jueves, 1 de junio de 2017

"Romero, Lidia Beatriz contra Transporte 'La Perlita' S.A. y otra. Indemnización de daños y perjuicios"



A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Roncoroni, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.404, "Romero, Lidia Beatriz contra Transporte 'La Perlita' S.A. y otra. Indemnización de daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la nulidad impetrada y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la prescripción opuesta (fs. 209/213).
Se interpuso, por la demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 217/220).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Corresponde declarar la nulidad de oficio parcial de la sentencia?
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
La nulidad de oficio que se postula declarar es sólo parcial, y está referida exclusivamente a la parte dispositiva de la sentencia de la alzada que ordena la remisión de las actuaciones "a primera instancia a los efectos de que el juez a quo se pronuncie sobre la procedencia de la acción resarcitoria" (v. fs. 2ll vta. y 212 vta.).
En el sub discussio tal declaración de nulidad no debe buscarse en la imposibilidad de esta Corte para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (destaco que el tema de la prescripción ha de ser tratado en forma expresa en la segunda cuestión planteada), sino en la afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18, Const. nac.) que trasunta en la decisión recurrida. Pues, el reenvío dispuesto por la Cámara significa la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encuentra definitivamente superada (conf. arts. 166, 266, 272, 273 y concs., C.P.C.C.; 15, Const. prov.; 18 de la Const. nac.; 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica).
Por ello, sin desconocer el carácter excepcional y restrictivo del remedio propuesto, considero que procede la anulación de oficio de la sentencia recurrida por vía extraordinaria aunque no medie denuncia de infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, desde que nada exime a este Tribunal de la responsabilidad que le incumbe por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia (conf. causas L. 35.180, sent. del 20‑XI‑1985; L. 61.645, sent. del 29‑IX‑1998; L. 66.782, sent. del 24‑XI‑1998).
Considero suficiente lo expuesto para, con el alcance indicado, dar mi voto por la afirmativa.
          Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Coincido con lo resuelto por esta Corte en causa Ac. 33.060, sent. del 12‑XI‑1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985‑III‑445) en sentido contrario a la propuesta del señor Juez que inicia la votación.
Efectivamente, y como se enfatizara en dicho precedente, el 'reenvío' dispuesto por la alzada en su pronunciamiento ... constituiría ‑a todo evento‑ una infracción a las normas procesales que regulan la actividad de los tribunales ordinarios de apelación (art. 254 y sigtes., C.P.C.C.), (art. 168, Const. prov.; "Acuerdos y Sentencias", 1973‑I‑256, II‑334; 1974‑II‑189, III‑956).
Cierto es que dicha doctrina se sentó en el marco de un recurso extraordinario de nulidad, pero sostengo que su fundamento también impide disponer la anulación de oficio de un pronunciamiento.
De tal forma lo considero porque esta Corte reiteradamente ha decidido que:
No corresponde la anulación de oficio en virtud de errores de juzgamiento que no impidieron ni al recurrente interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ni a la Corte su debido tratamiento (conf. Ac. 57.435, sent. del 8‑VII‑1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997‑III‑484).
La anulación de oficio de los fallos judiciales sólo puede declararse en aquellos casos en que sus falencias le impidan a la Suprema Corte conocer de los recursos deducidos (conf. Ac. 49.894, sent. del 25‑VIII‑1992; Ac. 58.607, sent. del 30‑IV‑1996; Ac. 63.061, sent. del 27‑XII‑1996; Ac. 72.634, sent. del 1‑XI‑2000).
Corresponde la anulación de oficio si faltan en la decisión recurrida presupuestos necesarios para resolver la cuestión litigiosa, así como conclusiones claras sobre cuestiones esenciales que impiden conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 52.480, sent. del 31‑V‑1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994‑II‑405).
Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad. Ello constituye el sustento para declarar la anulación de oficio de las sentencias cuando el tribunal está impedido de conocer debidamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 40.374, sent. del 13‑VI‑1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II‑371; Ac. 43.837, sent. del 26‑II‑1991; Ac. 43.436, sent. del 21‑V‑1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991‑I‑769; Ac. 68.732, sent. del 2‑VI‑1998; Ac. 70.517, sent. del 25‑X‑2000; Ac. 77.368, sent. del 21‑III‑2001).
Corresponde la anulación de oficio del fallo si resulta imposible determinar cuál ha sido el fundamento de la decisión, lo que impide el conocimiento cabal del recurso deducido (conf. Ac. 39.717, sent. del 30‑V‑1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II‑245).
Es garantía de los derechos de las partes la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva y cuando las deficiencias del fallo obstan la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad, impidiendo a la Corte conocer debidamente del recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde su anulación de oficio (conf. Ac. 38.169, sent. del 10‑XI‑1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑V‑32; Ac. 39.531, sent. del 18‑X‑1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑22, Ac. 40.557, sent. del 25‑X‑1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑100; Ac. 46.866, sent. del 1‑XII‑1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992‑IV‑395).
La transcripción de estos precedentes tiene el propósito de evidenciar que invariablemente cuando esta Corte se ha visto obligada a disponer la anulación de oficio del fallo impugnado, es porque se ha encontrado con falencias que le impedían el cabal tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En autos y más allá del acierto en el "reenvío" dispuesto por el tribunal de apelación, es lo cierto que esta cuestión no impide el conocimiento del recurso extraordinario interpuesto, incluso pudo haber sido objeto de un agravio concreto incorporado a él por el apelante, como aconteciera en el caso del Ac. 33.060 ya citado.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de mi colega doctor Hitters, mas entiendo necesario efectuar una serie de precisiones sobre las razones que me llevan a acompañar la parcial declaración oficiosa de nulidad que el Ministro preopinante propone al acuerdo.
I. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (conf. "Fallos", 260:216; 268:323; 276:216; 281: 300; 301:925; 304:355; 307:948; 310:999; M. 877.XXII "Melo, Irene y otros c/Laboratorio Bernabó y Cía. S.A. y Estado Nac. (Mº de Agríc. y Ganad. de la Nac. ‑Serv. de Sanidad Animal‑", sent. del 2 de octubre de 1990 y sus citas) entre otros. En ese entendimiento, el Máximo Tribunal nacional ha sostenido ‑en "Fallos", 316:1909‑ que configura una extensión indebida de los límites de tal jurisdicción, la incorporación al litigio de una defensa no alegada y en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión de su admisibilidad y procedencia ("Fallos", 276:216; 310:1753; 311:569) o la admisión de planteos que no fueron oportunamente introducidos por las partes ("Fallos", 298:642; 306:447, 843).
Esta histórica jurisprudencia nacional, relativa a los alcances de los arts. 271, 277 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es extensible y plenamente aplicable a la interpretación de los arts. 266 in fine, 272 y 273 del Código de rito local que regula los límites en la actuación de las Cámaras de Apelaciones una vez instada su jurisdicción mediante la interposición del recurso expresamente reglado a tal fin.
Mas dichos resguardos constitucionales y legales al accionar revisor de grado, no obstan a que el tribunal de apelación ejerza, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (C.S.J.N. "Fallos", 308:821; 312:2096; 322:2304). Así, al revocar una decisión del inferior en grado, el ad quem no puede reenviar la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cfr. "Acuerdos y Sentencias", 1985‑III‑444; 1988‑II‑167; Ac. 49.681, sent. del 2‑XI‑1993).
II. Tomando en cuenta la línea jurisprudencial reseñada, juzgo que el a quo se ha apartado de ella al ordenar el reenvío de las actuaciones al juez de grado para que entienda sobre la pretensión indemnizatoria. En efecto, revocada la decisión de aquél sobre la procedencia de la defensa de prescripción, la Cámara de Apelacion debió abocarse al tratamiento de la cuestión de fondo ‑esto es, la procedencia de la pretensión citada‑. Y ello así, por cuanto ésta juntamente con la correspondiente oposición, se encontraban oportunamente introducidas por las partes y, además, su resolución fue adecuadamente instada por la apelante (la actora) -cfr. fs. 205 vta.‑ sin merecer réplica de la contraria ‑cfr. fs. 207-.
No existiendo, pues, estado de indefensión alegable por ninguna de las partes para que la cuestión de fondo se resuelva por ante el ad quem, mas cuando la prueba ya había sido producida en la instancia de origen (cfr. fs. 165/166 vta. y 180), la pretensión principal debió ser resuelta por la Cámara de Apelación interviniente.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que ‑en lo que interesa para el recurso traído‑ rechazó la defensa de prescripción opuesta, dedujo el apoderado de la demandada y de la citada en garantía el presente intento impugnatorio en el que denuncia la violación de la defensa en juicio, del debido proceso, del principio de congruencia (arts. 17, 18, 19 y concs., Const. nac.; 34 inc. 4, 163, 164 y concs., C.P.C.C.) y de doctrina de esta Corte que cita así como absurdo en la apreciación de la prueba.
Se agravia por entender que existió errónea interpretación de la prueba, dado que según surgiría de la pericia médica obrante en estos actuados, la actora tomó conocimiento de la afección por la cual reclama en forma inmediata al accidente o ‑en el peor de los casos‑ a los pocos meses cuando los trastornos conmocionales se estabilizaron (fs. 219).
Agrega que por lo tanto al iniciarse la demanda cuatro años y casi cinco meses después, ampliamente se habían cumplido los plazos prescriptivos que norma el art. 4037 del Código Civil (fs. 218 vta./219).
2. El recurso no puede prosperar.
Sabido es que determinar el punto de partida del plazo de prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma constituye una cuestión de hecho y por tanto ajena, en principio a la instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas Ac. 46.414, sent. del 6‑VIII‑1996; Ac. 57.721, sent. del 17‑VI‑1997; entre muchas); vicio que no encuentro acreditado en autos.
En efecto no advierto en el razonamiento que desarrolla la alzada para rechazar la excepción ese dislate en el pensamiento lógico o la contradicción grosera con las constancias objetivas de la causa (v. fs. 211).
Por lo demás cuando el señor Juez que llevó la palabra entendió que la víctima del hecho dañoso ‑según la pericia médica producida en autos‑ padecía secuela de traumatismo de cráneo, y que tal cuadro comprendía el síndrome tardío o posconmocional cuya duración puede prolongarse varios años, señaló la ausencia de prueba en contrario de la excepcionante, y esta última nada dijo para rebatir tal afirmación. Ello determina la insuficiencia al respecto de la queja (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).
Tampoco ha impugnado la recurrente el argumento relativo a la imposibilidad de la accionante de promover la acción con fundamento en el art. 3980 del Código Civil, ni ha citado como infringido el precepto de marras.
Tiene dicho esta Corte que resulta requisito de un adecuado ataque, la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado y esa tarea no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante sin demostrar lo errado de aquéllas (conf. causa Ac. 57.745, sent. del 12‑XI‑1996, entre otras) como acontece en la especie.
Finalmente también cabe destacar que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que para estudiar el asunto desde otra perspectiva que la de la sentencia debe indicar (y no a través de una mera discrepancia de criterio) por qué promedia error en el modo que el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas Ac. 65.684, sent. del 7‑VII‑ 1998; Ac. 66.582, sent. del 11‑V‑1999; etc.).
Por las consideraciones vertidas, doy mi voto por la negativa.
          Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari, Roncoroni, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
          Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se deja sin efecto la remisión ordenada a primera instancia en la sentencia de fs. 209/212 vta.; y se rechaza el recurso interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Los autos volverán a la Cámara de origen para que se pronuncie sobre la procedencia de la acción resarcitoria
          Los depósitos de $ 500 y $ 4580 efectuados a fs. 216 y 229 respectivamente, quedan perdidos para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
     Notifíquese y devuélvase.


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