Poder judicial de la Nación
Rtro.S.3 T.152 f*103/107
///Plata, 8 de abril de 2008.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°
15.059/08 - Sala III caratulado "ROMERO SANDOVAL,
Marcelina y otros c/ LOPEZ, Javier Ricardo y otros
s/ Ordinario", procedente del Juzgado Federal n° 3,
Secretaría Contratada, de la ciudad de Lomas de
Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes.
...el a quo dictó sentencia haciendo lugar
a la acción de daños y perjuicios entablada y
condenó solidariamente a L., R., Clínica Privada
Tristán Suárez S.A. y al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de
la República Argentina a abonar a Marcelina Romero
Sandoval la suma... y al resto de los accionantes la
suma...más intereses .
A raíz del recurso de apelación deducido
por la parte actora,...este Tribunal -por mayoríamodificó
parcialmente aquel pronunciamiento,
condenando solidariamente a los demandados a abonar
a Marcelina Romero Sandoval la suma de..., a P. la
suma de... y al resto de los coactores la suma...,
más intereses....
Una vez remitido el expediente a primera
instancia, la señora Juez Federal Subrogante dictó
el proveído a fin de hacer saber a las partes la
devolución de las actuaciones, ordenó su
notificación por Secretaría y libró las cédulas de
estilo...
Cumplido ello, el apoderado de los
coactores presentó la liquidación pertinente ....
Corrido el traslado de ley, el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la
impugnó..., y luego, con fecha 14/08/07 se presentó
M. R. R. alegando que nunca había tomado
conocimiento de la sentencia dictada .... En su
escrito expuso que "realicé consultas en el
expediente que me permitieron conocer el estado de
las actuaciones y por ello, habiendo recién en éste
momento tomado conocimiento del dictado de la
sentencia y su contenido, vengo en tiempo y forma a
interponer recurso de nulidad contra todo lo actuado
con posterioridad al dictado de dicha resolución de
primera instancia por no haber sido la misma
debidamente notificada al domicilio constituido en
autos de la Calle M...de Lomas de Zamora".
Por tanto -continuó- al no haber podido
deducir oportunamente recurso de apelación contra la
sentencia que le fue adversa y "no existiendo
diligencias o actos anteriores a la liquidación que
permitan afirmar que el suscripto conocía el estado
de autos", concluyó que "resulta nula la sentencia
de segunda instancia dictada por la Excelentísima
Cámara...por lo que solicito se ordene la suspensión
del proceso de ejecución en el expediente principal
hasta tanto caiga resolución definitiva en el
presente incidente" ....
Cabe aclarar que simultáneamente al pedido
de nulidad, M. R. interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de la instancia de origen...
Asimismo, una presentación de idéntico
tenor fue realizada por la apoderada de la Clínica
Tristán Suárez S.A., quien también adujo la falta de
notificación de la sentencia...y la inexistencia de
acto alguno que pudiera hacer presumir su
conocimiento del estado real del proceso. Por tanto,
solicitó la nulidad de lo actuado y también impugnó
la decisión primigenia ....
II. La resolución recurrida y los agravios.
El señor Juez Subrogante no hizo lugar a
los planteos de nulidad formulados. Para así decidir
sostuvo que "está fuera de discusión que es
correcto, tal como lo manifiesta el nulidicente, que
la notificación de la sentencia a los codemandados
M. R. y Clínica Privada Tristán Suárez SA debió
haber sido realizada en el domicilio oportunamente
constituido en la calle...de Lomas de Zamora, pero
que conforme se desprende de la cédula
agregada....el proveído de ..., fue notificado por
Secretaría en debida forma al mencionado domicilio
con fecha 29/11/2006, siendo dicha notificación la
primer oportunidad que tuvieron los (...) accionados
para interponer el incidente de nulidad de las
actuaciones,comenzando a computarse desde dicha
fecha el plazo de cinco días previsto por el art.
170 del CPCCN (...) habiendo en consecuencia
consentido tácitamente lo actuado en el expediente,
resultando extemporáneo el planteo efectuado. A su
vez, añadió que "la demandada se ha limitado a
cuestionar la diligencia mediante manifestaciones
que carecen de sustento jurídico alguno no dando
cumplimiento al principio por el cual se requiere
que quien peticiona la sanción de nulidad alegue y
demuestre cuál es el vicio que le ocasionó un
perjuicio cierto e irreparable ....
Contra dicha decisión los nulidicentes
interpusieron sendos recursos de apelación ...,
donde reeditan la circunstancia de que la sentencia
de origen no les fue correctamente notificada e
insisten en que no hubo acto procesal alguno que les
hubiera permitido conocer el estado de las
actuaciones. En tal sentido -continúan- no cabe
tener a la notificación de la providencia "por
devueltos" como el instante para iniciar el cómputo
del plazo a fin de articular el planteo de nulidad,
toda vez que aquella notificación no puede tomarse
razonablemente como un hecho suficiente para que las
partes puedan inferir el verdadero estadio procesal
del pleito, y menos aún, para concluir que ambos han
consentido tácitamente el error detectado.
De los agravios esgrimidos por la Clínica
Tristán Suárez S.A., obra la respuesta del actor....
En lo sustancial, éste resalta que no puede
admitirse que el proceso se retrotraiga más de dos
años sobre la base de una inactividad de la
contraria, que ni siquiera intentó interiorizarse
del estado del expediente luego de que le fue
notificada la providencia "por devueltos".
III. Consideración de los agravios.
1. Una consolidada jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
que para que prospere la declaración de nulidades
procesales, se requiere la existencia de un
perjuicio concreto para alguna de las partes, porque
cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley
importa un manifiesto exceso ritual no compatible
con el buen servicio de justicia ("Fallos" 311:1413,
323:929, entre otros).
A ello debe añadirse que de acuerdo con lo
dispuesto por el art.172 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, la parte que promoviere
incidente de nulidad deberá expresar el perjuicio
sufrido y mencionar las defensas que no haya podido
oponer, siendo que para satisfacer tales exigencias
no basta con la mera invocación de que ha sido
privada del derecho de defensa en juicio sino se ha
indicado concretamente de qué modo habría influido
el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho
("Fallos" 329:2830).
En idéntico sentido, la doctrina clásica ha
dicho que las nulidades procesales no proceden en el
solo interés de la ley, debe existir un perjuicio
concreto, nunca deben dirigirse a satisfacer
pruritos formales, sino tender a enmendar perjuicios
efectivos que pudieran surgir de los métodos del
debate cada vez que esta desviación suponga
restricción de las garantías a que tienen derecho
los litigantes (Conf. Couture, Fundamentos de
Derecho Procesal, 3ra. edición, Buenos Aires, 1985,
Depalma, p. 390, n° 251 y Podetti, Ramiro, Tratado
de los actos procesales, p.488, n° 138).
A las pautas expuestas en materia de
nulidades, resta añadir -atento el tema traído a
debate- que la marcha regular de un proceso demanda
una conducta diligente de las partes que debe ser
apreciada en función de los trámites que le son
razonablemente exigibles.
2. Precisado lo anterior, no se encuentra
controvertido que para notificar a los nulidicentes
la sentencia...les fue librada una cédula al
domicilio constituido en calle B. de Lomas de
Zamora..., cuando en realidad la notificación debió
cursarse a la calle M.de la citada localidad, lugar
en el que la doctora ... -apoderada de la Clínica
Tristán Suárez y de M. R. R.- fijó su domicilio
procesal desde la contestación de demanda....
También se halla fuera de discusión que la
providencia que hizo saber la devolución del
expediente a primera instancia fue notificada el
29/11/06 a la dirección correcta.... Lo mismo
sucedió con el traslado de la liquidación propuesta
por la parte actora, notificada a los co-demandados
el 06/08/07..., luego de lo cual, el 14/08/07
dedujeron el pedido de nulidad cuya denegatoria
motiva la intervención de esta Alzada.
3. Planteado así el panorama fáctico, a
tenor de las argumentaciones invocadas por el a quo
en su pronunciamiento y por los recurrentes en sus
memoriales, corresponde determinar si cabe tomar a
la notificación de la providencia "por
devueltos"...como el inicio del cómputo del plazo
para articular el pedido de nulidad.
Pues bien, el art.170 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación establece que "la
nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya
sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la
parte interesada en la declaración", entendiéndose
que "media consentimiento tácito cuando no se
promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco
días subsiguientes al conocimiento del acto".
La hermenéutica del asentimiento tácito
alegada por la norma se dirige a afirmar que si la
parte que alega la nulidad tuvo a su merced los
medios idóneos para invocarla en tiempo y forma
adecuados, al dejar de hacerlo ha prestado
conformidad con lo actuado (conf. Morello, Augusto
Mario, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto
Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.
Comentados y anotados, tomo II-C, 2da. edición,
Buenos Aires, 1993, Librería Editora PlatenseAbeledo
Perrot, p. 350, nota al art.170 y sus
remisiones).
4. Precisado lo anterior, las constancias
fácticas del sub judice revelan -como se dijo- que
la cédula librada a fin de notificar la providencia
que hizo saber la devolución del expediente a
primera instancia fue diligenciada en el domicilio
correcto, cumpliéndose así con lo prescripto por el
art.135 inc.7 del ritual.
Si bien es esa ocasión no se adjuntaron
copias de la sentencia de Alzada -extremo que, por
cierto, la ley no exige y tampoco fue ordenado por
este Tribunal-, una notificación del proveído "por
devueltos" impone a las partes como carga procesal
razonable y mínima acudir al juzgado cuanto menos a
partir del primer día de nota. Ello con el fin de
interiorizarse del estado del expediente, y en su
caso, conocer de dónde fueron restituidas las
actuaciones y por qué motivo habían dejado de
permanecer en el tribunal de origen. Sin embargo,
nada de ello ha ocurrido en el pleito.
Planteada así la cuestión, y a la luz de
las pautas jurisprudenciales y doctrinarias
desarrolladas, cabe concluir que con la notificación
de la devolución del expediente a primera instancia
-apreciada a la luz de las medidas procesales
razonablemente exigibles a las partes-, los
nulidicentes quedaron en una situación idónea para
conocer la irregularidad que luego denunciaron.
En esta inteligencia -a juicio del
Tribunal- M. R. y la Clínica Privada Tristán Suárez,
a pesar de haber tenido a su disposición los medios
para conocer la anomalía invocada, discrecionalmente
comparecieron al expediente 9 meses después. Y por
tanto -como sostuvo el señor juez de grado- no
ejercieron su derecho en la oportunidad prevista por
la ley, consintiendo tácitamente el vicio alegado y
convirtiendo en extemporáneo el planteo de nulidad
formulado el 14/08/07.
Consecuentemente, habrán de rechazarse los
recursos de apelación deducidos y confirmarse la
resolución....
IV. Conclusión.
M. R. R. y la Clínica Privada Tristán
Suárez S.A. no fueron debidamente notificados de la
sentencia dictada...por la que se los condenó
solidariamente a abonar a M. R. S.la suma de..., a
O. G. P. la suma de... y al resto de los coactores
la suma de...más intereses.
Modificada parcialmente dicha resolución
por esta Alzada por el recurso interpuesto por la
parte actora, la providencia que hizo saber la
devolución del expediente fue correctamente
notificada a todos los demandados.
Planteado así el panorama fáctico,
corresponde determinar si cabe tomar a la
notificación de la providencia "por devueltos" como
el inicio del cómputo del plazo hábil para que M. R.
y la Clínica Privada Tristán Suárez S.A. articularan
el pedido de nulidad de la notificación de la
sentencia primigenia, sobre la base de que en su
oportunidad se vieron impedidos de recurrirla.
Pues bien, a la luz de las pautas
jurisprudenciales y doctrinarias desarrolladas, que
propician el carácter restrictivo de las nulidades
procesales, complementado con el principio de que la
marcha regular de un proceso demanda una conducta
diligente de las partes apreciada en función de los
trámites que le son razonablemente exigibles, con la
notificación de la devolución del expediente a
primera instancia -efectuada el 29/11/06-, los
nulidicentes quedaron en una situación idónea para
conocer la irregularidad que recién denunciaron 9
meses después.
Por tanto, cabe concluir -como sostuvo el
señor juez de grado- que los nulidicentes no
ejercieron su derecho en la oportunidad prevista por
la ley, consintiendo tácitamente el vicio alegado y
convirtiendo en extemporáneo el planteo de nulidad
formulado el 14/08/07.
V. en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar la resolución...en todo lo que
decide y fuera materia de agravio.
2) Imponer las costas de Alzada en el orden
causado, atento que los recurrentes pudieron creerse
con razones para litigar como lo hicieron (art.68,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.Fdo.Jueces Sala III Dres.Carlos Alberto
Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.
Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
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