domingo, 11 de junio de 2017

"Oviedo, Fausto Raúl c. Olmos, José Fausto y otro s/ ejecutivo"



Voces: GRAVAMEN IRREPARABLE ~ JUICIO EJECUTIVO ~ NULIDAD ~ RECURSO DE CASACION ~ RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ SUBASTA ~ SUBASTA PUBLICA ~ SUSPENSION DEL PROCESO
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz(TSSantaCruz)
Fecha: 17/03/2016
Partes: Oviedo, Fausto Raúl c. Olmos, José Fausto y otro s/ ejecutivo
Publicado en: LLPatagonia 2016(agosto), 23/08/2016, 7
Cita Online: AR/JUR/10341/2016

Hechos:
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, por mayoría, declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por quien invocó ser adquirente de un inmueble subastado en un juicio ejecutivo contra la sentencia que revocó la suspensión del proceso cuando se decidía la nulidad del acto de remate.

Sumarios:
1. Corresponde declarar mal concedido el recurso de casación intentado por quien invocó ser adquirente de un inmueble subastado en un juicio ejecutivo contra la sentencia que revocó la suspensión del proceso cuando se trataba la nulidad del acto de subasta, pues el decisorio impugnado carece de la nota de definitividad necesaria para el acceso a la vía extraordinaria, máxime cuando tanto la convalidación como la anulación del acto de subasta tienen efectos que podrán ser revisados posteriormente por las partes.­

Texto Completo: Río Gallegos, marzo 17 de 2016.
La doctora Ludueña Campos dijo:
I.­ Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 337/345 vta., por el Dr. J. A. G. en el carácter de apoderado del Sr. Andrés Luciano Baigorria, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 327/328 en cuanto admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y revocó el pronunciamiento dictado en primera instancia a fs. 303 ordenando continuar con el trámite incidental de nulidad, imponiendo las costas al Sr. Baigorria (conf. fs. 327).
II.­ Sucintamente, en lo que interesa en esta etapa el caso se presenta en los siguientes términos: a fs. 137 vta., se ordenó la subasta del inmueble propiedad del demandado —José Fausto Olmos— en virtud del juicio ejecutivo iniciado por Fausto Raúl Oviedo, quien a su vez fue el adquirente en subasta de dicho inmueble (conf. fs. 231).
A fs. 246/250 vta., se presenta el Dr. J. A. G. —en representación del Sr. Baigorria— solicitando la nulidad de la subasta en virtud que el inmueble enajenado es propiedad de su mandante (conf. fs. 246). Afirma que lo adquirió mediante una compraventa al accionado, lo que dió origen a una acción de simulación (conf. fs. 246 vta.).
A fs. 268/270 vta., se presentan los Dres. P. L. S. y M. S. Q. en representación del Sr. Diego Hernán Castro, planteando también la nulidad del acto de subasta, en virtud que su mandante no fue notificado de la realización del mismo dada su calidad de acreedor y segundo embargante (conf. fs. 268).
Que a fs. 271 se tiene por promovido el incidente de nulidad y a fs. 302 se certifica el estado de autos señalando la existencia de una acción de simulación y un juicio ejecutivo iniciados por el Sr. Diego Hernán Castro. La Cámara revoca la suspensión de la tramitación ordenada a fs. 303 en virtud de la conexidad existente entre el incidente de nulidad y la acción de simulación, resolviendo continuar el trámite de incidente de nulidad de subasta. La Alzada argumenta que “...si se entendió que podría seguirse con la ejecución forzada del bien inmueble, deben continuarse los trámites a los fines de resolver si ello se hizo conforme a derechos pues lo que se decida sobre la simulación no podrá volver atrás los actos procesales ya cumplidos y sobre cuya validez deberá expedirse el Juez de grado...” (cfr. fs. 327 vta.).
Contra esta decisión, el Dr. J. A. G. interpuso recurso de casación con fundamento en la causal prevista en el artículo 3° inciso a), de la ley 1687 (conf. fs. 338). Se agravia porque, a su entender, la decisión de Segunda Instancia incurre en “...violación de la ley por errónea aplicación, ausencia de fundamentación suficiente de la sentencia y en valoración absurda de los principios que rigen la prueba, con violación a la doctrina legal... sentencia arbitraria (cfr. fs. 337 y vta.). Indica que el decisorio “...no trata las cuestiones de hecho y derecho que hubieron sido materia e (sic) agravios como asimismo incurre en una valoración absurda de los principios que rigen la prueba en orden al art. 355 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Invirtiendo la carga de la prueba” (cfr. fs. 338). Explica que “...del simple análisis que hace la Excelentísima Cámara de Apelaciones surge a las claras que desecha sin más los argumentos vertidos por nuestra parte al contestar los agravios en especial a que Andrés Baigorria resulta ser propietario del bien subastado y no el Sr. Olmos José Fausto y que guardando relación estos autos con los autos Castro Diego Hernán c. Olmo Fausto y otro s/ acción de simulación - Expte. N° 28.021/09 N° de Cámara 5065713 se justifica se mantenga la suspensión del proceso incidental tal como lo hubiera resuelto el inferior, no analizando ni tratando en lo mínimo la cuestión de hecho y derecho que hubiera sido materia de agravio” (cfr. fs. 339). Afirma que la resolución dictada por la Cámara “...no constituye una debida y razonada fundamentación pues la Excma. Cámara está desconociendo las nuevas circunstancias que en otra etapa procesal distinta fueran puestas a consideración del sentenciante inferior mediante incidente de nulidad y que justificaran la conexidad y suspensión del trámite luego de ya efectuada la subasta. Es decir que la Excma. Cámara con tal razonamiento derivado de una errónea subsunción legal se coloca en las circunstancias existentes al momento de la subasta pero desconoce infundadamente y no trata las nuevas puestas de manifiesto por mi parte luego de realizada ella, y que motivaran la suspensión de autos...” (cfr. fs. 340). Sostiene que “...de confirmarse la sentencia dictada en la acción de Simulación, quedaría determinado el derecho del primer embargante que excluye al actor de autos y de revocarse la sentencia quedaría comprobada lo cual sostiene mi parte que la titularidad del Bien subastado no era de Olmos al momento del embargo sino de Andrés Baigorria y con ello que la documentación agregada en los presentes para arribar al embargo y subasta fueron erróneamente incorporada por la actora y erróneamente interpretada por el sentenciante de Grado tal como se dijo al interponerse la acción de Nulidad, sentencia definitiva que resulta por más necesaria para resolver sobre los planteos de nulidad de la subasta opuesta en autos tal como fuera indicado por el Sr. Juez de primera instancia, Dr. F. H.
Isla a fs. 317 al resolver sobre la suspensión de las actuaciones hasta tanto se obtenga la sentencia definitiva de los autos Castro Diego Hernán c. Olmos José Fausto y Otro s/Acción de Simulación — Expte. N° 28.021/09” (cfr. fs. 340 vta.). Aclara que “...en los autos Castro Diego Hernán c. Olmos José Fausto y otros s/ acción de simulación —Expte. N° 28.021/09 se discute la validez o no del acto jurídico de venta del bien en estos autos subastado entre Baigorria Andrés y el Sr. Olmos y en tal caso con consecuencias directas sobre los embargantes— primer embargante Sr. Diego Hernán Castro y segundo embargante Sr. Oviedo Fausto Raúl, quien es el actor de estos autos...” (cfr. fs. 341). Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
A fs. 347/348, la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el actor.
A fs. 374 pasan los presentes al Acuerdo.
III.­ Que conforme ha quedado planteado el presente recurso, en esta etapa, se debe efectuar el examen preliminar que establece el artículo 7° de la ley N° 1687 a efectos de valorar si se encuentran reunidos los extremos formales que habilitan la admisibilidad del recurso intentado.
Del estudio de los fundamentos de la casación se advierte que la impugnación está estructurada en torno a circunstancias fácticas y de contenido procesal, extrañas al carácter sustancial que impregna a la vía extraordinaria provincial, manifestándose como una postura meramente discordante con el criterio sostenido por la Cámara ad quem.
Nutrida jurisprudencia sobre el particular, abona este criterio: “cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen un error grave, palmario y fundamental...” (cfr. SCBA, “Banco de la Provincia de Buenos Aires vs. Prevent S.R.L. s. Revisión de Contrato­Consignación”, del 17/12/1998, Ac 57-803­S­17/02/1998). “...los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley relacionados con cuestiones procesales anteriores al fallo, resultan ajenos a este remedio extraordinario desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento antecedente (art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; conf. C. 100.609, sent. del 13/04/2011; C. 103.993, sent. del 27/04/2011 y C. 97.825, sent. del 02/07/2014, entre otras)...” (cfr. SCBA, “Kiles, Raúl Ernesto contra Instituto de Previsión Social s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, LP. A 717998 RSD­14­S del 19/02/2015).
Sin perjuicio de lo expuesto, ingresando en el análisis primigenio de la cuestión, se advierte que uno de los primeros requisitos que deben evaluarse a la hora de admitir el recurso de casación intentado es determinar si nos encontramos ante una sentencia definitiva. Al respecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha declarado que “...corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo” (cfr. “Mazzone, Zunilda Ester y otros vs. Cincci de Tieri, Gladys Susana s. Ordinario­Fraude Procesal”, LP Ac 74.085 S 02/11/2005).­ Este Alto Cuerpo ha señalado en reiteradas oportunidades que “El concepto de sentencia definitiva al que alude el requisito de procedencia del Recurso de Casación Provincial, se refiere a la decisión ‘de modo final, directa o indirectamente, sobre la existencia del derecho de fondo’; es por ello necesario que el caso expuesto esté ya acabadamente resuelto o fallado, es decir que no le queda al perdidoso ninguna oportunidad de juzgamiento” (cfr. Tomo XXI, Interlocutorio, Reg. 2715, Folio 4166/4169).
Por otro lado, se ha indicado que “...aquellos pronunciamientos que se refieran a cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no serán susceptibles de ser recurridos por la vía de la inaplicabilidad de ley, salvo que... finalicen la litis y hagan imposible su prosecución” (cfr. Irene Hoolf en la obra “Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la provincia de Buenos Aires” de Roland Arazi (director) y Mabel de los Santos (coordinadora), Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 591).
Así lo ha entendido este Alto Cuerpo, al señalar que “...las decisiones recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso casatorio, salvo que produzcan el efecto de aquéllas: finalizar la litis haciendo imposible su prosecución (confr. STJ Stgo. del Estero 25/10/1991, in re: ‘Elias Oscar Alfredo s/ Recurso de queja en autos ‘El Charco S.R.L. s/ Tercería de dominio en Yanella S.R.L. c. Oscar Elías s/ Cobro de australes’; este TSJ Sta. Cruz, Tomo XI, Interlocutorio, Reg. 1545, Folio 2186/2191), máxime si consideramos que éste sigue la suerte de su principal, en los presentes el juicio de apremio carece de la nota de definitividad en cuestión (confr. Juan Carlos Hitters, ‘Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación’, 2da. edición, pág. 533). Ello, de conformidad a lo establecido en el art. 1° ­ Recurso de Casación ­ Ley N° 1687” (cfr. Tomo IX, Sentencia, Reg. 327, Folio 1776/1779).­
En el sub lite, las impugnaciones del recurrente se basan, a su entender, en la falta de tratamiento de las cuestiones de hecho y derecho que fueron materia de agravios; considerando que la Cámara no analizó el argumento esgrimido por su parte en cuanto a la conexidad existente entre este juicio y los autos “Castro Diego Hernán c. Olmos José Fausto y otros s/ Acción de Simulación”, entendiendo que lo que allí se resuelva tendrá consecuencias directas respecto de los embargos trabados sobre el inmueble, y consecuentemente en la subasta decretada en estas actuaciones, por lo que la suspensión dictada por el Magistrado de primera instancia se encontraba justificada.
Recordemos que al momento de decretarse la suspensión de este proceso se estaba tratando la nulidad del acto de subasta. En efecto, las partes habían expuesto sus argumentos en las distintas presentaciones efectuadas por sus representantes, y sólo restaba determinar si el acto se encontraba viciado o no. Los jueces de la Cámara entendieron que no correspondía suspender el proceso en ese estadio y que se debía resolver la incidencia planteada.­
Ahora bien, de los argumentos vertidos por el recurrente no se advierte la existencia de un agravio actual ni un gravamen irreparable por una vía jurídica posterior. En efecto, tanto la convalidación como la anulación del acto de subasta tienen efectos que podrán ser revisados posteriormente por las partes.­ En este sentido, se ha dicho que “Asiste razón a la Cámara al desestimar el recurso por falta de definitividad sentencial. En efecto, esta Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que el requisito establecido por el art. 813 inc. a) del Cód. Proc. Civ. y Comercial, no se cumple cuando la sentencia recurrida desestima una excepción de litispendencia por conexidad al no revestir el carácter de definitiva, no recaer en una cuestión incidental que termine el pleito o haga imposible su continuación...” (cfr. sum. CSJ Tucumán, “Banco Hipotecario S.A. vs. López, Inés Leonor y Monterizo, José A. s. Ejecución hipotecaria”, del 09/11/2006; Rubinzal On line: RC J 8851/07).­
Asimismo, se ha señalado que “No constituye sentencia definitiva la decisión de suspender el trámite de la tercería de dominio intentada hasta tanto recaiga sentencia firme en el juicio de nulidad en el que se impugna la validez de las escrituras que precedieron a la venta del inmueble embargado en los procesos ejecutivos conexos a la tercería” (cfr. sum. CJ Salta, “Inversora Tamirel S.A. vs. Restom, Roberto Gerardo y otro s. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 31/05/2011, Rubinzal On line: RC J 4532/13).­
De los precedentes citados se puede advertir claramente que tanto la suspensión como la continuación del trámite ante la existencia de causas conexas constituyen cuestiones procesales anteriores al dictado de la sentencia que carecen de la nota de definitividad necesaria, lo que resulta ajeno a esta instancia.
Así lo ha entendido este Tribunal Superior, al considerar que “...la medida intentada configura una mera cuestión procesal, reservada a la jurisdicción ordinaria, que no comporta definición sobre los puntos que son materia de litigio... ya que recién se patentiza la necesaria ‘nota de definitividad’ cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, extremo éste que no se da en la resolución de autos...” (cfr. Tomo X, Sentencia, Reg. 362, Folio 1951/1954).
En este mismo sentido se ha expedido el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, al explicar que no es posible atribuir el carácter de definitividad “...a las resoluciones anteriores al fallo que, aún cuando concluyan una determinada controversia acerca de un específico tema, se vinculan a una cuestión procesal previa...” (cfr. “Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Melendi, Omar Darío y otra. Cobro ejecutivo”, del 17/12/2014, cita on line: AR/JUR/87858/2014).­
Tampoco surge del libelo bajo estudio el error jurídico que se atribuye a la sentencia atacada, quedando los agravios reducidos a cuestiones fácticas y probatorias. Al respecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que para darse el supuesto de sentencia arbitraria, a los efectos de ser atendida en una instancia extraordinaria de revisión, “...tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación. Por lo tanto “debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas” (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2da. edición, pág. 479,480; SCBA, Ac. 24.739, “Díaz de Giocco, Carmen c. Fundiciones en matrices Junker S.A. Despido y salarios”, del 21/03/1978, DJBA, v. 114, n° 8325. Ídem, Ac. 24.985, “Acebey de Dega, J.E c. Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 19/08/1978; Ac. 25.048, “Correa de A.A. V. c. Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 15/08/1978, DJBA, v. 116 p. 54) (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3105, Folio 5070/5073).­
IV .­ Que, como consecuencia de lo precedentemente considerado, cabe concluir que el sub lite se desarrolla fuera del ámbito casatorio por ausencia de los requisitos formales en la presentación recursiva, debido a que el decisorio impugnado carece de la nota de definitividad necesaria para el acceso a la vía extraordinaria, y por no advertirse la observancia de las violaciones señaladas por el recurrente, constituyendo el fallo atacado derivación razonada del derecho vigente, correspondiendo en consecuencia declarar mal concedido el recurso de casación oportunamente interpuesto.­
Que, en virtud de lo expuesto, jurisprudencia citada, y ante la insuficiencia del requisito formal establecido por el artículo 1° y 4° inciso a) de la ley N° 1687 —Recurso de Casación—, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación articulado por el Dr. J. A. G. en carácter de apoderado del Sr. Andrés Luciano Baigorria a fs. 337/345 vta., en consecuencia, revocar la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 347/348, en cuanto lo declara formalmente admisible, y teniendo presente la reserva del caso federal efectuada a fs. 345.
Los doctores Mariani y de los Angeles Mercau, adhieren al voto de la doctora Ludueña Campos. Voto del doctor Peretti.
Que, por el presento expreso mi Disidencia con la solución propuesta, por considerar que en autos se encuentran reunidos —en principio— los extremos formales que hacen a la interposición del recurso de casación. En consecuencia considero que corresponde declararlo bien concedido (conf. fs. 347/348) a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Sección 6ª, Capítulo IV —Recursos ante el Tribunal Superior de Justicia— ley 1687, y por ende, ordenar se pongan los autos a disposición de las partes a los fines dispuestos en el artículo 8° de la ley citada. Así lo voto.
La doctora Salazar adhiere al voto del doctor Peretti.
Por todo lo expuesto, resuelve: 1°) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el Dr. J. A. G. en carácter de apoderado del Sr. Andrés Luciano Baigorria, a fs. 337/345 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 347/348. 2°) Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase. — Clara Salazar. — Daniel M. Mariani. — Enrique O. Peretti. — Alicia De Los Ángeles Mercau. — Paula E. Ludueña Campos.



No hay comentarios:

Publicar un comentario