domingo, 11 de junio de 2017

“Dusserre Miguel A. y otro v. Ortiz Hernán A. ”



Expediente: 5 6.5 8 6/ 0 6
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, junio 26 de 2012
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Domínguez dijo:
I. Vienen los autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 199/206. La actora expresó agravios a fs. 226/232 (ratificado a fs. 247) y el demandado a fs. 221/222. Éstos fueron contestados únicamente por la accionada a fs. 234.
II. La sentencia.
La primer juzgadora propició el rechazo de la demanda que por redargución de falsedad y cobro de indemnización de daños y perjuicios iniciaran Miguel Á. Dusserre y Rita G. Aguirre contra Hernán A. Ortíz, con costas. Liminarmente, rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, con costas. Por último, fijó un multa en los términos del art. 45, CPCCN, contra los actores y su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta, a favor del demandado, por la suma de $ 20.000.
III. Antecedentes.
Los accionantes fundan la demanda en la existencia de hechos y actos voluntarios ilícitos del demandado ejecutados en su perjuicio con dolo directo y manifiesto en el expte. n. 29.258/94 caratulado “Ortiz, Hernán A. v. Dusserre, Miguel Á. s/despido” (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 63). Hacen hincapié en el accionar fraudulento que aquél desplegara durante doce años en forma continuada, obteniendo sentencias que le permitieron hacerse de un crédito sin causa, subastando y compensando con el bien sede de su hogar conyugal y, a la vez, lugar de su trabajo.
Sostienen no haber tenido conocimiento de dicho accionar hasta el momento de practicarse en su domicilio, en octubre de 2004, una diligencia judicial de constatación a efectos de la subasta y que creían cerrado el juicio siete años antes por desistimiento del actor.
Exponen que tienen un pequeño taller de pegado de botones donde siempre realizaron un trabajo de familia exclusivamente, sin personal en relación de dependencia y que, como en el mes de diciembre recibían un importante trabajo de una fábrica de guardapolvos para concluir en enero, empleaban a alguna persona por dicho período; habiendo realizado el Sr. Ortiz —quien contaba con su confianza y amistad— tales trabajos a destajo en distintas ocasiones. Relatan que al acogerse el co-actor Dusserre al retiro voluntario en su trabajo y dedicarse en forma plena al taller, no tuvieron ya necesidad de otra mano de obra y no volvieron a contratar al Sr. Ortiz.
Aluden que Ortiz les inició demanda laboral nueve años después de la última contratación, aduciendo una falsa relación de dependencia y una supuesta deuda por la misma. En virtud de ello, acudieron al Dr. Reneé Tejerina, quien derivó su patrocinio en la Dra. Andrea Brusco, siendo él de todos modos quien los anoticiaba respecto del estado del juicio; informándoles dos años después de su inicio, que el mismo había terminado por desistimiento del actor, quien temía que pudieran abrirle una causa penal.
Refieren que, de este modo, fueron colocados en una total situación de indefensión, permaneciendo en una completa ignorancia hasta la constatación del inmueble y su subasta; advirtiendo, al acceder al expediente, que no habían sido utilizadas las pruebas que demostraban la maniobra fraudulenta de Ortiz que dieran a conocer al Dr. Tejerina. Concretamente, refieren al apoyo que el profesional que los asistía técnicamente brindaba a Ortiz, quien engañando a los magistrados, obtuvo sentencia definitiva de condena hacia su parte (de primera instancia el 8/3/1996, confirmatoria de alzada de fecha 29/11/1996), decreto de subasta (17/6/2003), subasta del inmueble (08/10/2004) y venta judicial a su favor por compensación de su supuesto crédito con el precio en el que se subastó el bien. Es así que resultan a su criterio argüibles de falsedad todos esos instrumentos públicos (conf. art. 979, inc. 2, CCiv.) en los términos del art. 933 del mismo ordenamiento.
En cuanto a la sentencia de primera instancia, de alzada y decreto de subasta, entienden que a causa del engaño del que fueron víctimas, los magistrados tuvieron por existentes y ciertos, hechos inexistentes y falsos, lo que —señalan— los legitima a argüir de falsos esos tres instrumentos públicos.
Por otro lado, en lo que respecta al boleto de compraventa extendido en la subasta, el hecho que el crédito sea inexistente provoca también la falsedad de ese instrumento.
Peticionan asimismo, que al tiempo de declararse la falsedad de los instrumentos públicos argüidos de falsos, se ordene al demandado el pago de un monto suficientemente resarcitorio de los daños y perjuicios materiales y del daño moral que les causara el juicio de marras.
En su responde de fs. 120/125, el accionado Ortiz solicitó se rechace in limine la demanda. En primer lugar, planteó la improponibilidad objetiva de la demanda en función de su evidente infundabilidad. Señala que no se expone claramente el objeto de la demanda, la cual presenta defectos formales y sustanciales (art. 330, CPCCN). Por otro lado, plantea la prescripción de las acciones. La de redargución de falsedad (conf. art. 395, CPCCN) porque debió ser interpuesta en tiempo oportuno y no diez años después. Refirió que la actora inició un proceso judicial en su contra con el objeto de evitar el desalojo de una propiedad subastada, pero de forma absurda e irrazonable, carente absolutamente de fundamento jurídico. Y de la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual, la cual conforme lo dispuesto por el art. 4037, CCiv., prescribía a los dos años, teniendo la sentencia laboral fecha 8/3/1996.
Subsidiariamente, contestó demanda y, tras negar cada uno de los hechos relatados por la actora, expuso que con fecha 8/10/2004 resultó adquirente por compensación en pública subasta del inmueble sito en la calle Pichincha … —esquina México …— de esta ciudad, cuyos titulares registrales —hasta ese momento— eran los Sres. Miguel Á. Dusserre y Rita G. Aguirre, condenados al pago de un crédito laboral a su favor en el expte., “Ortiz, Hernán v. Dusserre, Miguel Á. y otro s/despido” en trámite por ante el Juzgado Laboral n. 63. Como consecuencia que la sentencia debió ser ejecutada, optó por dicha compensación comprando la propiedad de sus ex empleadores. Resaltó que, debido a las maniobras dolosas ejercidas por los mismos a través de su abogada, Dra. Querequeta, no ha podido obtener la posesión del inmueble subastado.
Agregó que con fecha 18/10/2004, los demandados plantearon la nulidad de la subasta realizada y el 3/11/2004 el juzgado desestimó el pedido de nulidad, aprobó la misma y fijó una multa en los términos del art. 594, CPCCN, contra los ejecutados. Con fecha 14/12/2004, los demandados —a través de su abogada— interpusieron recurso de revocatoria contra la citada resolución, siendo ratificada el 22/6/2005 por la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral. Pero inesperadamente, cuando se cumplía el plazo para efectuar la desocupación del inmueble, con fecha 19/7/2006, la Dra. Querequeta le envió carta documento manifestando que había iniciado una acción civil por redargución de falsedad de instrumento público, juicio que suspendió la toma de posesión del inmueble, y también una acción penal en su contra, la cual fue desestimada con fecha 5/12/2006, pese a los recursos de los que intentaron valerse (causa 38.835/06, tramitada por ante el Juzgado de Instrucción n. 16, sec. n. 111).
Por último, atento la actitud asumida por los actores en autos, solicitó se declare su temeridad en virtud del art. 594, CPCCN, atento las maniobras dilatorias efectuadas para evitar el cumplimiento de una orden judicial y, en consecuencia, se haga extensiva a las presentes actuaciones la sanción aplicada por el juzgado laboral.
La anterior juzgadora analizó, en primer término, la excepción de prescripción de la acción de redargución de falsedad opuesta por la parte demandada, la cual rechaza, con el argumento que la vía a que refiere el art. 395, CPCCN, invocada, no se aplica al caso de autos, donde no se persigue la impugnación de un documento agregado al proceso laboral como elemento probatorio, sino la declaración de falsedad de las sentencias de primera y segunda instancia, decreto de subasta y boleto de compraventa de ese juicio.
En cuanto a la demanda intentada por redargución de falsedad, concluyó la a quo que tanto las sentencias, como el decreto de subasta y boleto de compraventa judicial obrantes en el proceso laboral, tuvieron lugar dentro de un procedimiento acorde a derecho y que la pretensión de los actores no constituye más que un intento por resistir las decisiones de aquél, contrarias a sus intereses, por vías meramente dilatorias y carentes de fundamento; habiendo tenido éstos participación en el proceso y no pudiendo, varios años después de dictada la sentencia, pretender una revisión de la misma, ni de actos llevados a cabo con posterioridad, los que se han consolidado y se encuentran firmes.
Señaló la sentenciante que, en su caso, debió haberse planteado la nulidad de los respectivos actos procesales que fueron previos al dictado de las sentencias y resoluciones que ahora se impugnan, lo que no ocurrió, a excepción del pedido de nulidad de la subasta, que fue rechazado.
En consecuencia, intentando los actores se declare la nulidad de los instrumentos por una vía que no resulta la adecuada, ello sella a su criterio la suerte de la pretensión. Sin perjuicio de destacar que, de las constancias del proceso laboral, no surge que haya existido circunstancia alguna (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que haya incidido para que la sentencia con calidad de cosa juzgada no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. Contrariamente a ello, recalcó que los aquí actores contestaron esa demanda, comparecieron a la audiencia fijada en los términos del art. 68, ley 18345, ofrecieron prueba, presentaron el memorial previo al dictado de la sentencia de primera instancia, apelaron dicha sentencia, fundaron su recurso y, confirmada la misma por la Cámara del Trabajo, no impugnaron tal decisorio. Que luego, decretada la venta en pública subasta del inmueble, solicitaron la nulidad de la subasta, planteo que fue desestimado, fijándose una multa a los ejecutados en los términos del art. 594, CPCCN, apelando dicha resolución, la que también fue confirmada. Por último, fue desestimado por el tribunal laboral el planteo efectuado en aquellos obrados por la Dra. Querequeta por “falsedad ideológica de la sentencia definitiva y demás resoluciones dictadas en consecuencia” frente a la intimación a que depositaran el monto que se les condenara a pagar.
En base a ello, rechazó también la juez de grado la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios basada en la ocurrencia de supuestos actos ilícitos que ni siquiera han sido individualizados.
Por último, advirtiendo que la conducta de los Sres. Dusserre y Aguirre al iniciar este proceso y en todas sus demás peticiones —hasta pasividad— no ha tenido otro fin que dilatar el cumplimiento de la sentencia y demás decisiones contrarias a sus intereses dictadas en el proceso laboral, que provocaran pérdida de tiempo para el aquí demandado respecto del cumplimiento de aquella sentencia, resolvió la a quo aplicar la multa prevista por el art. 45, CPCCN, a los actores y a su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta, la que fijó en la suma de $ 20.000.
IV. Los agravios.
Agravios introducidos por el demandado a fs. 221/223: Este circunscribe el cuestionamiento al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte, con imposición de costas, basándose la a quo en que no es aplicable al caso la norma establecida en el art. 395, CPCCN. Sostiene que resulta inexplicable el rechazo de la excepción, cuando han pasado más de diez años desde el dictado de la sentencia laboral; que la redargución de falsedad de un instrumento público requiere que la impugnación previa se haya efectuado al contestar el traslado conferido de la documentación, en este caso, de la sentencia laboral y que es a partir de entonces, que corre el plazo previsto en el artículo citado.
Agravios esgrimidos por los actores y por la Dra. Querequeta a fs. 226/232: Estos fundan primeramente el recurso de nulidad, en la incongruencia que exhibe la sentencia recurrida y en el desconocimiento de la jerarquía del art. 993, CCiv. Plantean incongruencia manifiesta entre las circunstancias del caso y la afirmación de que el juicio laboral fue normal y afirman que dicho artículo tiene una jerarquía superior a la de cualquier otra disposición legal que imponga la inmutabilidad absoluta de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que, por consiguiente, el empeño de la jueza en mostrar que lo pretendido era que se declare la nulidad de la sentencia por una vía que no resulta adecuada, responde al propósito de resistir ese excelente medio jurídico de saneamiento de la justicia. Concretamente, afirman que en la demanda relataron hechos ilícitos mediante los cuales el demandado obtuvo sentencia favorable en el juicio laboral y explicaron las circunstancias de cómo fueron engañados creyendo cerrado el juicio y que no pudieron tomar conocimiento de la sentencia hasta que la martillera se constituyó en su casa previo a la subasta.
Entienden que lo relevante no es la apariencia procesal del juicio, sino en qué consistió el fraude con el que fue obtenida la sentencia, que prueba se ofreció; impidiéndoles la a quo al desestimar la prueba informativa, acreditar que el Sr. Ortiz era fabricante de blazers de uniformes en el lapso de la inexistente relación laboral como pegador de botones. Aluden también a una deformación intencional de la norma. Por ende, el decisorio carece a su criterio de los atributos que permitan tenerlo como acto jurisdiccional, cayendo bajo la sanción de nulidad prevista por el art. 34, inc. 4, CPCCN. Pretenden así su anulación y la devolución de los autos a primera instancia, al no encontrarse el proceso ajustado a derecho.
Seguidamente, fundan el recurso de apelación. Alegan que la magistrada deformó su relato de los hechos, que en ningún modo dijeron que su actuación en el juicio laboral se hubiera limitado a la presentación inicial, sino que le dieron a conocer las pruebas al Dr. Tejerina y que éstas no fueron utilizadas, creyendo ellos cerrado el juicio por desistimiento del actor, como dicho profesional les informara. Señalan que en el aludido expediente hay firmas que no les pertenecen y que debían ser objeto de investigación en la causa penal, cuyo trámite entienden fue impedido dolosamente.
Por otro lado, se quejan por considerar subjetivas y tendenciosas las afirmaciones efectuadas por la a quo en los tres párrafos finales del considerando IV y en el consid. V. Refieren haber expuesto claramente el accionar ilícito del Sr. Ortiz para tramitar el juicio laboral y obtener sendas sentencias a su favor, y reiteran sus dichos respecto de la deformación que la jueza efectuara de la norma expresa y de orden público del art. 993, CCiv.
Plantean también la ausencia total de consideración de la prueba de presunciones que prevé el art. 163, inc. 5, CPCCN, y que invocaran en el alegato, en virtud de la cual entienden bien probada la existencia de los hechos ilícitos relatados en el escrito de demanda. Entre ellas, la espera manifiestamente atípica (siete años) entre la confirmatoria en Cámara de la sentencia laboral y su ejecución; el hecho que en esos siete años ellos no efectuaran ningún acto para defender sus derechos ni proteger su inmueble, lo que genera también presunción respecto de que fueron inducidos bajo engaño a creer que dicho juicio había terminado y, el cúmulo de evidencias del manejo ilícito que se hizo en la causa por estafa (n. 38.835/2006) para no investigar los hechos y ayudar al Sr. Ortiz a eludir la autoridad
Asimismo, se agravian por la multa que les aplicara la magistrada aduciendo temeridad y malicia, que entienden significa “una intolerable represión ilícita”. Alegan que pretendieron ejercer, en el marco del proceso judicial correspondiente, sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio y su letrada, cumplir con lealtad y probidad, los deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico constitucional (art. 6, 7 y 8, Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal).
V. Excepción de prescripción.
Por cuestiones de orden metodológico, encontrándose en grado de revisión una defensa perentoria del proceso, deberán en primer término ser tratadas las quejas referidas a su rechazo.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación civil por el transcurso del tiempo y, más precisamente esta última de carácter liberatorio, es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado, durante un lapso, de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Los elementos de la prescripción liberatoria son entonces, el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común al instituto y varía según los casos particulares, mientras que la pasividad del acreedor, es el otro elemento fundamental que hace que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios (conf. autos “Cons. de Prop. Jerónimo Salguero 829/31 v. Fontán Fernández, Joaquín s/daños y perjuicios”, expte. n. 11.255/01, de esta sala).
Pues bien, el aquí demandado opone excepción de prescripción de la acción de redargución de falsedad (conf. art. 395, CPCCN). Alude que la redargución de falsedad de un instrumento público requiere que la impugnación previa se haya efectuado al contestar el traslado conferido de la documentación, en este caso, la sentencia laboral y que es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el artículo citado. Agrega que debe ser interpuesta en tiempo oportuno y no diez años después.
Conforme lo dispuesto por el art. 395, CPCCN, “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida…”.
La vía incidental requiere como presupuesto básico la existencia de un proceso y tiene la finalidad de destruir la eficacia de un documento incorporado a esa causa como elemento de prueba: por lo tanto, abierto un proceso en el que un instrumento público se hiciere valer como prueba, la contraparte tiene la carga de redargüirlo de falso dentro del mismo juicio de que se trate (conf. Highton y Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 7, p. 692).
Como bien señala la a quo, no se persigue aquí la impugnación de un documento agregado al proceso laboral como elemento probatorio, sino de la declaración de falsedad de las sentencias de primera y segunda instancia, decreto de subasta y boleto de compraventa posterior.
Por otro lado, se trata de una acción planteada en los términos del art. 993, CCiv., por vía directa, como pretensión autónoma, mediante un proceso que tiene por objeto obtener una sentencia que declare la falsedad de dichos instrumentos, y no del incidente regulado en el art. 395, CPCCN.
Por último, en lo que respecta a las argumentaciones del recurrente en cuanto a que debió interponerse la redargución de falsedad en tiempo oportuno y no “diez años después”, señalando que “han pasado 10 años desde el dictado de la sentencia laboral”, he de advertir que la Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia en las actuaciones “Ortiz, Hernán A. v. Dusserre, Miguel Á. y otro s/despido” (n. 49.258/94) el 29/11/1996, siendo iniciada la demanda por redargución de falsedad con fecha 14/7 /06. Es decir que, aún sin la carta documento de fs. 118 que la Dra. Querequeta le enviara en representación de los actores —el 19/7/2006—, no había transcurrido a la fecha de la demanda el plazo de diez años que aduce; causando la misma la interrupción de la prescripción en los términos del art. 3986, CCiv.
Por las razones expuestas, corresponde sin más desestimar la queja impetrada y confirmar consecuentemente el rechazo de la excepción articulada y las costas impuestas al excepcionante, lo que así propongo al acuerdo.
VI. Seguidamente, he de advertir que, habiendo invocado los accionantes la nulidad del fallo por las circunstancias apuntadas al enunciar los fundamentos a su recurso, cabe consignar que la declaración de nulidad sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha pronunciado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 253, 34, inc. 4 y 163 del ritual) no advertidos respecto del pronunciamiento dictado. Los errores in iudicando, en cambio, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, hipótesis en que el Tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. exptes. n. 64.343/02 y n. 2.910/07).
De tal modo, no existe nulidad que deba ser saneada por este órgano jurisdiccional, desde que en ello no incurriera la juez de la anterior instancia.
Corresponde entonces adentrarse a los agravios vertidos por los coactores en relación al rechazo de la demanda entablada.
Liminarmente he de señalar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de los que estimaren conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
Mediante el presente proceso los recurrentes pretenden impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo n. 63 en las actuaciones “Ortiz, Hernán Alfredo v. Dusserre Miguel Ángel y otro s/despido” (n. 49.258/94) a fs. 98/101, la sentencia confirmatoria de la Sala 3ª de la Cámara del Trabajo de fs. 117/119 y decreto de subasta y boleto de compraventa judicial, todos instrumentos públicos que —sostienen— se encuentran comprendidos en el art. 979, inc. 2, CCiv., y que resultan redargüibles de falsedad en los términos del art. 993, CCiv.
Siendo el proceso de redargución de falsedad la vía elegida por los coactores para atacar los instrumentos señalados, he de efectuar una serie de consideraciones.
Redargüir es replicar o argüir en contra de algo; se vincula con la pretensión de que se declare la invalidez de un instrumento en razón de su falsedad.
El art. 993, CCiv., consagra con los efectos de la plena fe, hasta que sean argüidos de falsos, la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe respecto de las partes, el oficial público, los terceros, los sucesores universales y singulares y aun contra todos los órganos del Estado.
La presunción de veracidad se constituye a priori “lo que significa que el legislador sustrae del juez la certeza del hecho mientras el documento no se lo impugne por acción de falsedad. Todo esto reconoce un basamento que es la autenticidad del documento que reconoce un autor cierto. Su fuerza y eficacia probatoria no puede desconocerse por simple prueba en contrario. Objetiva y subjetivamente, prueba per se, no necesitando de otros medios probatorios para avalar la fe pública que lo caracteriza. Así no necesita del reconocimiento de la parte a la que se le opone como sucede con el instrumento privado (conf. Bueres y Highton. “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 2-C, p. 57).
La inexactitud material o intelectual sólo puede demostrarse mediante redargución de falsedad por acción civil o criminal. Si se ataca la autenticidad interna del instrumento, la verdad sustancial, hay falsedad ideológica. Pueden ser objeto de la misma los instrumentos comprendidos en el art. 979, incs. 1, 2 y 4, CCiv. (conf. “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, cit. p. 59).
Conforme al art. 979, CCiv., en su inc. 4, son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.
La expresión utilizada “por los respectivos escribanos” se debe a la época de su redacción; actualmente la letra del inciso debe ser comprendida como diciendo “por los respectivos secretarios”, refiriéndose a la función y no al título de quien desarrolla la actividad.
No todas las fojas que componen un expediente judicial son instrumentos públicos, de acuerdo con la tesis restrictiva, poseyendo tal carácter solamente los actos extendidos en ejercicio de la función fedante. Para que adquieran esa categoría es necesario que se trate de un auto que emane del juez o del secretario de acuerdo con lo normado en los códigos de procedimiento locales —así las sentencias o las resoluciones del juez a pesar de que no surjan de la letra de este inciso— (conf. “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, cit. ps. 7/8).
En otro orden de ideas, la prueba que tienda a demostrar la falsedad de un instrumento público, debe tener una entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana de dicho instrumento por su propia naturaleza.
Ahora bien, comparto con la magistrada de grado que la vía intentada por los actores para declarar la nulidad de las sentencias laborales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no resulta la adecuada.
La acción que se entabla es fundada en supuestos vicios y/o defectos incurridos durante el trámite de dichas actuaciones y es allí donde debió plantearse la nulidad de los actos procesales pertinentes, en su caso. No se alega, en consecuencia, la falsedad ideológica de los instrumentos en sí mismos.
Sin perjuicio de ello, respecto de la prueba informativa que pretenden aquí producir y que afirman acreditaría el fraude con el que fue obtenida la sentencia laboral, al demostrar plenamente —sostienen— que el Sr. Ortiz era fabricante de blazers de uniformes en el lapso de su inexistente relación laboral de pegador de botones, impidiendo la a quo —al desestimarla— probar ese hecho decisivo; he de advertir que, más allá que no utilizaron el replanteo de prueba en segunda instancia a dichos fines, el argumento del desarrollo laboral del Sr. Ortiz en otra actividad, no fue efectuado en su contestación de demanda en aquellos actuados (conf. fs. 23/25).
Contrariamente a lo que aquí manifiestan, señalaron allí que el actor era una persona de escasos recursos económicos, a quien ellos trataron de inculcar interés por el trabajo y la superación personal y que aprendió el oficio viéndolos trabajar, comunicándoles que intentaría abrirse camino en una actividad afín a la suya. Agregaron que, con el objeto de ayudarlo a tener un medio de vida que le permitiera superar sus dificultades económicas, lo contactaron con algunos proveedores para que le facilitaran trabajo y que también lo recomendaban cuando no podían absorber en temporada alta todos los trabajos en su taller.
Por otro lado, no sólo se aducen en sede civil circunstancias fácticas distintas a las utilizadas en la defensa del expediente laboral, sino que también las pruebas ofrecidas en uno y otro proceso son totalmente disímiles.
Efectivamente, a fs. 4 vta. de autos, solicitaron como prueba informativa oficios a la Empresa Cham’s, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y a la Empresa Guardapolvos Argentinos, con el fin de acreditar los hechos que alegan.
En cambio, en su presentación de fs. 31 de los obrados laborales, sólo ofrecieron como prueba informativa un oficio a Encotel a fin de que se informe la autenticidad de las dos cartas documentos que acompañan como prueba documental. Dicho escrito fue suscripto por Miguel Á. Dusserre y Rita G. Aguirre de puño y letra, al igual que la contestación de demanda.
Es claro que la prueba ofrecida tanto en uno como en otro juicio, guarda relación con el relato que efectuaran en cada uno de ellos. Y no puede pretender la parte probar en sede civil hechos que no alegó en la contestación de demanda laboral.
En cuanto al engaño que dicen haber sufrido, creyendo terminado aquél juicio, dicha manifestación no condice con la postura que en él asumieran.
Se advierte de la simple lectura del proceso laboral que los aquí actores comparecieron a la audiencia celebrada a fs. 26/27, donde se resolviera tener por ratificada la demanda y por contestada la misma a tenor del escrito de fs. 23/25, y compareció el Sr. Dusserre a las audiencias testimoniales de fs. 78/80 y fs. 94. Suscribieron también de su puño y letra el memorial de fs. 95/96 y, dictada la sentencia, la apelaron y fundaron dicho recurso a fs. 106/107; no habiendo impugnado la sentencia de alzada que confirmara a fs. 117/120 el decisorio de grado.
Asimismo, decretada a fs. 377/378 la venta en subasta pública del inmueble embargado —propiedad de la coactora Aquirre— y efectuada la constatación del mismo, habiendo sido atendida la martillera actuante por el Sr. Dusserre (conf. mandamiento de fs. 435; se realizó la subasta, rindiendo cuentas la martillera a fs. 499. Solicitando a fs. 502/504 los allí demandados su nulidad por defectos en la fijación del precio, inexistencia de publicación del edicto y errores en la publicidad adicional —ya con el patrocinio de la Dra. Marta E. Querequeta— (fs. 502/504). Nulidad que fue desestimada por el magistrado, aprobándose la subasta y fijándose una multa en los términos del art. 594, CPCCN, contra los ejecutados a favor del ejecutante del 5% del monto de la liquidación (fs. 516/517). Resolución que fue apelada por aquéllos a fs. 518 y confirmada por la Cámara Laboral a fs. 546.
Posteriormente, la Dra. Querequeta —invocando el art. 48, CPCCN— frente a la intimación de fs. 552, opuso como excepción la inexigibilidad del pago intimado en los términos de los arts. 499 y 993, CCiv., por existencia de falsedad ideológica de instrumento público respecto de la sentencia definitiva y demás resoluciones dictadas en su consecuencia por haber sido obtenidas mediante estafa procesal, planteo que fue desestimado a fs. 557/559.
Refieren también a un manejo ilícito de la causa penal que iniciaran, que no surge de las constancias de la misma.
Efectivamente, los Sres. Dusserre y Aguirre iniciaron una denuncia por estafa y falsedad de instrumento público, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción n. 6, Secretaría n. 111, bajo los autos “Ortiz, Hernán A. s/falsedad ideológica” (n. 38.835/06), en los que a fs. 24/28 se resolviera desestimar las actuaciones por inexistencia de delito.
Entendió allí el a quo que no puede hablarse en el caso de estafa procesal por no verificarse los elementos constitutivos del tipo y que, tampoco puede hablarse de que se hubiesen dado los elementos del tipo del delito de falsedad ideológica al haberse insertado —como afirman los querellantes— declaraciones falsas en las resoluciones judiciales que fueran dictadas en contra de sus intereses y que aquí se cuestionan, ya que tal ilícito requiere que se inserten en el documento declaraciones falsas concernientes a un hecho que el mismo debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio y tales resoluciones no tenían destino de prueba alguno.
Tras ello, interpusieron los denunciantes recurso de casación a fs. 59/ 63, el que fue rechazado por la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fs. 65. Asimismo, fue declarada inadmisible a fs. 90 por la sala 3ª de la Cámara Nacional de Casación Penal, la queja por recurso de casación denegado.
Ahora bien, más allá de no resultar idónea la vía elegida por los actores para pretender se dejen sin efecto los instrumentos en cuestión, del análisis del expediente laboral no se desprende la existencia de fraude procesal ni se advierte que haya sido violada la garantía de la defensa en juicio, cuando las demandadas han integrado ampliamente el contradictorio.
En definitiva, no se acreditó en modo alguno que la cosa juzgada de la sentencia laboral fuera írrita.
Irrito, según el diccionario de la Real Academia Española, es aquello “Inválido, nulo, sin fuerza ni obligación”. La cosa juzgada írrita no es otra cosa que la aplicación de los principios de la nulidad, contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, a la sentencia. En definitiva, la sentencia es un acto jurídico tal como ello es definido en el art. 944, CCiv., por lo que le resulta aplicable todo lo relativo a ello y no hay motivo alguno para que se vea exceptuada de la aplicación de los arts. 1037 y ss., CCiv., que regulan lo atinente a la nulidad de los actos jurídicos.
En cuanto al concepto de cosa juzgada írrita propiamente dicho, imaginemos que la sentencia de un proceso judicial es consecuencia de pruebas que luego son encontradas falsas en sede penal. Claramente habría mediado un vicio en la voluntad del juzgador que haría intolerable sostener la sentencia fundada en esas pruebas, por una pretendida y absoluta concepción del instituto de la cosa juzgada.
Tomando la clasificación de Gil Domínguez sobre las causales por las que procede la cosa juzgada írrita (“La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales”, LL 2006-B-808), pueden clasificarse en:
a) Vicios formales: Pueden provenir de las partes o del mismo tribunal y se refieren a la dimensión formal del proceso, como: aparición de documentos desconocidos al dictarse la sentencia, pruebas que habiendo sido valoradas y receptadas en la sentencia, luego son declaradas falsas en otro proceso y cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.
b) Vicios sustanciales: son los que pueden provenir de las partes o del tribunal y derivan de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.
c) Error judicial o error de derecho: provienen del tribunal y se refieren a la tergiversación de citas doctrinarias o jurisprudenciales con fundamento en las cuales se dictó el fallo.
d) La injusticia propiamente dicha: se refiere a aquellos casos en que, si bien la sentencia cumple con los recaudos formales y sustanciales, la aplicación de la misma genera una situación de extrema injusticia.
Como se observa, todas las causales hacen referencia a la existencia de un vicio, y ese vicio debe ser concomitante al momento del dictado del fallo. Ello no se ha probado en autos en modo alguno.
En definitiva, como bien destaca la anterior juzgadora, tanto las sentencias dictadas en el proceso laboral, como el decreto de subasta y boleto de compraventa judicial llevados a cabo con posterioridad, tuvieron lugar dentro de un procedimiento acorde a derecho.
En síntesis, el planteo introducido por los Sres. Dusserre y Aguirre en estas actuaciones, por el cual pretenden atacar las instrumentos en cuestión sobre la base de vicios que se habrían suscitado durante aquél proceso, dista absolutamente de los argumentos defensivos que esgrimieran en dichos obrados y, como quedo dicho, de las pruebas que allí ofrecieran.
Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas, sin más, se confirme el rechazo de la demanda de redargución de falsedad intentada.
VII. Se quejan por últimos los coactores y su letrada patrocinante, por la multa que les aplicara la magistrada aduciendo temeridad y malicia. Sostienen que la misma significa “una intolerable represión ilícita” y alegan que pretendieron ejercer, en el marco del proceso judicial correspondiente, sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio y, su letrada, cumplir con lealtad y probidad los deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico constitucional (arts. 6, 7 y 8, Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal).
La sanción que establece el art. 45 del ritual, como así también la apreciación de la conducta de los litigantes, es de exclusiva incumbencia del juez que entiende en la causa y debe ser interpretada restrictivamente, a la luz de un examen realizado con espíritu crítico de las circunstancias del caso; preponderando un criterio de cautela y prudencia en la aplicación de sanciones contempladas por nuestro ordenamiento procesal, a fin de no afectar la defensa en juicio.
Así, debe ser sancionado quien en el marco de un proceso civil coloca a su contraparte y al órgano jurisdiccional en la necesidad de desplegar mayor actividad que la necesaria y afrontar gastos que, de haberse adoptado otra actitud, hubieran resultado innecesarios o prescindibles (Morello, Agusto M. y Kaminker, Mario E., “Buena fe en la colaboración en el proceso civil”, ED 4/11/1996).
Analizando las actuaciones, atento a los argumentos que esgrimieran los actores en su demanda —con el patrocinio letrado de la Dra. Querequeta— sumado a la conducta que desplegaran durante todo el proceso, de la que da cuenta la juez de grado y cuya sinrazón fuera mantenida en esta instancia, entiendo que en el caso de autos debe confirmarse la multa impuesta, pues en mi criterio resulta con claridad la conducta temeraria asumida.
En consecuencia, propongo al acuerdo se confirme la procedencia de la multa fijada, como así también del monto establecido por la a quo ($ 20.000).
Por todo lo expuesto, expido mi voto en el sentido de que: 1) Se confirme la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y las costas impuestas al excepcionante; con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); 2) Se confirme el rechazo de la demanda y la multa (conf art. 45, del ritual) establecida a los actores y su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta; con costas de alzada a las recurrentes perdidosas (art. 68, CPCCN).
La Dra. Hernández y el Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Domínguez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y las costas impuestas al excepcionante; con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); 2) Confirmar el rechazo de la demanda y la multa (conf art. 45, del ritual) establecida a los actores y su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta y, 3) Imponer las costas de alzada a las recurrentes perdidosas (art. 68. CPCCN).
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Carlos A. Domínguez.— Lidia B. Hernández.— Oscar J. Ameal. (Sec.: Raquel E. Rizzo).

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