquéllas en este momento del proceso (confr. sala B, regs. n° 634/96, 19/97, 212/99, 410/99, 878/99, 881/99, 1004/99, 1138/2000, entre otros), es decir, cuál habría sido el aporte de Hernández y Morales en el hecho que es materia de la investigación (confr. sala B, reg. N° 1138/2001).

4. Que, la circunstancia destacada constituye un vicio de fundamentación del auto recurrido, pues la obligación de enunciar y de hacer mérito de modo expreso, de las pruebas por las que, específicamente, se adopta cada conclusión (independientemente del carácter somero con que pueda exteriorizarse aquélla explicación), debe entenderse abarcada por la exigencia de motivación que se establece por los arts. 123 y 308 del Cód. Procesal (confr. sala B, regs. n° 878/99, 881/99 y 1004/99, entre otros).

5. Que, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la resolución de fs. 135/137 de los autos principales y de todos los demás actos procesales que dependan de aquélla, por aplicación de los arts. 123, 166, 167 inc. 2° 168 segundo párrafo, 172 primer párrafo y 308, del Cód. Procesal.

Por ello, se resuelve: Declarar la nulidad de la resolución de fs. 135/137 de los autos principales y de todos los demás actos procesales que dependan de aquélla.

El doctor Hornos no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). - Carlos A. Pizzatelli. - Marcos A.Grabivker.

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