jueves, 1 de junio de 2017

"M. M. , L. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".



A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.857, "M.  M. , L. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores ‑por mayoría‑ hizo lugar a la excepción opuesta y, en consecuencia declaró prescripta la acción intentada; con costas.
     Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
     1. La Cámara a quo ‑por mayoría‑ hizo lugar a la excepción opuesta y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada, con costas.
     En lo que interesa destacar, la mayoría sostuvo que no compartía el criterio de rechazar la excepción de prescripción opuesta (por insuficiencia de fundamentos), en tanto a fs. 246 vta. párr. 3º expresamente se refiere la cuestión y el recurrente remite a los fundamentos que diera al deducirla a fs. 74/76.
     Dio así la Cámara tratamiento a la excepción señalada, explicando que el juzgador de origen la había desestimado por entender que, si bien era de aplicación el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil, su cómputo había comenzado a correr a partir de la conversión en definitivo del sobreseimiento provisorio decretado en relación al actor.
     Agregó a lo dicho, que coincidía con la norma de aplicación actuada por el a quo, pero que no compartía lo resuelto respecto a la forma de computar el plazo.
     Entendió así que el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, comienza desde el momento en el cual los daños fueron conocidos por los reclamantes, se trata dijo, de una acción indemnizatoria por los daños derivados de un pretenso indebido accionar policial, ello surgiría de la sentencia dictada en el habeas corpus, interpuesto por el actor, cuya copia obra a fs. 12/20 de autos y, que diera motivo a su libertad (del 6-VI-1997); desde tal momento el actor se encontró en condiciones de reclamar los daños, que estimaba haber sufrido y es el punto de partida del cómputo temporal.
     Siendo que la demanda se promovió el 31 de mayo de 2000, concluyó que la acción estaba prescripta.
     2. Contra este pronunciamiento, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 14, 31 y 171 de la Constitución provincial; 4037 del Código Civil; 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
     En suma aduce que: a) la demandada en su queja no llevó agravio alguno referido a un tema crucial como es el referido a la prescripción de la acción; b) "... lo que no tuvo en cuenta el votante es que éste es un supuesto muy especial en el que en realidad no juegan ni la fecha del hecho ni interesa cuándo se produjo el daño, pues el 'quid' de la cuestión pasa por determinar en qué momento el reclamante tuvo la vía expedita para ejercer su derecho y en el caso que nos ocupa no cabe la menor duda, como bien lo dice la sentencia de 1ª Instancia, fue a partir del momento en que quedó firme su sobreseimiento, que fue dictado con fecha 11 de diciembre de 1998 pero fue apelado por el Agente Fiscal con fecha 17 del mismo mes y año. Si la demanda se inició en el mes de mayo de 2000 no puede decirse que está prescripta..." (v. fs. 295 vta.).
     3. Si bien asiste razón al quejoso en cuanto denuncia diversas infracciones en la conclusión del a quo sobre la prescripción de la acción, he de proponer el rechazo de la pretensión indemnizatoria incoada.
     4. Ha dicho esta Corte que si bien toda persona, en términos generales, tiene la facultad de reclamar al Estado el ejercicio de la jurisdicción para la protección jurídica de un derecho, es requisito esencial que en cada caso particular exista una legitimación para obrar en aquél que pretenda poner en movimiento tal actividad, la que estará dada por la titularidad cuya existencia le cabrá probar (conf. Ac. 82.119, sent. del 23‑IV‑2003).
     En el caso de autos, el derecho de la actora recién pudo hacerse valer a partir del momento en que quedó firme su sobreseimiento provisorio de fecha 11 de diciembre de 1998.
     En efecto, las premisas expuestas por la mayoría no apoyan la conclusión a la que se arriba en la sentencia recurrida, pues si acaso la acción estaba expedita desde que se consumó el daño, entonces la prescripción debió computarse desde la misma detención. Y no hay duda de que el detenido no pudo ignorar el daño desde ese mismo momento, tanto más si desde un comienzo sostuvo su inocencia.
     Ahora bien, acertadamente dice el recurrente que en la fundamentación expuesta por la mayoría se ha perdido de vista que había un obstáculo a la demanda civil, y que la prescripción no podía empezar a correr desde el sobreseimiento provisorio. En efecto, hasta tanto el sobreseimiento fuera convertido en definitivo, cabía la posibilidad de que el recurrente fuera condenado en sede penal. Y si una sentencia de condena era todavía posible, entonces no era admisible que el actor promoviera la presente demanda civil, que sería manifiestamente inadmisible en caso de condena. Me pregunto qué hubiera hecho el juez civil en ese caso ¿debía abrir la causa a prueba para determinar si la detención era o no acertada? ¿Y cómo hacerlo cuando todavía la causa penal estaba abierta, es decir, cuando no podía descartarse una nueva detención o incluso la condena?
     5. Vale la siguiente comparación: supongamos que se inicia una demanda civil persiguiendo la indemnización de los daños causados por una medida cautelar (art. 208 del C.P.C.C.). Supongamos que el actor afirma que la medida, un embargo por ejemplo, era improcedente, pues él no es deudor del que la pidió. Y me pregunto: ¿puede darse curso a esta demanda mientras está pendiente el juicio en el que se dictó el embargo? Pues no, debe primero resolverse si el embargado era deudor o no. Si acaso el embargado era deudor, no es tema que deba resolverse en el juicio por cobro de los daños y perjuicios ocasionados por la medida. Y del mismo modo, si acaso el detenido es inocente o (lo que es lo mismo) si no hay suficientes pruebas en su contra, no puede ser materia de un juicio de daños, sino de la causa penal correspondiente.
     6. Más allá de la cuestión de la procedencia de la acción intentada (tema que abordaré luego, art. 289 inc. 2, C.P.C.C.), lo cierto es que su prescripción debe juzgarse conforme a los términos en que ha sido promovida. Y si la acción se basa en una detención que se dice ilegítima, y derivada de falsas pruebas, entonces la demanda no podía promoverse mientras la cuestión estuviera pendiente en el fuero penal.
     Destaco que la demanda no se refiere simplemente al accionar de funcionarios policiales, sino también y necesariamente a la consecuencia judicial que tuvo tal accionar. Si acaso se tratara simplemente de vías de hecho, abusos policiales, etc., podrían ser aplicables los principios que señala la sentencia recurrida. Pero en el caso, conforme a los términos de la demanda, el daño se consuma a través de la actuación de la justicia del fuero penal. En otras palabras, el accionar que se describe en la demanda tuvo por resultado ‑se dice‑ un error de la justicia. Pero ¿cómo tratar las consecuencias civiles de ese error hasta tanto no se descartara la posibilidad de que en realidad se tuviera un acierto?
     7. Obsérvese que ni siquiera era aplicable al caso el método de iniciar la causa civil, y suspender el dictado de la sentencia hasta tanto se dictara sentencia penal (art. 1101 del C.C., en la interpretación que ‑con la ilustre excepción de Bibiloni‑ adoptan nuestros autores y jurisprudencia). Cuando se suspende la causa civil, se espera a que el juez penal decida si se ha cometido un delito. En el caso, sin embargo, debía esperarse a saber si acaso se había cometido una injusticia, en la propia causa penal (causa que no tenía por objeto el eventual delito cometido contra el detenido). La acción civil provocaría un choque entre las competencias del juez que dictó la medida y el juez que juzga sus consecuencias patrimoniales.
     8. Estimo entonces que tiene razón el recurrente en sus objeciones a lo decidido respecto de la prescripción. Conforme a lo dispuesto por el inc. 2 de art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial, debo ahora asumir competencia positiva, y abordar los agravios que expuso la demandada al apelar la condena de primera instancia. A su vez, en respeto del derecho de defensa de la actora, debo tratar también sus argumentos, que integraban la llamada apelación "adhesiva" de ganador, y que ahora pasan a formar parte de la competencia positiva de esta Corte.
     9. Tal como lo sostuvo la parte accionada en su recurso, la demanda adolece de suma imprecisión en la determinación de la fuente u origen de la obligación indemnizatoria que se invoca en estos autos. En efecto, la demanda se basa en los arts. 1109, 1112, 1113, 43, 907, 1071 y 1071 bis del Código Civil (fs. 52). Destaco que esta imprecisión no se limita al encuadre jurídico de la pretensión deducida, cuestión que en definitiva está reservada al juez que ha de decidir sobre su procedencia, sino que abarca y hace dudosa la determinación de cuál es la pretensión promovida, tema este último en el que no es aplicable el iura novit curia.
     10. En primer lugar, conviene descartar los encuadres manifiestamente inaplicables al caso. El art. 907 del Código Civil se refiere (en su primer párrafo) al daño involuntario que ha derivado en un enriquecimiento, y luego a la indemnización que puede conceder el juez en consideración al patrimonio del autor del hecho y la situación de la víctima (párrafo añadido por la ley 17.711). Después de recordar brevemente el sentido de la disposición, debo señalar que la demanda no hace siquiera mención de cuál sería el hecho involuntario, cuál sería el enriquecimiento por él provocado, o cuál sería el patrimonio del autor de ese hecho involuntario no especificado.
     11. Tampoco hay referencia alguna en la demanda acerca de cuál sería el derecho del que se habría abusado, en los términos del art. 1071 del Código Civil. Por el contrario, la demanda señala que personas no determinadas trataron de incriminarlo falsamente, cosa que ‑en todo caso‑ no sería el abuso de ningún derecho, sino lisa y llanamente un delito con consecuencias en el derecho penal y en el civil (en el Código Penal, y según quien sea el autor del hecho, pueden ser aplicables los arts. 269, 270, 275 o 276; por derivación, estos actos serían también actos ilícitos civiles, ya que el citado art. 1066 incluye todos los actos descriptos en Código Penal, que es una ley nacional).
     12. Tampoco explica el actor de qué forma el art. 1071 bis del Código Civil da sustento a su reclamo indemnizatorio. Es cierto que la demanda describe los sufrimientos que debió padecer el actor por la que califica de "desmesurada actividad mediática" (fs. 40) que lo convirtió, junto a los otros detenidos, en verdaderos monstruos. Sin embargo, si acaso esta desmesurada actividad mediática encuadrara en el art. 1071 bis, haría responsable a los medios que la protagonizaron. Y el actor no ha alegado, y menos probado, que estos medios (o algunos de ellos) hayan obrado en calidad de dependientes de la parte demandada.
     13. El art. 43 del Código Civil no da mayores pistas sobre el fundamento de la pretensión deducida, pues el artículo se remite a las disposiciones sobre los actos ilícitos, por lo cual lo relevante es la invocación y prueba de un acto ilícito.
     14. Nos quedan los arts. 1109, 1112 y 1113. La primera disposición da el concepto general del cuasidelito, pero no se refiere a ninguno en particular. Ciertamente, si la parte no identifica cuál es el acto ilícito que endilga a la demandada, o a los dependientes de la demandada, nada se avanza con la cita del art. 1109 referido.
     Pero entonces ¿cuál es el acto ilícito que se invoca en la demanda? La calificación más concreta que tenemos en la demanda es la de que hubo "una patraña organizada por algunos estamentos policiales a los fines de desviar el verdadero cause de la investigación" (fs. 40 vta.). ¿Y en qué consistió la maniobra imputada? Dice el actor que la policía le secuestró un revólver que estaba "enmohecido y con señales de óxido atento su falta de uso, pero cuando mi mandante lo volvió a ver, al serle exhibido en el Juzgado, estaba lustroso y aceitado y con señales de haber sido usado recientemente. Es notorio, pues, que la policía, después de recibir el arma, la preparó o maquilló convenientemente para convertirla en 'el arma asesina'" (demanda, fs. 42 vta.).
     15. El acto ilícito imputado está muy lejos de ser un hecho notorio, en el sentido de hacer innecesaria la prueba. Podrá decirse que hay elementos para sospechar lo denunciado, pero no que se tiene un hecho que es, no sólo indudable, sino además tan conocido que no requiere prueba (art. 375, C.P.C.C.). En este sentido, debemos evitar caer en el mismo error que en la demanda se imputa a la prensa: dar por ciertos hechos sobre los que no tenemos pruebas, sino meras sospechas, y desconocer la necesidad de ser precisos, ateniéndonos a los hechos demostrados.
     16. Demás está decir que si no hay prueba del acto ilícito, no hay fuente de la que surja el deber de indemnizar; no hay responsabilidad directa (art. 1112) ni indirecta (art. 1113, primera parte).
     La única prueba que se invocó en relación al acto denunciado, son las expresiones vertidas al fundar el fallo por el cual se dispuso la libertad del hoy demandante. En la sentencia cuya copia obra a fs. 12/20, el señor Juez Begué sostuvo que la sentencia de primera instancia que mantuvo la prisión preventiva del actor "omite toda referencia a las conductas concretas de L. A. M.M. , que habrían significado '... un auxilio o comportamiento sin los cuales no habría podido cometerse...' el hecho" (ver fs. 15).
     Luego agregó el mencionado camarista que "No se me escapa que resulta inexplicable ‑por ahora‑ el hallazgo y secuestro en la vivienda del detenido, de un arma de fuego a la que ‑al estar a los términos de las pericias balísticas ‑ prima facie ‑ habría sido utilizada para dar muerte a J. L. C. " (fs. 16).
     A vuelta de foja el votante ensaya una explicación para ese hallazgo que dijo inexplicable, cual sería "una maniobra maliciosa, que tenía por objeto obstaculizar la investigación y desviarla de sus objetivos concretos".
     Muy lejos está esto de ser prueba del acto ilícito que debería dar fundamento a la indemnización reclamada en autos.
     17. Primero, estricta y correctamente hablando, las sentencias judiciales no son prueba, sino decisiones basadas en la aplicación de la ley a la prueba. No es aplicable a las sentencias la idea de la "convicción", o valor probatorio (art. 384 del C.P.P.), sino la noción de la cosa juzgada. En suma, una sentencia decide un asunto, y hará cosa juzgada al quedar firme, o no lo decide, y en tal supuesto no hace cosa juzgada, y tampoco es una prueba. En todo caso, podrá uno referirse al valor de convicción de pruebas rendidas en otro expediente, pero eso es otra cosa.
     18. Segundo, es claro que la sentencia que decidió la libertad del demandante por falta de mérito, no juzgó ni podía juzgar la maniobra que ‑según se pensaba‑ daría una explicación al hecho que se decía inexplicable. La sentencia de fs. 12/20 no juzgaba esos hechos, sino si había prueba suficiente para mantener al hoy actor en prisión preventiva. También se repite la referencia a una maniobra diabólica en la sentencia cuya copia obra a fs. 21/36. Pero tampoco aquí se estaba juzgando la existencia de esa maniobra, su encuadre jurídico como hecho ilícito ‑más allá de la calificación como hecho diabólico‑ la autoría ‑pues ni siquiera se recurre a la genérica imputación a la policía, que utiliza el actor‑ y menos la culpabilidad en la maniobra referida ‑más allá de afirmar el carácter perverso y experimentado de sus autores-.
     19. Por ello, no podemos decir ‑como lo había sostenido la sentencia dictada en la primera instancia civil, fs. 233‑ que las sentencias citadas sean piezas fundamentales, determinantes, y que aventen toda opinión distinta que pudiera tenerse. Lo reitero, las sentencias no decidieron sobre la maniobra referida, es palmario que no hacen cosa juzgada en ese punto, y entonces no pueden usarse como reemplazo de verdaderas pruebas.
     Una sentencia, o juzga un hecho, o no lo juzga; pero no hay juzgamiento a medias. Por eso, lo único que nos relevaría del deber de establecer si existe el acto invocado por el demandante, sería la cosa juzgada (art. 1102), que ya vimos no existe.
     Las demás pruebas de la causa no aportan ningún dato sobre la existencia del acto ilícito en el que se basa la demanda.
     20. Dicho esto, debo señalar que el accionante también imputa ‑de un modo menos asertivo‑ errores al juez que dispuso su detención. En efecto, se invocó una maniobra para confundir al juez, pero también se criticó al juez por haber dispuesto la prisión preventiva sin pruebas suficientes. Con cita de la sentencia de alzada antes referida, la parte dice que la Cámara reprochó la decisión del juez de primera instancia (fs. 40 vta.), que no había pruebas en su contra (fs. 41), y luego califica de intrascendente el hecho de haberse secuestrado a su parte un revólver de similares características al utilizado en el crimen (fs. 42 in fine/42 vta.). Agrega finalmente la parte que era disparatado suponer que alguien hubiera guardado el arma homicida, cuando pudo fácilmente deshacerse de ella (fs. 42 vta.). Es decir que la demanda se funda, no sólo en el acto que se atribuye a agentes policiales, sino en la suposición disparatada que se achaca al juez de primera instancia.
     21. Este segundo hecho alegado tampoco puede ser fuente de la responsabilidad de la Provincia. Es que aún admitiendo genéricamente que el Estado provincial es responsable ante las violaciones previstas en el art. 1112 del Código Civil, debe entonces establecerse si acaso el error judicial alegado configura la omisión de las obligaciones impuestas al juez. En este sentido, he sostenido que el error en el juzgar, por sí mismo, el error de criterio en la apreciación de los hechos no configura una falta del servicio de justicia ni una prestación irregular del mismo. Es que en razón de los límites de la condición humana y, por ende, de la falibilidad de los jueces, ese servicio está estructurado en una serie de sucesivas instancias que permiten ‑recursos o medios de impugnación mediante‑ revisar o enmendar en las instancias superiores los "errores" (muchas de las veces, diferencias de interpretación del derecho, en la valoración de los hechos o en la apreciación de la prueba) cometidos en las inferiores (mi voto en la causa Ac. 79.211).
     22. En el caso, ciertamente, prosperó el recurso del detenido. Sin embargo, el mismo actor admite que se le secuestró un arma de fuego, y que dos peritajes establecieron que se trataba del arma homicida (ver demanda, fs. 32 vta.). Que la cuestión no era tan clara como para hablar de incumplimiento de los deberes del señor juez de primera instancia, surge también de las palabras de prudencia de uno de los votantes en la sentencia revocatoria. Así, el doctor Dupuy, que adhirió al voto afirmativo, señaló empero que no era posible "emitir un pronunciamiento asertivo, a esta altura de la investigación, en el sentido contrario a la participación del beneficiario de este habeas corpus" (ver copia de la sentencia en fs. 19 vta.).
     En suma, que una sentencia sea revocada no significa que se tenga el supuesto del art. 1112 del Código Civil. La norma no menciona el error, sino el incumplimiento de los deberes. A poco que se piensa en el asunto, se cae en la cuenta de que siempre, al revocar una sentencia, se lo hace indicando un error, sea en la apreciación de los hechos, o en la aplicación de la ley.
     23. Del mismo modo, cuando alguno de mis colegas, o yo mismo, disentimos con los demás, lo hacemos porque creemos sinceramente que los demás están equivocados. Nadie hace una disidencia si no cree que hay objeciones importantes que hacer. Sin embargo, que señalemos el error, que lo hagamos con toda la batería de razones posibles, y con la seriedad que los bienes y las vidas de los justiciables merecen, no quiere decir que acusemos a los demás colegas de haber violado sus deberes.
     24. Resumiendo lo dicho en cuanto al fondo del asunto: el acto ilícito invocado en la demanda debía ser acreditado, pues no había cosa juzgada, ni hecho notorio (art. 375 del C.P.C.C.), y ante la falta de prueba, no cabe sino el rechazo de la demanda. Bien puede decirse que tanto en la materia civil como en la penal, la libertad es la regla, y que, así como la ausencia de prueba determina la libertad del imputado, ese déficit debe concluir con la libertad del demandado, que no será obligado a pagar contra su voluntad.
     Si bien el motivo del rechazo de la demanda no es el enunciado por la Cámara, sino la falta de prueba del presupuesto de la responsabilidad invocado, el resultado final es también el rechazo de la demanda, por lo cual, voto por la negativa.
     Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

     Notifíquese y devuélvase.

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