Voces: GRAVAMEN IRREPARABLE ~ JUICIO
EJECUTIVO ~ NULIDAD ~ RECURSO DE CASACION ~ RECURSOS EXTRAORDINARIOS
PROVINCIALES ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ SUBASTA ~ SUBASTA PUBLICA ~ SUSPENSION
DEL PROCESO
Tribunal: Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Santa Cruz(TSSantaCruz)
Fecha: 17/03/2016
Partes: Oviedo, Fausto Raúl c.
Olmos, José Fausto y otro s/ ejecutivo
Publicado en: LLPatagonia
2016(agosto), 23/08/2016, 7
Cita Online: AR/JUR/10341/2016
Hechos:
El Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Santa Cruz, por mayoría, declaró mal concedido el
recurso de casación interpuesto por quien invocó ser adquirente de un inmueble
subastado en un juicio ejecutivo contra la sentencia que revocó la suspensión
del proceso cuando se decidía la nulidad del acto de remate.
Sumarios:
1. Corresponde declarar mal concedido el recurso de casación
intentado por quien invocó ser adquirente de un inmueble subastado en un juicio
ejecutivo contra la sentencia que revocó la suspensión del proceso cuando se
trataba la nulidad del acto de subasta, pues el decisorio impugnado carece
de la nota de definitividad necesaria para el acceso a la vía extraordinaria,
máxime cuando tanto la convalidación como la anulación del acto de subasta
tienen efectos que podrán ser revisados posteriormente por las partes.
Texto Completo: Río Gallegos, marzo 17 de 2016.
La doctora Ludueña Campos
dijo:
I. Que llegan los presentes
autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del
recurso de casación interpuesto a fs. 337/345 vta., por el Dr. J. A. G. en el
carácter de apoderado del Sr. Andrés Luciano Baigorria, contra la sentencia
interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante
a fs. 327/328 en cuanto admitió el recurso de apelación formulado por la parte
actora y revocó el pronunciamiento dictado en primera instancia a fs. 303
ordenando continuar con el trámite incidental de nulidad, imponiendo las costas
al Sr. Baigorria (conf. fs. 327).
II. Sucintamente, en lo que
interesa en esta etapa el caso se presenta en los siguientes términos: a fs.
137 vta., se ordenó la subasta del inmueble propiedad del demandado —José
Fausto Olmos— en virtud del juicio ejecutivo iniciado por Fausto Raúl Oviedo,
quien a su vez fue el adquirente en subasta de dicho inmueble (conf. fs. 231).
A fs. 246/250 vta., se
presenta el Dr. J. A. G. —en representación del Sr. Baigorria— solicitando la
nulidad de la subasta en virtud que el inmueble enajenado es propiedad de su
mandante (conf. fs. 246). Afirma que lo adquirió mediante una compraventa al
accionado, lo que dió origen a una acción de simulación (conf. fs. 246 vta.).
A fs. 268/270 vta., se
presentan los Dres. P. L. S. y M. S. Q. en representación del Sr. Diego Hernán
Castro, planteando también la nulidad del acto de subasta, en virtud que su
mandante no fue notificado de la realización del mismo dada su calidad de
acreedor y segundo embargante (conf. fs. 268).
Que a fs. 271 se tiene por
promovido el incidente de nulidad y a fs. 302 se certifica el estado de autos
señalando la existencia de una acción de simulación y un juicio ejecutivo
iniciados por el Sr. Diego Hernán Castro. La Cámara revoca la suspensión de la
tramitación ordenada a fs. 303 en virtud de la conexidad existente entre el
incidente de nulidad y la acción de simulación, resolviendo continuar el
trámite de incidente de nulidad de subasta. La Alzada argumenta que “...si se
entendió que podría seguirse con la ejecución forzada del bien inmueble, deben
continuarse los trámites a los fines de resolver si ello se hizo conforme a
derechos pues lo que se decida sobre la simulación no podrá volver atrás los
actos procesales ya cumplidos y sobre cuya validez deberá expedirse el Juez de
grado...” (cfr. fs. 327 vta.).
Contra esta decisión, el Dr.
J. A. G. interpuso recurso de casación con fundamento en la causal prevista en
el artículo 3° inciso a), de la ley 1687 (conf. fs. 338). Se agravia porque, a
su entender, la decisión de Segunda Instancia incurre en “...violación de la
ley por errónea aplicación, ausencia de fundamentación suficiente de la
sentencia y en valoración absurda de los principios que rigen la prueba, con
violación a la doctrina legal... sentencia arbitraria (cfr. fs. 337 y vta.).
Indica que el decisorio “...no trata las cuestiones de hecho y derecho que
hubieron sido materia e (sic) agravios como asimismo incurre en una valoración
absurda de los principios que rigen la prueba en orden al art. 355 del Cód.
Proc. Civ. y Comercial. Invirtiendo la carga de la prueba” (cfr. fs. 338).
Explica que “...del simple análisis que hace la Excelentísima Cámara de
Apelaciones surge a las claras que desecha sin más los argumentos vertidos por
nuestra parte al contestar los agravios en especial a que Andrés Baigorria
resulta ser propietario del bien subastado y no el Sr. Olmos José Fausto y que
guardando relación estos autos con los autos Castro Diego Hernán c. Olmo Fausto
y otro s/ acción de simulación - Expte. N° 28.021/09 N° de Cámara 5065713 se
justifica se mantenga la suspensión del proceso incidental tal como lo hubiera
resuelto el inferior, no analizando ni tratando en lo mínimo la cuestión de
hecho y derecho que hubiera sido materia de agravio” (cfr. fs. 339). Afirma que
la resolución dictada por la Cámara “...no constituye una debida y razonada
fundamentación pues la Excma. Cámara está desconociendo las nuevas
circunstancias que en otra etapa procesal distinta fueran puestas a
consideración del sentenciante inferior mediante incidente de nulidad y que
justificaran la conexidad y suspensión del trámite luego de ya efectuada la
subasta. Es decir que la Excma. Cámara con tal razonamiento derivado de una
errónea subsunción legal se coloca en las circunstancias existentes al momento
de la subasta pero desconoce infundadamente y no trata las nuevas puestas de
manifiesto por mi parte luego de realizada ella, y que motivaran la suspensión
de autos...” (cfr. fs. 340). Sostiene que “...de confirmarse la sentencia
dictada en la acción de Simulación, quedaría determinado el derecho del primer
embargante que excluye al actor de autos y de revocarse la sentencia quedaría
comprobada lo cual sostiene mi parte que la titularidad del Bien subastado no
era de Olmos al momento del embargo sino de Andrés Baigorria y con ello que la
documentación agregada en los presentes para arribar al embargo y subasta
fueron erróneamente incorporada por la actora y erróneamente interpretada por
el sentenciante de Grado tal como se dijo al interponerse la acción de Nulidad,
sentencia definitiva que resulta por más necesaria para resolver sobre los
planteos de nulidad de la subasta opuesta en autos tal como fuera indicado por
el Sr. Juez de primera instancia, Dr. F. H.
Isla a fs. 317 al resolver
sobre la suspensión de las actuaciones hasta tanto se obtenga la sentencia
definitiva de los autos Castro Diego Hernán c. Olmos José Fausto y Otro
s/Acción de Simulación — Expte. N° 28.021/09” (cfr. fs. 340 vta.). Aclara que
“...en los autos Castro Diego Hernán c. Olmos José Fausto y otros s/ acción de
simulación —Expte. N° 28.021/09 se discute la validez o no del acto jurídico de
venta del bien en estos autos subastado entre Baigorria Andrés y el Sr. Olmos y
en tal caso con consecuencias directas sobre los embargantes— primer embargante
Sr. Diego Hernán Castro y segundo embargante Sr. Oviedo Fausto Raúl, quien es
el actor de estos autos...” (cfr. fs. 341). Cita jurisprudencia y hace reserva
del caso federal.
A fs. 347/348, la Excma.
Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto por el actor.
A fs. 374 pasan los
presentes al Acuerdo.
III. Que conforme ha
quedado planteado el presente recurso, en esta etapa, se debe efectuar el
examen preliminar que establece el artículo 7° de la ley N° 1687 a efectos de
valorar si se encuentran reunidos los extremos formales que habilitan la
admisibilidad del recurso intentado.
Del estudio de los
fundamentos de la casación se advierte que la impugnación está estructurada en
torno a circunstancias fácticas y de contenido procesal, extrañas al carácter
sustancial que impregna a la vía extraordinaria provincial, manifestándose como
una postura meramente discordante con el criterio sostenido por la Cámara ad
quem.
Nutrida jurisprudencia sobre
el particular, abona este criterio: “cuando se pretende impugnar las
conclusiones de un pronunciamiento sobre cuestiones fácticas de la litis, no
basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas sino que es
necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el
sentenciante y demostrar cabalmente que padecen un error grave, palmario y
fundamental...” (cfr. SCBA, “Banco de la Provincia de Buenos Aires vs. Prevent
S.R.L. s. Revisión de ContratoConsignación”, del 17/12/1998, Ac
57-803S17/02/1998). “...los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley
relacionados con cuestiones procesales anteriores al fallo, resultan ajenos a
este remedio extraordinario desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento
antecedente (art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; conf. C. 100.609, sent.
del 13/04/2011; C. 103.993, sent. del 27/04/2011 y C. 97.825, sent. del
02/07/2014, entre otras)...” (cfr. SCBA, “Kiles, Raúl Ernesto contra Instituto
de Previsión Social s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de
derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, LP. A 717998
RSD14S del 19/02/2015).
Sin perjuicio de lo
expuesto, ingresando en el análisis primigenio de la cuestión, se advierte que
uno de los primeros requisitos que deben evaluarse a la hora de admitir el
recurso de casación intentado es determinar si nos encontramos ante una
sentencia definitiva. Al respecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires ha declarado que “...corresponde vincular el concepto de sentencia
definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la
reparación de un derecho lesionado pues mientras la cuestión pueda renovarse en
otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que
sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de
la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por
definitivo” (cfr. “Mazzone, Zunilda Ester y otros vs. Cincci de Tieri, Gladys
Susana s. OrdinarioFraude Procesal”, LP Ac 74.085 S 02/11/2005). Este Alto
Cuerpo ha señalado en reiteradas oportunidades que “El concepto de sentencia
definitiva al que alude el requisito de procedencia del Recurso de Casación
Provincial, se refiere a la decisión ‘de modo final, directa o indirectamente,
sobre la existencia del derecho de fondo’; es por ello necesario que el caso
expuesto esté ya acabadamente resuelto o fallado, es decir que no le queda al
perdidoso ninguna oportunidad de juzgamiento” (cfr. Tomo XXI, Interlocutorio,
Reg. 2715, Folio 4166/4169).
Por otro lado, se ha
indicado que “...aquellos pronunciamientos que se refieran a cuestiones
incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no serán susceptibles de ser
recurridos por la vía de la inaplicabilidad de ley, salvo que... finalicen la
litis y hagan imposible su prosecución” (cfr. Irene Hoolf en la obra “Recursos
Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la
provincia de Buenos Aires” de Roland Arazi (director) y Mabel de los Santos
(coordinadora), Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 591).
Así lo ha entendido este
Alto Cuerpo, al señalar que “...las decisiones recaídas en cuestiones
incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso
casatorio, salvo que produzcan el efecto de aquéllas: finalizar la litis
haciendo imposible su prosecución (confr. STJ Stgo. del Estero 25/10/1991, in
re: ‘Elias Oscar Alfredo s/ Recurso de queja en autos ‘El Charco S.R.L. s/
Tercería de dominio en Yanella S.R.L. c. Oscar Elías s/ Cobro de australes’;
este TSJ Sta. Cruz, Tomo XI, Interlocutorio, Reg. 1545, Folio 2186/2191),
máxime si consideramos que éste sigue la suerte de su principal, en los
presentes el juicio de apremio carece de la nota de definitividad en cuestión
(confr. Juan Carlos Hitters, ‘Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la
Casación’, 2da. edición, pág. 533). Ello, de conformidad a lo establecido en el
art. 1° Recurso de Casación Ley N° 1687” (cfr. Tomo IX, Sentencia, Reg. 327,
Folio 1776/1779).
En el sub lite, las
impugnaciones del recurrente se basan, a su entender, en la falta de
tratamiento de las cuestiones de hecho y derecho que fueron materia de
agravios; considerando que la Cámara no analizó el argumento esgrimido por su
parte en cuanto a la conexidad existente entre este juicio y los autos “Castro
Diego Hernán c. Olmos José Fausto y otros s/ Acción de Simulación”, entendiendo
que lo que allí se resuelva tendrá consecuencias directas respecto de los
embargos trabados sobre el inmueble, y consecuentemente en la subasta decretada
en estas actuaciones, por lo que la suspensión dictada por el Magistrado de
primera instancia se encontraba justificada.
Recordemos que al momento de
decretarse la suspensión de este proceso se estaba tratando la nulidad del acto
de subasta. En efecto, las partes habían expuesto sus argumentos en las
distintas presentaciones efectuadas por sus representantes, y sólo restaba
determinar si el acto se encontraba viciado o no. Los jueces de la Cámara entendieron
que no correspondía suspender el proceso en ese estadio y que se debía resolver
la incidencia planteada.
Ahora bien, de los
argumentos vertidos por el recurrente no se advierte la existencia de un
agravio actual ni un gravamen irreparable por una vía jurídica posterior. En
efecto, tanto la convalidación como la anulación del acto de subasta tienen
efectos que podrán ser revisados posteriormente por las partes. En este
sentido, se ha dicho que “Asiste razón a la Cámara al desestimar el recurso por
falta de definitividad sentencial. En efecto, esta Corte Suprema se ha
pronunciado en el sentido de que el requisito establecido por el art. 813 inc.
a) del Cód. Proc. Civ. y Comercial, no se cumple cuando la sentencia recurrida
desestima una excepción de litispendencia por conexidad al no revestir el
carácter de definitiva, no recaer en una cuestión incidental que termine el
pleito o haga imposible su continuación...” (cfr. sum. CSJ Tucumán, “Banco
Hipotecario S.A. vs. López, Inés Leonor y Monterizo, José A. s. Ejecución
hipotecaria”, del 09/11/2006; Rubinzal On line: RC J 8851/07).
Asimismo, se ha señalado que
“No constituye sentencia definitiva la decisión de suspender el trámite de la
tercería de dominio intentada hasta tanto recaiga sentencia firme en el juicio
de nulidad en el que se impugna la validez de las escrituras que precedieron a
la venta del inmueble embargado en los procesos ejecutivos conexos a la
tercería” (cfr. sum. CJ Salta, “Inversora Tamirel S.A. vs. Restom, Roberto
Gerardo y otro s. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del
31/05/2011, Rubinzal On line: RC J 4532/13).
De los precedentes citados
se puede advertir claramente que tanto la suspensión como la continuación del
trámite ante la existencia de causas conexas constituyen cuestiones procesales
anteriores al dictado de la sentencia que carecen de la nota de definitividad
necesaria, lo que resulta ajeno a esta instancia.
Así lo ha entendido este
Tribunal Superior, al considerar que “...la medida intentada configura una mera
cuestión procesal, reservada a la jurisdicción ordinaria, que no comporta
definición sobre los puntos que son materia de litigio... ya que recién se
patentiza la necesaria ‘nota de definitividad’ cuando se decide de modo final
sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, extremo éste que no se da en
la resolución de autos...” (cfr. Tomo X, Sentencia, Reg. 362, Folio 1951/1954).
En este mismo sentido se ha
expedido el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, al explicar que no
es posible atribuir el carácter de definitividad “...a las resoluciones
anteriores al fallo que, aún cuando concluyan una determinada controversia
acerca de un específico tema, se vinculan a una cuestión procesal previa...”
(cfr. “Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Melendi, Omar Darío y otra.
Cobro ejecutivo”, del 17/12/2014, cita on line: AR/JUR/87858/2014).
Tampoco surge del libelo
bajo estudio el error jurídico que se atribuye a la sentencia atacada, quedando
los agravios reducidos a cuestiones fácticas y probatorias. Al respecto, la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que para darse el
supuesto de sentencia arbitraria, a los efectos de ser atendida en una
instancia extraordinaria de revisión, “...tiene que existir un apartamiento
inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta
de fundamentación. Por lo tanto “debe demostrarse que la operación intelectual
desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exterioriza,
carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la
valoración de las probanzas” (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos
Extraordinarios y de la Casación, 2da. edición, pág. 479,480; SCBA, Ac. 24.739,
“Díaz de Giocco, Carmen c. Fundiciones en matrices Junker S.A. Despido y
salarios”, del 21/03/1978, DJBA, v. 114, n° 8325. Ídem, Ac. 24.985, “Acebey de
Dega, J.E c. Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 19/08/1978; Ac. 25.048,
“Correa de A.A. V. c. Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 15/08/1978,
DJBA, v. 116 p. 54) (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3105,
Folio 5070/5073).
IV . Que, como consecuencia
de lo precedentemente considerado, cabe concluir que el sub lite se desarrolla
fuera del ámbito casatorio por ausencia de los requisitos formales en la
presentación recursiva, debido a que el decisorio impugnado carece de la nota
de definitividad necesaria para el acceso a la vía extraordinaria, y por no
advertirse la observancia de las violaciones señaladas por el recurrente,
constituyendo el fallo atacado derivación razonada del derecho vigente,
correspondiendo en consecuencia declarar mal concedido el recurso de casación
oportunamente interpuesto.
Que, en virtud de lo
expuesto, jurisprudencia citada, y ante la insuficiencia del requisito formal
establecido por el artículo 1° y 4° inciso a) de la ley N° 1687 —Recurso de
Casación—, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación articulado
por el Dr. J. A. G. en carácter de apoderado del Sr. Andrés Luciano Baigorria a
fs. 337/345 vta., en consecuencia, revocar la sentencia interlocutoria dictada
por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 347/348, en cuanto
lo declara formalmente admisible, y teniendo presente la reserva del caso
federal efectuada a fs. 345.
Los doctores Mariani y de
los Angeles Mercau, adhieren al voto de la doctora Ludueña Campos. Voto del
doctor Peretti.
Que, por el presento expreso
mi Disidencia con la solución propuesta, por considerar que en autos se
encuentran reunidos —en principio— los extremos formales que hacen a la
interposición del recurso de casación. En consecuencia considero que
corresponde declararlo bien concedido (conf. fs. 347/348) a tenor de lo
dispuesto en el artículo 7° de la Sección 6ª, Capítulo IV —Recursos ante el
Tribunal Superior de Justicia— ley 1687, y por ende, ordenar se pongan los
autos a disposición de las partes a los fines dispuestos en el artículo 8° de
la ley citada. Así lo voto.
La doctora Salazar adhiere
al voto del doctor Peretti.
Por todo lo expuesto,
resuelve: 1°) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el
Dr. J. A. G. en carácter de apoderado del Sr. Andrés Luciano Baigorria, a fs.
337/345 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia interlocutoria dictada
por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 347/348. 2°)
Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase. — Clara Salazar. — Daniel
M. Mariani. — Enrique O. Peretti. — Alicia De Los Ángeles Mercau. — Paula E.
Ludueña Campos.
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