En la ciudad de La Plata, a
8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Roncoroni, Soria, Kogan,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.404,
"Romero, Lidia Beatriz contra Transporte 'La Perlita' S.A. y otra.
Indemnización de daños y perjuicios".
A
N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó
la nulidad impetrada y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando
la prescripción opuesta (fs. 209/213).
Se interpuso, por la
demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley (fs. 217/220).
Dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Corresponde declarar
la nulidad de oficio parcial de la sentencia?
2ª) ¿Es fundado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
La nulidad de oficio que se
postula declarar es sólo parcial, y está referida exclusivamente a la parte
dispositiva de la sentencia de la alzada que ordena la remisión de las
actuaciones "a primera instancia a los efectos de que el juez a quo se pronuncie sobre la procedencia
de la acción resarcitoria" (v. fs. 2ll vta. y 212 vta.).
En el sub discussio tal declaración de nulidad no debe buscarse en la
imposibilidad de esta Corte para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto (destaco que el tema de la prescripción ha de ser tratado en forma
expresa en la segunda cuestión planteada), sino en la afectación directa e
inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18, Const. nac.) que
trasunta en la decisión recurrida. Pues, el reenvío dispuesto por la Cámara
significa la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia
que se encuentra definitivamente superada (conf. arts. 166, 266, 272, 273 y
concs., C.P.C.C.; 15, Const. prov.; 18 de la Const. nac.; 8.1. del Pacto de San
José de Costa Rica).
Por ello, sin desconocer el
carácter excepcional y restrictivo del remedio propuesto, considero que procede
la anulación de oficio de la sentencia recurrida por vía extraordinaria aunque
no medie denuncia de infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución
provincial, desde que nada exime a este Tribunal de la responsabilidad que le
incumbe por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la
mejor administración de justicia (conf. causas L. 35.180, sent. del 20‑XI‑1985;
L. 61.645, sent. del 29‑IX‑1998; L. 66.782, sent. del 24‑XI‑1998).
Considero suficiente lo
expuesto para, con el alcance indicado, dar mi voto por la afirmativa.
Los señores
jueces doctores Pettigiani y de Lázzari,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera
cuestión también por la afirmativa.
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Coincido con lo resuelto
por esta Corte en causa Ac. 33.060, sent. del 12‑XI‑1985, "Acuerdos y
Sentencias", 1985‑III‑445) en sentido contrario a la propuesta del señor
Juez que inicia la votación.
Efectivamente, y como se
enfatizara en dicho precedente, el 'reenvío' dispuesto por la alzada en su
pronunciamiento ... constituiría ‑a todo evento‑ una infracción a las normas procesales
que regulan la actividad de los tribunales ordinarios de apelación (art. 254 y
sigtes., C.P.C.C.), (art. 168, Const. prov.; "Acuerdos y Sentencias",
1973‑I‑256, II‑334; 1974‑II‑189, III‑956).
Cierto es que dicha
doctrina se sentó en el marco de un recurso extraordinario de nulidad, pero
sostengo que su fundamento también impide disponer la anulación de oficio de un
pronunciamiento.
De tal forma lo considero
porque esta Corte reiteradamente ha decidido que:
No corresponde la anulación
de oficio en virtud de errores de juzgamiento que no impidieron ni al recurrente
interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ni a la Corte su
debido tratamiento (conf. Ac. 57.435, sent. del 8‑VII‑1997 en "Acuerdos y
Sentencias", 1997‑III‑484).
La anulación de oficio de
los fallos judiciales sólo puede declararse en aquellos casos en que sus falencias
le impidan a la Suprema Corte conocer de los recursos deducidos (conf. Ac.
49.894, sent. del 25‑VIII‑1992; Ac. 58.607, sent. del 30‑IV‑1996; Ac. 63.061,
sent. del 27‑XII‑1996; Ac. 72.634, sent. del 1‑XI‑2000).
Corresponde la anulación de
oficio si faltan en la decisión recurrida presupuestos necesarios para resolver
la cuestión litigiosa, así como conclusiones claras sobre cuestiones esenciales
que impiden conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley (conf. Ac. 52.480, sent. del 31‑V‑1994 en "Acuerdos y
Sentencias", 1994‑II‑405).
Constituye garantía de los
derechos de las partes la obligación judicial de fundar la sentencia de modo
que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la
resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la
interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad. Ello
constituye el sustento para declarar la anulación de oficio de las sentencias
cuando el tribunal está impedido de conocer debidamente el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 40.374, sent. del 13‑VI‑1989
en "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II‑371; Ac. 43.837, sent. del 26‑II‑1991;
Ac. 43.436, sent. del 21‑V‑1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991‑I‑769;
Ac. 68.732, sent. del 2‑VI‑1998; Ac. 70.517, sent. del 25‑X‑2000; Ac. 77.368,
sent. del 21‑III‑2001).
Corresponde la anulación de
oficio del fallo si resulta imposible determinar cuál ha sido el fundamento de
la decisión, lo que impide el conocimiento cabal del recurso deducido (conf.
Ac. 39.717, sent. del 30‑V‑1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II‑245).
Es garantía de los derechos
de las partes la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba
claramente el curso lógico y jurídico del que deriva y cuando las deficiencias
del fallo obstan la interposición de los recursos pertinentes y el control de
legalidad, impidiendo a la Corte conocer debidamente del recurso de inaplicabilidad
de ley, corresponde su anulación de oficio (conf. Ac. 38.169, sent. del 10‑XI‑1987
en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑V‑32; Ac. 39.531, sent. del 18‑X‑1988
en "Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑22, Ac. 40.557, sent. del 25‑X‑1988
en "Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑100; Ac. 46.866, sent. del 1‑XII‑1992
en "Acuerdos y Sentencias", 1992‑IV‑395).
La transcripción de estos
precedentes tiene el propósito de evidenciar que invariablemente cuando esta
Corte se ha visto obligada a disponer la anulación de oficio del fallo
impugnado, es porque se ha encontrado con falencias que le impedían el cabal
tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En autos y más allá del
acierto en el "reenvío" dispuesto por el tribunal de apelación, es lo
cierto que esta cuestión no impide el conocimiento del recurso extraordinario
interpuesto, incluso pudo haber sido objeto de un agravio concreto incorporado
a él por el apelante, como aconteciera en el caso del Ac. 33.060 ya citado.
Voto por la negativa.
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de mi
colega doctor Hitters, mas entiendo necesario efectuar una serie de precisiones
sobre las razones que me llevan a acompañar la parcial declaración oficiosa de
nulidad que el Ministro preopinante propone al acuerdo.
I. Ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que la jurisdicción de los tribunales de
segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si
se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado
firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en
juicio y de la propiedad (conf. "Fallos", 260:216; 268:323; 276:216;
281: 300; 301:925; 304:355; 307:948; 310:999; M. 877.XXII "Melo, Irene y otros
c/Laboratorio Bernabó y Cía. S.A. y Estado Nac. (Mº de Agríc. y Ganad. de la
Nac. ‑Serv. de Sanidad Animal‑", sent. del 2 de octubre de 1990 y sus
citas) entre otros. En ese entendimiento, el Máximo Tribunal nacional ha
sostenido ‑en "Fallos", 316:1909‑ que configura una extensión
indebida de los límites de tal jurisdicción, la incorporación al litigio de una
defensa no alegada y en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión
de su admisibilidad y procedencia ("Fallos", 276:216; 310:1753; 311:569)
o la admisión de planteos que no fueron oportunamente introducidos por las
partes ("Fallos", 298:642; 306:447, 843).
Esta histórica
jurisprudencia nacional, relativa a los alcances de los arts. 271, 277 y 278
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es extensible y plenamente
aplicable a la interpretación de los arts. 266 in fine, 272 y 273 del Código de rito local que regula los límites
en la actuación de las Cámaras de Apelaciones una vez instada su jurisdicción
mediante la interposición del recurso expresamente reglado a tal fin.
Mas dichos resguardos
constitucionales y legales al accionar revisor de grado, no obstan a que el
tribunal de apelación ejerza, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente
introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera
instancia (C.S.J.N. "Fallos", 308:821; 312:2096; 322:2304). Así, al
revocar una decisión del inferior en grado, el ad quem no puede reenviar la causa para que sea fallada
nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que
quedaron sometidas a su conocimiento (cfr. "Acuerdos y Sentencias",
1985‑III‑444; 1988‑II‑167; Ac. 49.681, sent. del 2‑XI‑1993).
II. Tomando en cuenta la
línea jurisprudencial reseñada, juzgo que
el a quo se ha apartado de ella
al ordenar el reenvío de las actuaciones al juez de grado para que entienda
sobre la pretensión indemnizatoria. En efecto, revocada la decisión de aquél
sobre la procedencia de la defensa de prescripción, la Cámara de Apelacion
debió abocarse al tratamiento de la cuestión de fondo ‑esto es, la procedencia
de la pretensión citada‑. Y ello así, por cuanto ésta juntamente con la
correspondiente oposición, se encontraban oportunamente introducidas por las
partes y, además, su resolución fue adecuadamente instada por la apelante (la
actora) -cfr. fs. 205 vta.‑ sin merecer réplica de la contraria ‑cfr. fs. 207-.
No existiendo, pues, estado
de indefensión alegable por ninguna de las partes para que la cuestión de fondo
se resuelva por ante el ad quem, mas
cuando la prueba ya había sido producida en la instancia de origen (cfr. fs.
165/166 vta. y 180), la pretensión principal debió ser resuelta por la Cámara
de Apelación interviniente.
Voto, en consecuencia, por
la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A
la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la sentencia de
la Cámara de Apelación departamental que ‑en lo que interesa para el recurso
traído‑ rechazó la defensa de prescripción opuesta, dedujo el apoderado de la
demandada y de la citada en garantía el presente intento impugnatorio en el que
denuncia la violación de la defensa en juicio, del debido proceso, del principio
de congruencia (arts. 17, 18, 19 y concs., Const. nac.; 34 inc. 4, 163, 164 y
concs., C.P.C.C.) y de doctrina de esta Corte que cita así como absurdo en la
apreciación de la prueba.
Se agravia por entender que
existió errónea interpretación de la prueba, dado que según surgiría de la
pericia médica obrante en estos actuados, la actora tomó conocimiento de la
afección por la cual reclama en forma inmediata al accidente o ‑en el peor de
los casos‑ a los pocos meses cuando los trastornos conmocionales se estabilizaron
(fs. 219).
Agrega que por lo tanto al
iniciarse la demanda cuatro años y casi cinco meses después, ampliamente se habían
cumplido los plazos prescriptivos que norma el art. 4037 del Código Civil (fs.
218 vta./219).
2. El recurso no puede
prosperar.
Sabido es que determinar el
punto de partida del plazo de prescripción, su interrupción o el cómputo de la
misma constituye una cuestión de hecho y por tanto ajena, en principio a la
instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf.
causas Ac. 46.414, sent. del 6‑VIII‑1996; Ac. 57.721, sent. del 17‑VI‑1997;
entre muchas); vicio que no encuentro acreditado en autos.
En efecto no advierto en el
razonamiento que desarrolla la alzada para rechazar la excepción ese dislate en
el pensamiento lógico o la contradicción grosera con las constancias objetivas
de la causa (v. fs. 211).
Por lo demás cuando el
señor Juez que llevó la palabra entendió que la víctima del hecho dañoso ‑según
la pericia médica producida en autos‑ padecía secuela de traumatismo de cráneo,
y que tal cuadro comprendía el síndrome tardío o posconmocional cuya duración
puede prolongarse varios años, señaló la ausencia de prueba en contrario de la
excepcionante, y esta última nada dijo para rebatir tal afirmación. Ello
determina la insuficiencia al respecto de la queja (art. 279 y su doctrina,
C.P.C.C.).
Tampoco ha impugnado la
recurrente el argumento relativo a la imposibilidad de la accionante de
promover la acción con fundamento en el art. 3980 del Código Civil, ni ha
citado como infringido el precepto de marras.
Tiene dicho esta Corte que
resulta requisito de un adecuado ataque, la impugnación concreta, directa y eficaz
de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado y esa
tarea no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con
el criterio del sentenciante sin demostrar lo errado de aquéllas (conf. causa
Ac. 57.745, sent. del 12‑XI‑1996, entre otras) como acontece en la especie.
Finalmente también cabe
destacar que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al desprender el
impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de
vista diferente y no teniendo en cuenta que para estudiar el asunto desde otra
perspectiva que la de la sentencia debe indicar (y no a través de una mera
discrepancia de criterio) por qué promedia error en el modo que el tribunal de
la causa ha visto la controversia (conf. causas Ac. 65.684, sent. del 7‑VII‑
1998; Ac. 66.582, sent. del 11‑V‑1999; etc.).
Por las consideraciones
vertidas, doy mi voto por la negativa.
Los señores
jueces doctores Pettigiani, de Lázzari,
Roncoroni, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo,
dictándose la siguiente
S E N T E N C
I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, por mayoría, se deja sin efecto la remisión ordenada a primera
instancia en la sentencia de fs. 209/212 vta.; y se rechaza el recurso
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Los autos volverán a la Cámara de
origen para que se pronuncie sobre la procedencia de la acción resarcitoria
Los depósitos de $ 500 y $ 4580
efectuados a fs. 216 y 229 respectivamente, quedan perdidos para el recurrente
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por
los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese
y devuélvase.
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