miércoles, 14 de junio de 2017

Contiguiani, Diego Ricardo y otra vs. Bringas, Ramón Enrique s. Acción posesoria de retener




Contiguiani, Diego Ricardo y otra vs. Bringas, Ramón Enrique s. Acción posesoria de retener
    Fecha: 08/06/2011
    Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia - Villa Dolores, Córdoba
    Fuente: Rubinzal Online
    Cita: RC J 11179/11


En la ciudad de Villa Dolores, Cba, a ocho días del mes de junio del año dos mil once, siendo la hora fijada para el cumplimiento del presente acto, se reúnen en acuerdo público los Señores Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial, con el objeto de dictar sentencia en estos autos "CONTIGIANI DIEGO RICARDO Y OTRA c/RAMÓN ENRIQUE BRINGAS-ACCIÓN POSESORIA RETENER" (Expte. Letra "C", Nº 12/10), en los que mediante el pronunciamiento copiado a fs. 178/194 (Sent. Nº 71, de fecha 22-06-10), el tribunal de origen -Juzgado de 1ra. Instancia en lo C. y C., de 1ra. Nominación- resolvía: "... a) Hacer lugar a la excepción de Falta de acción deducida por el accionado Ramón Enrique Bringas y como consecuencia, rechazar la acción de mantener la posesión impetrada por los Sres. Diego Ricardo Contigiani y María Eugenia Montilla Zaburlin, en contra de Ramón Enrique Bringas c) (sic) Imponer las costas a la parte actora, regulando provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Bazán y Oscar Mercau en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CINCO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 1.105,80) (15 jus), en conjunto y en la proporción del cincuenta por ciento a cada uno; no regular honorarios a los Dres. Julio Andrés Herrero y José Carlos Agüero a mérito de lo dispuesto por el art. 25 del arancel interpretado a "contrario sensu"..." El Tribunal, en presencia del actuario, formula las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es justa la sentencia apelada?; 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. José Ignacio Soria López, María del Carmen Cortés Olmedo y Miguel Antonio Yunen.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. EL SEÑOR VOCAL DR. JOSE IGNACIO SORIA LÓPEZ DIJO:
I) La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la acción posesoria de retener promovida por Diego Ricardo Contigiani y María Eugenia Montilla Zaburlin en contra de Ramón Enrique Bringas, en relación al inmueble cuya ubicación, dimensión y límites se consignan en la demanda, fue decidida en los términos que da cuenta la parte resolutiva antes transcripta; esto es admitiendo la excepción de falta de acción deducida por la demandada, desestimando en consecuencia la pretensión actora, imponiendo las costas a la vencida, y regulando provisoriamente los honorarios de los letrados de la vencedora. La derrotada interpuso recurso de apelación (fs. 195), el que concedido por el a quo (dec. fs. 200) hizo radicar las actuaciones en esta sede, donde se han expresado y contestado los agravios (fs. 206/208 y 210/214 vta.), y dictado el decreto de autos (fs. 215), el que fue notificado y se encuentra firme, hallándose en consecuencia la causa en condiciones de ser resuelta.
II) Atendiendo a la naturaleza posesoria de la cuestión involucrada en la litis, el a quo asignó primacía a parte de la prueba testimonial rendida, para concluir sosteniendo, medularmente y en síntesis, que los actores no lograron acreditar el carácter de poseedores que invocan, y defeccionaron también en la descripción y ubicación del inmueble implicado y sus linderos, habiéndose demostrado además la posesión invocada por el demandado. Frente a ello, los agravios sostén de la apelación pueden compendiarse como sigue.
La sentencia incumple el mandato constitucional provincial de fundamentación lógica y legal, pues ha valorado arbitrariamente importantes testimonios aportados en la causa, ignorado prueba documental dirimente de la parte actora, e impidiendo conocer cuál ha sido el espíritu del juez para llegar al convencimiento de lo que afirma; según lo consignado en el Considerando III) respecto de la prueba documental, que en parte se transcribe textualmente, se olvidan conceptos fundamentales relacionados con la aludida probanza, teniendo en cuenta que los instrumentos agregados a la causa (fs. 3/11 y 29/31), por haber sido otorgados por notarios o jueces de paz, son instrumentos públicos en los términos del art. 979, inc. 2, del Cód. Civil; conforme a ello, no basta la mera negativa de su autenticidad para desvirtuar su valor probatorio, por lo que los demandados debieron incoar el incidente de redargución de falsedad (art. 244 del C de PCC), lo que no hicieron; ergo, la aludida documental goza de la más absoluta autenticidad, conjuntamente con el resto del plexo probatorio; según doctrina que se cita, documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento, es el objeto material, producto de la actividad humana; si bien es cierto que los documentos implicados no prueban el hecho actual de la posesión, permiten, por vía de inducción, razonar que quienes transmitieron la posesión la tenían en ese momento; interpretado ello con un sentido dinámico y coincidente con la prueba testimonial, tiene un valor convictivo fundamental, o por lo menos para desmerecer esta última, por lo que la jueza debió exponer una fundamentación más sólida, y no rechazar la documental de manera arbitraria o por razones de comodidad; además, la doctrina y jurisprudencia actual, mayoritariamente, son contestes en cuanto a que las normas que regulan la prueba deben ser interpretadas con sentido amplio, con el objeto de procurar la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes; en el fallo se hace un análisis contradictorio y arbitrario de los distintos testimonios aportados por ambas partes, decidiéndose por los de la parte demandada sin explicar porqué, e impidiendo que dicha argumentación pueda ser verificada, es decir saber cuál es el camino lógico utilizado para llegar a esa conclusión y no a otra cualquiera; ello ocurre en el Considerando III), en la parte que entrecomilladamente se transcribe, que trasunta una clara contradicción entre la defección que se atribuye a la actora, en cuanto a la descripción y ubicación del inmueble, y la coincidencia que se asigna a los testigos ofrecidos por la demandada en cuanto al bien que poseería el accionado Bringas; es decir, no se explica cómo es que los deponentes pudieron ser coincidentes respecto de la posesión de un bien, que ni siquiera ha sido bien descripto y situado; los testimonios que se mencionan (Oliva y Specciale), además de claros, precisos y contundentes, son corroborados por la abundante prueba documental aportada, que el juez debió valorar de manera amplia, en el contexto de la litis bajo análisis; en cambio los testigos del demandado refieren situaciones que tienen que ver con el abuelo y padre de Bringas, que también intervinieron en la relación negocial que desemboca en la posesión de los actores, y en la claridad del derecho que esgrimen; es indudable que el parentesco del demandado con las personas que se individualizan (Ignacio Vicente y Modesta Dolores Bringas) confunden al juzgador, cuando debió convencerlo de la veracidad del hecho posesorio del actor y de la contundencia de su derecho; es infundado sostener que los actores defeccionaron en la acreditación de la posesión que alegan, con la valoración que efectúa de los testimonios que se mencionan, que en realidad refieren contundentemente de quién era el inmueble, sus medidas y dimensiones, con lo que al parecer se castiga a los actores por haber realizado una compraventa de manera documentada, con intervención de un escribano, lo que demuestra de manera indubitada la posesión que les fuera transmitida; la afirmación de que los accionantes defeccionaran con su prueba, además de contradictoria es arbitraria, pues es producto de la sola voluntad del juez, sustentada en juicios dogmáticos, desprovistos de una fundamentación indicativa del camino seguido para decidir de esa manera, y no de acuerdo al conjunto de las pruebas existentes en el expediente.
La demandada recurrida objeta primeramente, por razones formales, la concesión de la apelación, y al responder subsidiariamente a los agravios mociona el rechazo del recurso y la confirmación del pronunciamiento recurrido, con costas.
III) El cuestionamiento de la concesión del recurso de apelación, con base en las previsiones del art. 779 del C de PCC, resulta inaudible, en tanto la irrecurribilidad consagrada en dicha norma alcanza a los procesos interdictales de despojo y de mantenimiento de la posesión, mas no a la acción posesoria de mantener la posesión propiamente dicha, que es la involucrada en el concreto de autos.
Se ha dicho, en mi opinión atinadamente, que la razón de la aludida irrecurribilidad deviene de la naturaleza policial de la acción (cfr. M. Martínez Crespo, "Cód. Procesal C. y C. de la Pcia. de Cba.-Ley 8465", Advocatus Cba. 1996, pág. 810), pues en los referenciados procesos interdictales sólo se juzga acerca del hecho de la posesión o tenencia, amenazado por los ilícitos definidos en los arts. 2469 y 2490 del Código Civil. La resolución que allí se dicta no apareja para el vencido un agravio irreparable, pues no hace cosa juzgada sobre la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, teniendo aquél a su alcance las acciones posesorias o petitorias (cfr. Vénica, "Cód. Procesal C. y C. de la Pcia. de Cba.-Ley 8465", T. VI págs. 346/347). Los poseedores con derechos surgidos de la posesión (ius possessionis) y aquellos con derecho a la posesión, que son los que ostentan los requisitos de anual (arts. 2473 y 2478), ininterrumpida (art. 2481), pública (art. 2479), y no precaria sino animus domini (art. 2480), tendrán otra instancia judicial posesoria, algunos de ellos aun las acciones reales, de manera que no necesitan prolongar con recursos el trámite del interdicto (cfr. P. L. Tinti, "Defensas posesorias-Interdictos y acciones posesorias", ed. Ábaco Bs. As. 2004, pág. 93).
Se sigue entonces, a modo de colofón, que tratándose -como en la especie- de la acción posesoria de mantener o retener la posesión (art. 2495 C. Civil), procede conceder el recurso de apelación de acuerdo con el régimen general (cfr. Vénica, ob. y T. cit., pág. 348).
Ahora bien, no obstante la improcedencia de la objeción formal de la apelada, anticipo mi parecer respecto a que el pronunciamiento del a quo se ajusta a derecho, y resiste sin inconvenientes las críticas de la apelante. Doy razones.
IV) Según el compendio de agravios, la disconformidad de la recurrente apunta, medularmente, a la ponderación que el tribunal anterior hace de parte del probatorio rendido, la que se estima contraría la verdadera o exacta significación de los elementos de mérito que se individualizan, y hace de la sentencia una resolución infundada y arbitraria. Más concretamente, se objeta que no se reconociera el exacto valor de la documental arrimada por los actores, y de algunos de los testimonios propuestos también por dicha parte, lo que se asegura habría posibilitado el recibo de la acción incoada.
El planteo resulta inatendible, pues trasunta una visión parcializada de las consideraciones y conclusiones que el tribunal anterior formula respecto de las probanzas de la causa, a la vez que una equivocada apreciación de los elementos de convicción que se estiman deficientemente valorados.
El a quo desarrolla y sustenta su convicción en la consideración y ponderación de los medios que estima decisivos y dirimentes para decidir la contienda, privilegiando circunstanciada y fundadamente la prueba testimonial, y puntualmente el aporte de quienes depusieran a propuesta de la parte demandada, y el cuestionamiento de la apelante, amén de resultar sustancialmente defectuoso como se verá enseguida, se reduce, exclusivamente, al presunto no tratamiento, o incorrecto tratamiento, de la documental propuesta por la actora, y de sólo dos de los testimonios ofrecidos también por dicha parte (Héctor Fabián Oliva y Sergio Mauricio Specciale).
En los términos reseñados el planteo evidencia un déficit formal insuperable, desmerecedor de la indispensable idoneidad crítica que todo agravio debe exhibir, pues el empeño discursivo se agota en destacar el valor que en general poseería la prueba documental, y en cómo debió valorarse la incorporada por iniciativa de la impugnante y los testimonios que se estiman mal ponderados, sin incluir objeción o cuestionamiento alguno respecto de los elementos considerados para decidir la litis.
Es decir, si bien se alega y argumenta respecto del supuesto valor convictivo de elementos que no habrían sido considerados, y de otros incorrectamente valorados, ninguna mención se hace de los que sí fueron tenidos en cuenta para resolver la causa, lo que era imprescindible para dotar de un auténtico y completo sentido crítico a la disidencia expresada. El cuestionamiento así concebido, parcial o reducido, resulta formalmente insuficiente para comprometer la fundamentación del fallo, que como se verá enseguida subsiste incólume por mérito de las razones no denostadas.
No obstante ello, superando por vía de hipótesis la aludida deficiencia formal, los reparos expuestos se muestran igualmente ineficaces para conmover los cimientos de la sentencia.
V) Las razones por las que según la apelante debió tenerse en cuenta la documentación por ella propuesta, con la proyección o alcance que sugiere, no ameritan recibo. De manera genérica y equivocadamente se atribuye carácter de instrumento público a todos los documentos que se estiman soslayados, aludiéndose también, erróneamente, a una incumbencia suasoria que en rigor los aludidos instrumentos no poseen, y a una redargución de falsedad claramente innecesaria o prescindible.
Repárese que contrariamente a lo predicado por la impugnante, de toda la documentación por ella mencionada (obrante a fs. 3/11 y 29/31), sólo la escritura glosada a fs. 3/4, las actas de fs. 6 y fs. 9, y las certificaciones de fs. 11 vta. y fs. 31 serían instrumentos públicos, en tanto habrían sido conformados con la intervención de un escribano público o juez de paz no letrado (art. 979, incs. 1 y 2, C. Civil), pero resulta imposible asignarles la connotación o entidad probatoria pretendida por aquélla.
Es sabido que el instrumento público sólo hace plena fe respecto de la existencia material de los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993 C. Civil), de donde, en el caso, según la documentación referenciada, las únicas certezas serían la identidad de quienes intervinieran como otorgantes de los diferentes actos constatados, y que se realizaron las manifestaciones expresadas, pero no la veracidad intrínseca de éstas.
Precisamente por lo último, es decir por el limitado y preciso alcance de la fe pública en la documentación examinada, en el caso no fue menester la redargución de falsedad, y bastó en cambio la negativa de la demandada para controvertir las manifestaciones de partes consignadas en los instrumentos en cuestión, y no considerarlas prueba conducente y útil de la posesión invocada por los actores, al involucrar las mismas contingencias no constatadas personalmente por los fedatarios intervinientes.
En tal orden de ideas, según lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia, la redargución de falsedad es el procedimiento legalmente previsto a los fines de destruir la presunción de autenticidad de fe pública que ostenta todo instrumento público, cuando se invoca su falsedad ideológica, esto es la falta de autenticidad o error en las aseveraciones del funcionario público referidas a los hechos que se relatan como ocurridos en su presencia o intervención, o la falsedad material, es decir la alteración de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría (cfr. TSJ, Sala Electoral, Rev. Zeus Cba. Nº 256, del 07-08-07, pág. 152).
Mas -insisto- no es necesario argüir de falso el instrumento público, para desvirtuar manifestaciones que hacen las partes -que pueden o no ser ciertas- y que no son de conocimiento personal del oficial público (cfr. Ca.N.Civ., Sala D, en Cifuentes-Sagarna, "Cód. Civil-Comentado y anotado", ed. LL T. I pág. 718); la aludida "autenticidad documental" no garantiza la sinceridad de las manifestaciones de las partes, las que pueden ser desvirtuadas con simple prueba en contrario (cfr. Ferreyra de De la Rúa-González de la Vega de Opl, "Medios de prueba-Su regulación en el CPCC de Cba.", Advocatus Cba. 1994, pág. 98).
En conclusión, las precisiones hasta aquí relacionadas, con más las que se efectuarán a continuación, abonan suficientemente la implícita relegación de la prueba documental por la sentenciante. Ello así, al puntual reconocimiento de la apelante en orden que los documentos implicados no prueban el hecho actual de la posesión, cabe añadir, contrariamente a lo sostenido por aquélla, que en modo alguno autorizan razonar, por vía de inducción, que fueran ciertas o veraces las manifestaciones referidas a la posesión que las partes mencionan detentar y/o transmitir.
VI) El presunto incorrecto tratamiento y valoración de la testimonial luce también inatendible, pues amén de la puntualizada deficiencia formal del planteo (se denuncia la incorrecta ponderación de dos testimonios sin criticar debidamente la valoración de los estimados conducentes para fallar la causa), el a quo da y desarrolla suficientes como fundadas razones para privilegiar las declaraciones que conceptúa dirimentes.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la apelante, en el Considerando III) de la sentencia se examinan detenida y minuciosamente, uno a uno, los diferentes testimonios rendidos, concluyéndose, acertadamente a mi entender, que por las razones que en sustento de sus dichos dieran, antes que los tres primeros deponentes (Héctor Fabián Oliva, Sergio Mauricio Specciale y Luis Alberto Dorado) resultaban más creíbles y convincentes los cinco restantes (Francisco Reyes Bringas, Juan Rodolfo Sosa, Osvaldo Aníbal More, Belindo Vitalino Bringas y Juan Carlos Olguín); que frente a las imprecisiones en que incurrieran los primeros en orden a la ubicación y extensión del fundo implicado en el juicio, la mención de "algunos" actos posesorios que no arrojan convicción respecto del inmueble en que se habrían cumplido (Oliva), o al desconocimiento liso y llano del bien involucrado en la contienda (Dorado), los cinco últimos, todos lugareños o vecinos por varios años de la propiedad en litigio, referían coincidentemente distintas como razonables circunstancias (acabado conocimiento del inmueble, sus dimensiones y colindancias; que el demandado es actual poseedor; los diferentes y concretos actos posesorios que lo han visto realizar por años; la posesión que detentaran sus antepasados directos; etc.) que conferían coherencia y credibilidad a sus aportes.
La mayor o más amplia relevancia convictiva de los testimonios reputados preferentes fluye entonces incontestable no sólo por una razón numérica, es decir por ser la expresión coincidente de cinco personas frente a tres que brindan detalles disonantes o no certeros, sino también por la entidad y eficacia suasoria intrínseca que la aludida uniformidad trasunta, considerando de quiénes proviene y las diferentes razones que la sustentan. Más concretamente por el circunstanciado y acabado conocimiento personal que cada deponente refiere, y la inexistencia de elementos que hagan dudar o sospechar de parcialidad o favoritismo.
Memórese que la prueba testimonial debe ser valorada en su conjunto y en conjunto con los demás medios producidos, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (cfr. Jorge L. Kielmanovich, "Teoría gral. de la prueba y medios probatorios", 3ra. ed. act., pág. 322), y que en caso de versiones contradictorias preferirse y acordarse veracidad a las que reciben apoyo de diferentes elementos de convicción (cfr. Arazi, "La prueba en el proceso civil-Teoría y práctica", Ed. La Rocca, Bs. As. 1986, pág. 260).
Es sabido, además, que la eficacia de la prueba no está referida a la vinculación entre un medio específico y el hecho a probar, sino al grado de conocimiento y convencimiento que produce en el juez un elemento de prueba respecto de un hecho determinado (cfr. J. H. Zinny, "La facultad del juez de pronunciarse acerca de la pertinencia y eficacia de la prueba", Foro de Cba., Sup. de Derecho Procesal Nº 13/08, pág. 49), de donde el juzgador resulta en principio soberano en la ponderación del probatorio colectado, sin otro límite que el que le fijan las reglas de la sana crítica, y la obligación legal de motivar y fundar suficientemente su convencimiento.
VII) No modifica las conclusiones formuladas, la postulación del sentido amplio con que según la recurrente deben interpretarse las normas que regulan la prueba, con el objeto de procurar la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes.
Desde esa perspectiva la prueba, y más precisamente la eficacia de la gestión probatoria, se vincula directa y exclusivamente con el impulso o iniciativa de las partes, como consecuencia o derivación del principio dispositivo que predomina en el ordenamiento procesal civil, no existiendo regla legal o jurídica que habilite la hermenéutica de elementos no incorporados válidamente al proceso, o una amplitud interpretativa que no pueda ser adecuadamente justificada o fundada, o que exceda el verdadero significado o exacto alcance de cada elemento de mérito en particular.
Tampoco alteran las convicciones explicitadas, las imputaciones de análisis contradictorio y arbitrario de la testimonial rendida, y de falta de explicación de las razones por las que se prefiriera el aporte testifical propuesto por la demandada. Tales aserciones chocan abiertamente con la objetiva realidad expresada en la sentencia, que como se señalara efectúa un pormenorizado y fundado desarrollo, a la vez que una circunstanciada valoración, de la totalidad de las declaraciones recibidas.
Igualmente inanes resultan las alegaciones recursivas referidas a los abundantes, claros, precisos y contundentes elementos aportados por actora apelante, por tratarse sólo de otras tantas afirmaciones vacuas e insustanciales, teñidas de una patente falta de completitud, en tanto omiten explicar concretamente en qué consistiría o de dónde fluiría la claridad, precisión y contundencia invocadas, y porqué habrían resultado suficientes para desmerecer, jurídicamente, la fundamentación diseñada por el a quo.
Finalmente, claramente inviable resulta también la objeción de que la litis fue decidida casi exclusivamente con el aporte de los testimonios de la parte demandada. Es valor consagrado que el juez debe tomar en consideración todos los elementos, según el orden que considere más oportuno, pero no está obligado al examen particularizado y la crítica de todos, sino de los que considere más atendibles; no está obligado a valorar todo el acervo probatorio, sino aquellos elementos que resulten suficientes para formular su decisión (cfr. Sentís Melendo, "La prueba-Los grandes temas del der. probatorio", E.J.E.A. Bs. As. 1979, págs. 286/288). No está obligado a analizar todos y cada uno de elementos que se arriben al pleito, precisa en la misma dirección doctrina de nuestra Corte Federal, cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes (en "Rizzo c/Metrovías S.A.", DJ 2005-2-721, sínt.); no es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que se estimen apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611, según cit. Ca.N.Civ., Sala D, DJ 2003-1-18).
VIII) A mérito de cuanto ha sido expuesto, respondo afirmativamente al primer interrogante propuesto. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARÍA DEL CARMEN CORTES OLMEDO DIJO: Que adhiere a las conclusiones arribadas por el Señor Vocal pre-opinante, votando en consecuencia en igual sentido a esta primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO: Que adhiere a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Señor Vocal primer opinante, votando en consecuencia en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JOSE IGNACIO SORIA LÓPEZ DIJO:
En consonancia con la respuesta dada a la anterior cuestión, corresponde rechazar el recurso de apelación de que se trata, y confirmar en consecuencia el pronunciamiento resistido en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 130 C de PCC).
La regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia debe ser diferida, por no contarse con base cuantificada, y disponerse sea oportunamente practicada por el a quo, de manera definitiva, conforme a las siguientes pautas: en los términos medio y mínimo de la escala arancelaria que resulte aplicable, para los letrados de la apelada y apelante, respectivamente (en el segundo supuesto de solicitarlo el interesado), teniendo en cuenta la naturaleza posesoria de la contienda, que se remuneran tareas cumplidas en la alzada, y que ha sido materia de discusión el total rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior (arts. 26, 28, 32, 39, 40, 64, 109 corr. y ccs. Ley 9459).
Voto así a la segunda cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARÍA DEL CARMEN CORTÉS OLMEDO DIJO: Que adhiere a las conclusiones arribadas por el Señor Vocal pre-opinante, votando en consecuencia en igual sentido a esta segunda cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO: Que adhiere a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Señor Vocal Dr. Soria López, votando en consecuencia como él en esta segunda cuestión planteada.
A mérito del acuerdo que antecede, y en definitiva;
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia la resolución recurrida (Sent. Nº 71, de fecha 22-06-10, copiada a fs. 178/194) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2) Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida. 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Gastón Bazán y José Carlos Agüero, los que se fijarán en la oportunidad y según las pautas consignadas al tratar la segunda cuestión. Protocolícese, dése copia y oportunamente bajen.

José Ignacio Soria López - María del Carmen Cortés Olmedo - Miguel Antonio Yunen.                                                                             

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