miércoles, 7 de junio de 2017

Fallo "Fabrega, Nelly Mabel"



Voces: EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL ~ NOMBRE ~ NOTIFICACION ~ NULIDAD ~ NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS ~ NULIDAD PROCESAL ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~ PROCEDENCIA DE LA NULIDAD
Tribunal: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala I(C2aCivyComParana)(SalaI)
Fecha: 22/04/2010
Partes: Fabrega, Nelly Mabel
Publicado en: LLLitoral 2010 (octubre), 1023
Cita Online: AR/JUR/31653/2010

Sumarios:
1. Debe declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso de usucapión, desde la citación por edictos del titular registral y/o sus sucesores, pues, siendo conocidos los nombres de la viuda e hijos del causante, ellos no podían obviarse en tal citación, conforme lo dispuesto por el art. 134 inc. del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos.
2. Debe declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso de usucapión, desde la citación por edictos del titular registral y/o sus sucesores, pues, siendo conocidos los nombres de la viuda e hijos del causante, ellos no podían obviarse en tal citación, conforme lo dispuesto por el art. 134 inc. del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Paraná, abril 22 de 2010.
 Visto: El presente expediente venido a conocimiento de esta Sala en virtud de lo establecido por el art. 329 del C.P.C. y C.; y
 Considerando: Que a fs. 88/90 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y, al no ser apelada por el Sr. Defensor de Ausentes, las actuaciones son remitidas a esta Alzada en consulta en virtud de la apelación automática prevista por el art. 329 CPCC, conforme fojas 98.
La llamada "apelación automática" o "consulta" prevista en el art. 329 CPCC no es un recurso en sí sino que resulta una actividad oficiosa de los tribunales para suplir la negligencia de los representantes legales en perjuicio del Fisco, incapaz, del rebelde o del ausente, siendo ella una institución de "orden público".
En otro orden de ideas, esta Sala tiene dicho que el art. 669, inc. 2º CPCC establece que será parte en el juicio quien resulte titular del dominio de acuerdo a las constancias del Registro Público, debiendo citarse además a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble, por lo que el o los propietarios son legitimados pasivos por excelencia, su citación a juicio es insoslayable y su omisión provoca necesariamente la nulidad de las actuaciones, por haberse omitido en el procedimiento un elemento sustancial, no resultando suficiente a los fines de la validez del proceso la citación por edictos a quienes se consideren con derecho al inmueble (cfr. esta Sala I in re: "Salgado Santiago Marcelo s/Usucapión", 15/7/2004; "González, Joaquín Carlos s/ Usucapión" Nº 8-6362, 16/10/2007).
Conocido el hecho de que el titular registral ha fallecido, deben ser citados sus herederos por las razones antedichas en tanto continúan la persona del causante en la propiedad de la herencia y atento a que no procede la representación y, en consecuencia, no es suficiente la intervención del Defensor de Ausentes dado que no se trata de un ausente el fallecido, debiendo procurarse determinar quiénes son los herederos y/o sucesores si ello es posible; en su caso, si no pudiera determinarse la identidad de los herederos o sus domicilios, recién cabe su citación por edictos. Todos estos recaudos son imprescindibles para tener debidamente integrada la litis de tal forma que conduzca al dictado de una sentencia válida. En el juicio de prescripción adquisitiva se ve afectado el orden público por estar de por medio el derecho de propiedad y la garantía constitucional de la defensa en juicio. También en aras de no violentar la defensa en juicio, la notificación por edictos debe ser de interpretación restrictiva (cfr. Areán, Beatriz A., "Juicio de usucapión", 4º Ed. Hammurabi 2006, págs. 253/256 y 295/299; esta Sala I in re "Zapata Pablo Eugenio c. Gazzano Waldner José y otros s/Usucapión" Nº 8-7414 del 17/11/2009).
En las presentes actuaciones se citó por edictos al titular registral del inmueble y/o sus sucesores y a quien se considerara con derechos; encontrándose los autos en la Alzada, se intima a la actora para que denuncie el nombre de la esposa y otros herederos si existen, del titular registral del inmueble cuya usucapión se pretende, compareciendo la accionante a fs. 126 mediante escrito en el que denuncia nombres de herederos forzosos del titular del dominio; de las constancias de fs. 127, 131 vta. y 133, surge que los mismos no fueron nominalmente citados en los edictos de fojas 22 y 26; no pudiendo suplirse tal omisión con la citación genérica a sus sucesores, atento que el art. 144 del CPCC dispone que los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas; por lo tanto, siendo conocidos los nombres de la viuda del causante -quien lo sobrevivió- y de sus hijos, no pueden obviarse sus nombres en la citación, conforme art. 134 inc. 1º del CPCC.; todo lo cual torna insanablemente nulo el procedimiento seguido en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.
Por todo ello; Se Resuelve: Decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la pieza de fs. 26 inclusive. Honorarios oportunamente. — Oscar Daniel Benedetto. — Gabriela T. Mastaglia.



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