martes, 13 de junio de 2017

Fabris, Eliana y otros vs. Mazzini, Oreste y otros • Fecha: 27/03/2006 • Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 4 - Rosario, Santa Fe • Rubinzal Online •Cita: RC J 16282/13



El doctor Chaumet dijo:
1. La pretensión recursiva de la Sra. Augusta Josefa Balbasera de Mazzini, exige distinguir los agravios referidos a la resolución N° 931 (de fs. 448), de los concernientes a la resolución N° 558 (de fs. 619).
1.1. En relación a la primera de ellas, denuncia a fs. 710 que la regulación de honorarios que diera lugar al incidente de cobro se obtuvo por artes espurias, dado que los curiales, habiendo alentado la posibilidad de la venta en U$S 3.300.000, lograron una transacción por U$S 2.000.000, y obtuvieron una regulación sobre esa base. Indica que el bien se vendió en $ 80.000, que no desembolsaron porque compensaron crédito y deuda y les quedó un abultado saldo a su favor.
Puntualmente, solicitando la nulidad de la subasta realizada, considera la recurrente que el comprador se encontraba afectado por una incapacidad de hecho en los términos del art. 1361, inc. 6°, CC. Explica que como los Dres. M. y F. se encontraban alcanzados por tal prohibición, ella se traslada por imperio de los arts. 1469, 1474 y 3270, CC al aparente cesionario de ambos (a quien sindica como el cuñado de uno de los profesionales).
Se agravia a su vez de la tesis del a quo, en virtud de la cual la interdicción no operaba puesto que en su derivación incidental el litigio sustituía su objeto, que ya no era el bien sino el cobro. Propone la solución contraria, esto es, que la prohibición debe mantenerse y aplicarse aún con mayor rigor. Añade que el hecho de que la subasta y la consecuente compra se verificaran en la derivación incidental de cobro de honorarios, no hace sino poner blanco sobre negro la presumible voracidad profesional y confirmar la télesis de la norma.
Solicita, en suma, que declarada la incapacidad de compra de los cedentes, se considere incurso en la misma al cesionario y, consecuentemente, sea declarada la nulidad de la compra y de la consiguiente subasta.
1.2. En otro orden, alega la recurrente que careció de representación legal desde la foja 158 de autos y que a su respecto no se cumplió con el art. 46, CPCC. Añade que las actuaciones son nulas desde que a nuestro ordenamiento procesal ordinario compete la declaración de rebeldía.
Cuestionando el decisorio del magistrado interviniente, puntualiza que el Dr. B., a pesar de su invocación, jamás tuvo la representación de la señora Balbasera de Mazzini, por lo que su actuación no la vincula de ningún modo. Expresa que sin declaración de rebeldía y notificación, el proceso adolece a su respecto de la debida integración y deviene nulo.
2. Corrido el correspondiente traslado al Sr. Celso González, contesta agravios a fs. 753. Desestima la pretensión recursiva a partir de argumentos de variada índole, a saber:
2.1. En primer lugar, destaca que según el art. 498, CPCC, realizada una subasta, sólo son admisibles las impugnaciones relativas al acto mismo del remate por vicios formales, interpretados con criterio restrictivo y previa acreditación del perjuicio por el nulidicente. Añade que la nulidicente no invoca ni acredita vicios formales derivados de la realización de la subasta.
Explica a su vez, que si hubiera tenido éxito lo que platea la apelante, el perjuicio para ella sería mayor ya que el inmueble hubiera sido adquirido por un anterior postor con una oferta menor a la por él efectuada.
2.2. En punto a la interpretación del art. 1361, inc. 6, CC, aclara que el Sr. González que es un tercero de buena fe, legítimo cesionario de un crédito en virtud de cesión onerosa realizada mediante acta judicial, habiendo pagado cierto precio en dinero. Puntualiza también que dicha cesión no ha sido cuestionada por el apelante ni es tema de este recurso de apelación.
Niega en consecuencia que la cesión haya sido un acto simulado pues para ello debería existir un pronunciamiento judicial en tal sentido y encontrarse firme.
Asimismo, desestima la aplicabilidad de la norma, toda vez que a su criterio ella sólo refiere a los abogados que adquieran las cosas que estuvieren en litigio o en los casos en que mediante una simulación ilícita actúa una interpósita persona.
Por otra parte, agrega que la subasta se ordenó y se realizó en un procedimiento de ejecución de costas judiciales (art. 260, CPCC) donde los Dres. F. y M. se habían desvinculado de sus clientes y de la causa con razones fundadas, pretendiendo únicamente el legítimo cobro de sus honorarios.
Finalmente, destaca que todo aquello referido a incapacidad debe ser interpretado de manera restrictiva y que la controversia judicial se había terminado.
2.3. En relación a la irregular integración de la litis denunciada por la recurrente, desestima su operatividad en autos y considera que la Sra. Balbasera de Mazzini fue debidamente notificada dentro del incidente.
3. Los Dres. M. y F., por su parte, contestan agravios a fs. 758. Solicitan la confirmación de las resoluciones recurridas, reiterando de manera idéntica las apreciaciones formuladas por el Sr. González.
4. Sin perjuicio de las consideraciones dogmáticas a las que será ineludible acudir, es de interés efectuar liminarmente una somera descripción Táctica de la presente controversia.
4.1. El recurso sub examine se inserta en el marco de una demanda de división de condominio hereditario, promovida por los sucesores del fallecido Raúl Mazzini, contra los coherederos Augusta Balbasera de Mazzini y sus hijos, Oreste, Silvio, Augusto y Teresa Mazzini.
La representación de los actores estuvo en dicho estadio del proceso a cargo del Dr. F. C., mientras que la de los demandados a cargo de los Dres. M. y F., excepto respecto de la Sra. Teresa Mazzini.
Producido el allanamiento sucesivo de los codemandados, se llevó a cabo un acuerdo particionario en fecha 31 de marzo de 1995, obrante a fs. 53 y ss., en el cual el bien objeto de esta controversia fue tasado en U$S 2.000.000.
Seguidamente, los Dres. M. y F. solicitaron regulación de honorarios (fs. 55) -que fue practicada tomando como base regulatoria tal monto estimado del patrimonio común-, renunciaron al mandato (fs. 87) y recurrieron al cobro ejecutivo de los mismos por la vía prevista en el art. 260, CPCC.
El Dr. F. C., por su parte, fue removido por sus mandantes a fs. 73. Los actores señalaron que de acuerdo a la valuación acordada al inmueble "...jamás después de marzo de 1995 existió una posibilidad real de venta en dicho importe" (sic). Asimismo, se opusieron a la venta en pública subasta del bien que había requerido quien cuidaba de sus intereses.
El remate finalmente fue llevado a cabo a instancias de los Dres. M. y F., resultando adquirente del 80 % del inmueble -correspondiente a la cuota parte ideal de los mandantes de dichos curiales- el Sr. Celso González, cesionario del crédito por honorarios. La ejecución forzosa se efectuó por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) (fs. 404 vta.), si bien se opuso compensación en base al crédito cedido (fs. 405). El incidente de nulidad de subasta incoado obra a fs. 424.
4.2. Tal como lo apuntan con acierto quienes respaldan la solución del sentenciante, la nulidad de la subasta se encuentra regulada en el art. 498, CPCC, que en lo pertinente prescribe que "... No se admitirán más impugnaciones que las relativas al remate". En consecuencia, los nulidicentes pueden exclusivamente descalificar el acto exclusivamente por vicios formales que le sean inherentes.
No obstante, cabe consignar que dentro de dichas irregularidades debe incluirse la concerniente a la habilidad del comprador para adquirir el inmueble, toda vez que no existe previamente otra oportunidad para cuestionarla. A modo de ejemplo, cabe preguntarse ¿qué hubiera sucedido si el juez de la causa resultaba adquirente en dicha venta forzosa? ¿cuál hubiera sido la vía procesal idónea para impugnarla?
Cuando se veda al abogado la posibilidad que pueda convertirse en dueño de las cosas de su cliente, se le impone una incapacidad de derecho para adquirir tales cosas, en resguardo del buen manejo de intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado (Llambías, "Tratado de derecho Civil - Parte General", t. 1, ed. 1975, p. 378,). La "nulidad de la compra", dispuesta por el impedimento de comprar que pesa sobre determinadas personas, no significa otra cosa o tener otro alcance, que el que corresponde a la nulidad de la subasta.
En lo que a la invocación del perjuicio concierne, tal exigencia merece ser morigerada en el sub discussio. Ello así toda vez que la subasta, además de constituir un acto procesal, supone asimismo la efectivización de un contrato de compraventa cuyas nulidades no pueden declararse sin conmover dicha transmisión forzosa del dominio.
Por otra parte, la afirmación categórica de que la oferta del Sr. González significó un beneficio para los ejecutados, resulta harto discutible. En sentido contrario, en el plano puramente conjetural, podría también inferirse que si la cesión no se hubiera llevado a cabo y el adquirente no hubiera realizado la oferta, los letrados no hubieran promovido el remate.
De tal suerte, el óbice formal para el tratamiento de la cuestión de fondo debe franquearse sin hesitación.
4.3. En lo que respecta estrictamente a la cuestión sustancial, no puede compartirse la tesis preconizada por el magistrado a quo, en virtud de la cual la ejecución de honorarios ex art. 260, CPCC constituye otro pleito separable válidamente del principal; vale decir, que el objeto de la litis es ahora el crédito adeudado y no el inmueble subastado.
Tal aseveración debe analizarse bajo la óptica del art. 1361, inc. 6, CC, cuya aplicabilidad en autos ha sido materia de controversia. En efecto, la incapacidad de derecho que la norma prescribe, abarca la compra de los "bienes que estuviesen en litigio". Una hermenéutica coherente de tal precepto aconseja incluir al inmueble subastado en el mentado impedimento, toda vez que el incidente de cobro promovido por los profesionales guarda una relación de accesoriedad con el proceso principal que diera origen al crédito por los emolumentos adeudados.
En sentido coincidente, la sala Primera de esta Cámara desestimó la pretendida independencia entre un juicio sucesorio no contencioso y el apremio por honorarios ulteriormente incoado, en la inteligencia de que "...en los juicios en que por naturaleza no hay concreto litigio (como en el caso de la sucesión) éste puede presentarse en el curso de la causa como ha acontecido en la especie cuando el abogado deduce apremio por honorarios contra su propio cliente" ("La Rossa Orlando c. Godoy, Gerónimo s/Apremio", 17/11/1998, auto N° 289).
Es dable destacar, que las vicisitudes de la presente contienda, que fueran someramente reseñadas supra, revelan de manera diáfana la concreta interdependencia existente entre ambas pretensiones. La escisión de ambas causas, pues, defendida de modo apriorístico, es improcedente so pena de un claro desprecio por las circunstancias del caso.
A mayor abundamiento, cabe consignar que la vía procedimental del art. 260, CPCC que puede encuadrarse dentro de la órbita de los denominados "trámites inyuccionales o monitorios", no deriva de un título autónomo de un proceso judicial. El juez competente, las partes intervinientes, el objeto de la pretensión tienen claros puntos de conexión y dependencia con el juicio principal. Así como el apremio por costas y honorarios es un incidente del juicio en el que fueron dispuestos, no hay razón para considerar que este tipo de procedimiento adquiera un status distinto.
Por otra parte hay recordar que estos procedimientos "...no requieren un período previo de cognición, sino que el juez luego de examinar la validez de los títulos y ola concurrencia de los presupuestos procesales, libra un mandato, intimación o interpelación al demandado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento infundado, se procederá a ejecutarlo compulsivamente" (Peyrano-Vázquez Ferreira, "Cod. Proc. Civil y Comercial - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Rosario, Ed. Juris, 1996, T. 3, p. 799). La estrechez cognitiva inherente a este procedimiento, debilita la tesis que pregona su divisibilidad con el principal, en los términos expresados por el sentenciante en su resolución de fs. 447.
En síntesis, reiterando palabras del Dr. Llambías, el legislador ha querido que se vede al abogado la posibilidad de convertirse en dueño de las cosas de su cliente, imprimiéndole una incapacidad de derecho para adquirirlas, resultaría notoriamente inconsistente que esta finalidad se frustrara sosteniendo que la ejecución de honorarios de una división de condominio es un pleito separable del mismo.
4.4. La conclusión anterior, conduce al núcleo del thema decidendum, que consiste en determinar inicialmente si los Dres. M. y F. podrían haber adquirido por sí la fracción del inmueble subastada y, con posterioridad, si podría haberlo hecho un cesionario del crédito que ostentaban contra sus clientes.
4.4.1. En cuanto aquí es de interés, el cuestionado art. 1361, inc. 6 señala que "Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: 7) A los ... abogados,...de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio". Comentando esta norma, se ha explicado que "... una poderosa razón de orden moral y de salvaguarda de la ecuanimidad de la justicia imponen esta solución, que comprende tanto el desempeño actual como pasado de funciones" (Bueres - Highton, "Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencia"), Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1999, t. 3C, p. 407).
De tal manera, la disposición comentada pretende disuadir todo intento de que los letrados, por una u otra vía, se "apropien" de los bienes concernientes a la gestión que les fuera encomendada. Cabe destacar que el presente caso es una situación sui generis; que refuerza aún más la mentada interdicción, dado que la compraventa no se obtiene con la aquiescencia de sus representados, sino merced a una ejecución forzosa producida por una regulación practicada, según las partes, en base a una notoria y reprochable sobreestimación del inmueble. La existencia de una venta consentida por el cliente, hubiera permitido la confirmación del acto viciado, dado que la mayoría de la doctrina sostiene -en posición discutible- que se trata de una nulidad relativa. (v. por ej. Borda, "Tratado de derecho civil. Contratos", 6ª ed., 1990, t. I, p. 42, N° 40).
Así, en el precedente ya citado de esta Cámara, el tribunal interviniente sostuvo con claridad que "... la noción de bienes en litigio dada, abarca a aquéllos que se realicen en un juicio al margen del reclamo que haya dado origen a los mismos. Y aquí se pretende realizar (subastar) en un contexto indudable controversia) derivado de un juicio de apremio que ha puesto en contradicción de intereses al mandatario con su mandante en un típico conflicto intersubjetivo por cuestiones patrimoniales".
4.4.2. Ahora bien, la hipótesis anterior, que no ha acaecido en la especie, es un presupuesto lógico imprescindible para determinar la situación del cesionario. Nuevamente, no se trata aquí de discutir la sinceridad de la cesión, lo que se vincularía a la prueba de una eventual simulación, sino de indagar si el crédito cedido puede efectivizarse sobre la cosa objeto de la división de condominio.
En este orden de ideas, el carácter derivado del crédito es una circunstancia inherente al contrato de cesión. Así, un eminente tratadista argentino, comentando el art. 1474, CC, destacaba décadas atrás que "... el principio legal se explica por el mero hecho de que el cesionario es un sucesor del cedente, colocado en el lugar de éste, subrogado en su situación respecto del deudor, con todas sus obligaciones y derechos referentes al crédito cedido, el cual pasa al patrimonio del cesionario "tal cual se encontraba en el patrimonio del cedente", así como un caballo vendido es necesariamente el mismo entre las manos del comprador, que lo era en las del vendedor, según la expresión de Huc" (Rezzonico, Luis María, "Estudio de los Contratos", Buenos Aires, Ed. Depalma, 1958, t. 1, p. 574).
En consecuencia, defender la interdicción respecto del cedente y desestimarla en relación al cesionario constituye una inconsecuencia casi grotesca, que permitiría la transgresión de aquélla con extrema facilidad.
5. En relación a los agravios que merece a la Sra. Balbasera de Mazzini el auto N° 558 de fs. 619, es menester señalar que no se desprende de su escrito cuáles han sido puntualmente los actos procesales que no pudo ejercitar como consecuencia directa de la indefensión que invoca, máxime cuando pudo continuar su participación en la especie a través de la impugnación de la ejecución forzosa practicada.
6. Finalmente, en lo que respecta a los recursos presentados por la Sra. Alicia Mazzini en su carácter de administradora de la sucesión de Raúl Mazzini, no surge con claridad cuál es el interés que ostenta la recurrente, toda vez que su porción en el condominio no fue afectada por la subasta, que alcanzó el 80 % del inmueble común. De tal manera, ante esta circunstancia, la impugnante debió haber precisado concretamente el gravamen que lo actuado le ocasionaba, a fin de disipar cuestionamientos en torno a su legitimación.
Voto del doctor Sagüés:
Compartiendo en lo sustancial el voto del doctor Chaumet, lo hace en el mismo sentido.
El doctor Silvestri dijo:
Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, Ley 10160)
Por ello, la sala Tercera de la Cámara de Apelación de Rosario, resuelve:
1. Hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. Augusta Balbasera de Mazzini y declarar en consecuencia la nulidad de la subasta realizada, con costas (CPC, 251).
2. No hacer lugar a los recursos interpuestos por la Sra. Alicia Graciela Mazzini, con costas (CPC, 251).
Mario E. Chaumet - Néstor P. Sagüés - Ricardo A. Silvestre.

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