domingo, 11 de junio de 2017

"Destéfano, José Luis y otro contra Vila de Remolif, Amalia María y otros. Incidente de redargución de falsedad"



A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.793, "Destéfano, José Luis y otro contra Vila de Remolif, Amalia María y otros. Incidente de redargución de falsedad".
A N T E C E D E N T E S
     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, revocó la sentencia de primera instancia, rechazando en consecuencia, el incidente articulado en los presentes e impuso las costas de ambas instancias a los incidentistas vencidos.
     Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
     1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:
     a) conforme lo normado por los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe entre partes y frente a terceros, respecto de los hechos directamente relacionados al acto jurídico que conforma su objeto principal (fs. 258 y vta.);
     b) se reconoce autenticidad al documento público en condiciones regulares, es decir, siempre que no muestre vicios materiales graves que autoricen a rechazarla sin acción previa de falsedad (fs. 258 vta.);
     c) la escritura hipotecaria objeto del presente litigio, ha sido confeccionada siguiendo todas las formalidades que el ordenamiento impone (fs. 259);
     d) el escribano interviniente reconoció haber salvado de puño y letra lo escrito entre renglones y testaduras que en el caso se objetan (fs. 259) y
     e) las mínimas diferencias que exhiben el instrumento base de la ejecución hipotecaria que motiva el presente incidente y la escritura incorporada al protocolo del notario otorgante, resultan insuficientes para declarar la falsedad del documento y no autorizan a concluir que fueron introducidas con posterioridad a su suscripción.
     2. Contra dicho pronunciamiento se alza el presentante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 989, 1001 y concs. del Código Civil; 138 del decreto ley 9020; 161, 168 y 171 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional.
     Se agravia el recurrente en la medida que, no obstante resultar contestes los señores magistrados de primera y segunda instancia, en cuanto a la existencia de diferencias entre la matriz del protocolo de la escritura y la copia o testimonio refrendada por el escribano, la Cámara concluyó que aquellas discordancias resultaban mínimas e insuficientes para justificar la declaración de nulidad del documento.
     Asevera que la alzada desinterpretó las previsiones contenidas en el art. 1001 del Código Civil y destaca que el notario actuante obvió cumplir con su obligación de salvar de puño y letra las alteraciones, modificaciones, o enmiendas que hubiere introducido al documento original.
     Afirma que la inobservancia de dicha formalidad, como la adulteración del instrumento público, surgen sin hesitaciones de la documental glosada en el expediente.
     Señala que el testimonio o copia de la escritura que fue inscripto en el Registro de la Propiedad (y que luego resultó título base del juicio hipotecario articulado en su contra) es una fotocopia de la escritura matriz que debería estar agregada al protocolo del escribano otorgante; asimismo advierte que la misma fue expedida el 31 de agosto de 1995, veinte días después de la suscripción de la mencionada escritura, circunstancia que -asegura- genera la presunción respecto a que las enmiendas denunciadas fueron introducidas luego de leído y firmado el documento público.
     Asegura que al librarse las copias no existían los demás salvados que lucen en la escritura matriz, infiriendo de ello que éstos fueron incorporados posteriormente, en evidente vulneración de los arts. 1001 del Código Civil y 138 del decreto ley 9020.
     Reprocha el impugnante la desinterpretación en que habría incurrido el a quo respecto del art. 989 del Código fondal y sostiene que la determinación del domicilio de pago en un mutuo con garantía hipotecaria, es una parte esencial del instrumento público, que altera la validez de los pagos por él efectuados, legitimando un verdadero despojo que resulta contrario al principio de buena fe negocial y a la fe pública.
     Subsidiariamente reclama que se declare la nulidad parcial del documento, en relación a la cláusula que estipula el domicilio de pago, la cual asume adulterada.
     3. El recurso no puede prosperar.
     Con relación a la denunciada vulneración de ciertas normas, al igual que con respecto al error de juzgamiento alegado, adelanto que los argumentos vertidos por el recurrente no logran conmover el fallo impugnado, el que permanece en todo su desarrollo como razonada aplicación del derecho vigente.
     No merece acogida el reproche que introduce el quejoso respecto de la ponderación que efectuó la alzada de la prueba documental incorporada al proceso, por cuanto es doctrina reiterada de este Tribunal que deviene ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en función que en principio se le reconoce como privativa, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba (causas Ac. 33.678, sent. del 9-X-1984; Ac. 47.339, sent. del 4-V-1993; Ac. 56.487, sent. del 12-XII-1995; Ac. 60.094, sent. del 19-V-1998 en "Jurisprudencia Argentina", 1999-I-259; Ac. 78.160, sent. del 19-II-2002).
     Asimismo, es dable señalar que determinar el sentido y alcance de los escritos de constitución del proceso, así como la interpretación de los documentos agregados al mismo, son prerrogativa exclusiva de los tribunales de grado por tratarse de típicas cuestiones de hecho, irrevisables en principio, en esta instancia extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo (conf. Ac. 59.873, sent. del 11-VI-1998; Ac. 78.039, sent. del 12-IX-2001; Ac. 78.449, sent. del 19-II-2002).
     Insistentemente ha postulado esta Corte que absurdo es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 80.625, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 81.648, sent. del 5-III-2003; Ac. 82.864, sent. del 1-III-2004; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005), vicio extremo que si bien denunció el recurrente, no logró acreditar que se haya configurado en la hipótesis, circunstancia que sella la suerte adversa de su pretensión ante esta instancia extraordinaria (arg. art. 384, C.P.C.C.).
     En efecto, las objeciones que trae el recurrente resultan inidóneas para demostrar el error en la conclusión a que arriba el tribunal a quo, de que el interlineado del domicilio de pago controvertido no constituyó una de las mínimas diferencias (no esenciales) que la alzada atribuyó al instrumento objeto de ejecución (v.gr., sobre raspado del número de documento de uno de los partícipes y ausencia de referencia al testado del originario domicilio de pago del mutuo hipotecario suscripto) respecto de su escritura matriz incorporada al protocolo del notario otorgante (arg. art. 989, Cód. Civil, a contrario sensu), restándole entidad a tales diferencias, tanto para afectar la validez del documento, como para controvertir el domicilio de pago finalmente acordado entre las partes partícipes del acto escriturario.
     Sabido es que no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Ac. 88.539, sent. del 26-IX-2007; C. 97.950, sent. del 2-VII-2008) que no se logra demostrar en el caso, en que la Cámara desestimara la entidad esencial de las referidas alteraciones.
     Cabe advertir, por demás, que la actitud asumida por la impugnante en orden a lograr la declaración de nulidad parcial de la escritura impugnada, pone en evidencia su intención de que este Tribunal sustituya en forma indebida a los sentenciantes de grado respecto al encuadre que -de conformidad con el criterio esgrimido por el presentante- corresponde dar subsidiariamente al caso, requerimiento que a todas luces resulta inatendible.
     Finalmente, en relación a la alegada transgresión de normas constitucionales y el citado art. 18 de la Constitución nacional, tampoco resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado en el caso (causa Ac. 43.968, sent. del 15-V-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-101, entre otras).
     4. Lo expresado es a mi juicio suficiente para propiciar el rechazo del recurso (art. 279, C.P.C.C., su doct.).
     Voto por la negativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
     No comparto el voto del doctor Pettigiani.
     I. En primer lugar, discrepo con él en cuanto interpreta que constituye cuestión de hecho, en el caso, el debate sobre las diferencias que el tribunal a quo comprobó en el instrumento objeto de esta impugnación, cotejado con su matriz, aún cuando las haya calificado de "mínimas". Contrariamente, estimo que es tarea estrictamente jurídica la de desentrañar el sentido y alcances del art. 1001 del Código Civil, en relación a las correcciones que puede efectuar el·notario, después de la confección del texto escriturario y antes de su otorgamiento y autorización para que la misma cumpla con los requisitos propios de toda escritura pública.
     II. En segundo lugar, de la detenida lectura de la sentencia de la alzada, se desprende que el juez ponente entendió que el tema central consiste en determinar si las enmiendas fueron efectuadas con posterioridad a la suscripción de la escritura respectiva y si las diferencias existentes entre ella y el testimonio acompañado al promoverse la ejecución hipotecaria conducen a declarar la invalidez del instrumento base de la ejecución (fs. 258). En este sentido, arribó a la conclusión que "la escritura hipotecaria cuestionada ha sido realizada con todas las formalidades prescriptas por la ley (art. 1001 del C.C.), pudiendo agregarse que el mismo escribano interviniente reconoce al expresar agravios que ha salvado de su puño y letra, tal como lo establece el artículo citado, lo escrito entre renglones y las testaduras que se hicieron. En situación tal, las mínimas diferencias existentes entre el instrumento base de la ejecución y la escritura incorporada al protocolo del escribano Barbano, resultan ser insuficientes como para declarar la falsedad de la escritura hipotecaria (arg. del art. 1004 del C.C.), ya que por otra parte la escritura matriz en lo que hace al domicilio cuestionado contiene las mismas atestaciones que la copia. En virtud de todo ello no puede aseverarse que el contenido de la escritura pública haya sido modificado con posterioridad a su suscripción lo que deja sin sustento los argumentos del incidentista, toda vez que el testimonio de Rodríguez es insuficiente para dar por probada la adulteración denunciada" (conf. fs. 259).
     III. La alzada, como puede apreciarse, parte de la siguiente premisa: que el escribano ha cumplido con los requisitos previstos en el ya citado art. 1001 del Código Civil, porque ha salvado de su puño y letra los escritos entre renglones y las testaduras que se hicieron. En esta afirmación se comete manifiesto error, al entenderse que el escribano también salvó la testadura. Sin embargo, lo único salvado es el interlineado, permaneciendo al menos al tiempo de otorgarse el testimonio, sin aclaración ni salvado alguno el párrafo testado de la cláusula décimo primera en el que constaba "Veinticinco de Mayo 950" (ver fs. 6 vta. y 10).
     El error aludido viene acompañado de un pseudo fundamento, pues entre los argumentos que se brindan, se apela a la autoridad del escribano público, depositario de la fe pública, llamado a cumplir importantes funciones por ser un profesional de derecho y fedatario público y al valor del instrumento público (conf. fs. 258 vta.), pero ello no agrega mucho si, precisamente, lo que está en discusión es la regularidad o irregularidad del acto.
     Conforme las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el documento base de la ejecución hipotecaria, el testimonio de escritura pública que luce a fs. 9/13, presenta testado el domicilio de Veinticinco de Mayo N. 950 (fs. 9 vta.). No consta en él que el escribano haya salvado de su puño y letra la referida testadura (fs. 13). En este punto, resulta importante considerar que la expedición de esta primera copia extendida a los acreedores, fue de fecha 31 de agosto de 1995 (fs. 14). Frente a ello es oportuno recordar también que en la nota acompañada a la primer copia se menciona el registro y número que en él tiene la escritura con la que concuerda (conf. fs. 10; Registro N. 11 de Pilar, Folio N. 249 del Protocolo).
     Paralelamente, la fotocopia inimpugnada de la escritura original obrante en el protocolo del notario, agregada a fs. 176/184, ilustra sobre la fecha de dicha escritura que es del 11 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, siempre del Registro N. 11 y el Folio N. 249 del protocolo (fs. 176). Allí sí, en la escritura matriz, consta la corrección sobre el testado, al expresarse "Tdo: Veinticinco de Mayo 950. No vale" (fs. 184). Tenemos a la vista una total falta de coincidencia entre la escritura matriz y el testimonio, por lo menos al tiempo de expedición de este último (3-VIII-1995, fs. 10). Adviértase que dicho testimonio es fotocopia del original, lo que demuestra irrefutablemente que cuando fue expedido el salvado de lo testado no obraba en la matriz. Este hecho no es controvertido pues solamente se aduce que la diferencia es mínima.
     En mi criterio, esa subalternización de este dato fehaciente no puede convalidarse.
     No estamos en presencia de mínimas diferencias, porque se trata de uno de los elementos -constar el salvado de la testadura- que este tipo de instrumento público debe expresar y contener literalmente, de conformidad a lo que prescribe el art. 1001 del Código Civil. En estos términos, juzgo que la actuación del escribano no se ha ajustado a la normativa legal que regula la actuación notarial (art. 138 de la ley 9020/1978), ya que el agregado que luce en el protocolo -en lo referente al salvado de la testadura- pone de manifiesto, frente al texto de la primera copia y la fecha de emisión de la misma la existencia de un texto original distinto al que posteriormente luce en el protocolo, pese a que ambos se registran en el Folio N. 249.
     El quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 1001 del Código Civil queda así exteriorizado y las falencias en que se ha incurrido impiden legalmente garantizar el acto en los términos en que al otorgarlo se registraron. En esas condiciones, el manto de seguridad en que se apoya el sistema se desvanece, máxime cuando el domicilio de pago, convenido entre las partes, no puede ser alterado en forma unilateral. En otras palabras, la inconsistencia reconocida afecta el negocio jurídico, ya que recae en parte esencial, al modificar los derechos del deudor, quien pudo verse constreñido a pagar, a la vista del testimonio oportunamente otorgado, en un lugar distinto del que figura hoy en el protocolo (arts. 747 y 989, C.C.).
     IV. Por lo expuesto considero que el recurso es procedente, debiendo casarse la sentencia recurrida, manteniéndose en todas sus partes la de primera instancia (arts. 279 y 289, C.P.C.C.). Con costas.
     Voto por la afirmativa.
     El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada, también por la negativa.
     Los señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
     El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada, también por la negativa.
     El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada, también por la afirmativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia impugnada, manteniéndose en todas sus partes la de primera instancia (arts. 279 y 289, C.P.C.C.).
     Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     Notifíquese y devuélvase.
    



       EDUARDO JULIO PETTIGIANI






EDUARDO NESTOR DE LAZZARI   HECTOR NEGRI




DANIEL FERNANDO SORIA   JUAN CARLOS HITTERS




LUIS ESTEBAN GENOUD         HILDA KOGAN



                          CARLOS E. CAMPS

                             Secretario

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