Voces: CEDULA DE NOTIFICACION ~
DEFECTO DE NOTIFICACION ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEMANDA ~ DOMICILIO ~ DOMICILIO
REAL ~ NOTIFICACION ~ NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ~
NOTIFICACION POR CEDULA ~ NULIDAD ~ NULIDAD PROCESAL
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia(CFedComodoroRivadavia)
Fecha: 03/09/2009
Partes: Banco de la Nación
Argentina c. Fernández Sandra B. yotro
Publicado en: LLPatagonia 2010
(febrero), 89
Cita Online: AR/JUR/37828/2009
Hechos:
El demandado apeló la
resolución interlocutoria que rechazó su planteo de nulidad de la notificación
del traslado de la demanda, la cual fue diligenciada bajo responsabilidad de la
parte actora a un domicilio presuntamente erróneo. La Cámara de Apelaciones
confirma el decisorio impugnado.
Sumarios:
1. Es improcedente el planteo de nulidad de la notificación del
traslado de la demanda efectuado bajo responsabilidad de la parte actora, pues
la accionada no cumplió los requisitos establecidos en el art. 172 del Código
Procesal Civil y Comercial al no haber mencionado las defensas que se vio
privada oponer, siendo insuficiente a tal fin la mera invocación de la
existencia de una violación a la garantía de defensa en juicio.
2. Debe declararse la nulidad de las actuaciones a partir de la
notificación del traslado de la demanda efectuado bajo responsabilidad de la
parte actora, si el accionado logró demostrar que fue diligenciada a un
domicilio en el que no habitaba, no obstando a ello su omisión de especificar
las defensas que se vio privado de ejercer, pues ello no era posible en tanto
no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. (Del voto en
disidencia de la Dra. Corchuelo de Huberman)
Texto Completo: 2ª Instancia.— Comodoro Rivadavia, septiembre 3 de 2009.
Los doctores Suárez y Leal
de Ibarra dijeron:
I. Llegan estas actuaciones
a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido
por la demandada a fs. 160
contra la resolución interlocutoria de fs. 158/159 en cuanto no hace lugar a la
incidencia de nulidad articulada a fs. 149/151.
II. El magistrado de grado
funda su decisión en la circunstancia de que la accionada no ha mencionado o
denunciado las defensas o
excepciones que se vio privada de oponer en virtud del acto atacado de irregular.
III. Más allá de que el
Tribunal no se encuentra obligado a expedirse sobre todos los puntos que son
materia de agravio, sino sobre los que considera conducentes para la solución
del litigio, cabe mencionar que las quejas de la apelante se basan principalmente
en la inexistencia de constitución de domicilio
especial (fs. 163/165);
considera que el juez debió arbitrar los medios conducentes para que la acción
llegara a conocimiento de la demandada por cualquiera de los medios previstos
por el Código Procesal; al no haberlo efectuado todo lo actuado adolece de
nulidad desde que se ha impedido el derecho de defensa en juicio.
Argumenta que al tratarse de
la nulidad de la notificación de demanda el agravio resulta evidente desde que
se ha violado la garantía constitucional mencionada.
Finaliza su exposición
diciendo que se debió declarar la nulidad de las actuaciones a partir del
primer
proveído y ordenar correr
traslado de la demanda en el domicilio real oportunamente denunciado.
IV. El traslado conferido no
fue contestado.
V. Conforme surge de las
presentes actuaciones la actora —fs. 48/49— promueve juicio ordinario contra
Sandra Beatriz Fernández y/o
Ramón Alberto Heer persiguiendo el cobro de la suma de $ 6.417,14 en concepto
de capital más sus intereses legales, punitorios y compensatorios.
Denuncia como domicilio de
los demandados Mariano Moreno 735, 2° piso de la ciudad de Rawson.
A fs. 52 se encuentra
agregada la cédula devuelta por el Auxiliar Notificador informando a fs. 53 que
habiéndose constituido en el
lugar indicado fue atendido por persona de la casa manifestándole que los
demandados no se domicilian en dicha dirección en la actualidad.
A fs. 64 se ordena librar
nueva cédula bajo responsabilidad de parte-siendo fijada en la puerta de acceso
del domicilio; teniéndose
por incontestada la demanda, decretándose la rebeldía a fs. 68, dictando
sentencia a fs. 107/108vta. y transformando en definitivo (fs. 121vta.) el
embargo trabado a fs. 82vta.
Posteriormente —fs. 149/151—
se presenta la demandada planteando la nulidad de las actuaciones, alegando
—sin especificar cómo ni con que fecha-tomó conocimiento de la existencia del
juicio en su contra, pese a la relevancia de ello a los fines de determinar la
oportunidad y seriedad del planteo conforme el art. 170 CPCCN—.
VI. De las constancias de
autos y con relación al agravio referido a la inexistencia de domicilio
contractual, sin entrar en un exhaustivo análisis cabe aclarar que es el
indicado por las partes en el contrato suscripto por ellas, remitiéndose allí
los resúmenes pertinentes; asimismo surge de la copia del Documento Nacional de
Identidad de la demandada aportado por la accionante a fs. 47, siendo éste
también el lugar en que el
codemandado Ramón Alberto
Heer recibió la intimación al pago de lo adeudado mediante carta documento CD
27.928.830 9 AR (fs. 42) con fecha de recepción 19/10/1999 —pese a la
afirmación de la demandada
en el sentido de no residir
allí desde el año 1997—.
VII. Hecha la reseña que
antecede recuérdese que el legislador ha establecido —más allá de la
oportunidad para deducirla— la necesidad del cumplimiento de determinados
recaudos a los efectos de que la nulidad pueda tener favorable acogida.
Así la ley es clara al decir
en el art. 172 párrafo segundo del CPCCN que "...Quien promoviere el
incidente
deberá expresar el perjuicio
sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en
su caso, las defensas que no ha podido oponer...".
Por su parte, el art. 173
establece que "...se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si
no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
artículo anterior...".
Ello es así pues las
nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un agravio o perjuicio
concreto
—principio de
trascendencia—, debiendo el nulidicente alegar las defensas que se vio privado
de oponer y el perjuicio sufrido. Incluso puede decirse —aún con un criterio
amplio de admisibilidad— que dicha alegación no debe ser abstracta y genérica
sino concreta y real a fin de no ser utilizada para dilatar los procesos.
Adviértase que de la lectura
del escrito en que se planteara la nulidad de las actuaciones (fs. 149/151) la
recurrente ni siquiera
menciona las defensas que se vio privada de oponer; como tampoco logra mejorar
la falencia argumental en su escrito de expresión de agravios de fs. 163/165
—aún cuando dicha omisión por imperio del art. 277 del código de cita no
resulta subsanable en segunda instancia, habiéndose limitado —básicamente-al
desarrollo conceptual del domicilio especial.
Continúa su exposición con
la alegación de una violación a la garantía constitucional de defensa en
juicio,
insistiendo en su posición
de no mencionar, alegar ni acreditar los extremos requeridos por la norma (art.
172).
En tal sentido se ha dicho
que "...la mera invocación de la afectación del derecho de defensa en
juicio es
insuficiente para cumplir
con el requisito previsto en el art. 172 del Cód. Procesal para la promoción
del incidente de nulidad..." ("Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación" Elena I. Highton tomo 3 pág. 612/613), en sentido coincidente
se ha expresado que "...resulta insuficiente la invocación genérica de
principios o garantías constitucionales o el uso de fórmulas
imprecisas..." (LA LEY, 1998-A, 246).
En consecuencia y de acuerdo
a esta línea de pensamiento e independientemente del lugar donde debió
practicarse la notificación, resulta determinante —a los fines de confirmar la
resolución atacada— la omisión de precisar —como ya se dijera—las defensas que
se ha visto privada de oponer.
La doctora Corchuelo de
Huberman dijo:
I. Llegan estos autos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la
demandada a fs. 160 contra la resolución interlocutoria de fs. 158/159 en cuanto
no hace lugar a la incidencia de nulidad articulada a fs. 149/151.
II. El magistrado de grado
funda su decisión en la circunstancia de que la accionada no ha mencionado o
denunciado las defensas o excepciones que se vio privada de oponer en virtud
del acto atacado de irregular.
III. En su expresión de
agravios (fs. 163/165) la apelante considera que el juez debió arbitrar los
medios
conducentes para que la
acción llegara a conocimiento de la demandada por cualquiera de los medios
previstos por el Código Procesal; al no haberlo efectuado todo lo actuado
adolece de nulidad desde que se ha impedido el derecho de defensa en juicio.
Argumenta que al tratarse de
la nulidad de la notificación de demanda el agravio resulta evidente desde que
se ha violado la garantía constitucional mencionada.
Finaliza su exposición
diciendo que se debió declarar la nulidad de las actuaciones a partir del
primer proveído y ordenar correr traslado de la demanda en el domicilio real
oportunamente denunciado en autos.
IV. El traslado conferido no
fue contestado.
V. Conforme surge de las
presentes actuaciones la actora —fs. 48/49— promueve juicio ordinario contra
Sandra Beatriz Fernández y/o Ramón Alberto Heer persiguiendo el cobro de la
suma de $ 6.417,14 en concepto de capital más sus intereses legales, punitorios
y compensatorios.
Denuncia como domicilio de
los demandados Mariano Moreno 735, 2° piso de la ciudad de Rawson, solicitando
en el punto 4) del Petitorio que se ordene correr traslado de la demanda en
dicho domicilio, bajo responsabilidad de la parte actora, por haber sido
pactado contractualmente.
A fs. 52 se encuentra
agregada la cédula devuelta por el Auxiliar Notificador informando a fs. 53 que
habiéndose constituido en el
lugar indicado fue atendido por persona de la casa manifestándole que los
demandados no se domicilian en dicha dirección en la actualidad.
A fs. 64 se ordena librar
nueva cédula —bajo responsabilidad de parte— siendo fijada en la puerta de
acceso del domicilio denunciado por la actora; teniéndose por incontestada la
demanda, decretándose la rebeldía a fs. 68, dictando sentencia a fs. 107/108
vta. y transformando en definitivo (fs. 121 vta.) el embargo trabado a fs. 82
vta.
VI. La finalidad de las
nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en
juicio; al
respecto Alsina en su obra
"Derecho Procesal" tomo I, pág. 652 nos brinda una fórmula sencilla y
clara: "...donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no
hay nulidad...".
La Corte Suprema se ha
expedido en numerosos antecedentes en el sentido de que la notificación del
traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura
uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio (Fallo 319:1600;
283:88). Requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las
leyes procesales.
Todo lo relativo a la
notificación de la demanda se debe interpretar con criterio restrictivo y, en
caso de duda sobre la regularidad del acto se debe estar por la solución que
evite afectar garantías de neta raíz constitucional (conf. CNCiv., Sala K,
31/3/93, "Valdes, Graciela S. c. de la Hoz, Lucía", LA LEY, 1993-D,
37).
VII. Con relación a la
notificación practicada "bajo responsabilidad del actor" ésta procede
ante la solicitud de la interesada pero su validez está condicionada a la
exactitud de lo denunciado; bajo esa premisa Alsina nos dice —tal como aconteciera
en autos— que "... La notificación en el domicilio real puede practicarse
bajo la responsabilidad de quien lo solicita (domicilio denunciado, por ejemplo
para la notificación de la demanda) pero si resulta que la persona a quien se
notificó no vivía en ese lugar, la diligencia, así como las actuaciones
posteriores que se funden en ella, serán nulas..." (Alsina, "Derecho
Procesal", tomo I, pág. 709).
Con igual criterio, Falcón
sostiene que "...La consecuencia de que el domicilio bajo responsabilidad
no sea correcto es la nulidad de la notificación ("Tratado de Derecho
Procesal Civil y Comercial", t. II pág. 502/503).
Ello es así, pues se
presupone que el accionante ha extremado los recaudos para establecer que el
demandado vive efectivamente en el lugar indicado; de no ser así, probado el
hecho, se anulará lo actuado a costa del demandante (LA LEY, 1992-E, 304).
Nada cambia lo afirmado por
la accionante al momento de contestar el traslado conferido del pedido de
nulidad (fs. 154/156 vta.) al dejar claramente expresado que el fundamento de
notificar la demanda en el domicilio denunciado "bajo responsabilidad de
parte" no era que la demandada efectivamente residía allí sino por ser el
domicilio elegido libremente por la contraria —asignándole el carácter de
especial y contractual—.
Al respecto cabe aclarar que
conforme lo establecido por el art. 339 del CPCCN la notificación de la demanda
debe efectuarse en el domicilio real del accionado, siendo definido por el
Código Civil como el lugar donde la persona tiene establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios.
En cuanto al domicilio
especial el art. 101 del código de cita establece que las personas en sus
contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus
obligaciones y, con relación a la forma se entiende que si se constituye en
instrumento público asume plena relevancia a los efectos de la
notificación del traslado de
la demanda incluso cuando el interesado lo hubiera abandonado sin comunicarlo a
la otra parte; por el contrario si fuera constituido por instrumento privado la
notificación debe realizarse en el domicilio real (cfr. Código Civil, Alberto
J. Bueres, Elena I. Highton, t. 1 A pág. 580/583).
Sin embargo, de las
constancias de autos, pese a lo manifestado por la accionante, no surge la
constitución de domicilio especial alguno (fs. 60/vta. punto 23 Constitución de
Domicilio) que pudiera dar lugar a una notificación válida de la demanda, por
lo que debió notificarse en el domicilio real de la demandada y, como ya fuera
expuesto, de hacerse "bajo responsabilidad" debe declararse nula al
probarse que no residía allí
la persona emplazada.
VIII. Con relación a los
requisitos referidos a la mención y acreditación del perjuicio —fundamento
utilizado para no hacer lugar a la nulidad articulada—, se ha dicho que cuando
el acto viciado es la cédula de traslado de la demanda, al encontrarse el
accionado impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de
ejercer por no tener conocimiento de la acción instaurada en su contra,
constituye una excepción a la necesidad de su demostración (Alberto Luis
Maurino, "Nulidades Procesales", pág. 45, 50 y 111), incluso se ha
dicho que la falta de contestación de demanda, es de por sí trascendente para
fundar la nulidad ("Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial",
Enrique M. Falcón, t. II pág. 503).
Ello debido a la
imposibilidad —como expresa Roland Arazi— de ejercer la defensa en juicio;
agregando que "... la total indefensión excusa la mención expresa y
circunstanciada que, para la generalidad de los casos, requiere el art. 172 del
CPCCN (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II pág. 228/229).
El Alto Tribunal ha
considerado arbitrario el pronunciamiento que señaló que el incidentista no
había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la
nulidad, pues se revela —agrega— como la mecánica aplicación del art. 172 del
CPCCN, calificándola como de un ritualismo incompatible con el debido
proceso (fallo 319:672).
Resta concluir que la
demandada en autos se presenta a fs. 149/151, plantea la nulidad de las
actuaciones con fundamento en el art. 339 del CPCCN, manifiesta que desde el
año 1997 hasta enero de 2003 ha residido en la ciudad de Esquel y agrega
documental (fs. 130/148 vta.).
Es decir, ha logrado
demostrar —a través de la prueba incorporada— que ese no era su domicilio; en
efecto, la notificación de la demanda fue practicada con fecha 14/05/02 (fs.
66/vta.) y de la documental surge que, en principio, a partir de julio de 1997
su lugar de residencia es la ciudad de Esquel; a fs. 131 obra constancia de
fecha 13/07/97 de la cual surge que la demandada es beneficiaria del Plan
Trabajar II que se desarrolla en la ciudad de Esquel otorgado por la
Municipalidad de dicho lugar; coincidiendo ello con lo manifestado en el
sentido de no residir en la ciudad de Rawson desde el año 1997.
Asimismo a fs. 132/138 lucen
agregados, contratos de locación de obra certificados por la Escribanía General
de Gobierno, para que la contratada —demandada en autos— realice para la
Subsecretaría de Trabajo, Delegación Esquel, un seguimiento y control del
Régimen Especial de Facilidades de Pago de la Tasa establecido en la ley 3270 y
control de reempadronamiento de dicho registro; dichos contratos fueron
suscriptos entre los años 2000 a diciembre de 2002, habiendo constituido
domicilio en calle 9 de julio 1243 de la ciudad de Esquel.
A fs. 139/143 obra contrato
de locación de inmueble con destino a vivienda familiar —certificado por
Escribano Público— de fecha noviembre de 2002 que da cuenta que su lugar de
residencia en Rawson sería el inmueble situado en el Barrio 2 de Abril,
edificio 2, escalera 2, departamento E; por lo que en esto también coincide lo
manifestado por la demandada con la prueba aportada.
Contrario a ello, la
accionante omite ofrecer prueba que acredite que al tiempo de la notificación
la demandada residía allí o bien, que demuestre la constitución del domicilio
especial alegado, por lo que una interpretación contraria a lo hasta aquí
expuesto afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio amparada por
nuestra carta magna. Por todo lo expuesto propongo revocar la resolución de fs.
158/159 y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir de la
notificación de demanda de fs. 66/vta., con
costas a la vencida (art. 68
CPCCN).
En virtud del resultado que
instruye el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la
resolución de fs. 158/159; 2) Costas a la vencida (art. 68 CPCCN).— Hebe L.
Corchuelo de Huberman.— Aldo Suárez.— Javier Leal de Ibarra.
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