miércoles, 7 de junio de 2017

"ROMERO SANDOVAL, Marcelina y otros c/ LOPEZ, Javier Ricardo y otros s/ Ordinario"


Poder judicial de la Nación Rtro.S.3 T.152 f*103/107 ///Plata, 8 de abril de 2008. AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 15.059/08 - Sala III caratulado "ROMERO SANDOVAL, Marcelina y otros c/ LOPEZ, Javier Ricardo y otros s/ Ordinario", procedente del Juzgado Federal n° 3, Secretaría Contratada, de la ciudad de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes. ...el a quo dictó sentencia haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada y condenó solidariamente a L., R., Clínica Privada Tristán Suárez S.A. y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de la República Argentina a abonar a Marcelina Romero Sandoval la suma... y al resto de los accionantes la suma...más intereses . A raíz del recurso de apelación deducido por la parte actora,...este Tribunal -por mayoríamodificó parcialmente aquel pronunciamiento, condenando solidariamente a los demandados a abonar a Marcelina Romero Sandoval la suma de..., a P. la suma de... y al resto de los coactores la suma..., más intereses.... Una vez remitido el expediente a primera instancia, la señora Juez Federal Subrogante dictó el proveído a fin de hacer saber a las partes la devolución de las actuaciones, ordenó su notificación por Secretaría y libró las cédulas de estilo... Cumplido ello, el apoderado de los coactores presentó la liquidación pertinente .... Corrido el traslado de ley, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la impugnó..., y luego, con fecha 14/08/07 se presentó M. R. R. alegando que nunca había tomado conocimiento de la sentencia dictada .... En su escrito expuso que "realicé consultas en el expediente que me permitieron conocer el estado de las actuaciones y por ello, habiendo recién en éste momento tomado conocimiento del dictado de la sentencia y su contenido, vengo en tiempo y forma a interponer recurso de nulidad contra todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución de primera instancia por no haber sido la misma debidamente notificada al domicilio constituido en autos de la Calle M...de Lomas de Zamora". Por tanto -continuó- al no haber podido deducir oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa y "no existiendo diligencias o actos anteriores a la liquidación que permitan afirmar que el suscripto conocía el estado de autos", concluyó que "resulta nula la sentencia de segunda instancia dictada por la Excelentísima Cámara...por lo que solicito se ordene la suspensión del proceso de ejecución en el expediente principal hasta tanto caiga resolución definitiva en el presente incidente" .... Cabe aclarar que simultáneamente al pedido de nulidad, M. R. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la instancia de origen... Asimismo, una presentación de idéntico tenor fue realizada por la apoderada de la Clínica Tristán Suárez S.A., quien también adujo la falta de notificación de la sentencia...y la inexistencia de acto alguno que pudiera hacer presumir su conocimiento del estado real del proceso. Por tanto, solicitó la nulidad de lo actuado y también impugnó la decisión primigenia .... II. La resolución recurrida y los agravios. El señor Juez Subrogante no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados. Para así decidir sostuvo que "está fuera de discusión que es correcto, tal como lo manifiesta el nulidicente, que la notificación de la sentencia a los codemandados M. R. y Clínica Privada Tristán Suárez SA debió haber sido realizada en el domicilio oportunamente constituido en la calle...de Lomas de Zamora, pero que conforme se desprende de la cédula agregada....el proveído de ..., fue notificado por Secretaría en debida forma al mencionado domicilio con fecha 29/11/2006, siendo dicha notificación la primer oportunidad que tuvieron los (...) accionados para interponer el incidente de nulidad de las actuaciones,comenzando a computarse desde dicha fecha el plazo de cinco días previsto por el art. 170 del CPCCN (...) habiendo en consecuencia consentido tácitamente lo actuado en el expediente, resultando extemporáneo el planteo efectuado. A su vez, añadió que "la demandada se ha limitado a cuestionar la diligencia mediante manifestaciones que carecen de sustento jurídico alguno no dando cumplimiento al principio por el cual se requiere que quien peticiona la sanción de nulidad alegue y demuestre cuál es el vicio que le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable .... Contra dicha decisión los nulidicentes interpusieron sendos recursos de apelación ..., donde reeditan la circunstancia de que la sentencia de origen no les fue correctamente notificada e insisten en que no hubo acto procesal alguno que les hubiera permitido conocer el estado de las actuaciones. En tal sentido -continúan- no cabe tener a la notificación de la providencia "por devueltos" como el instante para iniciar el cómputo del plazo a fin de articular el planteo de nulidad, toda vez que aquella notificación no puede tomarse razonablemente como un hecho suficiente para que las partes puedan inferir el verdadero estadio procesal del pleito, y menos aún, para concluir que ambos han consentido tácitamente el error detectado. De los agravios esgrimidos por la Clínica Tristán Suárez S.A., obra la respuesta del actor.... En lo sustancial, éste resalta que no puede admitirse que el proceso se retrotraiga más de dos años sobre la base de una inactividad de la contraria, que ni siquiera intentó interiorizarse del estado del expediente luego de que le fue notificada la providencia "por devueltos". III. Consideración de los agravios. 1. Una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia ("Fallos" 311:1413, 323:929, entre otros). A ello debe añadirse que de acuerdo con lo dispuesto por el art.172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte que promoviere incidente de nulidad deberá expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, siendo que para satisfacer tales exigencias no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio sino se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho ("Fallos" 329:2830). En idéntico sentido, la doctrina clásica ha dicho que las nulidades procesales no proceden en el solo interés de la ley, debe existir un perjuicio concreto, nunca deben dirigirse a satisfacer pruritos formales, sino tender a enmendar perjuicios efectivos que pudieran surgir de los métodos del debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (Conf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, 3ra. edición, Buenos Aires, 1985, Depalma, p. 390, n° 251 y Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p.488, n° 138). A las pautas expuestas en materia de nulidades, resta añadir -atento el tema traído a debate- que la marcha regular de un proceso demanda una conducta diligente de las partes que debe ser apreciada en función de los trámites que le son razonablemente exigibles. 2. Precisado lo anterior, no se encuentra controvertido que para notificar a los nulidicentes la sentencia...les fue librada una cédula al domicilio constituido en calle B. de Lomas de Zamora..., cuando en realidad la notificación debió cursarse a la calle M.de la citada localidad, lugar en el que la doctora ... -apoderada de la Clínica Tristán Suárez y de M. R. R.- fijó su domicilio procesal desde la contestación de demanda.... También se halla fuera de discusión que la providencia que hizo saber la devolución del expediente a primera instancia fue notificada el 29/11/06 a la dirección correcta.... Lo mismo sucedió con el traslado de la liquidación propuesta por la parte actora, notificada a los co-demandados el 06/08/07..., luego de lo cual, el 14/08/07 dedujeron el pedido de nulidad cuya denegatoria motiva la intervención de esta Alzada. 3. Planteado así el panorama fáctico, a tenor de las argumentaciones invocadas por el a quo en su pronunciamiento y por los recurrentes en sus memoriales, corresponde determinar si cabe tomar a la notificación de la providencia "por devueltos"...como el inicio del cómputo del plazo para articular el pedido de nulidad. Pues bien, el art.170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración", entendiéndose que "media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto". La hermenéutica del asentimiento tácito alegada por la norma se dirige a afirmar que si la parte que alega la nulidad tuvo a su merced los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma adecuados, al dejar de hacerlo ha prestado conformidad con lo actuado (conf. Morello, Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, tomo II-C, 2da. edición, Buenos Aires, 1993, Librería Editora PlatenseAbeledo Perrot, p. 350, nota al art.170 y sus remisiones). 4. Precisado lo anterior, las constancias fácticas del sub judice revelan -como se dijo- que la cédula librada a fin de notificar la providencia que hizo saber la devolución del expediente a primera instancia fue diligenciada en el domicilio correcto, cumpliéndose así con lo prescripto por el art.135 inc.7 del ritual. Si bien es esa ocasión no se adjuntaron copias de la sentencia de Alzada -extremo que, por cierto, la ley no exige y tampoco fue ordenado por este Tribunal-, una notificación del proveído "por devueltos" impone a las partes como carga procesal razonable y mínima acudir al juzgado cuanto menos a partir del primer día de nota. Ello con el fin de interiorizarse del estado del expediente, y en su caso, conocer de dónde fueron restituidas las actuaciones y por qué motivo habían dejado de permanecer en el tribunal de origen. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el pleito. Planteada así la cuestión, y a la luz de las pautas jurisprudenciales y doctrinarias desarrolladas, cabe concluir que con la notificación de la devolución del expediente a primera instancia -apreciada a la luz de las medidas procesales razonablemente exigibles a las partes-, los nulidicentes quedaron en una situación idónea para conocer la irregularidad que luego denunciaron. En esta inteligencia -a juicio del Tribunal- M. R. y la Clínica Privada Tristán Suárez, a pesar de haber tenido a su disposición los medios para conocer la anomalía invocada, discrecionalmente comparecieron al expediente 9 meses después. Y por tanto -como sostuvo el señor juez de grado- no ejercieron su derecho en la oportunidad prevista por la ley, consintiendo tácitamente el vicio alegado y convirtiendo en extemporáneo el planteo de nulidad formulado el 14/08/07. Consecuentemente, habrán de rechazarse los recursos de apelación deducidos y confirmarse la resolución.... IV. Conclusión. M. R. R. y la Clínica Privada Tristán Suárez S.A. no fueron debidamente notificados de la sentencia dictada...por la que se los condenó solidariamente a abonar a M. R. S.la suma de..., a O. G. P. la suma de... y al resto de los coactores la suma de...más intereses. Modificada parcialmente dicha resolución por esta Alzada por el recurso interpuesto por la parte actora, la providencia que hizo saber la devolución del expediente fue correctamente notificada a todos los demandados. Planteado así el panorama fáctico, corresponde determinar si cabe tomar a la notificación de la providencia "por devueltos" como el inicio del cómputo del plazo hábil para que M. R. y la Clínica Privada Tristán Suárez S.A. articularan el pedido de nulidad de la notificación de la sentencia primigenia, sobre la base de que en su oportunidad se vieron impedidos de recurrirla. Pues bien, a la luz de las pautas jurisprudenciales y doctrinarias desarrolladas, que propician el carácter restrictivo de las nulidades procesales, complementado con el principio de que la marcha regular de un proceso demanda una conducta diligente de las partes apreciada en función de los trámites que le son razonablemente exigibles, con la notificación de la devolución del expediente a primera instancia -efectuada el 29/11/06-, los nulidicentes quedaron en una situación idónea para conocer la irregularidad que recién denunciaron 9 meses después. Por tanto, cabe concluir -como sostuvo el señor juez de grado- que los nulidicentes no ejercieron su derecho en la oportunidad prevista por la ley, consintiendo tácitamente el vicio alegado y convirtiendo en extemporáneo el planteo de nulidad formulado el 14/08/07. V. en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución...en todo lo que decide y fuera materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento que los recurrentes pudieron creerse con razones para litigar como lo hicieron (art.68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sala III Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. 

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