Contiguiani, Diego Ricardo y otra
vs. Bringas, Ramón Enrique s. Acción posesoria de retener
Fecha: 08/06/2011
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y
Familia - Villa Dolores, Córdoba
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 11179/11
En la ciudad de Villa Dolores, Cba,
a ocho días del mes de junio del año dos mil once, siendo la hora fijada para
el cumplimiento del presente acto, se reúnen en acuerdo público los Señores
Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso
Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial, con el objeto de dictar
sentencia en estos autos "CONTIGIANI DIEGO RICARDO Y OTRA c/RAMÓN ENRIQUE
BRINGAS-ACCIÓN POSESORIA RETENER" (Expte. Letra "C", Nº 12/10),
en los que mediante el pronunciamiento copiado a fs. 178/194 (Sent. Nº 71, de
fecha 22-06-10), el tribunal de origen -Juzgado de 1ra. Instancia en lo C. y
C., de 1ra. Nominación- resolvía: "... a) Hacer lugar a la excepción de
Falta de acción deducida por el accionado Ramón Enrique Bringas y como
consecuencia, rechazar la acción de mantener la posesión impetrada por los
Sres. Diego Ricardo Contigiani y María Eugenia Montilla Zaburlin, en contra de
Ramón Enrique Bringas c) (sic) Imponer las costas a la parte actora, regulando
provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Bazán y Oscar
Mercau en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CINCO CON OCHENTA CENTAVOS ($
1.105,80) (15 jus), en conjunto y en la proporción del cincuenta por ciento a
cada uno; no regular honorarios a los Dres. Julio Andrés Herrero y José Carlos
Agüero a mérito de lo dispuesto por el art. 25 del arancel interpretado a
"contrario sensu"..." El Tribunal, en presencia del actuario,
formula las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es justa la sentencia
apelada?; 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de
ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden:
Dres. José Ignacio Soria López, María del Carmen Cortés Olmedo y Miguel Antonio
Yunen.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. EL
SEÑOR VOCAL DR. JOSE IGNACIO SORIA LÓPEZ DIJO:
I) La relación de causa contenida en
la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en
la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a
fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy
sucintamente, que la acción posesoria de retener promovida por Diego Ricardo
Contigiani y María Eugenia Montilla Zaburlin en contra de Ramón Enrique
Bringas, en relación al inmueble cuya ubicación, dimensión y límites se
consignan en la demanda, fue decidida en los términos que da cuenta la parte
resolutiva antes transcripta; esto es admitiendo la excepción de falta de
acción deducida por la demandada, desestimando en consecuencia la pretensión
actora, imponiendo las costas a la vencida, y regulando provisoriamente los
honorarios de los letrados de la vencedora. La derrotada interpuso recurso de
apelación (fs. 195), el que concedido por el a quo (dec. fs. 200) hizo radicar
las actuaciones en esta sede, donde se han expresado y contestado los agravios
(fs. 206/208 y 210/214 vta.), y dictado el decreto de autos (fs. 215), el que
fue notificado y se encuentra firme, hallándose en consecuencia la causa en
condiciones de ser resuelta.
II) Atendiendo a la naturaleza
posesoria de la cuestión involucrada en la litis, el a quo asignó primacía a
parte de la prueba testimonial rendida, para concluir sosteniendo, medularmente
y en síntesis, que los actores no lograron acreditar el carácter de poseedores
que invocan, y defeccionaron también en la descripción y ubicación del inmueble
implicado y sus linderos, habiéndose demostrado además la posesión invocada por
el demandado. Frente a ello, los agravios sostén de la apelación pueden compendiarse
como sigue.
La sentencia incumple el mandato
constitucional provincial de fundamentación lógica y legal, pues ha valorado
arbitrariamente importantes testimonios aportados en la causa, ignorado prueba
documental dirimente de la parte actora, e impidiendo conocer cuál ha sido el
espíritu del juez para llegar al convencimiento de lo que afirma; según lo
consignado en el Considerando III) respecto de la prueba documental, que en
parte se transcribe textualmente, se olvidan conceptos fundamentales relacionados
con la aludida probanza, teniendo en cuenta que los instrumentos agregados a la
causa (fs. 3/11 y 29/31), por haber sido otorgados por notarios o jueces de
paz, son instrumentos públicos en los términos del art. 979, inc. 2, del Cód.
Civil; conforme a ello, no basta la mera negativa de su autenticidad para
desvirtuar su valor probatorio, por lo que los demandados debieron incoar el
incidente de redargución de falsedad (art. 244 del C de PCC), lo que no
hicieron; ergo, la aludida documental goza de la más absoluta autenticidad,
conjuntamente con el resto del plexo probatorio; según doctrina que se cita,
documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir
una cierta manifestación del pensamiento, es el objeto material, producto de la
actividad humana; si bien es cierto que los documentos implicados no prueban el
hecho actual de la posesión, permiten, por vía de inducción, razonar que
quienes transmitieron la posesión la tenían en ese momento; interpretado ello
con un sentido dinámico y coincidente con la prueba testimonial, tiene un valor
convictivo fundamental, o por lo menos para desmerecer esta última, por lo que
la jueza debió exponer una fundamentación más sólida, y no rechazar la
documental de manera arbitraria o por razones de comodidad; además, la doctrina
y jurisprudencia actual, mayoritariamente, son contestes en cuanto a que las
normas que regulan la prueba deben ser interpretadas con sentido amplio, con el
objeto de procurar la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la
verdad de los hechos invocados por las partes; en el fallo se hace un análisis
contradictorio y arbitrario de los distintos testimonios aportados por ambas
partes, decidiéndose por los de la parte demandada sin explicar porqué, e
impidiendo que dicha argumentación pueda ser verificada, es decir saber cuál es
el camino lógico utilizado para llegar a esa conclusión y no a otra cualquiera;
ello ocurre en el Considerando III), en la parte que entrecomilladamente se
transcribe, que trasunta una clara contradicción entre la defección que se
atribuye a la actora, en cuanto a la descripción y ubicación del inmueble, y la
coincidencia que se asigna a los testigos ofrecidos por la demandada en cuanto
al bien que poseería el accionado Bringas; es decir, no se explica cómo es que
los deponentes pudieron ser coincidentes respecto de la posesión de un bien,
que ni siquiera ha sido bien descripto y situado; los testimonios que se
mencionan (Oliva y Specciale), además de claros, precisos y contundentes, son
corroborados por la abundante prueba documental aportada, que el juez debió
valorar de manera amplia, en el contexto de la litis bajo análisis; en cambio
los testigos del demandado refieren situaciones que tienen que ver con el
abuelo y padre de Bringas, que también intervinieron en la relación negocial
que desemboca en la posesión de los actores, y en la claridad del derecho que
esgrimen; es indudable que el parentesco del demandado con las personas que se
individualizan (Ignacio Vicente y Modesta Dolores Bringas) confunden al
juzgador, cuando debió convencerlo de la veracidad del hecho posesorio del
actor y de la contundencia de su derecho; es infundado sostener que los actores
defeccionaron en la acreditación de la posesión que alegan, con la valoración
que efectúa de los testimonios que se mencionan, que en realidad refieren
contundentemente de quién era el inmueble, sus medidas y dimensiones, con lo
que al parecer se castiga a los actores por haber realizado una compraventa de
manera documentada, con intervención de un escribano, lo que demuestra de
manera indubitada la posesión que les fuera transmitida; la afirmación de que
los accionantes defeccionaran con su prueba, además de contradictoria es
arbitraria, pues es producto de la sola voluntad del juez, sustentada en
juicios dogmáticos, desprovistos de una fundamentación indicativa del camino
seguido para decidir de esa manera, y no de acuerdo al conjunto de las pruebas
existentes en el expediente.
La demandada recurrida objeta
primeramente, por razones formales, la concesión de la apelación, y al
responder subsidiariamente a los agravios mociona el rechazo del recurso y la
confirmación del pronunciamiento recurrido, con costas.
III) El cuestionamiento de la
concesión del recurso de apelación, con base en las previsiones del art. 779
del C de PCC, resulta inaudible, en tanto la irrecurribilidad consagrada en
dicha norma alcanza a los procesos interdictales de despojo y de mantenimiento
de la posesión, mas no a la acción posesoria de mantener la posesión propiamente
dicha, que es la involucrada en el concreto de autos.
Se ha dicho, en mi opinión
atinadamente, que la razón de la aludida irrecurribilidad deviene de la
naturaleza policial de la acción (cfr. M. Martínez Crespo, "Cód. Procesal
C. y C. de la Pcia. de Cba.-Ley 8465", Advocatus Cba. 1996, pág. 810),
pues en los referenciados procesos interdictales sólo se juzga acerca del hecho
de la posesión o tenencia, amenazado por los ilícitos definidos en los arts.
2469 y 2490 del Código Civil. La resolución que allí se dicta no apareja para
el vencido un agravio irreparable, pues no hace cosa juzgada sobre la
legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, teniendo aquél a su alcance
las acciones posesorias o petitorias (cfr. Vénica, "Cód. Procesal C. y C.
de la Pcia. de Cba.-Ley 8465", T. VI págs. 346/347). Los poseedores con
derechos surgidos de la posesión (ius possessionis) y aquellos con derecho a la
posesión, que son los que ostentan los requisitos de anual (arts. 2473 y 2478),
ininterrumpida (art. 2481), pública (art. 2479), y no precaria sino animus
domini (art. 2480), tendrán otra instancia judicial posesoria, algunos de ellos
aun las acciones reales, de manera que no necesitan prolongar con recursos el
trámite del interdicto (cfr. P. L. Tinti, "Defensas posesorias-Interdictos
y acciones posesorias", ed. Ábaco Bs. As. 2004, pág. 93).
Se sigue entonces, a modo de
colofón, que tratándose -como en la especie- de la acción posesoria de mantener
o retener la posesión (art. 2495 C. Civil), procede conceder el recurso de
apelación de acuerdo con el régimen general (cfr. Vénica, ob. y T. cit., pág.
348).
Ahora bien, no obstante la
improcedencia de la objeción formal de la apelada, anticipo mi parecer respecto
a que el pronunciamiento del a quo se ajusta a derecho, y resiste sin
inconvenientes las críticas de la apelante. Doy razones.
IV) Según el compendio de agravios,
la disconformidad de la recurrente apunta, medularmente, a la ponderación que
el tribunal anterior hace de parte del probatorio rendido, la que se estima
contraría la verdadera o exacta significación de los elementos de mérito que se
individualizan, y hace de la sentencia una resolución infundada y arbitraria.
Más concretamente, se objeta que no se reconociera el exacto valor de la
documental arrimada por los actores, y de algunos de los testimonios propuestos
también por dicha parte, lo que se asegura habría posibilitado el recibo de la
acción incoada.
El planteo resulta inatendible, pues
trasunta una visión parcializada de las consideraciones y conclusiones que el
tribunal anterior formula respecto de las probanzas de la causa, a la vez que
una equivocada apreciación de los elementos de convicción que se estiman
deficientemente valorados.
El a quo desarrolla y sustenta su
convicción en la consideración y ponderación de los medios que estima decisivos
y dirimentes para decidir la contienda, privilegiando circunstanciada y
fundadamente la prueba testimonial, y puntualmente el aporte de quienes
depusieran a propuesta de la parte demandada, y el cuestionamiento de la
apelante, amén de resultar sustancialmente defectuoso como se verá enseguida,
se reduce, exclusivamente, al presunto no tratamiento, o incorrecto
tratamiento, de la documental propuesta por la actora, y de sólo dos de los
testimonios ofrecidos también por dicha parte (Héctor Fabián Oliva y Sergio
Mauricio Specciale).
En los términos reseñados el planteo
evidencia un déficit formal insuperable, desmerecedor de la indispensable
idoneidad crítica que todo agravio debe exhibir, pues el empeño discursivo se
agota en destacar el valor que en general poseería la prueba documental, y en
cómo debió valorarse la incorporada por iniciativa de la impugnante y los
testimonios que se estiman mal ponderados, sin incluir objeción o
cuestionamiento alguno respecto de los elementos considerados para decidir la
litis.
Es decir, si bien se alega y
argumenta respecto del supuesto valor convictivo de elementos que no habrían
sido considerados, y de otros incorrectamente valorados, ninguna mención se
hace de los que sí fueron tenidos en cuenta para resolver la causa, lo que era
imprescindible para dotar de un auténtico y completo sentido crítico a la
disidencia expresada. El cuestionamiento así concebido, parcial o reducido,
resulta formalmente insuficiente para comprometer la fundamentación del fallo,
que como se verá enseguida subsiste incólume por mérito de las razones no
denostadas.
No obstante ello, superando por vía
de hipótesis la aludida deficiencia formal, los reparos expuestos se muestran
igualmente ineficaces para conmover los cimientos de la sentencia.
V) Las razones por las que según la
apelante debió tenerse en cuenta la documentación por ella propuesta, con la
proyección o alcance que sugiere, no ameritan recibo. De manera genérica y
equivocadamente se atribuye carácter de instrumento público a todos los
documentos que se estiman soslayados, aludiéndose también, erróneamente, a una
incumbencia suasoria que en rigor los aludidos instrumentos no poseen, y a una
redargución de falsedad claramente innecesaria o prescindible.
Repárese que contrariamente a lo
predicado por la impugnante, de toda la documentación por ella mencionada
(obrante a fs. 3/11 y 29/31), sólo la escritura glosada a fs. 3/4, las actas de
fs. 6 y fs. 9, y las certificaciones de fs. 11 vta. y fs. 31 serían
instrumentos públicos, en tanto habrían sido conformados con la intervención de
un escribano público o juez de paz no letrado (art. 979, incs. 1 y 2, C.
Civil), pero resulta imposible asignarles la connotación o entidad probatoria
pretendida por aquélla.
Es sabido que el instrumento público
sólo hace plena fe respecto de la existencia material de los hechos que el
oficial público anuncia como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su
presencia (art. 993 C. Civil), de donde, en el caso, según la documentación
referenciada, las únicas certezas serían la identidad de quienes intervinieran
como otorgantes de los diferentes actos constatados, y que se realizaron las
manifestaciones expresadas, pero no la veracidad intrínseca de éstas.
Precisamente por lo último, es decir
por el limitado y preciso alcance de la fe pública en la documentación
examinada, en el caso no fue menester la redargución de falsedad, y bastó en
cambio la negativa de la demandada para controvertir las manifestaciones de
partes consignadas en los instrumentos en cuestión, y no considerarlas prueba
conducente y útil de la posesión invocada por los actores, al involucrar las
mismas contingencias no constatadas personalmente por los fedatarios
intervinientes.
En tal orden de ideas, según lo ha
sostenido el Tribunal Superior de Justicia, la redargución de falsedad es el
procedimiento legalmente previsto a los fines de destruir la presunción de
autenticidad de fe pública que ostenta todo instrumento público, cuando se
invoca su falsedad ideológica, esto es la falta de autenticidad o error en las
aseveraciones del funcionario público referidas a los hechos que se relatan
como ocurridos en su presencia o intervención, o la falsedad material, es decir
la alteración de los signos externos que producen la genuinidad del documento y
de su autoría (cfr. TSJ, Sala Electoral, Rev. Zeus Cba. Nº 256, del 07-08-07,
pág. 152).
Mas -insisto- no es necesario argüir
de falso el instrumento público, para desvirtuar manifestaciones que hacen las
partes -que pueden o no ser ciertas- y que no son de conocimiento personal del
oficial público (cfr. Ca.N.Civ., Sala D, en Cifuentes-Sagarna, "Cód.
Civil-Comentado y anotado", ed. LL T. I pág. 718); la aludida
"autenticidad documental" no garantiza la sinceridad de las
manifestaciones de las partes, las que pueden ser desvirtuadas con simple
prueba en contrario (cfr. Ferreyra de De la Rúa-González de la Vega de Opl,
"Medios de prueba-Su regulación en el CPCC de Cba.", Advocatus Cba.
1994, pág. 98).
En conclusión, las precisiones hasta
aquí relacionadas, con más las que se efectuarán a continuación, abonan
suficientemente la implícita relegación de la prueba documental por la
sentenciante. Ello así, al puntual reconocimiento de la apelante en orden que
los documentos implicados no prueban el hecho actual de la posesión, cabe
añadir, contrariamente a lo sostenido por aquélla, que en modo alguno autorizan
razonar, por vía de inducción, que fueran ciertas o veraces las manifestaciones
referidas a la posesión que las partes mencionan detentar y/o transmitir.
VI) El presunto incorrecto
tratamiento y valoración de la testimonial luce también inatendible, pues amén
de la puntualizada deficiencia formal del planteo (se denuncia la incorrecta
ponderación de dos testimonios sin criticar debidamente la valoración de los
estimados conducentes para fallar la causa), el a quo da y desarrolla
suficientes como fundadas razones para privilegiar las declaraciones que
conceptúa dirimentes.
En efecto, contrariamente a lo
afirmado por la apelante, en el Considerando III) de la sentencia se examinan
detenida y minuciosamente, uno a uno, los diferentes testimonios rendidos,
concluyéndose, acertadamente a mi entender, que por las razones que en sustento
de sus dichos dieran, antes que los tres primeros deponentes (Héctor Fabián
Oliva, Sergio Mauricio Specciale y Luis Alberto Dorado) resultaban más creíbles
y convincentes los cinco restantes (Francisco Reyes Bringas, Juan Rodolfo Sosa,
Osvaldo Aníbal More, Belindo Vitalino Bringas y Juan Carlos Olguín); que frente
a las imprecisiones en que incurrieran los primeros en orden a la ubicación y
extensión del fundo implicado en el juicio, la mención de "algunos"
actos posesorios que no arrojan convicción respecto del inmueble en que se
habrían cumplido (Oliva), o al desconocimiento liso y llano del bien
involucrado en la contienda (Dorado), los cinco últimos, todos lugareños o
vecinos por varios años de la propiedad en litigio, referían coincidentemente
distintas como razonables circunstancias (acabado conocimiento del inmueble,
sus dimensiones y colindancias; que el demandado es actual poseedor; los
diferentes y concretos actos posesorios que lo han visto realizar por años; la
posesión que detentaran sus antepasados directos; etc.) que conferían coherencia
y credibilidad a sus aportes.
La mayor o más amplia relevancia
convictiva de los testimonios reputados preferentes fluye entonces
incontestable no sólo por una razón numérica, es decir por ser la expresión
coincidente de cinco personas frente a tres que brindan detalles disonantes o
no certeros, sino también por la entidad y eficacia suasoria intrínseca que la
aludida uniformidad trasunta, considerando de quiénes proviene y las diferentes
razones que la sustentan. Más concretamente por el circunstanciado y acabado
conocimiento personal que cada deponente refiere, y la inexistencia de
elementos que hagan dudar o sospechar de parcialidad o favoritismo.
Memórese que la prueba testimonial
debe ser valorada en su conjunto y en conjunto con los demás medios producidos,
atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza
de sus declaraciones (cfr. Jorge L. Kielmanovich, "Teoría gral. de la
prueba y medios probatorios", 3ra. ed. act., pág. 322), y que en caso de
versiones contradictorias preferirse y acordarse veracidad a las que reciben
apoyo de diferentes elementos de convicción (cfr. Arazi, "La prueba en el
proceso civil-Teoría y práctica", Ed. La Rocca, Bs. As. 1986, pág. 260).
Es sabido, además, que la eficacia
de la prueba no está referida a la vinculación entre un medio específico y el
hecho a probar, sino al grado de conocimiento y convencimiento que produce en
el juez un elemento de prueba respecto de un hecho determinado (cfr. J. H.
Zinny, "La facultad del juez de pronunciarse acerca de la pertinencia y
eficacia de la prueba", Foro de Cba., Sup. de Derecho Procesal Nº 13/08,
pág. 49), de donde el juzgador resulta en principio soberano en la ponderación
del probatorio colectado, sin otro límite que el que le fijan las reglas de la sana
crítica, y la obligación legal de motivar y fundar suficientemente su
convencimiento.
VII) No modifica las conclusiones
formuladas, la postulación del sentido amplio con que según la recurrente deben
interpretarse las normas que regulan la prueba, con el objeto de procurar la
mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos
invocados por las partes.
Desde esa perspectiva la prueba, y
más precisamente la eficacia de la gestión probatoria, se vincula directa y
exclusivamente con el impulso o iniciativa de las partes, como consecuencia o
derivación del principio dispositivo que predomina en el ordenamiento procesal
civil, no existiendo regla legal o jurídica que habilite la hermenéutica de
elementos no incorporados válidamente al proceso, o una amplitud interpretativa
que no pueda ser adecuadamente justificada o fundada, o que exceda el verdadero
significado o exacto alcance de cada elemento de mérito en particular.
Tampoco alteran las convicciones
explicitadas, las imputaciones de análisis contradictorio y arbitrario de la
testimonial rendida, y de falta de explicación de las razones por las que se
prefiriera el aporte testifical propuesto por la demandada. Tales aserciones
chocan abiertamente con la objetiva realidad expresada en la sentencia, que
como se señalara efectúa un pormenorizado y fundado desarrollo, a la vez que
una circunstanciada valoración, de la totalidad de las declaraciones recibidas.
Igualmente inanes resultan las
alegaciones recursivas referidas a los abundantes, claros, precisos y
contundentes elementos aportados por actora apelante, por tratarse sólo de
otras tantas afirmaciones vacuas e insustanciales, teñidas de una patente falta
de completitud, en tanto omiten explicar concretamente en qué consistiría o de
dónde fluiría la claridad, precisión y contundencia invocadas, y porqué habrían
resultado suficientes para desmerecer, jurídicamente, la fundamentación
diseñada por el a quo.
Finalmente, claramente inviable
resulta también la objeción de que la litis fue decidida casi exclusivamente
con el aporte de los testimonios de la parte demandada. Es valor consagrado que
el juez debe tomar en consideración todos los elementos, según el orden que
considere más oportuno, pero no está obligado al examen particularizado y la
crítica de todos, sino de los que considere más atendibles; no está obligado a
valorar todo el acervo probatorio, sino aquellos elementos que resulten
suficientes para formular su decisión (cfr. Sentís Melendo, "La prueba-Los
grandes temas del der. probatorio", E.J.E.A. Bs. As. 1979, págs. 286/288).
No está obligado a analizar todos y cada uno de elementos que se arriben al
pleito, precisa en la misma dirección doctrina de nuestra Corte Federal, cuando
la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los
restantes (en "Rizzo c/Metrovías S.A.", DJ 2005-2-721, sínt.); no es
obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que se estimen
apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611, según cit.
Ca.N.Civ., Sala D, DJ 2003-1-18).
VIII) A mérito de cuanto ha sido
expuesto, respondo afirmativamente al primer interrogante propuesto. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA
SEÑORA VOCAL DRA. MARÍA DEL CARMEN CORTES OLMEDO DIJO: Que adhiere a las conclusiones
arribadas por el Señor Vocal pre-opinante, votando en consecuencia en igual
sentido a esta primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO: Que adhiere a las consideraciones y
conclusiones formuladas por el Señor Vocal primer opinante, votando en
consecuencia en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL
SEÑOR VOCAL DR. JOSE IGNACIO SORIA LÓPEZ DIJO:
En consonancia con la respuesta dada
a la anterior cuestión, corresponde rechazar el recurso de apelación de que se
trata, y confirmar en consecuencia el pronunciamiento resistido en lo que fuera
materia de cuestionamiento, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 130
C de PCC).
La regulación de los honorarios de
los letrados intervinientes en esta instancia debe ser diferida, por no
contarse con base cuantificada, y disponerse sea oportunamente practicada por
el a quo, de manera definitiva, conforme a las siguientes pautas: en los
términos medio y mínimo de la escala arancelaria que resulte aplicable, para
los letrados de la apelada y apelante, respectivamente (en el segundo supuesto
de solicitarlo el interesado), teniendo en cuenta la naturaleza posesoria de la
contienda, que se remuneran tareas cumplidas en la alzada, y que ha sido
materia de discusión el total rechazo de la demanda decidido en la instancia
anterior (arts. 26, 28, 32, 39, 40, 64, 109 corr. y ccs. Ley 9459).
Voto así a la segunda cuestión
planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA
SEÑORA VOCAL DRA. MARÍA DEL CARMEN CORTÉS OLMEDO DIJO: Que adhiere a las
conclusiones arribadas por el Señor Vocal pre-opinante, votando en consecuencia
en igual sentido a esta segunda cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO: Que adhiere a las consideraciones y
conclusiones formuladas por el Señor Vocal Dr. Soria López, votando en
consecuencia como él en esta segunda cuestión planteada.
A mérito del acuerdo que antecede, y
en definitiva;
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso
de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia la resolución
recurrida (Sent. Nº 71, de fecha 22-06-10, copiada a fs. 178/194) en lo que
fuera materia de cuestionamiento. 2) Imponer las costas de la alzada a la
apelante vencida. 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de
los Dres. Oscar Gastón Bazán y José Carlos Agüero, los que se fijarán en la
oportunidad y según las pautas consignadas al tratar la segunda cuestión.
Protocolícese, dése copia y oportunamente bajen.
José Ignacio Soria López - María del
Carmen Cortés Olmedo - Miguel Antonio Yunen.
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