En la ciudad de La Plata , a 2 de noviembre de 2011, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, Soria, Hitters, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.793, "Destéfano,
José Luis y otro contra Vila de Remolif,
Amalia María y otros. Incidente de redargución de falsedad".
A N T E C E
D E N T E S
Se
interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
1. La
Cámara fundó su decisión revocatoria en que:
a)
conforme lo normado por los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil, los
instrumentos públicos hacen plena fe entre partes y frente a terceros, respecto
de los hechos directamente relacionados al acto jurídico que conforma su objeto
principal (fs. 258 y vta.);
b)
se reconoce autenticidad al documento público en condiciones regulares, es
decir, siempre que no muestre vicios materiales graves que autoricen a
rechazarla sin acción previa de falsedad (fs. 258 vta.);
c)
la escritura hipotecaria objeto del presente litigio, ha sido confeccionada
siguiendo todas las formalidades que el ordenamiento impone (fs. 259);
d)
el escribano interviniente reconoció haber salvado de puño y letra lo escrito
entre renglones y testaduras que en el caso se objetan (fs. 259) y
e)
las mínimas diferencias que exhiben el instrumento base de la ejecución
hipotecaria que motiva el presente incidente y la escritura incorporada al
protocolo del notario otorgante, resultan insuficientes para declarar la
falsedad del documento y no autorizan a concluir que fueron introducidas con
posterioridad a su suscripción.
2.
Contra dicho pronunciamiento se alza el
presentante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,
denunciando violación de los arts. 989, 1001 y concs. del Código Civil; 138 del
decreto ley 9020; 161, 168 y 171 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución
nacional.
Se
agravia el recurrente en la medida que, no obstante resultar contestes los
señores magistrados de primera y segunda instancia, en cuanto a la existencia de diferencias entre la matriz del protocolo
de la escritura y la copia o testimonio refrendada por el escribano, la Cámara concluyó que
aquellas discordancias resultaban mínimas e insuficientes para justificar la
declaración de nulidad del documento.
Asevera
que la alzada desinterpretó las previsiones contenidas en el art. 1001 del
Código Civil y destaca que el notario actuante obvió cumplir con su obligación
de salvar de puño y letra las alteraciones, modificaciones, o enmiendas que
hubiere introducido al documento original.
Afirma
que la inobservancia de dicha formalidad, como la adulteración del instrumento
público, surgen sin hesitaciones de la documental glosada en el expediente.
Señala
que el testimonio o copia de la escritura que fue inscripto en el Registro de la Propiedad (y que luego
resultó título base del juicio hipotecario articulado en su contra) es una fotocopia de la escritura matriz
que debería estar agregada al protocolo del escribano otorgante; asimismo
advierte que la misma fue expedida el 31 de agosto de 1995, veinte días después
de la suscripción de la mencionada escritura, circunstancia que -asegura-
genera la presunción respecto a que las enmiendas denunciadas fueron
introducidas luego de leído y firmado el documento público.
Asegura
que al librarse las copias no existían los demás salvados que lucen en la
escritura matriz, infiriendo de ello que éstos fueron incorporados
posteriormente, en evidente vulneración de los arts. 1001 del Código Civil y
138 del decreto ley 9020.
Reprocha
el impugnante la desinterpretación en que habría incurrido el a quo respecto del art. 989 del Código
fondal y sostiene que la determinación del domicilio de pago en un mutuo con
garantía hipotecaria, es una parte esencial del instrumento público, que altera
la validez de los pagos por él efectuados, legitimando un verdadero despojo que
resulta contrario al principio de buena fe negocial y a la fe pública.
Subsidiariamente reclama que se declare la nulidad
parcial del documento, en relación a la cláusula que estipula el domicilio de
pago, la cual asume adulterada.
3.
El recurso no puede prosperar.
Con
relación a la denunciada vulneración de ciertas normas, al igual que con
respecto al error de juzgamiento alegado, adelanto que los argumentos vertidos
por el recurrente no logran conmover el fallo impugnado, el que permanece en
todo su desarrollo como razonada aplicación del derecho vigente.
No
merece acogida el reproche que introduce el quejoso respecto de la ponderación
que efectuó la alzada de la prueba documental incorporada al proceso, por cuanto es doctrina reiterada de este Tribunal
que deviene ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a
oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en función que
en principio se le reconoce como privativa, argumentaciones basadas en el
propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias
subjetivas del interesado, insuficientes para conducir en la instancia
extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de
circunstancias de hecho y prueba (causas Ac. 33.678, sent. del 9-X-1984; Ac.
47.339, sent. del 4-V-1993; Ac. 56.487, sent. del 12-XII-1995; Ac. 60.094,
sent. del 19-V-1998 en "Jurisprudencia Argentina", 1999-I-259; Ac. 78.160,
sent. del 19-II-2002).
Asimismo,
es dable señalar que determinar el
sentido y alcance de los escritos de constitución del proceso, así como la
interpretación de los documentos agregados al mismo, son prerrogativa exclusiva
de los tribunales de grado por tratarse de típicas cuestiones de hecho,
irrevisables en principio, en esta instancia extraordinaria, salvo el supuesto
de absurdo (conf. Ac. 59.873, sent. del 11-VI-1998; Ac.
78.039, sent. del 12-IX-2001; Ac. 78.449, sent. del 19-II-2002).
Insistentemente ha postulado esta Corte que absurdo
es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones
contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas
de la causa (conf. Ac. 80.625, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 81.648, sent. del 5-III-2003;
Ac. 82.864, sent. del 1-III-2004; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005), vicio
extremo que si bien denunció el recurrente,
no logró acreditar que se haya configurado en la hipótesis, circunstancia que
sella la suerte adversa de su pretensión ante esta instancia extraordinaria
(arg. art. 384, C .P.C.C.).
En efecto, las objeciones que trae el
recurrente resultan inidóneas para demostrar el error en la conclusión a que
arriba el tribunal a quo, de que el
interlineado del domicilio de pago controvertido no constituyó una de las
mínimas diferencias (no esenciales) que la alzada atribuyó al instrumento
objeto de ejecución (v.gr., sobre raspado del número de documento de uno de los
partícipes y ausencia de referencia al testado del originario domicilio de pago
del mutuo hipotecario suscripto) respecto de su escritura matriz incorporada al
protocolo del notario otorgante (arg. art. 989, Cód. Civil, a contrario sensu), restándole entidad a tales diferencias, tanto
para afectar la validez del documento, como para controvertir el domicilio de
pago finalmente acordado entre las partes partícipes del acto escriturario.
Sabido es que no constituye absurdo
cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como
discutible u objetable porque se requiere algo más, el vicio lógico del
razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Ac.
88.539, sent. del 26-IX-2007; C. 97.950, sent. del 2-VII-2008) que no se logra
demostrar en el caso, en que la
Cámara desestimara la entidad esencial de las referidas
alteraciones.
Cabe advertir, por demás, que la actitud asumida por
la impugnante en orden a lograr la declaración de nulidad parcial de la
escritura impugnada, pone en evidencia su
intención de que este Tribunal sustituya en forma indebida a los sentenciantes
de grado respecto al encuadre que -de conformidad con el criterio esgrimido por
el presentante- corresponde dar subsidiariamente al caso, requerimiento que a
todas luces resulta inatendible.
Finalmente, en relación a la alegada transgresión
de normas constitucionales y el citado art. 18 de la Constitución
nacional, tampoco resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez
que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho
común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado en el caso (causa Ac.
43.968, sent. del 15-V-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-101,
entre otras).
4. Lo expresado es a mi juicio suficiente para
propiciar el rechazo del recurso (art. 279, C .P.C.C., su doct.).
Voto
por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor de Lázzari dijo:
No comparto el voto del doctor Pettigiani.
I.
En primer lugar, discrepo con él en cuanto
interpreta que constituye cuestión de hecho, en el caso, el debate sobre las
diferencias que el tribunal a quo
comprobó en el instrumento objeto de esta impugnación, cotejado con su matriz,
aún cuando las haya calificado de
"mínimas". Contrariamente, estimo que es tarea estrictamente jurídica
la de desentrañar el sentido y alcances del art. 1001 del Código Civil, en
relación a las correcciones que puede efectuar el·notario, después de la
confección del texto escriturario y antes de su otorgamiento y autorización
para que la misma cumpla con los requisitos propios de toda escritura pública.
II.
En segundo lugar, de la detenida lectura de la sentencia de la alzada, se
desprende que el juez ponente entendió que el tema central consiste en
determinar si las enmiendas fueron efectuadas con posterioridad a la
suscripción de la escritura respectiva y si las diferencias existentes entre
ella y el testimonio acompañado al promoverse la ejecución hipotecaria conducen
a declarar la invalidez del instrumento base de la ejecución (fs. 258). En este
sentido, arribó a la conclusión que "la escritura hipotecaria cuestionada
ha sido realizada con todas las formalidades prescriptas por la ley (art. 1001
del C.C.), pudiendo agregarse que el mismo escribano interviniente reconoce al
expresar agravios que ha salvado de su puño y letra, tal como lo establece el
artículo citado, lo escrito entre
renglones y las testaduras que se hicieron. En situación tal, las mínimas
diferencias existentes entre el instrumento base de la ejecución y la escritura
incorporada al protocolo del escribano Barbano, resultan ser insuficientes como
para declarar la falsedad de la escritura hipotecaria (arg. del art. 1004 del
C.C.), ya que por otra parte la
escritura matriz en lo que hace al domicilio cuestionado contiene las mismas
atestaciones que la copia. En virtud de todo ello no puede aseverarse que
el contenido de la escritura pública haya sido modificado con posterioridad a
su suscripción lo que deja sin sustento los argumentos del incidentista, toda
vez que el testimonio de Rodríguez es insuficiente para dar por probada la
adulteración denunciada" (conf. fs. 259).
III.
La alzada, como puede apreciarse, parte de la siguiente premisa: que el
escribano ha cumplido con los requisitos previstos en el ya citado art. 1001
del Código Civil, porque ha salvado de su puño y letra los escritos entre renglones
y las testaduras que se hicieron. En esta afirmación se comete manifiesto
error, al entenderse que el escribano también salvó la testadura. Sin embargo, lo único salvado es el interlineado,
permaneciendo al menos al tiempo de otorgarse el testimonio, sin aclaración ni
salvado alguno el párrafo testado de la cláusula décimo primera en el que
constaba "Veinticinco de Mayo 950" (ver fs. 6 vta. y 10).
El
error aludido viene acompañado de un pseudo fundamento, pues entre los
argumentos que se brindan, se apela a la
autoridad del escribano público, depositario de la fe pública, llamado a
cumplir importantes funciones por ser un profesional de derecho y fedatario
público y al valor del instrumento
público (conf. fs. 258 vta.), pero ello no agrega mucho si, precisamente,
lo que está en discusión es la regularidad o irregularidad del acto.
Conforme
las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el documento base de
la ejecución hipotecaria, el testimonio de escritura pública que luce a fs.
9/13, presenta testado el domicilio de Veinticinco de Mayo N. 950 (fs. 9 vta.). No consta en él que el
escribano haya salvado de su puño y letra la referida testadura (fs. 13). En
este punto, resulta importante considerar que la expedición de esta primera copia extendida a los acreedores, fue de fecha 31 de agosto de 1995 (fs. 14).
Frente a ello es oportuno recordar también que en la nota acompañada a la
primer copia se menciona el registro y número que en él tiene la escritura con la que concuerda (conf. fs. 10; Registro
N. 11 de Pilar, Folio N. 249 del Protocolo).
Paralelamente, la fotocopia inimpugnada de la
escritura original obrante en el protocolo del notario, agregada a fs. 176/184,
ilustra sobre la fecha de dicha escritura que es del 11 de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, siempre del Registro N. 11 y el Folio N. 249 del protocolo
(fs. 176). Allí sí, en la escritura matriz, consta la corrección sobre el
testado, al expresarse "Tdo: Veinticinco de Mayo 950. No vale" (fs.
184). Tenemos a la vista una total falta de coincidencia entre la escritura
matriz y el testimonio, por lo menos al tiempo de expedición de este último
(3-VIII-1995, fs. 10). Adviértase que dicho testimonio es fotocopia del
original, lo que demuestra irrefutablemente que cuando
fue expedido el salvado de lo testado no obraba en la matriz. Este hecho no es
controvertido pues solamente se aduce que la diferencia es mínima.
En
mi criterio, esa subalternización de este dato fehaciente no puede
convalidarse.
No
estamos en presencia de mínimas diferencias, porque se trata de uno de los
elementos -constar el salvado de la testadura- que este tipo de instrumento
público debe expresar y contener literalmente, de conformidad a lo que
prescribe el art. 1001 del Código Civil. En estos términos, juzgo que la
actuación del escribano no se ha ajustado a la normativa legal que regula la
actuación notarial (art. 138 de la ley 9020/1978), ya que el agregado que luce
en el protocolo -en lo referente al salvado de la testadura- pone de
manifiesto, frente al texto de la primera copia y la fecha de emisión de la
misma la existencia de un texto original
distinto al que posteriormente luce en el protocolo, pese a que ambos se
registran en el Folio N. 249.
El
quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 1001 del Código Civil queda así
exteriorizado y las falencias en que se ha incurrido impiden legalmente
garantizar el acto en los términos en que al otorgarlo se registraron. En esas
condiciones, el manto de seguridad en que se apoya el sistema se desvanece, máxime
cuando el domicilio de pago, convenido
entre las partes, no puede ser alterado en forma unilateral. En otras palabras,
la inconsistencia reconocida afecta el negocio jurídico, ya que recae en parte
esencial, al modificar los derechos del deudor, quien pudo verse constreñido a
pagar, a la vista del testimonio oportunamente otorgado, en un lugar distinto
del que figura hoy en el protocolo (arts. 747 y 989, C .C.).
IV.
Por lo expuesto considero que el recurso es procedente, debiendo casarse la
sentencia recurrida, manteniéndose en todas sus partes la de primera instancia
(arts. 279 y 289, C .P.C.C.).
Con costas.
Voto
por la afirmativa.
El
señor Juez doctor Negri por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani,
votó la cuestión planteada, también por la negativa.
Los
señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
El
señor Juez doctor Soria, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani,
votó la cuestión planteada, también por la negativa.
El
señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada, también por la afirmativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N
C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por
mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la
sentencia impugnada, manteniéndose en todas sus partes la de primera instancia
(arts. 279 y 289, C .P.C.C.).
Las
costas de esta instancia se imponen a la vencida (arts. 68 y 289, C .P.C.C.).
Notifíquese
y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR
NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN
CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA
KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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